JEP - Sentencia SRT-ST-127 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-127 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138
Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019-000495-138 Asunto Acción de tutela Expediente No. 2019340020600125E Accionante ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA Fecha de reparto 28 de marzo de 2019
SRT-ST-127/2019
Aprobada mediante Acta 005 de 11 de abril de 2019 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, a través de apoderado, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.504.276, ex integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), quien se encuentra actualmente recluido en el Patio 8 del Bloque N° 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA-PICALEÑA, en la ciudad de Ibagué (Tolima)1.
1 C.O., fl1. Página 1 de 23
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela presentada por el señor ANDRES FELIPE ROSERO VALENCIA cuestiona la demora de la SAI en el trámite de libertad condicionada y resolución de la amnistía, lo que ha impedido la adopción de decisiones de fondo.
4. Como quiera que el accionante alude a la falta de respuesta de sus solicitudes, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de aclarar los hechos y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Secretaría Judicial de la SAI, y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP en tanto podían tener conocimiento específico sobre los requerimientos elevados por el señor ANDRES FELIPE
ROSERO VALENCIA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. El señor ANDRES FELIPE ROSERO VALENCIA fundamentó su acción de
amparo en los siguientes hechos:
6. Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué (Tolima), en virtud a la condena proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué
(Tolima), por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión en
concurso con hurto calificado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2.
7. El 29 de septiembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) certificó, a través del Oficio OFI17 00120267/ JMSC 112000, su inclusión dentro de las listas otorgadas por las FARC-EP. Posteriormente, suscribió acta formal de compromiso número 104432 ante delegados de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 C.O., fl1. Página 2 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121
8. El 16 de enero de 2018, solicitó libertad condicionada ante la JEP. Por su parte, el 9 de abril de ese año, radicó ante la oficina de reparto de esta Jurisdicción, escrito por medio del cual pidió la concesión de amnistía.
9. Indicó que el 1° de junio de 2018 la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, por medio de la resolución SAI-ALC-XBM-028 y que, respecto de la petición de amnistía, la SAI avocó conocimiento de ésta mediante resolución SAI-AAOI-XBM-064 del 16 de octubre de 2018.
10. El 25 de enero de 20193, la SAI profirió la resolución SAI-RT-XBM-182 en donde dispuso la prórroga por diez días de las labores ordenadas a la UIA, sin que se haya rendido el informe respectivo, en detrimento de las solicitudes del
accionante, pese a que se realizó la diligencia ordenada para entrevistarlo.
11. En tal sentido, el accionante sostuvo que ha existido demora en resolver las solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, toda vez que han transcurrido más de los tres meses previstos por el artículo 21 de la ley 1820 de 2016, pues la relativa a la libertad tiene 14 meses en trámite y la de amnistía un año sin adoptar decisión alguna.
4.2. Pretensión
12. El señor ROSERO VALENCIA solicita que se tutele sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y de seguridad jurídica. En consecuencia, que se ordene al órgano accionado responder de fondo el requerimiento objeto de la presente acción de amparo, esto es: (i) la solicitud de libertad condicionada y (ii) la aplicación de la amnistía, de la forma más pronta posible luego de la respectiva notificación4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
13. La acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 2019 a través de abogado, quien señaló representar al señor ROSERO VALENCIA ante la JEP, 3 C.O, fls. 11-12 4 C.O. fl 4.
Página 3 de 23 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138 pero, no acreditó el poder, y repartida al respectivo Despacho de la Sección de Revisión el día 28 de marzo.
14. El Despacho sustanciador avocó conocimiento de la presente acción por
medio del auto del 29 de marzo y, además, advirtió la falta de poder especial que acreditara al profesional del derecho como representante del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA. Por lo anterior, dispuso dos (2) días para que allegara el documento requerido5.
15. Mediante memorial de 04 de abril de 2019 el abogado del accionante allegó el respectivo poder.
VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES
REQUERIDOS
16. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas: 6.1. Secretaría Judicial Sala de Amnistía o Indulto
17. Mediante Oficio N° SAI-061056, el 02 de abril de 2019, informó a esta Subsección que, consultado el sistema de gestión ORFEO, se encontraron las siguientes solicitudes respecto del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO
VALENCIA:
Tabla N°1
FECHA DE ASIGANACIÓN
ORFEO FECHA DE RADICADO
A SAI 20181510006642 Derecho fundamental de 11/05/2018 petición artículo 23 de la C.N 16/01/2018 Asignada por la SEJUD y los Decretos 277 y 1252 de la Ley 1820 de 2016.
18. La mencionada petición fue repartida el 25 de mayo de 2018 a uno de los despachos de la SAI, el cual avocó conocimiento de la solicitud de libertad el 01 de junio de 2018, a través de la Resolución SAI-ALC-XBM-028. Por otro lado, el 5 C.O. fl 92-93.
6 C.O. fl 46. Página 4 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 16 de octubre de 2018, se profirió la Resolución SAI-AAOI-XBM-064, por medio de la cual conoció de la solicitud de amnistía del accionante.
19. Sobre este último proceso, la SAI decidió ampliar la información7 para decidir el caso de fondo, por tal razón, el 1º de abril de 2019 fue remitido de parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima), el expediente físico del señor Andrés Felipe Rosero Valencia.
20. En consecuencia, solicitó declarar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y ser desvinculada el trámite de tutela. 6.1. Sala de Amnistía o Indulto
21. A través de Oficio 201934002060015E de 02 de abril de 20198, dio respuesta reiterando los argumentos esgrimidos por su Secretaría Judicial en cuanto a las solicitudes de: (i) libertad y (ii) amnistía.
22. En tal sentido, informó sobre las resoluciones SAI-ALC-XBM-028 del 01 de junio de 2018 y SAI-AAOI-XBM-064 del 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales avocó conocimiento. Adicionalmente, indicó que a través de la Resolución SAI-RT-XBM-182 de 25 de enero de 2019, se prorrogó el término para el cumplimiento de las labores de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la cual había sido requerida por la SAI, mediante resolución SAI-AAOI-XBM-064
con el objetivo de que recabara la información suficiente para pronunciarse respecto de la solicitud de amnistía.
23. Así entonces, refirió que en la actualidad se encuentra en trámite la resolución de fondo sobre la solicitud de libertad del señor ROSERO VALENCIA. Así mismo, informó que el 01 de abril del año en curso fue remitido la totalidad del expediente N° 76001-60-00193-2008-05027-00 del Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), el cual es necesario para la toma de la decisión en cuestión, tanto de la amnistía como de la libertad. 7 Ver radicado Resolución SAI-ALC-XBM-028 del 01 de junio de 2018. 8 C.O. fl 49-50.
Página 5 de 23
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138
24. Por lo anterior, solicitó que se declare que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante de parte de la SAI, y su consecuente desvinculación de la presente acción. 6.3. Secretaría de Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
25. A través de Oficio 20193400099343 del 03 de abril de 2019, respondió la vinculación a la acción de tutela9, señalando que no reposa archivo físico en la Secretaría Judicial, sin embargo, en el sistema ORFEO se encontraron las dos solicitudes referentes a: (i) concesión de la libertad condicionada y (ii) aplicación de la amnistía, y se determinó que estas son de conocimiento de la SAI.
6.4. Unidad de Investigación y Acusación
26. El 02 de abril del año en curso, respondió a la solicitud hecha por el Despacho sustanciador por medio del Oficio 2019200003262110, en donde refirió, sobre el asunto en cuestión, que la SAI requirió para el caso concreto, en cumplimiento de la resolución SAI-AAOI-XBM-064 del 16 de octubre de 2018, la realización de una entrevista al señor ROSERO VALENCIA, la cual se efectuó el 10 de enero de 2019, a través de video conferencia con el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA-PICALEÑA de la ciudad de Ibagué (Tolima).
27. Indicó que dicha diligencia fue asignada a la Fiscalía Segunda de Apoyo I el día 26 de diciembre de 2018, mediante el acta número 145 del 26 de diciembre de ese año. Por lo que, posteriormente, se avocó conocimiento de ésta y se emitió la orden a la policía judicial.
28. El 23 de enero de 2019, mediante oficio 20192000032621 se envió informe de la entrevista solicitada11, así como un cd con la totalidad de la diligencia con el señor ROSERO VALENCIA en compañía de su defensor, en donde relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a través de las cuales se produjo su ingreso a la FARC-EP, los frentes a los que perteneció, además de su relación con el hecho por el cual está condenado. 9 C.O. fl 62-63. 10 C.O. fl 66-84. 11 C.O. fl 66.
Página 6 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E
RADICADO: 2019-000478-121
29. Por su parte el día 12 de marzo de 2019, se remitió al Despacho sustanciador de la SAI un informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE), el cual contiene un análisis de la información compilada con el fin de determinar las posibles conexiones del compareciente con las FARC-EP.
30. Por lo anterior, considera la UIA que no se vulneran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su intervención en el proceso ha sido diligente y no implica algún tipo de trasgresión a alguna garantía fundamental.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
31. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios: • Copia de Resolución SAI-ALC-XBM-028 del 01 de junio de 201812. • Copia de Resolución SAI-RT-XBM-182 del 25 de enero de 201913. • Copia de permiso de ingreso para la realización de entrevista por parte del defensor del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA14. • Poder especial y suficiente del señor ANDRÉS DELIPE ROSERO VALENCIA al abogado CRISTHIAN E. FAJARDO15.
32. Las accionadas y vinculadas aportaron los siguientes elementos probatorios: • Copia de la notificación de la Resolución SAI-AAOI-XBM-064 del 16 de octubre de 201816. • Copia de la notificación de la Resolución SAI-RT-XBM-182 del 25 de enero de 201917. • Copia de Resolución SAI-AAOI-XBM-064 del 16 de octubre de 201818.
- Copia de Oficio 20192000032621, UIA, con anexos de respuesta a la SAI19. 12 C.O. fl 5-8. 13 C.O. fl 10-12. 14 C.O. fl 9. 15 C.O. fl 92-93. 16 C.O. fl 47. 17 C.O. fl 48. 18 C.O. fl .54. 19 C.O. fl 66-91.
Página 7 de 23
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
33. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela20, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante21; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado22.
34. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a
la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera23. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 21 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido,
Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 8 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121
35. Ahora bien, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la Sección de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, la falta de respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante la
Sala de Amnistía o Indulto.
36. A continuación, de conformidad con la situación fáctica planteada y las acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la JEP, corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, previo al abordaje del fondo del asunto. 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
37. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii)
subsidiariedad.
38. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso25.
39. En el caso bajo análisis, la Subsección encontró que, en el escrito inicial de la acción, el abogado que dice representar al señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA no adjuntó poder especial. Por tal motivo, el 29 de marzo del año en curso el Despacho sustanciador le solicitó remitir este documento en los términos 25 Entre otras T244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris.
Página 9 de 23 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el día 04 de abril, el abogado radicó escrito donde presentó poder especial y suficiente26 para representar al señor ROSERO VALENCIA. En consecuencia, dado que el
accionante es una persona natural que actúa a través de apoderado judicial para alegar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra legitimado en la causa por activa.
40. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales27. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos28. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad29, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo30.
41. En el caso sub examine el accionante presentó la última de las peticiones ante la JEP el día 09 de abril de 2018, pero, a la fecha no se ha resuelto de fondo ninguno de los procesos, por lo que la vulneración es actual e inminente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.
42. Finalmente, respecto del examen de procedibilidad de la acción, el artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras
26 C.O. fl 92-93. 27 Corte Constitucional, Sentencia T241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004.M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006 M.P. Clara Inés Vargas, T244 de 2017 entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Página 10 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 palabras, la acción de tutela es procedente como: (i) mecanismo definitivo31 y
(ii) mecanismo transitorio32.
43. En el asunto que se analiza, el accionante invoca la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia, que como se explicará más adelante, hace parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta de la SAI a sus solicitudes.
44. Al respecto, la Subsección debe analizar la procedibilidad de la acción respecto del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.2.1. Requisito de subsidiariedad del derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia
45. En cuanto a los derechos del acceso a la justicia y al debido proceso, en concreto, la Subsección se concentrará en los trámites para: (i) la concesión la
libertad condicionada y (ii) la aplicación de la amnistía. Así las cosas, sobre la mora judicial o falta de resolución de sus pedimentos, es preciso establecer si el accionante cuenta con mecanismos judiciales para alegar sus pretensiones, y de existir, debe verificar si estos son idóneos y efectivos.
46. La Ley 1820 de 2016 (art. 22) y el Decreto 277 de 2017 en los artículos 11 y 12 y el párrafo 1 del artículo 17, contemplan los procedimientos respectivos para la aplicación de los beneficios solicitados por el accionante.
47. Igualmente, la Ley 1922 de 2018 contempla los recursos de reposición y de apelación, contra las resoluciones de la SAI que decidan sobre los trámites objeto del presente amparo33. Como se observa de lo anterior, existe un procedimiento reglado respecto a dichas solicitudes y los recursos de ley, los cuales son eficaces una vez existe decisión en el caso concreto. 31 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 32 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. José
Antonio Cepeda Amaris. 33 Cfr. Ley 1922 de 2018, arts. 12, 13 y 46. Página 11 de 23
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138
48. En tal sentido, en ausencia de un mecanismo de protección idóneo y efectivo respecto a la mora judicial o ausencia de resolución de la aplicación de amnistía, es la tutela la acción adecuada para la protección de estos derechos fundamentales34. Por lo tanto, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y en ese orden, verificados los demás criterios, satisface la procedencia. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
49. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes elevadas por el señor ROSERO VALENCIA, con fundamento en los hechos aportados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas, en el término de traslado, por los respectivos órganos de la JEP, así:
Tabla N° 2
FECHA DE FECHA
ORFEO ACCIONES PROCESALES
RADICADO AVOCAMIENTO
1. La SAI en la decisión por medio de la que avocó 20181510006642 conocimiento, ofició al Juzgado Derecho fundamental de 01 de Ejecución de Penas y petición artículo 23 de la C.N 16/01/2018 Resolución SAIMedidas de Seguridad de Cali y los Decretos 277 y 1252 de ALC-XBM-028 del 01 (Valle del Cauca) para que se la Ley 1820 de 2016.
de junio de 2018 remitiera el expediente del Solicitud de libertad N°76001-60-00-193-2008020027-00.
1. La SAI profirió la Resolución SAI-RT-XBM-182 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual se prorrogó el término para el cumplimiento de las labores de la Unidad de Resolución SAIInvestigación y Acusación Solicitud de amnistía 9/04/2018
AAOI-XBM-064 del (UIA), ordenadas en la 16 de octubre de 2018 Resolución SAI-AAOI-XBM064. 2. Oficio 20192000032621, UIA, con anexos de respuesta a la SAI sobre las diligencias realizadas en el caso del 12 de marzo. 34 Ver. Corte Constitucional Sentencias T-693 de 2011 y T-052 de 2018. Página 12 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121
50. Ahora bien, el accionante en su escrito de tutela invoca el amparo de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia; sin embargo, aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta a su solicitud de amnistía, de manera que, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela35 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita36, esta Subsección abordará también el estudio de este último derecho, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con el mismo37 y con el derecho de acceso a la administración de justicia, como se explicará posteriormente.
51. Con base a los elementos referidos en la presente acción, la Subsección encuentra que los derechos fundamentales que están en controversia son: la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, descartando el análisis de la seguridad jurídica, pues esta garantía es parte del respecto del derecho al debido proceso y, en sí misma, no es un derecho fundamental que pueda ser analizado en sede de acción de amparo.
52. Así las cosas, esta Subsección se pronunciará en relación con el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de SAI, el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, al no resolver en el término legal las solicitudes esgrimidas por el señor ROSERO VALENCIA, sobre: (i) la concesión de la libertad condicionada; y (ii) la aplicación de la amnistía, aun cuando se han desplegado varios trámites procesales en los términos de la Ley 1820 de 2016? 35 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 36 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está
facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 37 No debe olvidarse que: “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante” Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 13 de 23
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600154E RADICADO: 2019-000495-138
53. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección Cuarta-Tutelas de la Sección de Revisión realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) la mora judicial y el plazo razonable. 8.4. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial. Reiteración.
54. Este Tribunal, en su función de juez de tutela, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, y les ha dado especial observancia a las garantías derivadas del derecho al debido proceso dentro de los procesos judiciales. La Corte Constitucional ha referido que el debido proceso encierra un conjunto de garantías de tipo sustancial en los procedimientos, como son “los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre
lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”38. En tal medida, ha establecido que la resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de esta jurisdicción es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales39.
55. Por tanto, es una obligación para el operador judicial revisar el cumplimiento de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio.
56. Bajo este razonamiento se han adoptado los conceptos de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis sobre cuándo la tardanza en la resolución de un asunto vulnera los derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción, pues el transcurso del tiempo y el vencimiento de los términos no son razón suficiente y/o exclusiva para encontrar estructurada dicha vulneración.
57. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”40, propio de un 38 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 39 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018. 40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos.
Página 14 de 23
EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 escenario de hiperinflación procesal41 que afecta el derecho de acceso a la justicia y
que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales42.
58. En consecuencia, la Subsección adoptó el denominado test integrado de diligencia de las actuaciones judiciales43, el cual, establece los criterios (i) generales y (ii) específicos para valorar las actuaciones judiciales de los órganos de la JEP, cuando se alega una presunta vulneración de un derecho sustancial por una tardanza procesal o procedimental.
(i) C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.