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JEP - Sentencia SRT ST 126 28 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 126 28 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 43

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500528-75.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN PRIMERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-126 Aprobada en Acta No. 027 – SUB01/25 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 1500528-75.2025.0.00.0001 Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 06 de mayo de 2025 La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso1. II. ACCIONANTE 2. Se trata del señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.399.458. 1 Expediente Legali, fls. 6-7.Página 2 | 43

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 3. La acción de amparo se dirigió, de manera genérica, en contra de la JEP. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-CLD-335 de 15 de mayo de 20252, el Despacho sustanciador de la SR dispuso desvincular a la Presidencia de la JEP y vincular a la actuación a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), en atención a sus atribuciones como representante judicial de la Jurisdicción. Misma determinación se adoptó respecto a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI), a la SR – Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, a su Secretaría Judicial (SEJUD-SR) y a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP. 4. Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta), del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (J5EPMS de Bucaramanga) (Santander), la Contraloría General de la República (CGR), la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Hechos3 5. El accionante mencionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, le concedió la libertad condicional y profirió boleta de libertad No. 009 de 2 de septiembre de 2017. 6. Señaló que, en el año 2024, sin definir fecha concreta, solicitó al mencionado Juzgado un “Paz y Salvo de Libertad Incondicional y remoción de [sus] datos de las bases de datos a nivel Nacional e Internacional”

de septiembre de 2017. 6. Señaló que, en el año 2024, sin definir fecha concreta, solicitó al mencionado Juzgado un “Paz y Salvo de Libertad Incondicional y remoción de [sus] datos de las bases de datos a nivel Nacional e Internacional” (sic)4, puesto que, luego de 7 años de libertad, se le ha imposibilitado acceder a un trabajo. 2 Expediente Legali, fls. 56-62. 3 Expediente Legali, fls. 6-7. 4 Expediente Legali, fl. 6.Página 3 | 43

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7. Sin detallar fechas, indicó que dicha autoridad le respondió que, al no ser competente para pronunciarse al respecto, daría traslado a su requerimiento al J5EPMS de Bucaramanga, para que ese Despacho se manifestara sobre el particular. No obstante, esta autoridad también le informó que no era de su resorte dicha solicitud y que correspondía a la JEP dar respuesta, razón por la cual, procederían con la remisión a esta Jurisdicción. 8. Adujo que, al no recibir manifestación alguna por parte de la JEP, radicó una petición directa en el mes de abril, reiterando la solicitud. 9. Finalmente, consideró que la autoridad accionada desconoció sus garantías constitucionales, pues estimó que, en su caso, ya han transcurrido 8 años de haber obtenido la libertad condicional y la JEP no le ha remitido certificación alguna, y tampoco ha retirado los antecedentes de las bases de datos. 4.2. Pretensiones 10. Por lo anterior, el señor BEDOYA MARTÍNEZ requirió que sean amparados sus derechos fundamentales invocados (ver, supra párr. 1) y solicitó al Juez de tutela: POR CUANTO YA HAN TRANSCURRIDO 8 AÑOS DE HABER OBTENIDO LA LIBERTAD CONDICIONAL, Y POR NO REINCIDIR EN EL MISMO DELITO O SIMILARES, POR TENER UNOS HIJOS Y ESPOSA SIN PODER MANTENERLOS DEBIDO A QUE NO CONSIGO EMPLEO POR APARECER MIS DATOS EN LAS BASES DE DATOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, RAZÓN POR LA CUAL, LA JEP DEBE EXPEDIRME EL PAZ Y SALVP DE MI LIBERTAD INCONDICIONAL Y LA REMOCION DE MIS DATOS DE LAS BASES DE DATOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL5 (sic) (mayúsculas dentro del original). 5

LA JEP DEBE EXPEDIRME EL PAZ Y SALVP DE MI LIBERTAD INCONDICIONAL Y LA REMOCION DE MIS DATOS DE LAS BASES DE DATOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL5 (sic) (mayúsculas dentro del original). 5 Expediente Legali, fl. 7.Página 4 | 43

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 11. El escrito de tutela fue radicado el 02 de mayo de 2025 ante la Oficina de Reparto de Acciones Constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, quien efectuó el reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). Esta autoridad remitió por competencia el asunto a la JEP, mediante Auto Interlocutorio No. 637 de la misma fecha6, lo que se hizo efectivo el 5 de mayo siguiente7. 12. El 06 de mayo de 2025, la SEJUD-SR, mediante acta secretarial TSR.0000161.20258, realizó el reparto de la acción de tutela a la Subsección Primera. No obstante, al magistrado sustanciador manifestó su impedimento sustentado en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 mediante el Auto SRT-AT-JBM-234 de 07 de mayo de 2025. 13. La SEJUD-SR, conforme al Reglamento General de la JEP9, procedió con la remisión del asunto al siguiente magistrado que compone la Subsección Primera, trámite en el cual se dispuso reconformarla para resolver el impedimento, y a continuación, se profirió el Auto SRT-AT-004 de 14 de mayo de 2025, por el cual, se declaró fundado el impedimento respecto de las causales invocadas por el togado, y se dispuso su separación del conocimiento de este trámite. 14. Así las cosas, asignado el asunto al Despacho

que seguía en turno y levantada la suspensión de términos en virtud del trámite de impedimento surtido10, se profirió el Auto SRT-AT-CLD-335 de 15 de mayo de 202511 avocando conocimiento. A través de informes secretariales No. ISJ.TSR.0002491.2025 de 20 de mayo de 202512, ISJ.TSR.0002603.2025 de 26 de 6 Expediente Legali, fls. 3-5; 12. 7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 13. 9 JEP. Acuerdo 01 de 2020.Reglamento General de la JEP. Artículo 42. Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. 10 Esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso, el cual prescribe que “[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. 11 Expediente Legali, fls. 56-62. 12 Expediente Legali, fls. 530-531.Página 5 | 43

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500528-75.2025.0.00.0001 mayo de 202513, la SEJUD-SR comunicó las respuestas que fueron incorporadas al trámite. VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS REQUERIDAS 15. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto 16. A través de oficio SAI-MGM-OFI-038-2025 de 16 de mayo de 202514, señaló que, el 24 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, remitió a esta Jurisdicción una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 radicada por el hoy actor ante esa autoridad. 17. Expuso que, el 31 de enero de 2025, el asunto fue asignado por reparto a un Despacho de la Sala de Justicia, quien mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-190-2025 de 16 de mayo de 2025, ordenó la ampliación de información para decidir sobre la situación jurídica del actor y determinó la falta de competencia de la SAI para ordenar la actualización y eliminación de los datos personales del señor BEDOYA MARTÍNEZ en los sistemas de información tanto nacionales como internacionales. 18. Indicó que, actuando dentro de las competencias definidas por la Ley 1957 de 2019, una vez recaudada la información ordenada mediante la referida providencia, procederá con la evaluación del asunto en su conjunto, considerando si se encuentra dentro de los supuestos de competencia funcional y adoptará una decisión al respecto o, en su defecto, fijará el trámite que corresponda. 19. En cuanto a la solicitud de actualización o eliminación de antecedentes o información personal respecto a las investigaciones o condenas emitidas en

13 Expediente Legali, fl. 538 14 Expediente Legali, fls. 113-114.Página 6 | 43

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contra del actor, mencionó que en la decisión le informó que la SAI no contaba con esa posibilidad. 20. Manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto 21. A través de Oficio SJ.SAI.010518.2025 de 19 de mayo de 202515, informó que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, se encontraron dos expedientes en la Sala de Justicia a nombre del accionante, a saber: 9001794-62.2018.0.00.0001 y 1500094-86.2025.0.00.0001. 22. El primero corresponde a una solicitud para salir del país allegada por el señor BEDOYA MARTÍNEZ (Rad. No. 20181510058232 de 23 de marzo de 2018), la cual fue sometida a reparto el día 19 de octubre de 2018. El Despacho instructor profirió la Resolución SAI-SP-MGM-011 de 21 de diciembre de 2018 requiriendo al hoy actor para que informara sobre sus salidas del país y, posteriormente, la Sala emitió varias providencias tendientes a determinar su ubicación y lograr una entrevista. Luego, según Resolución SAI-AOI-T-MGM-443 del 26 de octubre de 2020 ordenó, entre otras cuestiones, notificar la decisión a la SR con el fin de que dicho órgano procediera con la vigilancia y control de los beneficios provisionales que a nombre del hoy accionante registraban. Finalmente, el 25 de agosto de 2022, la Sala de Justicia archivó las diligencias. 23. Respecto del segundo trámite, concerniente a una solicitud de beneficios, refirió que se creó el expediente para ser sometido a reparto el día 31 de enero de 2025 y que el Despacho sustanciador profirió la

Sala de Justicia archivó las diligencias. 23. Respecto del segundo trámite, concerniente a una solicitud de beneficios, refirió que se creó el expediente para ser sometido a reparto el día 31 de enero de 2025 y que el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-190 de 16 de mayo de 2025, en donde amplió información con el fin de evaluar si es competente para iniciar el respectivo trámite, y señaló que el accionante fue notificado al correo puesto de presente en el escrito de tutela. 24. En consecuencia, solicitó tener en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se disponga la desvinculación de la dependencia. 15 Expediente Legali, fls. 340-342.Página 7 | 43

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6.3. Sección de Revisión – Magistrado Jesús Ángel Bobadilla 25. Mediante oficio OSR-020/2025 de 19 de mayo de 202516, el magistrado encargado del asunto del señor BEDOYA MARTÍNEZ, bajo el trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales, con expediente No. 1500037-10.2021.0.00.0001, manifestó que el 29 de enero de 2025 la SEJUD-SR le comunicó que, según correo electrónico de 24 de enero del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas trasladó por competencia a la JEP dos solicitudes del actor, de 15 de noviembre de 2024 y 23 de enero de 2025, en las que requirió la expedición de un paz y salvo de libertad condicional y la actualización de antecedentes. 26. Advirtió que en el proceso en cabeza de la SR no se atienden situaciones relacionadas con la extinción, revisión, suspensión o anulación de las sanciones, inhabilidades o sentencias emitidas en contra del accionante, ni mucho menos se define su situación jurídica; cuestiones que corresponden a la SAI, por lo que, por medio de Auto SRT-SB-JBM-248 de 15 de mayo de 2025, se hizo seguimiento a las órdenes que se habían proferido con anterioridad en el marco del trámite; se atendió la solicitud objeto de la acción de amparo constitucional, entregando un contexto de la función de Supervisión de Beneficios; su alcance, y, se dispuso la remisión del requerimiento a la Sala de Justicia para que lo resolviera dentro de sus competencias. 27. En su criterio, el haber atendido en el mes de mayo la petición puesta en conocimiento en el mes de enero no constituye mora judicial y no vulnera derecho fundamental alguno. 6.4. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión 28.

competencias. 27. En su criterio, el haber atendido en el mes de mayo la petición puesta en conocimiento en el mes de enero no constituye mora judicial y no vulnera derecho fundamental alguno. 6.4. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión 28. A través de oficio No. 202503032071 de 19 de mayo de 202517, advirtió la existencia de un asunto de Supervisión de Beneficios activo a cargo de la SR, el que fue repartido conforme al numeral primero de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-443 de 26 de octubre de 2020, expedida por la SAI. 16 Expediente Legali, fls. 469-475. 17 Expediente Legali, fls. 527-529.Página 8 | 43

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29. Detalló el trámite efectuado a cada uno de los autos proferidos por el Despacho sustanciador de la SR, reseñó la incorporación de la petición de 24 de enero de 2025, bajo el radicado No. 202501004358, trasladada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas y el trámite secretarial realizado al Auto SRT-SB-JBM-248 del 15 de mayo de 2025 que remitió por competencia el asunto a la SAI. 30. Manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar. 6.5. Secretaría General Judicial 31. Mediante oficio No. OSJ-T-071/2025 de 16 de mayo de 202518, respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del señor BEDOYA MARTÍNEZ, con base en lo suministrado por el Sistema de Gestión Documental - Conti y el Sistema de Gestión Judicial - Legali: Radicado Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación Gestión de la SGJ 202501004358 “JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL METAMESETAS, REMITE TRASLADO DE PETICIÓN DELSEÑOR GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTINEZ CC18399458, EN RELACIÓN A LA CERTIFICACIÓN DELIBERTAD INCONDICIONADA Y REMOCIÓN DE SUSDATOS DE LAS BASES DE DATOS A NIVELNACIONAL E INTERNACIONAL, BAJO RADICADO201000853” (sic) El 24 de enero de 2025 Ventanilla Única radica El 27 de enero siguiente Ventanilla Única reasigna a la SGJ

El 24 de enero de 2025 Ventanilla Única radica El 27 de enero siguiente Ventanilla Única reasigna a la SGJ -El 28 de enero de 2025 la SGJ crea, integra e incorpora en el expediente SAI 1500094-86.2025.0.00.0001 Folios 1-24 -El 29 de enero de 2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente SR 1500037-10.2021.0.00.0001 Folios 3158-3181 202501008146 “EL CENTRO SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD - SANTANDER - BUCARAMANGA REMITE POR COMPETENCIA LA PETICIÓN ELEVADA POR EL SENTENCIADO GUSTAVO JOANIS BEDOYA El 07 de febrero de 2025 Ventanilla Única radica El 07 de febrero de 2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente SAI 1500094-86.2025.0.00.0001 Folios 26-57 18 Expediente Legali, fls. 109-111.Página 9 | 43

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MARTINEZ CON CC 18399458, EN LA CUAL SOLICITA EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO Y EL OCULTAMIENTO DE LOS DATOS QUE REPOSAN EN LAS BASES DE DATOS DE EJECUCIÓN DE PENAS. CON RELACIÓN AL RAD. 63001600005920100085300 QUE SE ENCUENTRA EN LA JEP” (sic) El mismo día Ventanilla Única reasigna a la SGJ 202501022841

El mismo día Ventanilla Única reasigna a la SGJ 202501022841 “CERVACIO MESA REMITE SOLICITUD DE PAZ Y SALVO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE GUSTAVO JOANIS BEDOYA CC 18399458 DE CONFORMIDAD CON LA RESPUESTA DEL J05 DE EPMS DE BUCARAMANGA” (sic) El 1 de abril de 2025 Ventanilla Única radica y al día siguiente reasigna a la SGJ El 02 de abril de 2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente SAI 1500094-86.2025.0.00.0001 Folios 62-63. 202501023216 “CERVACIO MESA, REMITE ALCANCE RADICADO CONTI 202501022841 A SOLICITUD DE PAZ Y SALVO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DEGUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTINEZ CC 18399458DE CONFORMIDAD CON LA RESPUESTA DEL J05 DEEPMS DE BUCARAMANGA, RADICADO 63001600005920100085300” (sic) El 1 de abril de 2025 Ventanilla Única radica y al día siguiente reasigna a la SGJ El 02 de abril de 2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente SAI 1500094-86.2025.0.00.0001 Folios 58-61. 202501023225 “CERVACIO MESA, REMITE ALCANCE A SOLICITUDDE PAZ Y SALVO DE LIBERTAD CONDICIONAL PORPARTE DE GUSTAVO JOANIS BEDOYA CC 18399458 DE CONFORMIDAD CON LA RESPUESTA DEL J05 DE EPMS DE BUCARAMANGA. RADICADO JUSTICIA ORDINARIA N° 63001600005920100085300” (sic)

El 1 de abril de 2025 Ventanilla Única radica y al día siguiente reasigna a la SGJ El 02 de abril de 2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente SAI 1500094-86.2025.0.00.0001 Folios 72-75. 202501023217 “GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTINEZ CON CC. 18399458 ALLEGA COPIA DE LA RESPUESTA DEL JUZGADO QUINTO DE BUCARAMANGA EN ALCANCE AL RAD.202501022841” (sic) El 1 de abril de 2025 Ventanilla Única radica y al día siguiente reasigna a la SGJ El 02 de abril de 2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente SAI 1500094-86.2025.0.00.0001 Folios 68-71. Tabla No. 1: resultados de búsqueda en Conti respecto del señor BEDOYA MARTÍNEZPágina 10 | 43

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32. Señaló que las peticiones de carácter judicial son de conocimiento de la SAI y SR, y fueron incorporadas a los expedientes Legali No. 1500094-86.2025.0.00.0001 y 1500037-10.2021.0.00.0001, respectivamente, por lo que ninguna solicitud recae sobre esa dependencia. 33. Al considerar que ella no conoce ningún requerimiento respecto del accionante en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP 34. A través de oficio No. 202503031552 de 16 de mayo 202519, puso de presente que, luego de revisado el Sistema de Gestión Documental - Conti, verificó que la solicitud objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 202501022841 de 1 de abril de 2025, la cual fue asignada por parte de ventanilla única de manera oportuna a la SGJ y no hizo tránsito por esa dependencia, por lo que no se puede predicar una competencia para resolverla. 35. En consecuencia, solicitó que se declare que dicho órgano no ha vulnerado ningún derecho fundamental y se le desvincule del presente trámite constitucional. 6.7. Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) 36. Mediante oficio de 19 de mayo de 202520, expresó que el día 15 de noviembre de 2024, el hoy actor radicó ante dicho Despacho una petición denominada “solicitud de certificación incondicionada y remoción de mis datos de las bases de datos a nivel nacional e internacional”, bajo el argumento de que en el año 2017 obtuvo su libertad mediante la boleta de libertad No. 009, expedida precisamente por esta autoridad. 37. Detalló que, en atención a dicha solicitud, el 26 de noviembre de 2024, requirió al accionante con el fin de que remitiera el número de radicado del proceso penal

su libertad mediante la boleta de libertad No. 009, expedida precisamente por esta autoridad. 37. Detalló que, en atención a dicha solicitud, el 26 de noviembre de 2024, requirió al accionante con el fin de que remitiera el número de radicado del proceso penal objeto de la libertad condicional, con el propósito de identificar el Juzgado de Ejecución de Penas competente y, así, proceder con la remisión 19 Expediente Legali, fls. 121-123. 20 Expediente Legali, fls. 207-213.Página 11 | 43

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por competencia; allegándose el 28 de noviembre siguiente por parte del señor BEDOYA MARTÍNEZ, el pronunciamiento sobre lo correspondiente al proceso penal No. 4757. 38. Reseñó que el 10 de diciembre de 2024, se informó al peticionario que el número de radicado aportado no correspondía al formato válido, ya que éste debía contar con 23 dígitos. En esa misma comunicación, se solicitó al accionante remitir un número de contacto con el fin de ampliar la información requerida y dar trámite adecuado a la solicitud. El día 20 de enero de 2025, el actor reiteró su solicitud y manifestó que no había recibido respuesta por parte del juzgado. 39. Resaltó que el mismo 20 de enero, el Despacho le solicitó nuevamente al hoy accionante, aportar mayores datos del proceso penal y le requirió remitir algún documento que hiciera referencia al asunto objeto de la petición, aclarando que, si la solicitud se relacionaba con libertad condicional y ejecución de la pena, la competencia correspondía a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargados de su vigilancia. 40. Advirtió que el 23 de enero de 2025, el señor BEDOYA MARTÍNEZ radicó un nuevo memorial solicitando la resolución sobre su libertad y luego de realizar diversas búsquedas en los archivos físicos y electrónicos del Juzgado, se logró obtener la información necesaria para dar respuesta formal al hoy actor el 24 de enero de 2025, mediante Oficio No. 030, en el cual se le indicó que, en efecto, esa autoridad no era competente para resolver la petición, y que la misma sería trasladada por competencia al J5EPMS de Bucaramanga y a la JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, haciéndose efectiva la gestión el mismo día. 41.

para resolver la petición, y que la misma sería trasladada por competencia al J5EPMS de Bucaramanga y a la JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, haciéndose efectiva la gestión el mismo día. 41. Adujo que dio trámite oportuno a cada petición radicada por el señor BEDOYA MARTÍNEZ; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, solicitó ser desvinculado de la acción de amparo.Página 12 | 43

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6.8. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) 42. A través de oficio No. 542 NMP de 19 de mayo de 202521, la autoridad mencionó que si bien, de manera previa, conoció del trámite del accionante, en la actualidad no vigila su condena puesto que se ordenó mediante Auto de 14 de julio de 2021, la remisión del asunto a los Juzgados Homólogos de Armenia (Quindío) y el expediente no ha retornado a su Despacho. 43. En cuanto a la solicitud de paz y salvo remitida por el Juzgado Primero Promiscuo indicó que fue atendida mediante Auto de 4 de febrero de 2025 informando que no era competente para resolverla y debía dirigirla a los juzgados de Armenia. Hizo la salvedad que, en las anotaciones dejadas en las bases de datos, el Juzgado Segundo Homólogo de dicha ciudad no asumió competencia y envió el asunto a la JEP para que dentro de sus facultades emitiera el certificado solicitado. 44. Señaló que mediante oficio No. 1720 de 7 de febrero de 2025 se dirigió la petición a la JEP, mismo día en que se le informó al accionante sobre dicha remisión. 45. Después de la referida fecha, el actor realizó una nueva petición al Juzgado para que, por intermedio suyo, se diera trámite a la solicitud de paz y salvo que recibió la JEP. Como respuesta se le indicó que no era posible acceder a lo pedido, máxime cuando la gestión está a cargo de otra entidad a la que le fue trasladada la petición inicial. 46. En consecuencia, advierte que no se ha vulnerado derechos fundamentales del actor y solicita la desvinculación del trámite. 6.9. Procuraduría General de la Nación 47. A través de

a cargo de otra entidad a la que le fue trasladada la petición inicial. 46. En consecuencia, advierte que no se ha vulnerado derechos fundamentales del actor y solicita la desvinculación del trámite. 6.9. Procuraduría General de la Nación 47. A través de oficio allegado el 19 de mayo de 202522, se puntualizó que, internamente, se requirió a la División de Registro de Sanciones y Causas de 21 Expediente Legali, fls. 507-509. 22 Expediente Legali, fls. 223-247.Página 13 | 43

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Inhabilidad (DRSCI) y a la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, para que rindieran informes sobre lo requerido por la magistratura. 48. La DRSCI entregó los resultados reflejados en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), registrando los asuntos No. 200758327 y 200626663. 49. En cuanto al primero, refirió que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, reportó la imposición en contra del hoy actor de unas penas principales de prisión por el término de 40 años, y la multa en cuantía de 3.08 salarios mínimos legales mensuales vigente (S.M.L.M.V.), así como la sanción accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por la comisión dolosa de los delitos de homicidio en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida y rebelión; lo anterior dentro del proceso penal No. 110013104056-2010-00101, de 24 de febrero de 2012, decisión confirmada el 04 de julio de la misma anualidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual cobró ejecutoria el 27 de julio siguiente. 50. Señaló que se reportaron dos novedades en el registro: (i) extinción de la pena, la cual fue entregada por el J5EPMS de Bucaramanga; y (ii) sometimiento y concesión del beneficio de suspensión de la sanción penal según el artículo 20 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, de acuerdo con reporte recibido de parte de la SEJEP. 51. Respecto del segundo, puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia le impuso la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones

01 de 2017, de acuerdo con reporte recibido de parte de la SEJEP. 51. Respecto del segundo, puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia le impuso la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas -ambas por el término de 234 meses-, por la comisión dolosa del delito de terrorismo agravado dentro del proceso penal No. 2010-00853, con fecha de ejecutoria de 18 de agosto de 2011. 52. Indicó que se reportaron dos novedades en el registro: (i) sometimiento y concesión del beneficio de suspensión de la sanción penal según el artículo 20 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, de acuerdo con reporte recibido de partePágina 14 | 43

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de la SEJEP; y (ii) libertad condicionada concedida por el J5EPMS de Bucaramanga, de acuerdo con reporte recibido de parte de la JEP. 53. Agregó que el certificado de antecedentes ordinario se encuentra vigente, visible y público, reflejando las sanciones impuestas y las respectivas inhabilidades y dejando claro que actualmente no hay novedades o modificaciones a realizar. 54. En la misma comunicación la PGN formuló algunas apreciaciones sobre el trámite de tutela, en condición de interviniente ante la JEP, para lo cual señaló que: (i) el señor BEDOYA MARTÍNEZ fue beneficiario del mecanismo transicional de libertad condicionada, otorgado el 11 de mayo de 2017 por parte del J5EPMS de Bucaramanga; (ii) la SR de la JEP asumió funciones de vigilancia y control del beneficio transicional; (iii) desde octubre de 2020 hasta mayo de 2025, la JEP ha proferido 8 autos, mediante los cuales ha adelantado actuaciones administrativas, documentales y de verificación tendientes a la ubicación y control del compareciente; (iv) desde el año 2018 no ha sido posible establecer comunicación ni contacto efectivo con el compareciente; y (v) que no se han recibido autorizaciones oficiales para salidas del país posteriores a 2018. 55. Advirtió algunas actuaciones adelantadas por parte de la SR en procura de cumplir con la función de vigilancia del beneficio transicional otorgado al accionante, dejando claro que se presentan largos periodos en los que el Despacho instructor no efectúa actuaciones procesales visibles. Describió algunas cuestiones

relacionadas con la no comparecencia del actor a la JEP y la imposibilidad de ubicarlo, por lo que no procede trasladar a la Jurisdicción la totalidad de la responsabilidad por la parálisis del proceso. Además, detalló cuestiones inherentes al trámite al interior de la JEP. 56. La PGN fue enfática en asegurar que no tiene competencia funcional ni decisoria en la definición de la situación jurídica de los comparecientes ante la JEP, que su participación está limitada al acompañamiento y vigilancia del respeto por los derechos fundamentales y las garantías procesales dentro del sistema y que las peticiones no han sido dirigidas a este órgano. 57. Por todo lo anterior, se solicitó la desvinculación del trámite por no vulnerar derecho fundamental alguno.Página 15 | 43

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