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JEP - Sentencia SRT ST 129 30 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 129 30 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 6 42 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-129/2025 Aprobada en Acta No. 029– SUB01/25 Bogotá D.C., 30 de mayo de 2025

Radicación 1500564-20.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Marleny Paredes Ramos Accionadas y vinculadas

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría General Judicial y Oficina de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por la señora MARLENY PAREDES RAMOS , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta

Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por la señora MARLENY PAREDES RAMOS , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta

1Con Auto SRT-AT-JBM-255 de 19 de mayo de 2025, se ajustó la accionada a la SDSJ, toda vez que, de la consulta efectuada a los Sistemas de Gestión Documental y Judicial, Conti y Legali, respectivamente, se logró evidenciar, en este último, el radicado No. 202501024597 que contiene la petición objeto de debate constitucional y que fue incorporada a tres expedientes a cargo de la aludida Sala de Justicia. Lo anterior, atendiendo el principio de oficiosidad que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegram ente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).P á g i n a 2 | 26

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ello”(Sentencia SU108/18).P á g i n a 2 | 26

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vulneración de su derecho fundamental de petición 2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Oficina de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), todas de la JEP.

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el escrito y sus anexos3, el 4 de abril de 2025, la señora MARLENY PAREDES RAMOS radicó un escrito ante la JEP, en el que peticionó se le precisara si se adelanta ba un proceso por la muerte de su hijo Audelo Erazo Paredes (Q.E.P.D. ); de ser así, se le identificara el asunto, se comunicara su estado actual, la autoridad lo que tiene a su cargo, así como que se le tuviera “en cuenta”4 su calidad de víctima y, se le remitiera copia de los documentos que obr aban al interior de dicho trámite; sin embargo, al momento de presentación de la acción de amparo, no se le había otorgado respuesta frente a los mencionados requerimientos.

III. PRETENSIONES

3. En atención a lo anterior, l a señora MARLENY PAREDES RAMOS ,

momento de presentación de la acción de amparo, no se le había otorgado respuesta frente a los mencionados requerimientos.

III. PRETENSIONES

3. En atención a lo anterior, l a señora MARLENY PAREDES RAMOS , elevó las siguientes pretensiones: “1. Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Se ordene a la accion ada la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), que de manera inmediata de respuesta al derecho de petición radicado el 04 de abril de 2025 anexo a la presente acción”5. (Negrillas originales del texto).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

4. El 15 de mayo de 2025, l a señora MARLENY PAREDES RAMOS radicó la demanda de tutela ante la Justicia Ordinaria 6; empero, al día

2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legal 1500564-20.2025.0.00.0001, folio 4. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folios 4 a 17. 4 Folio 4. 5 Folio 7. 6 Folios 1 a 3. Se verifica que desde la cuenta electrónica: tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co se remitió la acción de tutela de la señora PAREDES RAMOS al correo electrónicoP á g i n a 3 | 26

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remitió la acción de tutela de la señora PAREDES RAMOS al correo electrónicoP á g i n a 3 | 26

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siguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa , Putumayo, la remitió por competencia a la JEP. Luego, l a Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000176.2025 de 19 de mayo de 20257, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con Auto SRT -ATJBM-251 de la misma fecha8, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la SEJUD SDSJ, a la SGJ y a la Oficina de Atención a Víctimas de la SEJEP . Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

5. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0002582.2025 de 26 de mayo de 2025, la SEJUD SR dio cuenta de las respuestas recibidas9.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-10

6. Con Oficio de 20 de mayo de 2025, expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró el radicado No.

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-10

6. Con Oficio de 20 de mayo de 2025, expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró el radicado No. 202501024597, con tipo de solicitud “ Marleny Paredes Ramos null null null, 69010020, Derecho de peticióny anexos como dato adjunto”(sic)11, incoado el 4 de abril de 2025 en ventanilla única (VU), la cual, a su vez, el 7 de abril de 2025 , lo reasignó a la SGJ. Explicó que el 10 de abril siguiente, la SGJ l o integró e incorporó a los expedientes de la SDSJ No. 9002941-89.2019.0.00.000112, No. 1500751-33.2022.0.00.000113 y No. 0001289-25.2021.0.00.000114.

apptutelasmocoa@cendoj.ramajudicial.gov.co y este último lo remitió a la dirección de info@jep.gov.co. 7 Folio 18. 8 Folios 19 a 21. 9 Folio 103. 10 Folios 50 a 51. 11 Folio 50. 12Actuación que corresponde un sometimiento de fuerza pública (sometimiento simple). 13 Asunto que corresponde a sometimiento fuerza pública (competencia). 14 Proceso de sometimiento fuerza pública (competencia).P á g i n a 4 | 26

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14 Proceso de sometimiento fuerza pública (competencia).P á g i n a 4 | 26

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7. En virtud de lo anterior, p recisó que la SDSJ conoció de la solicitud allegada por la accionante. Agregó que, no tiene requerimiento pendiente de trámite y, en todo caso, se trata de una petición de carácter judicial de la que es menester un pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Conforme a ello, solicitó su desvinculación.

5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-15

8. En comunicación remitida el 22 de mayo de 2025, afirmó que, de cara a la solicitud de la parte actora recibida “el 4 de mayo de 2025”16, mediante la Resolución N.º S1CHT.SDSJ.1616.2025 d e 21 de mayo de 2025, reconoció la calidad de víctima a la señora MARLENY PAREDES RAMOS, a efectos de que funja como interviniente especial al interior de los trámites identificados con los radicados Legali No. 1500751-33.2022.0.00.0001 y No. 900294189.2019.0.00.0001. Destacó que, en la misma providencia dispuso la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

89.2019.0.00.0001. Destacó que, en la misma providencia dispuso la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que la asistiera mientras ella no informe de la nominación de uno de su confianza y, dio contestación a su pedimento a través del radicado Conti No. 202502012995. Con lo anterior, estimó que ya no existía la lesión o puesta en riesgo de las garantías de la citada ciudadana.

9. Agregó que no podía omitirse la distinción de la naturaleza de las peticiones, es decir, las que se promueven en ejercicio del derecho fundamental de petición y las que se efectúan en el marco de procesos judiciales.

10. En todo caso, precisó que a la señora MARLE NY PAREDES RAMOS se le comunicó que para el segundo semestre del año 2025 “ se iniciará con el proceso restaurativo para la unidad militar denominada Gaula Magdalena, de la que hacen parte los comparecientes involucrados en el deceso de su hijo, lo anterior, conforme con lo ordenado en la Resolución S1CHT.SDSJ.1506 de 2025 del 14 de mayo de 2025)17.

15 Folios 66 a 90. 16 Folio 87. 17 Folio 88.P á g i n a 5 | 26

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11. Así las cosas, peticionó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que, “no sobreviene transgresión alguna a cualquiera de las garantías superiores que les asiste”18.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-19

12. Con oficio de 22 de mayo de 2025, sostuvo que, verificado los sistemas de la JEP y consultada la magistratura que integra esa Sala de Justicia, obtuvo respuesta de un despacho en el que le indicaron que, al filtrar a la víctima Audelo Erazo Paredes (Q.E.P.D), en la base de datos, fue identificado en el expediente identificado con el número de radicación 150075133.2022.0.00.000.

13. Además, que a través de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1616.2025 de 21 de mayo de 2025, la SDSJ resolvió, entre otr as determinaciones, acreditar la calidad de víctima indirecta a la señora PAREDES RAMOS como madre del ciudadano Audelo Erazo Paredes (Q.E.P.D.) y, con ello reconocerla interviniente especial en los expedientes Legali No. 1500751-33.2022.0.00.0001 y No. 9002941 -89.2019.0.00.0001, por los hechos ocurridos el 16 de abril de

2006.

interviniente especial en los expedientes Legali No. 1500751-33.2022.0.00.0001 y No. 9002941 -89.2019.0.00.0001, por los hechos ocurridos el 16 de abril de 2006.

14. Arguyó que la citada decisión se notificó debidamente a la peticionaria el 22 de mayo de 2025 y “ se le remitió contraseña de acceso al expediente para que pueda de esta manera acceder y consultar el estado actual del proceso, tal como lo solicitó”20.

15. Resaltó que, carece de las facultades y competencias necesarias para resolver las pretensiones expuestas en esta instancia constitucional por revestir un carácter judicial, en consecuencia, los acontecimientos que se han presentado en este caso no pueden ser atribuidos a esa dependencia ; no

18 Folio 88. 19 Folios 91 a 102. 20 Folio 92.P á g i n a 6 | 26

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obstante, aclaró que llevó a cabo “todas las gestiones y trámites que estaban a su alcance para su procesamiento, además se cumplió con todas las labores concernientes frente a la notificación de la decisión emitida por el despacho frente al tema, este último encargado de dar respuesta de fondo a la accionante”21.

16. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental

frente a la notificación de la decisión emitida por el despacho frente al tema, este último encargado de dar respuesta de fondo a la accionante”21.

16. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora, por lo que requirió la desvinculación frente al trámite y, además, que se declare la existencia del “hecho superado”22.

5.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEP-23

17. Por medio de oficio de 20 de mayo de 2025, informó que constatado el Sistema de Gestión Documental Conti, la solicitud objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 2501024597 de 4 de abril de 2025.

Asimismo, puntualizó que:

[…] si bien esta solicitud fue conocida en principio por la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (anexo 2), al momento de conocerla se verificó que la accionante cuenta con expediente al interior de la SEJUD, por lo que la Oficina Asesora de manera oportuna remitió la solicitud a la Secretaría Judicial para que dicha dependencia diera respuesta a la petición en el marco de sus competencias24.

18. Así las cosas, explicó que si bien conoció de lo requerido por la parte demandante, lo cierto es que remitió “oportunamente la misma a la SEJUD por considerarse de su competencia ”25, de ahí que, no ha incurrido en ninguna vulneración que del derecho fundamental invocado.

19. En atención a lo expuesto, solicitó que se declare que no ha transgredido ninguna garantía fundamental y se ordene la desvinculación del presente trámite.

21 Folio 92. 22 Folio 92.

19. En atención a lo expuesto, solicitó que se declare que no ha transgredido ninguna garantía fundamental y se ordene la desvinculación del presente trámite.

21 Folio 92. 22 Folio 92. 23 Folios 52 a 65. 24 Folio 53. 25 Folio 53.P á g i n a 7 | 26

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SDSJ, su Secretaría Judicial, la SGJ y la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional26.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

21. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier

protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos27.

22. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa

26 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transito rio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta pro fiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto , su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 27 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la

un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 8 | 26

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judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva28.

23. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

24. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última

medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

25. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares29.

26. Sobre el segundo de los presupuestos , esto es, frente a la inmediatez , la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

28 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.P á g i n a 9 | 26

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29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.P á g i n a 9 | 26

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27. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)30. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

28. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”31. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir

principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”32.

6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad29. La acción de tutela fue promovida directamente por l a señora MARLENY PAREDES RAMOS , para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

30. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la solicitud radicada el 4 de abril de 202 5, objeto de amparo constitucional, hizo tránsito por la Oficina Asesora de Atención a la

30 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 10 | 26

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Ciudadanía de la SEJEP y, posteriormente por la SGJ, siendo esta última

Ciudadanía de la SEJEP y, posteriormente por la SGJ, siendo esta última quien el día 10 del mismo mes y año, la integró e incorporó a los expedientes tramitados ante la SDSJ 33. Además, la Sala de Justicia mencionada, a través de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1616.2025 de 21 de mayo de 2025, resolvió lo concerniente al reconocimiento de la calidad de víctima de la accionante, decisión que fue notificada a través de la SEJUD SDSJ; es decir, que sobre las cuatro (4), esto es, la autoridad judicial y las dependencias aludidas, se da por satisfecho este requisito.

31. En consecuencia, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SEJUD SDSJ, la SGJ ni de la SEJEP, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

32. Por su parte, de cara al presupuesto de la inmediatez, se confirma su cumplimiento, pues se advierte que, desde el 4 de abril de 2024, fecha en la que se radicó la petición objeto de demanda, hasta el momento de incoar la acción de resguardo, el 15 de mayo de 2025, la accionante no recibió respuesta alguna, por lo que subsistía la presunta omisión.

33. Finalmente, frente al tercer presupuesto -subsidiariedadse tiene que, no exist e mecanismo judicial idóneo alguno para controlar la ausencia de contestación de la autoridad judicial distinto a la acción de tutela.

6.3. Problema jurídico

no exist e mecanismo judicial idóneo alguno para controlar la ausencia de contestación de la autoridad judicial distinto a la acción de tutela.

6.3. Problema jurídico

34. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se establece que l a señora MARLENY PAREDES RAMOS consideró vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 4 de abril de 2025 ante esta Jurisdicción, en la que, de un lado, requería información del proceso que se adelanta por el fallecimiento de su hijo y, de otro, deprecó el reconocimiento de la calidad de

33 Que corresponden a los radicados Legal i No. 9002941 -89.2019.0.00.0001, No. 150075133.2022.0.00.0001y No. 0001289-25.2021.0.00.0001P á g i n a 11 | 26

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víctima, así como la remisión de la documentación que no fuera objeto de reserva.

35. Pues bien, en el curso de la acción se pudo determinar que, el 21 de mayo de 2025, la SDSJ, con la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1616.2025, atendió el requerimiento formulado por la actora el 4 de abril de 2025, procediendo al

mayo de 2025, la SDSJ, con la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1616.2025, atendió el requerimiento formulado por la actora el 4 de abril de 2025, procediendo al reconocimiento de su calidad de víctima y a contestar los interrogantes planteados en su solicitud . Lo primero lo efectuó a través de una decisión judicial y, lo segundo, por medio de oficio de 22 de mayo de 2025.

36. Así las cosas, la Subsección comprobará si con lo previsto en la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1616.2025 de 21 de mayo de 2025, así como si con la comunicación del radicado Conti No. 202502012995 de 2 2 de ma yo siguiente, ambos expedidos por la SDSJ, se atendieron los requerimientos presentados por la accionante y, en consecuencia , se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado ; empero, si el anterior análisis no se supera , corresponde determinar si se vulneraron las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora PAREDES RAMOS.

37. Valga destacar que, si bien la parte accionante delimitó el amparo a la prerrogativa de petición, la Subsección extenderá, en caso de ser menester, de manera oficiosa 34, el estudio respecto al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; lo anterior, en razón a que la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima constituye un presupuesto esencial para su intervención en las actuaciones que definen las situaciones jurídicas de los comparecientes ante la JEP, por lo que la mora en su resolución, podría

reconocimiento de la calidad de víctima constituye un presupuesto esencial para su intervención en las actuaciones que definen las situaciones jurídicas de los comparecientes ante la JEP, por lo que la mora en su resolución, podría generar una eventual vulneración a sus garantías a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.

34 El principio de oficiosidad según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la b úsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma pr ovea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).P á g i n a 12 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 6 42 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

38. Frente a este último tópico, se ha recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto

38. Frente a este último tópico, se ha recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 35, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial36.

6.4. De los derechos fundamentales objeto de estudio

6.4.1. Del derecho de petición

39. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

40. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión 37. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea:

(…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

35 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna

entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

35 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violaci

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