JEP - Sentencia SRT-ST-128 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-128 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SRT-ST128 /2019
Aprobada en Acta No. 026 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá D.C., 11 de abril de 2019 Radicación 2019-000498-141 Proceso Acción de Tutela. Asunto Sentencia.
Accionante CORINA DUQUE AYALA Y JOSÉ EDWIN
HINESTROZA PALACIOS.
Accionada Presidencia De La Jurisdicción Especial Para La Paz.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por los señores CORINA DUQUE AYALA Y JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS en contra de la PRESIDENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Dicen los señores Corina Duque y José Hinestroza que el 8 de marzo de 2019, elevaron cinco peticiones ante la JEP, radicadas bajo los números P 152086559, 1551928266, 1551928399, 1552350328 y 15550756105, en las que solicitaban “(…) (i) Copia de los más de (100) contratos de prestación de servicios realizados durante el año 2018 y lo que va corrido del 2019, indicando la forma como se detectó la necesidad y el objeto de los mismos. (ii) Copia de las hojas de vida y las
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EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 declaraciones de bienes y renta de los magistrados principales. (iii) Copia de las hojas de vida de los magistrados auxiliares y los 600 funcionarios administrativos, indicando la forma cómo fueron reclutados, cuál fue el procedimiento para garantizar la transparencia en la vinculación de los mismos. (…)”.
3. El 23 de marzo siguiente, instauraron dos solicitudes de “insistencia en el suministro de información”, suplica que se identificó con los números 1553342763 y 15553204919.
4. No obstante, señalaron que a la fecha de interposición de esta tutela, “han pasado más de 10 días hábiles desde la radicación virtual de la petición sin que se haya dado respuesta a nuestra solicitud”.
5. Aunado a lo anterior, destacaron que “la no respuesta oportuna por parte de la presidenta de la JEP, respecto de mi solicitud de fecha 8 de octubre de 2018, constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición (…)”.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
6. Con fundamento en lo expuesto, los actores consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición, esgrimiendo como pretensión que se ordene el envío de la información solicitada a sus correos electrónicos.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
7. Mediante auto del 1 de abril de esta anualidad, la Sección de Revisión avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción constitucional a la Secretaría Ejecutiva y al Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para
la Paz.
8. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien también actuó en calidad de secretaria técnica del Órgano de Gobierno.
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V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
9. La Presidencia de la JEP reveló que luego de realizar la búsqueda respectiva en el Sistema de Gestión Documental, ORFEO, con los datos de los accionantes, encontró que le fueron reasignadas las peticiones identificadas con los PQRS 1552350328 (ORFEO 20191510103632), 1553342363 (ORFEO 20191510122212) y 1553204919 (ORFEO 20191510119402) a las que les dio el
trámite correspondiente, para lo cual indicó que:
10. La solicitud 1552350328 radicada el 11 de marzo de 2019 que “(…) i) inquirió sobre las razones por las que a las personas seleccionadas por el comité de escogencia como suplentes de Salas y Secciones no han sido llamados a reforzar la jurisdicción; ii) cuestionó que la jurisdicción no coadyuvara su solicitud de nulidad de la sentencia C-080 del 2018 de la Corte Constitucional y iii) cuestionó las razones para la designación como magistrados auxiliares de las doctoras Gloria Marcela Abadiá Cubillos y Tania Gicela Bolaños Enriquez. (…)” fue resuelta mediante oficio PRS 166-2019 del 18 de marzo siguiente en el que también se respondió
una petición del 5 de marzo de 2019, el cual fue remitido vía correo electrónico el día siguiente1.
11. A los PQRS 1553204919 y 1553342763, elevados por los actores los días 21 y 23 de marzo de 2019, en el que formularon “(…) preguntas relativas a la publicación de las hojas de vida de las personas que laboran en la corporación y solicitan mi hoja de vida y declaración de bienes y rentas, así como la de los demás funcionarios judiciales de la Corporación (…)”se les dio respuesta el 3 de abril de 2019, mediante oficio 201917001351712, el cual fue remitido a los correos suministrados por los accionantes el día siguiente3, a las direcciones electrónicas suministradas por los actores4.
12. Señaló que no siendo más las solicitudes conocidas por esta dependencia procedió a consultar con el Departamento de Atención al 1 Folio 37 C.O. 2 Folio 40 C.O. 3 Folio 46 C.O. 4 corinaduque@gmail.com y carcamo.2@hotmail.com Pá gi na 3 | 15
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Ciudadano los radicados aportados por los accionantes en los que certificó que los P1551928399 y P15520866559 corresponden a solicitudes realizadas los días 7 y 8 de marzo de los corrientes, pero debido a una falla en el sistema no fueron reflejados en ORFEO ni asignados a alguna dependencia de la JEP, situación que certificó la directora de este departamento5 en el oficio
20196160098903 del 3 de abril de este año, quien también indicó que los PQRS 1221928266 y 15550756105 no aparecen en el aplicativo WEB.
13. Ante ello, la entidad accionada requirió al Departamento de Atención al Ciudadano que le reportaran las reclamaciones elevadas mediante el PQRS de la página WEB de la JEP que habían sido enviadas por los actores, ante lo cual encontraron los PQRS P1551928262, P1551928399, P1551928742, P1552086559 y Q1552087111, peticiones que no fueron conocidas por parte de la presidencia de la JEP debido al inconveniente presentado por la migración del servicio de Data Center, falla informada por el director de Tecnologías de la Información de la JEP y por la Jefe del Departamento de Atención al
Ciudadano.
14. Advirtió que apenas obtuvo conocimiento de lo informado, procedió a dar el respectivo trámite, para lo cual en relación a los P1551928262 y P1551928399 de 6 y 7 de marzo que “(…) contenían una petición de revocatoria directa de apartes del Reglamento General de la JEP (…)” les dio respuesta mediante oficio PRS – 1992019 del 3 de abril.
15. Con relación al asunto P1551928742, elevado el 7 de marzo de 2019, en el que pidieron “(…) información sobre el oficio mediante el que se remitió a la Corte Constitucional, para eventual revisión, el expediente de tutela
20193840020600222E, en el que figura como accionante el señor José Edwin Hinestroza Palacios (…)” les fue suministrada a través del oficio PRS–200-2019 del 3 de abril siguiente, a la dirección de notificación aportada por los actores
el 4 de ese mismo mes y año6. 5 Folio 64 C.O. 6 Folio 59 C.O. Pá gi na 4 | 15
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16. Al respecto de la súplica P1552086559 de fecha 8 de marzo de esta anualidad en la que solicitaron “(…) información relativa a contratación y al plan de acción presentado por esta corporación al Consejo de Estado para hacer frente a la situación que derivó en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por parte de la sección segunda de dicho tribunal (…)” la Secretaría Ejecutiva le dio respuesta mediante oficio 20195100138781 del 3 de abril la cual fue remitida al día siguiente vía correo electrónico7.
17. De otro lado, el ruego Q1552087111 en el que pretendieron “(…) que se informe sobre la recepción efectiva del PQRS P1552086559 (…)” es considerada satisfecha debido a que se proporcionó respuesta de la solicitud.
18. Por último, advirtió que no se registró en ORFEO ni en el aplicativo PQRS el radicado 15550756105.
19. Finalmente, la presidencia de la JEP solicitó que se nieguen las pretensiones expuestas por los accionantes en la presente acción constitucional.
20. La Secretaría Ejecutiva expresó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición a los actores e informó el trámite surtido a las solicitudes, el cual es relacionado a continuación:
21. Radicado 20191510103632 (P 1552350328), interpuesto el 12 de marzo
de 2019, pidiendo que “Se informen las razones por las cuales no se ha llamado a los magistrados suplentes de la JEP para dar cumplimiento al exhorto del Consejo de Estado”, asunto respondido por parte de la Presidencia de la JEP a través del oficio rad 20191700118301 del 18 del mismo mes y año y remitido el día siguiente vía correo electrónico8.
22. Solicitudes 20191510119402 (P 1553204919) y 20191510122212 (P 1553342763), elevadas el 22 de marzo de 2019, que pretenden “Se informe sobre las hojas de vida de las personas que laboran en la JEP” fueron resueltas por parte 7 Folio 71 C.O. 8 Folio 37 C.O.
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EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio 20191700135171 del 4 de abril de esa anualidad, día en el que se remitió a los correos ofrecidos por los demandantes9.
23. En relación a los P1552086559, 1551928399, 1551928266 y P15550756105, se estableció por parte de la Dirección de Tecnologías de la Información, mediante correo electrónico del 3 de abril de 2019, que “se presentaron errores con el botón de radicación de PQRS-JEP que se encuentra disponible en la página Web de la Jurisdicción Especial para la Paz que llevaron a que las solicitudes presentadas a través de ese medio por los accionantes, no fueran remitidas automáticamente al correo institucional info@jep.gov.co situación que
coincidió con la migración que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz hacia un nuevo datacenter que permitirá una mayor capacidad de almacenamiento de sus funciones, lo cual pudo haber causado que los mensajes de correo electrónico no llegaran al buzón de info@jep.gov.co . “
24. No obstante, evidenciada la problemática se efectuó la asignación de las peticiones de manera inmediata, lo que resulta que los P1551928399 y P 1551928262 fueron identificados con los números 20191510134082 y 20191510134122, cuya respuesta les fue comunicada por parte de la Presidencia a través del oficio 20191700138391 del 3 de abril del presente año remitida a los correos suministrados por los accionantes10.
25. En lo concerniente con la suplica P 1552086559 radicado No. 20191510134212, la Secretaria Ejecutiva le dio respuesta el 3 de abril de 2019 mediante oficio 20195100138781 remitido el 4 de abril siguiente a la dirección de notificación aportada por los actores11. Por último, cabe señalar que la petición P 15550756105 no se evidenció en el PQRS-JEP ni en el Sistema ORFEO. 9 Folio 48 C.O. 10 Folio 56 C.O. 11 Folio 33 C.O.
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
26. Por hacer parte la Presidencia, el Órgano de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en
virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional, en razón a que la accionada y la vinculada hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción.
27. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
Problema jurídico.
28. Corresponde a esta Subsección establecer si existe vulneración del derecho fundamental de petición, en atención a las siete solicitudes que dicen
los actores fueron presentadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, correspondientes a los radicados 152086559, 1551928266, 1551928399, 1552350328 y 15550756105, registrados el 8 de marzo de 2019 y las solicitudes 1553342763 y 15553204919 interpuestas el 23 de marzo siguientes, por los Pá gi na 7 | 15
EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 señores Corina Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios ante la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
29. Adicionalmente, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a que a la fecha, las suplicas ya fueron respondidas de fondo.
Procedencia de la acción de tutela.
30. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
31. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva12.
32. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de
definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 199113, pues ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde 12 Sentencia T-735 de 1998. 13 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Pá gi na 8 | 15
EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”14.
Derecho de petición.
33. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente15.
34. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección
inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto). La Sustracción de Materia y la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
35. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-0129901. 15 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición.
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EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual
pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto16.
36. Igualmente, se está ante la sustracción de materia o la carencia de objeto cuando no existe objeto frente al cual el juez deba pronunciarse.
Del asunto concreto.
37. En el caso bajo estudio se observa que lo pretendido por los señores Corina Duque Ayala y José Hinestroza Palacios, a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Presidencia de la JEP la remisión de la información solicitada por medio de las siete peticiones instauradas, según los demandantes, el 817 y 2318 de marzo de 2019.
38. Ahora bien, previo a resolver el amparo constitucional y en atención a la gran cantidad de peticiones objetos de estudio, para brindar mayor claridad respecto al trámite dado a cada una de ellas, se acudirá al siguiente esquema:
Número de Fecha de Dependencia Fecha de Fecha de Observaciones. Orfeo y/o Radicación. que responde. Respuesta. Notificación. PQRS 1539040566 8 de octubre de Secretaría 29 de octubre 30 de octubre Evidencia de 2018 Ejecutiva JEP. de 2018. de 2018 identificación Anexo 4 Cd en anexo 4 Cd
entregado por entregado por SEJEP. la SEJEP. 20191510134212 8 de marzo de Secretaría 3 de abril de 4 de abril de Esta petición se 152086559 2019 Ejecutiva JEP. 2019 2019 folio 71. respondió de forma tardía en 16 Corte Constitucional. T-988 de 2011 17 152086559, 1551928266, 1551928399, 1552350328 y 15550756105. 18 1553342763 y 15553204919. Pá gi na 10 | 15
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Oficio atención a una 20195100138781 falla en el botón de PQRS-JEP quien pidió su remisión automática al correo institucional info@jep.gov.co 20191510134122 7 de marzo de Presidencia de 3 de abril de 4 de abril de Esta petición se 15511928266--62 2019. la JEP. 2019 2019. Folio 56. respondió de Oficio forma tardía en 20191700138391 atención a una falla en el botón de PQRS-JEP quien pidió su remisión automática al correo institucional info@jep.gov.co 20191510134082 7 de marzo de Presidencia de 3 de abril de 4 de abril de Esta petición se 1551928399 2019. la JEP. 2019 2019. Folio 56. respondió de Oficio forma tardía en 20191700138391 atención a una falla en el botón de PQRS-JEP quien pidió su
remisión automática al correo institucional info@jep.gov.co 20191510103632 12 de marzo de Presidencia de 18 de marzo de 19 de marzo de Se respondió en 1552350328 2019 la JEP. 2019 2019. Folio 37. término. Oficio 20191700118301 15550756105 Verificado el Sistema PQRSJEP, así como el Sistema Documental Orfeo, no se evidenció petición identificada con ese número. 20191510122212 22 de marzo de Presidencia de 4 de abril de 4 de abril de Se respondió en 1553342763 2019. la JEP. 2019 2019 Folio 48. término. Pá gi na 11 | 15
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Oficio 20191700135171 20191510119402 22 de marzo de Presidencia de 4 de abril de 4 de abril de Se respondió en 1553204919 2019. la JEP. 2019 2019 Folio 48. término. Oficio 20191700135171
39. De los documentos obrantes en el expediente de tutela se puede verificar, que si bien, en la data señalada, los aquí interesados requirieron “(…)
(i) Copia de los más de (100) contratos de prestación de servicios realizados durante el año 2018 y lo que va corrido del 2019, indicando la forma como se detectó la necesidad y el objeto de los mismos. (ii) Copia de las hojas de vida y las declaraciones de bienes y renta de los magistrados principales. (iii) Copia de las hojas de vida de los
magistrados auxiliares y los 600 funcionarios administrativos, indicando la forma cómo fueron reclutados, cuál fue el procedimiento para garantizar la transparencia en la vinculación de los mismos. (…)”, lo cierto es que la accionada les dio respuesta, tal como se explicará a continuación:
40. Mediante el oficio 20191700118301 del 18 de marzo del año en curso, la Presidencia de la JEP resolvió la petición 1552350328; con el escrito No. 20195100138781 del 3 de abril de 2019 la Secretaría Ejecutiva respondió el ruego 1552086559; a través del memorial 20191700138391 del 3 de abril del mismo año, la Presidencia dio respuesta a las suplicas 1551928399 y 1551928262 y, finalmente, con el documento No. 20191700135171 del 4 de abril de esta anualidad, la Presidencia contestó las solicitudes 1553204919 y
1553342763. Aunado lo anterior, la petición del 8 de octubre de 2018 fue contestada por la Secretaría Ejecutiva el 29 de ese mismo mes y año.
41. Así las cosas, observa la Sección que frente al radicado 1552350328 la accionada dio respuesta, por medios electrónicos, el 18 de marzo del año en curso, lo que significa que la petición fue resuelta antes de instaurarse la presente acción de tutela, la cual tiene fecha de radicación el 28 de marzo de
2019. La respuesta resolvió los interrogantes planteados en las solicitudes del 5 y 11 de marzo de 2019, la cual cumple los requisitos propios de la resolución de peticiones al ser de fondo, clara y congruente que, por demás, fue remitida
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EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 a los correos electrónicos indicados para efectos de notificación19, según obra constancia a folio 37 del C.O.
42. Las demás peticiones elevadas ante la jurisdicción y relacionadas en acápites anteriores, fueron resueltas dentro del trámite de la presente acción por parte de la entidad accionada, de manera clara, congruente y de fondo, siendo, igualmente, remitida a los correos electrónicos indicados para efectos de notificación20.
43. Ante tales escenarios, no cabe duda que la presunta vulneración cesó, en un caso, antes de la formulación de la presente acción de tutela y, en los demás, durante el trámite de la acción, por lo que el amparo no puede prosperar, al configurarse, en el primero, la ausencia de objeto y en los últimos, la existencia de un hecho superado; de este modo, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»21, basta lo dicho en precedencia, para desestimar la protección pedida.
44. Cabe aclarar que la petición 15550756105, según informaron la accionada y las vinculadas, no se evidenció en el Sistema ORFEO ni en el aplicativo PQRS-JEP, por lo que se entenderá que la misma no fue radicada,
pues los demandantes tampoco cumplieron con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, obligación que se impone a quienes acuden a la vía de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se 19 corinaduque@gmail.com y carcamo.2@hotmail.com 20 corinaduque@gmail.com y carcamo.2@hotmail.com 21 Corte Suprema de Justicia. STC 9179 de 2018 Pá gi na 13 | 15
EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141 presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación22.
45. En consecuencia, en torno a la petición 15550756105, se advierte la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que de suyo impide que la pretensión de los actores no prospere.
46. De otro lado, no habrá lugar a acceder a la solicitud de los actores en relación con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de la Presidenta de esta jurisdicción, teniendo en cuenta que si el interesado en tal actuación, según lo dicho la Corte Suprema de Justicia, «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o
sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)»23
47. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición a los ciudadanos CORINA DUQUE AYALA Y JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, quienes actúan a nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 22 Corte Constitucional. T-835 de 2000. 23 Corte Suprema de Justicia. STC 13871 de 2016 y STC 6048 de 2018
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EXPEDIENTE: 2019340020600157E RADICADO: 2019-000498-141
TERCERO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Comunicar de esta determinación a la Procuradora Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO24
Magistrada 24 En virtud de la licencia por incapacidad otorgada a la Magistrada ANA CATERINA HEYCK PUYANA, se vio la necesidad de recomponer la subsección con la Magistrada ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO. Pá gi na 15 | 15