JEP - Sentencia SRT ST 126 13 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 126 13 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500889-63.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-0126/2023
Aprobada en Acta No. 025-SUB04/23 Bogotá D.C, trece (13) de julio de 2023
Radicación: 1500889-63.2023.0.00.0001
Asunto: Sentencia de Tutela Fecha de reparto: 27 de junio de 2023
Accionante: Álvaro Frías Cruz Sala de Reconocimiento y Verdad y Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría Judicial de la Sala de Accionados y Reconocimiento y Verdad y Determinación de los Hechos vinculados: y Conductas y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Frías Cruz en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Álvaro Frías Cruz, identificado con la cédula de Página 1 de 33
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96F733 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-9880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500889-63.2023.0.00.0001 ciudadanía número 91510178 de Bucaramanga (Santander), domiciliado en la ciudad de Bogotá, con dirección electrónica friascruz@gmail.com y teléfono No. 3204407630.
2. Accionadas y vinculadas
3. El accionante dirigió la acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV).
4. Una vez revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), así como a su Secretaría Judicial (SEJUD de la SRVR), ambas de la JEP, y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
5. El señor Álvaro Frías Cruz, formuló acción de tutela en contra de la JEP y la UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, verdad, justicia y reparación1.
6. Para el efecto, adujo que el 17 de julio de 2002, cuando se encontraba en compañía de otro miembro de la comunidad en la vereda Puerto Unión, corregimiento de Medellín del Ariari, municipio de El Castillo (Meta) en el marco de acompañamiento pastoral a comunidades campesinas colombianas en su calidad de misioneros Claretianos, fueron abordados por guerrilleros de las FARC-EP, quienes los secuestraron e interrogaron sobre su procedencia y la autorización para ingresar a la zona donde se encontraban, toda vez que era controlada por ese grupo insurgente.
7. Después de que los integrantes de dicho grupo les expresaran que la Diócesis de Granada era de “paracos” y que no les daba tranquilidad verlos en la zona, fueron revisadas sus maletas y se les dio la orden de abandonar el lugar, indicando que no garantizaban su seguridad e integridad. Por esta razón, en horas de la mañana salieron hacia Medellín del Ariari y cuando llegaron al pueblo se acercaron a la casa cural, viajando en la tarde a la ciudad de Bogotá. 1 Folios Nos. 1 a 6 del Expediente Legali Página 2 de 33 etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500889-63.2023.0.00.0001
Precisó que tales hechos nunca fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.
8. Señaló el accionante que, el 12 de agosto de 2020, radicó ante la JEP solicitud de reconocimiento como víctima y el 28 de agosto del mismo año fue acreditado como interviniente especial dentro del caso 01 de secuestros y otras retenciones cometidas por las FARC-EP. Para el efecto, aportó copia de la decisión proferida por la SRVR2, así como de la certificación expedida por la SEJUD de la SRVR3.
9. Advirtió igualmente que, en diciembre del año 2021, hizo la declaración de los hechos victimizantes ante la Personería de Bogotá, con el objeto de ser remitidos ante la UARIV, de conformidad con la ley de víctimas. Informó que su inclusión en el Registro Único de Víctimas fue negado, mediante resolución No. 2022-17377 de 25 de marzo de 2022, porque la declaración de los hechos victimizantes no se hizo dentro del periodo de tiempo determinado por la ley.
10. Por esta razón, presentó recurso de reposición y apelación el 20 de abril de
2022, el cual, señala, no ha sido resuelto a la fecha, configurando una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación, puesto que la argumentación bajo la cual se niega la inclusión desconoce los principios pro dignitatis y pro humane, toda vez que, las agresiones sufridas fueron valoradas como graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
11. Conforme a lo anterior, señaló la contradicción que existe entre la decisión tomada por la JEP al acreditarlo como víctima y la UARIV, al proceder de manera contraria.
12. Con fundamento en los anteriores argumentos formuló la siguiente petición: … se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derecho de petición, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación vulnerados por la acción y omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas): - Se ordena a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS la inclusión en registro único de víctimas a la UARIV, por 2 Folios Nos. 32 a 65 del Expediente Legali
3 Folio No. 9 del Expediente Legali Página 3 de 33 etneidepxe la redecca araP
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2. Trámite procesal
13. El 27 de junio de 2023, mediante Informe No. 002879 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, repartió el asunto para su respectivo trámite4.
14. En la misma fecha5, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela; dispuso vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SRVR, SEJUD SRVR y la UARIV, para que los órganos, accionado y vinculados, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
15. Con Informe No. 2985 de 30 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la
Sección de Revisión (SEJUD SR), allegó las respuestas brindadas por parte de las accionadas e ingresó las diligencias al Despacho6.
3. Respuesta de los órganos accionado y vinculados 3.1. Respuesta de la SRVR7
16. Mediante oficio radicado No. 202303010353 de 29 de junio de 2023, la SRVR informó que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mediante Auto TP-SA 1376 de 2023, ha indicado que la SRVR no está habilitada para ordenar la inscripción en el RUV o para ordenar reparaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado, competencia que le corresponde a la UARIV como rectora del componente de reparación a cargo del
SNARIV.
17. Igualmente advirtió que, a pesar de lo anterior, la SA ha dicho que la JEP tiene competencia para impartir órdenes dirigidas a activar el componente de reparación del Sistema Integral para la Paz (SIP) “y a asegurar su máxima 4 Folio No. 388 del Expediente Legali 5 Folios Nos. 389 a 393 del Expediente Legali 6 Folio No. 616 del Expediente Legali 7 Folios Nos. 415 a 418 del Expediente Legali Página 4 de 33 etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.36-9880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500889-63.2023.0.00.0001 coherencia, armonía y optimalidad”; por lo que, en ese contexto, señala que la SRVR puede adoptar determinaciones que contribuyan a adelantar buena parte del trámite que puede culminar en el registro de víctimas en el RUV de forma que exista coherencia entre lo demostrado en el ámbito judicial y lo que se plasma en el trámite administrativo.
18. Además, expresó que la SRVR ya avanzó en el análisis de la documentación correspondiente y como resultado acreditó al accionante como víctima del macrocaso No. 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”, por medio del Auto de 28 de agosto de 2020. Al respecto, aclaró que, a pesar de lo anterior, no está habilitada para ordenar la inscripción en el RUV de las víctimas “que no cumplan con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 o que se avance en el mismo en contra de la voluntad de estas víctimas “.
19. Aunado a lo anterior, señaló que entiende que en el caso del señor Frías Cruz, la UARIV negó el registro al haberse presentado la solicitud de manera
extemporánea y que, sólo en casos de fuerza mayor, podrán ser tenidas en cuenta las solicitudes allegadas por fuera del término legal previsto en la mencionada Ley 1448. Al respecto, precisó que, aunque en el contexto del macrocaso 01 la SRVR concluyó que el acá accionante es víctima en los términos del artículo 3 de la referida Ley, está por fuera de su competencia determinar si en el caso bajo estudio, “se cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan su registro extemporáneo por fuerza mayor”, manifestando que dicha facultad que recae exclusivamente en la UARIV, así: Es entonces la UARIV la entidad llamada a evaluar la magnitud y la dinámica del conflicto armado interno en el territorio en el que se encontraba la víctima; la profundización de la exclusión y la pobreza; la estigmatización de la que pudo ser víctima el accionante, y en general los que pudieron ser obstáculos de acceso a la justicia que potencialmente hayan dificultado a la víctima adelantar gestiones y trámites ante distintas instituciones estatales en los tiempos dispuestos para ello por la ley, para luego concluir si procede o no el registro en el RUV.
20. En tales condiciones concluyó que, la SRVR no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ya que atendió efectivamente la solicitud de acreditación presentada por la víctima, verificó la información suministrada por esta y la acreditó como interviniente en el macrocaso No. 01, resaltando que no está facultada legalmente para ordenarle a la UARIV el registro del acá
accionante como víctima “en el marco del procedimiento administrativo de competencia de aquella entidad”. Por tanto, reiteró que le corresponde a la UARIV Página 5 de 33 etneidepxe la redecca araP
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21. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 3.2. Respuesta de la SEJUD SRVR8
22. El 29 de junio de 2023, con radicado Conti No. 202303010314, la SEJUD SRVR surtió el traslado de la acción de tutela e informó que, a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por la accionante, pues su reproche se origina en
la falta de respuesta a una solicitud que no le es atribuible a esa dependencia, toda vez que, de un lado, no conoció de ella, y de otro, en cualquier caso, no sería competente para promoverla o resolverla de fondo.
23. Destacó que mediante radicado No. 202001017185 de 12 de agosto de 2020, los señores Álvaro Frías Cruz y Elkin Arnoldo Mendoza Martínez solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro del caso No. 01, petición que fue resuelta mediante auto 202003006737 y debidamente notificada por esa Secretaría, de acuerdo con lo ordenado por la Magistratura.
24. Adicionalmente, precisó que, a partir del Acuerdo 034 de 2020, las solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti-, son gestionadas por parte de la Secretaría General Judicial y asignadas directamente a cada expediente Legali según el macrocaso que corresponda, para que posterior a ello, la Magistratura continúe con las diligencias pertinentes.
25. Por esta razón, consideró que la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio de la accionante constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, existiendo falta de legitimación e la causa por pasiva, solicita ser desvinculada. 3.3. Respuesta de la UARIV
26. Pese a que la UARIV fue notificada por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante oficio No. OTSJ-2785 de 28 de junio de 20239,
8 Folios Nos. Folios Nos. 453 a 455 del Expediente Legali 9 Folios Nos. 396 a 397 del Expediente Legali Página 6 de 33 etneidepxe la redecca araP
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27. Por lo anterior, en atención a lo previsto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, -que además fue advertido mediante el auto de avoca-, los hechos descritos por el señor Álvaro Frías Cruz dentro del escrito de tutela se tendrán por ciertos.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el Accionante
28. El accionante aportó copias informales de los siguientes documentos:
- Cédula de ciudadanía12. ii. Carné que acredita al accionante como estudiante de filosofía13. iii. Comunicación remitida por la SEJUD SRVR por medio de la cual, notifica el contenido del auto de 28 de agosto de 2020, a través del cual se acredita como víctima al accionante14. iv. Solicitud realizada por el accionante ante la SRVR de 12 de agosto de 2020, con el objeto de ser reconocido como víctima dentro del caso 0115.
- Valoración psiquiátrica realizada al accionante16. vi. Escrito de 20 de abril de 2022, por medio del cual, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución No. 2022-17373 de 25 de marzo de 2023 proferida por la UARIV que decidió negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)17. vii. Auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual la SRVR, reconoció al accionante como víctima dentro del caso No. 00118. 10 Folio No. 412 del Expediente Legali 11 Folio No. 403 del Expediente Legali
12 Folio No. 7 del Expediente Legali 13 Folio No. 8 del Expediente Legali 14 Folio No. 9 del Expediente Legali 15 Folios Nos. 10 a 12 del Expediente Legali 16 Folios Nos. 13 a 17 del Expediente Legali 17 Folios Nos. 25 a 28 del Expediente Legali 18 Folios Nos. 32 a 65 del Expediente Legali Página 7 de 33 etneidepxe la redecca
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29. La accionada aportó copias informales de los siguientes documentos:
- Auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual la SRVR, reconoció al accionante como víctima dentro del caso No. 00120. 4.3. Aportadas por la SEJUD SRVR
30. La accionada aportó copias informales de los siguientes documentos:
- Auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual la SRVR, reconoció al accionante como víctima dentro del caso No. 00121. ii. Comunicación remitida por la SEJUD SRVR y constancia de notificación electrónica del contenido del auto de 28 de agosto de 2020, a través del cual
se acredita como víctima al accionante22.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
31. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos23 y finalidades24 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto 19 Folios Nos. 66 a 387 del Expediente Legali 20 Folios Nos. 419 a 452 del Expediente Legali 21 Folios Nos.459 a 492 del Expediente Legali 22 Folio No. 507 del Expediente Legali 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
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Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
32. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
33. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201825, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es
la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera26.
34. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SRVR, y SEJUD de la SRVR, 25 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 26 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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35. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”28.
36. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 cuando:
(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.29
37. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual: en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 28 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.
29 Ibidem Página 10 de 33 etneidepxe la redecca araP
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38. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte: supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aún en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso contra particulares.31
39. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en
cuenta que la parte pasiva de la acción fue integrada por una pluralidad de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, le asiste competencia a la Sección de Revisión para conocer de la presente tutela respecto de las presuntas omisiones cometidas por la UARIV, toda vez que la discusión de las pretensiones no pueden escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, especialmente porque los temas propuestos ante aquellas, están relacionados en la medida que el accionante advierte sobre la necesidad de hacer efectivo el principio de colaboración armónica entre las diferentes entidades del Estado y garantizar derechos fundamentales que como se verá más adelante presentan relación de interdependencia y son indivisibles.
2. Legitimación
40. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
41. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de
30 Ibidem. 31 Ibidem. Página 11 de 33 etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .96F733 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-9880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500889-63.2023.0.00.0001 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso32.
42. En el presente caso, el señor Álvaro Frías Cruz solicitó en nombre propio el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la presente tutela.
3. Cuestión para resolver
43. Con fundamento en los hechos descritos por el accionante y en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela33, corresponde a esta Subsección determinar si las entidades accionada y vinculadas en el presente trámite desplegaron alguna acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación del señor Álvaro Frías Cruz.
44. Para resolver la cuestión planteada, la Subsección agotará el estudio de los siguientes asuntos: (i) el derecho de petición y la diferencia con una solicitud en el marco de un proceso judicial y administrativo; (ii) el debido proceso y su garantía del plazo razonable en relación con el derecho al acceso a la administración de justica; y (iii) el derecho a la verdad, la
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