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JEP - Sentencia SRT ST 129-16 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 129-16 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500930-93.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-129

Bogotá, Dieciséis (16) de julio de 2024

Expediente Legali: 1500930-93.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Luis Alfredo Mercado Requena Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su

Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Mercado Requena en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la

SDSJ (SEJUD-SDSJ).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor Luis Alfredo Mercado Requena, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.435.632, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con las siguientes pretensiones1: 1 Folio 2 del expediente digital Legali. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Sírvase señor Juez TUTELAR mi derecho Constitucional al DERECHO DE PETICION, que es garantía de otros derechos legales, como el derecho a la información.

2. Sírvase Señor Juez de Tutela ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS, me dé respuesta al derecho de petición que se interpuso.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el accionante puso de presente su calidad de soldado profesional (r) del Ejército Nacional. A renglón seguido, explicó que, mediante escrito del 23 de septiembre de 2022, reiterado el 28 de mayo de 2024, solicitó que se aceptara su sometimiento a esta jurisdicción en relación con el proceso penal de radicado 2011-00019, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Finalmente, advirtió que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta de su requerimiento. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue enviada a la JEP mediante correo electrónico del 4 de julio de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz el 5 de julio siguiente, mediante acta n.° TSR.0000476.20242.

5. En auto SRT-AT-CH-327 del 8 de julio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y de manera oficiosa se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ.

En consecuencia, se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3.

6. Luego, a través de informe n.° ISJ-TSR.0003603.2024 del 10 de julio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la SDSJ y la SEJUD-SDSJ4. El 12 de julio siguiente, el Ministerio Público presentó su vista fiscal5. 2.3. Respuesta de la accionada y la vinculada 2 Folios 286 del expediente digital Legali. 3 Folio 287 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 677 del expediente digital Legali. 5 Folio 678 y ss. del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500930-93.2024.0.00.0001 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6

7. La sala de justicia, a través del despacho sustanciador del asunto, explicó que el asunto del señor Mercado Requena le fue asignado el 18 de diciembre de 2023, por lo que mediante resolución S1CHT.SDSJ.0000022.2024 del 9 de julio de 2024 “resolvió realizar el sometimiento del señor SLP Luis Alfredo Mercado Requena frente al proceso ordinario con radicado 440013107001201100019-00 que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha”7.

8. De otro lado, advirtió que la solicitud presentada por el accionante es de carácter judicial y que es dentro del trámite transicional que se deben plantear las inquietudes que eventualmente puedan plantear los sujetos procesales. En todo caso, destacó que ya existe un pronunciamiento frente al requerimiento del que se echaba de menos una respuesta, por lo que solicitó que se niegue el amparo constitucional. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)8

9. La SEJUD-SDSJ dio cuenta del trámite de beneficios transicionales que se adelanta ante la SDSJ en relación con el demandante. En ese sentido, explicó que inicialmente cursaba ante el despacho de un magistrado en movilidad y que desde el 18 de diciembre de 2023 fue reasignado al despacho sustanciador

actual. Agregó lo siguiente: Finalmente, es del caso advertir que, en la última consulta efectuada al expediente Legali No. No. 0001340-70.2020.0.00.0001 se evidenció que se encuentra una Resolución pendiente por incorporar, del despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, relacionada con el asunto objeto de estudio, por lo que esta Secretaría Judicial se encuentra a la espera de recibir dicha decisión judicial para dar cumplimiento a lo que allí se ordena y, una vez cumplida, se informara al respecto a su despacho.

10. En orden a lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al tiempo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Folio 641 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 642 del expediente digital Legali. 8 Folio 300 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Luego, mediante correo electrónico del 12 de julio de 2024, la SEJUDSDSJ dio alcance a su respuesta y allegó los soportes de notificación personal al accionante de la resolución S1CHT.SDSJ.0000022.2024 del 9 de julio anterior9.

2.4. Concepto del Ministerio Público10

12. El Ministerio Público indicó que se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, solicitó a la subsección que proceda de conformidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

14. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los

presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, persiguen un pronunciamiento de esta jurisdicción frente a la solicitud de sometimiento del accionante. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 9 Folio 686 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 678 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Luis Alfredo Mercado Requena, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, pues, la acción constitucional se dirigió contra la SDSJ y se vinculó a su Secretaría Judicial con fundamento en

que su gestión podría verse comprometida en el trámite dado a la solicitud del demandante; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de una presunta omisión por parte de la JEP en resolver sobre el sometimiento del señor Mercado Requena, razón por la cual se interpuso como un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que el demandante conociera la decisión que echaba de menos. 3.3. Problema jurídico

16. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se proteja el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Mercado Requena, en virtud de una presunta omisión por parte de la magistratura de la SDSJ en resolver sobre su sometimiento a esta jurisdicción en lo que respecta al proceso penal con el radicado 2011-00019, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, efectivamente, tal como lo expuso la SDSJ en su respuesta, el requerimiento del que el accionante echa de menos una respuesta debe ser resuelto a través de una providencia judicial.

17. Explicado lo anterior, es importante considerar que, de acuerdo con lo informado por la SDSJ, en el curso del trámite constitucional, mediante

resolución S1CHT.SDSJ.0000022.2024 del 9 de julio de 2024 se aceptó el sometimiento del accionante en lo que respecta al referido proceso penal. Así mismo, la SEJUD-SDSJ puso de presente que notificó la anterior decisión al accionante. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la subsección se contrae a determinar si, de conformidad con los lineamientos de la 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011

puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

19. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

20. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, lo que se reclama en la demanda es un pronunciamiento por parte de la magistratura de la JEP en torno al sometimiento del señor Luis Alfredo Mercado Requena respecto del proceso penal de radicado 2011-00019.

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21. En ese sentido, se debe destacar que mediante resolución S1CHT.SDSJ.0000022.2024 del 9 de julio de 2024 la SDSJ, entre otras cosas,

resolvió11: PRIMERO. - POR COMPETENCIA PREVALENTE, ACEPTAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor SLP Luis Alfredo Mercado Requena, identificado con cédula de ciudadanía número 12.435.632, exclusivamente frente a los hechos que dieron origen al radicado 440013107001201100019-00 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, de conformidad con lo expuesto en parte motiva del presente pronunciamiento.

22. Es decir, aunque se presentó una mora por parte de la SDSJ en resolver la solicitud presentada por el accionante desde el 23 de septiembre de 2022, desconociendo, sin justificación, el plazo razonable con el que contaba para

ello12, lo cierto es que la decisión que echaba de menos el accionante fue adoptada por la SDSJ en el curso de la presente acción de tutela. Además, los soportes allegados por la SEJUD-SDSJ dan cuenta de que la referida providencia le fue notificada al señor Mercado Requena el 10 de julio de 202413. De tal manera que se encuentran satisfechas sus garantías relativas al debido proceso por parte de la autoridad accionada y la dependencia vinculada. Por tal motivo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

23. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

24. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. 11 Folios 673 del expediente digital Legali. 12 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado como criterio orientativo el plazo de 6 meses desde su radicación como término razonable con el que cuentan las salas de justicia

para resolver las solicitudes que son de su competencia. Sobre el particular, ver sentencias TP-SA 023 y TP-SA 019 de 2018. TP-SA 075 de 2019, entre otras. 13 Ver alcance a la respuesta presentada por la SEJUD-SDSJ. Folios 721-722. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DECISIÓN

25. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma

ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de las direcciones de correo electrónico mercadorequena24@hotmail.com y jhair.gonzalez@fondetec@gov.co. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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