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JEP - Sentencia SRT ST 127 2025 29 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 127 2025 29 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 17

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 08 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-127/2025

Aprobada en Acta No. 042 – SUB02/25 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2025

Radicación: 1500560-80.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia

Accionante: Fredy Alberto Lara Borja

Accionada: Vinculada:

Secretaría Ejecutiva de la JEP Secretaría General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue instaurada por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.426.321.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue instaurada por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.426.321.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500560-80.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 5-21.Página 2 de 17

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADA Y VINCULADA

3. La demanda fue dirigida en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) ; vinculándose a l trámite a la

Secretaría General Judicial (SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. Hechos de la demanda

4. A través de correo electrónico de 15 de mayo de 20253, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal (CSJ -SCP) remitió por competencia la acción de tutela interpuesta por el señor LARA BORJA en contra de la SEJEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición4.

5. El accionante, quien obra en su propio nombre, afirmó que el 17 de marzo de 2025 presentó petición ante la JEP, solicitando se estudiara la posibilidad de acogimiento a la mencionada jurisdicción del caso de terminación y liquidación de la entidad “A LUMINIO REYNOLDS

marzo de 2025 presentó petición ante la JEP, solicitando se estudiara la posibilidad de acogimiento a la mencionada jurisdicción del caso de terminación y liquidación de la entidad “A LUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A” por “ haberse suscitado indirectamente la transgresión durante el lapso del conflicto armado en Colombia y darse graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos, en contra de los 165 pensionados jubilados de la entidad mencionada”.

6. Asimismo, manifestó en su escrito los hechos que hicieron parte de la petición dirigida a esta jurisdicción y a la cual, a la fecha , no se le ha dado respuesta. De igual modo, al incorporarse la solicitud mencionada en el escrito de tutela, podría considerarse integrad a la medida cautelar. Sin embargo, dado que en las pretensiones no hay mención alguna a la medida provisional, este Despacho se abstendrá de considerarla.

7. Como pretensiones solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental constitucional de petición del señor FREDY ALBERTO LARA BORJ A y; (ii) ordenar a la JEP, en específico a la SEJEP, info@jep.gov.co que, dentro de las

2 Expediente Legali. Fls. 266 - 270. 3 Expediente Legali. Fls. 1 y 2. 4 Expediente Legali. Fls. 5 - 21.Página 3 de 17

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48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá

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48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá dar respuesta clara, precisa y concisa a todas las peticiones formuladas en el derecho de petición presentado.

8. Con el escrito de tutela anexó lo siguiente:

(i) Copia de la Tarjeta Profesional y de la cédula de ciudadanía del hoy accionante5. (ii) Copia de los documentos que fueron anexados al escrito de petición, bajo el Conti 202501018493, el 17 de marzo de 20256. (iii) Copia del “Derecho de Petición” y correo electrónico de 17 de marzo de 2025, bajo el Conti 2025010184937. (iv) Copia de correo electrónico a la CSJ-SCP de 13 de mayo de 20258. (v) Copia de la acción de tutela9.

9. El 15 de mayo del año en curso, el trámite fue allegado a la JEP mediante correo electrónico 10 y este fue repartido a la Subsección, de acuerdo con el ACTA. TSR.0000174.202511, emitida por la Secretaría Judicial de esta Sección

(SEJUD SR), el 16 de mayo del 2025.

4.2. Trámite de la acción de tutela

10. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial y repartida a la CSJ-SCP el 13 de mayo de 202512. A través de auto de 14 de mayo de 202513, la autoridad mencionada dispuso la remisión de la actuación a la JEP, por competencia, al considerar a esta entidad como la accionada dentro del trámite14.

la autoridad mencionada dispuso la remisión de la actuación a la JEP, por competencia, al considerar a esta entidad como la accionada dentro del trámite14.

5 Expediente Legali. Fls. 22 y 23. 6 Expediente Legali. Fls. 24 – 105 y 164 – 247. 7 Expediente Legali. Fls. 106 – 133 y 136 - 163. 8 Expediente Legali. Fls. 134 y 135. 9 Expediente Legali. Fls. 248 – 264. 10 Expediente Legali. Fl. 1. 11 Expediente Legali. Fl. 265. 12 Expediente Legali. Fls. 134 y 135. 13 Expediente Legali. Fls.3 y 4. 14 Expediente Legali. Fls. 1 y 2.Página 4 de 17

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11. El 19 de mayo de 2025, con Auto SRT -AT-AMG-29215, se (i) avocó conocimiento y; (ii) se vinculó a la SGJ.

12. Mediante Auto SRT-AT-AMG-310 del 27 de mayo de 202516, se requirió al accionante para que respondiera preguntas formuladas por este despacho y para que aclarase la naturaleza de su solicitud y las razones que le asistían para elevarla.

13. Finalmente, con informe secretarial número ISJ.TSR.0002531.202517, del 21 de mayo de 2025, se dio cuenta de las respuestas de la SEJEP y la SEJUD, allegadas al trámite junto con los respectivos anexos.

13. Finalmente, con informe secretarial número ISJ.TSR.0002531.202517, del 21 de mayo de 2025, se dio cuenta de las respuestas de la SEJEP y la SEJUD, allegadas al trámite junto con los respectivos anexos.

4.2.1. Respuestas de las autoridades accionada, vinculada y del requerido

4.2.1.1. Secretaría General Judicial

14. El 20 de mayo de 202518, mediante oficio N° OSJ-T075/2025 y Conti No. 202503032331, la SGJ allegó respuesta al auto que avocó conocimiento. En ella indicó que, tras realizar la verificación correspondiente en los sistemas institucionales de gestión documental Conti y de gestión judicial Legali, identificó los siguientes radicados relacionados con los hechos de la acción de

tutela:

  • Radicado Conti N.° 202501018493 , presentado el 17 de marzo de 2025 ante la Ventanilla Única (VU) por el accionante, quien solicitó el sometimiento ante la JEP dentro del caso de la liquidación de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. Dicha solicitud fue reasignada a la SGJ el mismo día y, el 18 de marzo, esta dependencia la remitió a la SEJEP, por considerar que los hechos no guardaban relación con macrocaso alguno y no activaban las competencias de otras salas o secciones. • Radicado Conti N.° 202501032035 , del 5 de mayo de 2025, por medio del cual el accionante allegó una insistencia sobre la

15 Expediente Legali. Fls. 266-270. 16 Expediente Legali. Fls. 395 – 415. 17 Expediente Legali. Fl. 385.

por medio del cual el accionante allegó una insistencia sobre la

15 Expediente Legali. Fls. 266-270. 16 Expediente Legali. Fls. 395 – 415. 17 Expediente Legali. Fl. 385. 18 Expediente Legali. Fls. 283 y 284.Página 5 de 17

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petición previamente radicad a. Esta solicitud fue registrada y reasignada por la VU directamente a la Oficina Asesora de Atención al Ciudadano (OAAC), sin que haya hecho tránsito por la SGJ.

15. La SGJ concluyó que, dado que la solicitud inicial fue tramitada por la SEJEP a través de la OAAC, no cursa petición pendiente en su dependencia , ni tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes objeto de la presente acción de tutela. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ni es susceptible de proferir órdenes en el marco del trámite tutelar.

4.2.1.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especia para la Paz

16. Mediante oficio con radicado N.° 202503032435 del 20 de mayo de 202519, el director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP allegó respuesta al Auto SRT-AT-AMG-292 del 19 de mayo de 2025. En ella se refirió inicialmente a la acción de tutela presentada por el señor LARA BORJA.

17. Asimismo, informó que, tras revisar el Sistema de Gestión Documental

SRT-AT-AMG-292 del 19 de mayo de 2025. En ella se refirió inicialmente a la acción de tutela presentada por el señor LARA BORJA.

17. Asimismo, informó que, tras revisar el Sistema de Gestión Documental

Conti, encontró dos solicitudes del accionante:

  • Radicado Conti N.° 202501018493, del 17 de marzo de 2025: solicitud inicial de sometimiento ante la JEP, relacionada con la liquidación de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. Esta petición fue respondida el 20 de marzo de 2025 mediante oficio radicado N.° 202502006569, en el cual se le indicó al solicitante que la JEP carece de competencia para conocer su caso, por no estar directamente vinculado a conductas cometidas en el marco del conflicto armado , con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. • Radicado Conti N.° 202501032035, del 5 de mayo de 2025: insistencia sobre la solicitud anterior, que fue respondida el 14 de mayo de 2025 mediante radicado N.° 202502012155, reiterando la

19 Expediente Legali. Fls. 285-287.Página 6 de 17

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falta de competencia por parte de la JEP. Dicha respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante.

18. En consecuencia, afirmó haber dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante y negó haber incurrido en omisión alguna. Por

debidamente notificada al correo electrónico del accionante.

18. En consecuencia, afirmó haber dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante y negó haber incurrido en omisión alguna. Por ello, solicitó al despacho judicial su desvinculación del trámite constitucional, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa dependencia.

19. Anexó a la respuesta de tutela lo siguiente:

(i) Copia del correo electrónico del 17 de marzo de 2025, junto con la petición interpuesta por el accionante20. (ii) Copia del correo electrónico del 25 de marzo de 2025, mediante el cual la SEJEP remite al señor LARA BORJA oficio de respuesta del 20 de marzo de la misma anualidad21. (iii) Copia del correo electrónico del 5 de mayo de 2025, en el que el accionante presenta insistencia sobre petición anteriormente radicada22. (iv) Copia del correo electrónico del 16 de mayo de 2025, mediante el cual la SEJEP remite al accionante el oficio de respuesta del 14 de mayo de 2025, correspondiente a su solicitud del 5 de mayo del mismo año23.

4.2.1.3. Accionante, Señor Fredy Alberto Lara Borja

20. Con comunicación del 27 de mayo de 202524, el accionante dio respuesta a las preguntas elevadas por este despacho mediante Auto SRT-AT-AMG-310 de la misma fecha25, en el que se le requirió para que aclarase la naturaleza de su solicitud y las razones que le asistían para elevarla. En la respuesta reiteró los mismos hechos y solicitudes formuladas en el escrito de tutela, sin que se aportasen elementos adicionales de tipo aclaratorio.

su solicitud y las razones que le asistían para elevarla. En la respuesta reiteró los mismos hechos y solicitudes formuladas en el escrito de tutela, sin que se aportasen elementos adicionales de tipo aclaratorio.

20 Expediente Legali. Fls. 288-315. 21 Expediente Legali. Fls. 316-343. 22 Expediente Legali. Fls. 344-373. 23 Expediente Legali. Fls. 374-384. 24 Expediente Legali. Fls. 395 – 415. 25 Expediente Legali. Fls. 386 – 387.Página 7 de 17

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V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia de la Sección de Revisión

21. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA , de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (LEJEP), dado que la autoridad cuya conducta se relaciona con el reclamo constitucional, y que conforma el extremo pasivo de la acción de tutela, hace parte de esta Jurisdicción.

22. El extremo pasivo de la acción de tutela lo integra la SEJEP, a la que se le atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales del accionante.

la acción de tutela, hace parte de esta Jurisdicción.

22. El extremo pasivo de la acción de tutela lo integra la SEJEP, a la que se le atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales del accionante.

23. En igual sentido, se advierte que en el presente trámite constitucional se encuentra vinculada la SGJ. De conformidad con el precedente citado, la acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite.

5.2. Procedencia de la acción de tutela

24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración 26, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional27, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley28. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico29, los cuales se analizan a continuación.

26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 8 de 17

28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 8 de 17

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5.2.1. Legitimación por activa

25. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción30. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86

Superior, al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre , y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 31. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28232 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados33; (ii) a través de representantes legales 34; (iii) mediante apoderado judicial35; (iv) por medio de agente oficioso36; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes37.

26. La acción de tutela fue promovida directamente por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA , para procurar la protección de su derecho de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa , en el

26. La acción de tutela fue promovida directamente por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA , para procurar la protección de su derecho de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa , en el entendido de que está agenciando sus propios derechos38.

5.2.2. Legitimación por pasiva

27. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado 39. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los

30 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 32 Numeral 3. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 34 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 36 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 38 Cfr. Párr. 4. 39 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167

otras. 38 Cfr. Párr. 4. 39 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.Página 9 de 17

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artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas40; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión41.

28. La SEJEP y la SGJ, q ue integra n el extremo pasivo del trámite constitucional, son las autoridades cuyas conductas y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad. Dado que estas autoridades tienen un vínculo fáctico y funcional con la petición que dio origen a la presente acción, y que pueden ser llamadas a responder en una eventual impugnación o revisión de esta decisión, no se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

5.2.3. Subsidiariedad

29. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los

5.2.3. Subsidiariedad

29. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); o (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficiente mente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio) 42. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la Ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial),

40 Constitución Política de 1991 41 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 42 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para

(i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras.Página 10 de 17

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lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración43.

30. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección del derecho del accionante , ante una posible omisión en la resolución de sus solicitudes.

5.2.4. Inmediatez

31. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad44. No obstante, la Corte Constitucional

31. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad44. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “ una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna ”45 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros46 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.

43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 44 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. La jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para

46 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. La jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional . Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017.Página 11 de 17

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32. En el presente caso se observa que la solicitud cuya falta de respuesta reclama el accionante fue radicada a través del Sistema de VU de la JEP el 17 de marzo de 2025. Desde entonces, han transcurrido poco más de dos meses antes de la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente, el 5 de mayo del mismo año, el accionante presentó una insistencia sobre dicha petición, sin que, al parecer, hubiese recibido respuesta efectiva.

33. En consecuencia, esta Subsección considera cumplido el requisito de inmediatez, dado que la presunta vulneración alegada por el accionante se mantiene vigente y el tiempo transcurrido entre la formulación de las solicitudes y la presentación de la tutela n o resulta desproporcionado. Por lo tanto, para este juez constitucional, se satisface dicha exigencia procesal.

mantiene vigente y el tiempo transcurrido entre la formulación de las solicitudes y la presentación de la tutela n o resulta desproporcionado. Por lo tanto, para este juez constitucional, se satisface dicha exigencia procesal.

5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

34. A partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda, de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretarla47 y para decidir “ultra y extra petita”48, así como la posibilidad con la que se cuenta para descartar aspectos que no se hallan vulnerados por la actuación que se discute 49, se analizarán los hechos, pruebas recaudadas y contenido de las respuestas, para delimitar el problema jurídico. De es tas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la s autoridades accionadas, bien sea para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el demandante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos objeto de amparo50.

35. Así las cosas, aunque el accionante reprochó la vulneración del derecho fundamental de petición, por la presunta ausencia de respuesta de la SEJEP, respecto de una solicitud de acogimiento ante la JEP, que data del 17 de marzo de 2025, conforme con lo hasta aquí señalado, es preciso determinar que en el

47 Corte Constitucional. Sentencias SU -086 de 2022, SU-108 de 2018, T-577 de 2017, T-566 de 2013, Tde 2025, conforme con lo hasta aquí señalado, es preciso determinar que en el

47 Corte Constitucional. Sentencias SU -086 de 2022, SU-108 de 2018, T-577 de 2017, T-566 de 2013, T1081 de 2012, T-389 de 2012, T-146 de 2010, C-483 de 2008, entre otras; Autos 416 de 2018, 306 de 2013, entre otros. 48 Corte Constitucional. Sentencias SU-484 de 2008, T-622 de 2000, T-310 de 1995, entre otras. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003 y Autos 285 de 2018 y 187 de 2015. 50 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-079/2019.Página 12 de 17

E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 0-8 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

caso concreto del señor LARA BORJA nos encontramos frente a una petición de tipo administrativo, lo que conlleva la procedencia de los planteamientos del derecho de petición, reglado bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015. Esto por cuanto, a pesar de que el sometimiento opera en el marco del ejercicio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el tribunal constitucional concibe a este como un derecho fundamental autónomo51, que busca garantizar la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada a los trámites judiciales que se adelanten52 (subrayado fuera de texto). En el presente caso, como se verá más adelante, no existe proceso al que pudiese remitirse una solicitud como la aquí

una respuesta oportuna y adecuada a los trámites judiciales que se adelanten52 (subrayado fuera de texto). En el presente caso, como se verá más adelante, no existe proceso al que pudiese remitirse una solicitud como la aquí formulada.

36. En este sentido, y a partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la acción de tutela y de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretarla 53, se formula el siguiente problema jurídico: (i) ¿ La accionada y la vinculada, SEJEP y SGJ , han vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante, en el trámite impartido a la solicitud de sometimiento presentada por el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA, fechada 17 de marzo de 2025 , reiterada el 5 mayo de la misma anualidad?

37. En consecuencia, la anterior fundamentación se soportará haciendo uso de los siguientes aspectos dogmáticos, para analizar si el derecho fundamental del accionante ha sido vulnerado o amenazado en el caso concreto: (i) el derecho de petición; (ii) el caso concreto.

5.4. Del derecho de petición

38. El artículo 23 de la Constitución prevé al derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante autoridades y a obtener respuesta con prontitud. Es ta facultad ha sido

51 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 52 Corte Constitucional. Sentencia T -565 de 2016. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del plazo razonable al interior de la JEP se desprenden del artículo 14 de

52 Corte Constitucional. Sentencia T -565 de 2016. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del plazo razonable al interior de la JEP se desprenden del artículo 14 de la Ley 1957 de 2019, que dispone que las actuaciones de esta deben seguirse bajo los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal. 53 Corte Constitucional. Se

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