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JEP - Sentencia SRT ST 126-10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 126-10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500892-81.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-126

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de 2024

Expediente Legali: 1500892-81.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Divar Hernando Coral Guamanga Accionadas / vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Divar Hernando Coral Guamanga, en nombre propio, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). A este trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su

Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El señor Divar Hernando Coral Guamanga, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 76.314.978, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la CREMIL y la JEP con las siguientes pretensiones1: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad formal y material y por conexidad con la excepción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO: Ordenar al Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, se reconozca como tiempo de servicio el tiempo que permanecí en privación efectiva de la libertad de 64 meses – 14 días en condición de sindicado, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y la directiva permanente n.° 25 de 2018 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional (…).

3. Como sustento de la demanda, en primer lugar, el accionante puso de presente que es compareciente ante la JEP, en calidad de suboficial (r) del Ejército Nacional. A renglón seguido, explicó que la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), razón por la cual solicitó ante el Comando de Personal del Ejército Nacional el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para el computo de su asignación de retiro.

4. En orden a lo anterior, el demandante explicó que sus solicitudes han sido rechazadas por el Ejército Nacional, a pesar de haberlas corregido aportando los documentos que le han sido requeridos. En ese sentido, adujo que en esa entidad “se inventaron normas”2 que no están previstas en la Ley 1820 de 2016 por lo que, estas, deben ser inaplicadas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado, advirtió que a otras personas – que no determinó – en su misma situación jurídica sí les ha sido reconocido el tiempo de privación de la libertad para el computo de su asignación de retiro. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción de tutela fue remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la JEP, mediante correo electrónico del 26 de junio de 1 Folio 7 del expediente digital Legali. 2 Folio 8 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2024. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 28 de junio siguiente, a través de acta n.° TSR.0000472.20243.

6. Mediante auto SRT-AT-CH-308 del 28 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al trámite a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ. También, se ordenó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda4.

7. Luego, a través de informe n.° ISJ-TSR.0003535.2024 del 8 de julio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas solicitadas5. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6

8. La sala de justicia explicó que, si bien adelanta el trámite de beneficios de transicionales del accionante, a quien se le aceptó su sometimiento a la JEP, no se advierte que este haya presentado petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda. En todo caso, indicó que, con ocasión de la acción de tutela, de manera oficiosa el despacho sustanciador del asunto solicitó a la Presidencia de la SDSJ que expidiera a nombre del señor Coral

Guamanga certificado para asignación de retiro. Bajo esos argumentos, la SDSJ solicitó que se niegue el amparo constitucional. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUDSDSJ)7

9. La SEJUD-SDSJ explicó que el trámite transicional del señor Coral Guamanga está asignado a la magistratura de la SDSJ por lo que no le corresponde a esa dependencia adelantar alguna gestión en torno a las pretensiones del demandante. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Folio 83 del expediente digital Legali. 4 Folio 84 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 303 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 295 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 103 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. A través de la Dirección de Personal, la entidad accionada señaló que la única solicitud presentada por el señor Coral Guamanga en relación con los hechos y pretensiones de la demanda fue atendida mediante oficio del 28 de septiembre de 2021. Adujo que en esa oportunidad explicó al accionante que, de acuerdo con el concepto emitido por la SDSJ el 16 de febrero de 2021, tal reconocimiento solo procede para aquellos miembros de la Fuerza Pública cuya situación jurídica es la de investigados o juzgamiento. Aclarado esto, precisó que el demandante se encuentra condenado como coautor de homicidio en persona protegida, razón por la cual, en su momento, le explicó que no era procedente su solicitud. Finalmente, hizo énfasis en que el accionante no ha presentado una nueva solicitud en ese sentido. 2.3.4. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)9

11. La CREMIL explicó que el reconocimiento que hace de las asignaciones de retiro de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares lo realiza con fundamento en la hoja de servicios que elabora y le remite cada una de las fuerzas. En ese sentido, puso de presente que al accionante se le reconoció este beneficio prestacional desde el 23 de abril de 2021 y para esos efectos tuvo en cuenta su hoja de servicios en la que se certificó un lapso de 22 años, 9 meses y 13 días. También, precisó que cualquier solicitud de modificación o adición en la hoja de servicio debe ser tramitada ante el comando o dirección de personal de la respectiva fuerza.

12. De otro lado, alegó que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad. Al respecto, adujo que no se acreditó un perjuicio irremediable y, aun así, el demandante lo que pretende es que se reliquide su asignación de retiro, obviando el trámite ordinario relativo a la nulidad y restablecimiento del derecho y pretendiendo que el juez de tutela asuma competencias que no le corresponden. Para concluir, solicitó su desvinculación del trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 8 Folio 288 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 109 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas

normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

14. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se demanda de manera directa a la JEP y se vinculó a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ. Así mismo, aunque la demanda se dirigió también en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, entidad que no hace parte de la JEP, la subsección también es competente en virtud del fuero de atracción que le asiste. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

15. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Divar Hernando Coral Guamanga, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados y; ii) la legitimación por pasiva, pero sólo frente al

Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la CREMIL en virtud de que lo que se pretende es un ajuste a un beneficio prestacional reconocido y pagado por esas entidades, sin que medien solicitudes sobre el particular ante la JEP y las dependencias de esta jurisdicción que fueron vinculadas. Es decir, no se acreditó que la gestión de estas últimas guarde alguna relación con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela, la cual, se insiste, tiene como único objeto que se ordene a la entidad castrense la modificación del acto administrativo que contiene la hoja de servicios del demandante. Por tal razón, frente a la JEP, la SDSJ y su Secretaría Judicial se 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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con el objeto misional de esa entidad accionada.

16. De otro lado, en lo que respecta a iii) la subsidiariedad de la acción frente al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la CREMIL la subsección considera que no se encuentra satisfecho este requisito. Esto, si se tiene en cuenta que el señor Coral Guamanga acudió a la acción de tutela para que se revise y modifique el acto administrativo que contiene su hoja de servicios. En ese sentido su pretensión es que, como resultado del amparo constitucional solicitado, se ordene: (…) al Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, se reconozca como tiempo de servicio el tiempo que permanecí en privación efectiva de la libertad de 64 meses – 14 días en condición de sindicado, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y la directiva permanente n.° 25 de 2018 emitida por el

Ministerio de Defensa Nacional (sic).

17. De acuerdo con lo anterior, el demandante pretende que el juez de tutela ordene la modificación de un acto administrativo que sirve como sustento para reliquidar su asignación de retiro como suboficial del Ejército Nacional. Esto, aun cuando desde el 28 de septiembre de 2021 la Dirección de Personal del Ejército Nacional despachó negativamente la petición que presentó con el objeto de que se reconociera para el cómputo de ese beneficio prestacional el tiempo que estuvo privado de la libertad10. Adicionalmente, el accionante, no logró demostrar que desde entonces ha realizado otras solicitudes ante esa entidad respecto de las cuales se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

18. Así las cosas, la subsección advierte que, en su momento, el demandante tuvo la oportunidad de acudir a un mecanismo judicial idóneo para controvertir el procedimiento administrativo surtido ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que puede adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, es importante recordar que el inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de 10 Ve folio 288 del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Ahora bien, el presupuesto de subsidiariedad debe estudiarse en cada caso concreto, ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido11 dos excepciones que justifican su procedibilidad, esto es: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la sentencia T1008 de 2012 determinó que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

20. Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteraron que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, su ejercicio de forma principal resulta imperativo para el afectado, por lo que no debe emplearse de manera directa la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acuda a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, “no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”12.

21. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el 11 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Pág. 18. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En el caso concreto, como ya se dijo, es claro que el demandante pudo acudir a un mecanismo judicial idóneo para tramitar su pretensión, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento. Ahora bien, sino lo hizo, no puede pedir la intervención del juez constitucional como último recurso, mucho menos, sino alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia excepcional de la acción de tutela.

23. En todo caso, es importante destacar que el análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente tampoco conduce a acreditar oficiosamente la ocurrencia de un perjuicio de esas magnitudes. Incluso, lo que se conoce es que desde el 28 de abril de 2021 al señor Coral Guamanga le fue reconocida su asignación de retiro “en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo”13, de donde se sigue que el mínimo vital del accionante no se encuentra comprometido. En conclusión, se declarará la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad frente al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

24. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a las accionadas y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN 13 Folio 220 del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. En consecuencia, se les desvincula del presente trámite.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad frente al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las accionadas, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico diheco1970@hotmail.com. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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