JEP - Sentencia SRT-ST-129 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-129 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-129/2019
Aprobada en Acta No. 027– SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 11 de abril de 2019 Radicación 2019-000492-135 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Gerardo Antonio López Bustillo Accionada Secretaría Ejecutiva de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Pá gi na 1 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.533.960, quien se encuentra privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí (Antioquia).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. ANTECEDENTES De la demanda
4. El señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO manifestó que acudía a la acción de amparo en aras de que le fueran protegidos los derechos fundamentales: que considero vulnerados y amenazados por las acciones y omisiones de la Secretaría Ejecutiva JEP (sic)… la misma que nunca me responde en el término legal los derechos constitucionales o de petición elevados a dicha Secretaría”, aduciendo que el 22 de enero de esta anualidad envió “peticiones pertinentes a que (sic) me colaboraran con una respuesta correspondiente al memorial enviado desde el 30 de octubre de 2017, ya que fui persona desmovilizada del Bloque héroes de granada… en aras de que aclaren mi situación judicial ya que veo vicios en mi proceso penal (…)
5. Como anexo a la demanda el señor LÓPEZ BUSTILLO allegó copia de la solicitud de fecha 22 de enero de 2019, dirigida a la Secretaría Ejecutiva, en la cual, entre otras cosas, inscribió que: “mi afán de esta petición es buscar y saber quién acogió el proceso mío sobre el sometimiento voluntario a la JEP para saber a quién dirigirme en un futuro…” Pá gi na 2 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
Trámite de la acción de tutela Auto admisorio
6. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Veinticuatro (24)
Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado que, mediante providencia fechada el 26 de marzo de la presente anualidad, optó por declarar la falta de competencia y remitir a esta jurisdicción la correspondiente actuación.
7. El 27 de marzo de 2019 fue repartida por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección, según Informe Secretarial No. 00582.
8. El 28 de marzo se avocó conocimiento y se ordenó notificar de la acción y correr traslado de la demanda, así como se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, órganos adscritos a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Contestación y respuestas a requerimientos De la Secretaría Ejecutiva de la JEP
9. La accionada manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos alegados en la demanda, aduciendo que a las peticiones elevadas por el accionante ante esa dependencia se les dio el trámite respectivo, remitiéndose a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las que le correspondían por competencia.
10. Indicó que la petición del 23 de enero, relacionada por el accionante, “no ha sido asignada a esta Secretaría, por lo que no podría considerarse una eventual vulneración a los derechos fundamentales alegados (…)”.
De la Secretaría General Judicial de la JEP (Vinculada)
11. La representación de esta dependencia manifestó que, del sistema de gestión documental ORFEO, se extrae que el señor LÓPEZ BUSTILLO elevó
solicitudes de sometimiento y de suscripción de acta de compromiso, las cuales Pá gi na 3 | 19 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 fueron allegadas ante la Secretaría Ejecutiva los días 22 y 28 de agosto, y 11 y 25 de septiembre de 2017. Indicó, además, que “actualmente (…) las anteriores solicitudes se encuentran en usuario de archivo virtual”.
12. Del mismo modo señaló que ubicó la solicitud de sometimiento que fuera radicada el 22 de enero de 2018, la cual “fue asignada y archivada por la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación; con posterioridad, fue desarchivada el 27 de junio de 2018 y remitida el mismo día a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (…)”, agregando que “en reparto realizado el 5 de febrero de la presente anualidad, se remitió la solicitud“ a una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “para el trámite correspondiente”
13. Indicó que se localizó “solicitud de información”, remitida el 23 de enero de 2019, siendo esta asignada el 5 de febrero al despacho de la referida Magistrada, sosteniendo que mediante Resolución 000364 del 8 de febrero, la Sala asumió el conocimiento de los asuntos postulados por el señor LÓPEZ.
14. Expresó que esa dependencia realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones, por lo que solicita ser desvinculada de esta acción constitucional.
De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Vinculada)
15. La representación del órgano en mención dio a conocer que, mediante peticiones del 22 de enero de 2018, y 17 y 23 de enero de 2019, el actor manifestó su intención de sometimiento a la JEP “considerando que fue actor del conflicto armado debido a que fue desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2005, sin allegar documentos o soportes que dieran cuenta de tal situación.”
16. Sostuvo que los asuntos fueron repartidos a uno de los Despachos de la Sala cuya titular, al considerar (…) la necesidad de contar con un acervo probatorio para tomar una decisión de fondo, mediante resolución No. 364 del 8 de febrero de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 48 inciso 1° de la Ley 1922 de 2018, asumió el conocimiento de las peticiones (…) ordenándole subsanar las mismas con el fin de que allegue los documentos que den cuenta de su condición de miembro de Pá gi na 4 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 las Autodefensas (…) las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pueda inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en su contra…
17. Adujo que, en razón a que el señor LÓPEZ BUSTILLO manifestó que se encontraba recluido en el EPAMSCAS de Popayán, el 11 de febrero se envió
comunicación a la dirección de ese establecimiento carcelario para que se le notificara el contenido de la resolución 364, noticiándose por dicha dirección que el señor LÓPEZ no se hallaba recluido allí, sino en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, razón por la que el 29 de marzo se libró comunicación al director de ese reclusorio, quien, el 1° de abril pasado, comunicó al aquí demandante la citada resolución.
18. Planteó que la solicitud del accionante versa sobre la posibilidad de sometimiento y el otorgamiento de un tratamiento penal especial, lo cual requiere imprimir a la actuación el tratamiento propio de la jurisdicción y valorar la información que aquel no aportó, coligiendo, entonces, que se le ha dado tramite a la solicitud, por lo que peticiona la desvinculación de la Sala.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
19. Por hacer parte la Secretaria Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
20. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la
Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Pá gi na 5 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Problema jurídico.
21. Corresponde a esta Subsección establecer sí existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, en atención a la solicitud por él elevada ante Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, deberá verificarse que si la vinculada, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, incurrió en mora judicial el derecho afectado sería el debido proceso por no haber resuelto el asunto planteado por el demandante.
22. Adicionalmente, incumbe determinar si en este caso es posible concretar la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la representación de la Sala en mención.
Procedencia de la acción de tutela.
23. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como
derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
24. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1. 1 Sentencia T-735 de 1998.
Pá gi na 6 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
25. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3.
Derecho de petición y debido proceso.
26. Resulta necesario precisar que, según la Corte Constitucional, existen
relaciones especiales de sujeción4 entre el Estado y las personas privadas de su libertad, “en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”5.
27. Esa facultad para limitar y restringir los derechos de los internos se ha agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, y otros que se mantienen intactos, como los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal, el debido proceso y el derecho de petición6. 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 4 Estudiadas y diferenciadas entre otras, en la sentencia T-153-98, Corte Constitucional. 5 Ver sentencia T-020 de 2008, Corte Constitucional, entre otras. 6 Criterio establecido en las sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010, entre muchas otras.
Sobre el derecho de petición, este alto Tribunal ha precisado: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El Pá gi na 7 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente7.
29. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos
presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).
30. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso8 –postulación-9, dependiendo de su contenido y finalidad: derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten.
Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.” (Resaltado y negrilla fuera del original). Al respecto, pueden consultarse las Sentencia T-705 de 1996, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006, Corte Constitucional. 7 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. 8 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho,
bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 9 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. Pá gi na 8 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.10
31. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, precisó el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015,
en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: (…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por 10 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Pá gi na 9 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E
RADICADO: 2019-000492-135 tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.11
32. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.12
33. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores13. Derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de
las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta 11 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 12 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 13 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. Pá gi na 10 | 19 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar
implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.14 Carencia actual de objeto por hecho superado.
34. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 15
Del caso concreto
35. De entrada se vislumbra que el 22 de enero de 2019 el accionante radicó una petición dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, inscribiendo en ella lo siguiente: Con la presente les hago un recorderis o recordatorio del memorial emanado personalmente en fecha del 30 de octubre de 2017 donde solicité en formato el sometimiento voluntario la jurisdicción especial para la paz
14 Corte Constitucional, sentencia T-283/13.
15 Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2011. Pá gi na 11 | 19 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 por ser actor del conflicto armado en calidad de persona desmovilizada mi afán de esta petición es buscar y saber quién acogió el proceso mío sobre el sometimiento voluntario a la JEP para saber a quién dirigirme en un futuro y deseo estar enterado de lo nuevo y lo que venga pasando sobre mi proceso… (Negrilla de este Tribunal)
36. Entre tanto, en el escrito de tutela inscribió que el 22 de enero de la cursante anualidad envió petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que se le otorgara “una respuesta correspondiente al memorial enviado desde el 30 de octubre de 2017”, el cual presentó “en aras de que aclaren mi situación judicial…”.
37. Definido lo anterior, lo primero que ha de señalarse por esta judicatura es que el fin buscado por el demandante, a través de la presentación del libelo suscrito el 22 de enero, era el de saber qué autoridad había asumido el conocimiento del asunto que él pusiera en consideración de esta Jurisdicción a fin de que le fuera aclarada su situación judicial, circunstancia que, en definitiva, es la que aviva el interés del compareciente y por la que decidió acudir a la acción de amparo.
38. Así pues, abordando el estudio en aras de determinar si en el presente caso se transgredió el derecho fundamental de petición al aquí demandante, es claro
que el escrito antes mencionado fue dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que no es propiamente una autoridad judicial sino la dependencia encargada de los asuntos administrativos u operativos de la jurisdicción.
39. De igual modo es evidente que la petición contenida en el manuscrito presentado por el petente gira en torno a que se le brinde una información ajena al contenido mismo de la litis, no destinada a solicitar impulso procesal dentro de alguna actuación, pues lo único que pretende es que se le informe sobre la autoridad que asumió el conocimiento del asunto puesto a su consideración, motivo por el que es dable concluir que, bajo dicho escenario, es el derecho de petición, y no el debido proceso, la garantía fundamental que ha sido eventualmente vulnerada, tal y como quedó atrás planteado.
40. Sin embargo, analizada la contestación de la accionada (Secretaría Ejecutiva), así como la presentada por la vinculada (Secretaría General Judicial), dado es colegir que en la primera, pese a ser la autoridad a quien se dirigió el Pá gi na 12 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 petitorio y, por consiguiente, a la que correspondía emitir un pronunciamiento, no puede fundarse acción u omisión configuradora de vulneración del derecho invocado por el actor, ya que, tal y como lo estableciera su representante, la petición referenciada en ningún momento fue asignada o puesta en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, pues, de acuerdo con la trazabilidad realizada por el receptor del dicho escrito (Secretaría General Judicial), se
estableció que el asunto promovido por el señor LÓPEZ BUSTILLO fue repartido al despacho de una Magistrada de Sala, razón por la que esa solicitud, al igual que las demás peticiones presentadas por aquel, fueron direccionadas a ese Despacho.
41. En tal orden de ideas el silencio en el que incurrió la accionada tiene como fundamento el desconocimiento acerca de la existencia de la aludida petición, circunstancia por la que, se insiste, no es factible macularla con incuria o negligencia, o predicar que el hecho de no haber emitido algún pronunciamiento al respecto se fundó en una omisión de su parte.
42. No obstante, esta Subsección encuentra que con la gestión adelantada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (a quien se le entregó la petición en comento) el actor obtuvo una respuesta al interrogante planteado a la demandada, pues, como se mostrará, con el pronunciamiento emitido por el aludido órgano de la JEP, pudo conocer la autoridad a la que se le asignó el conocimiento de su caso.
43. Y es que lo anterior es así, toda vez que los diversos escritos presentados por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO fueron repartidos al mismo Despacho adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y, en virtud de aquellos, la funcionaria dictó, el pasado 8 de febrero, la resolución 000364 en la que plasmó, entre otras cosas, que el señor LÓPEZ BUSTILLO: ha presentado sendos derechos de petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz con el propósito de manifestar su interés de sometimiento. Ha
indicado que es desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. (…) De conformidad con el articulo 48 inc. 1° de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Gerardo Antonio López Bustillo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.533.960, Pá gi na 13 | 19 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 mediante la cual manifiesta su intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). (…) (Subrayado ajeno al texto original)
44. Del mismo modo ha de señalarse que dentro del plenario existe constancia que el pasado primero de abril, fue puesta en conocimiento del demandante, según lo hizo constar el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
La Paz de Itagüí (Antioquia).
45. En este orden de ideas, debe decirse que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir la improcedencia de la salvaguarda, por hecho superado, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.