JEP - Sentencia SRT ST 130 14 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 130 14 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500908-69.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-130/2023
Aprobada en Acta No. 026– SUB01/23 Bogotá, 14 de julio de 2023 Radicación 1500908-69.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Martín Orlando Beltrán Rodríguez Accionada Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano
MARTÍN ORLANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., trámite al que se vinculó a las Salas de Amnistía o Indulto de la JEP y de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, así como a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
II. HECHOS
2. Según se desprende de la demanda, el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ fue integrante de las extintas FARC-EP y, como consecuencia de ello, ante la P á gi na 1 | 22
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A5933 ogidóc le y 1000.00.0.3202.96-8090051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500908-69.2023.0.00.0001 firma del Acuerdo Final de Paz, ha recibido los siguientes beneficios: i) fue designado como gestor de paz por el gobierno nacional el 28 de julio de 2017; ii) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión en decisión de 26 de julio de 2017; y iii) la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, en la Resolución SAILC-LRG-269-2019 de 26 de agosto de 2019, le otorgó ese mismo tratamiento respecto del punible de falsedad en documento público y, respecto de los crímenes no susceptibles de esa medida, le otorgó la libertad condicionada.
3. No obstante, refiere que, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, así como de lo informado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. inició un proceso de cobro coactivo en su contra, en el que se reclama el pago de las penas de multa que le fueron impuestas por la justicia penal ordinaria, al interior del cual se decretó como medida cautelar el embargo de una cuenta bancaria a su nombre1.
4. Afirma que el 2 de mayo pasado solicitó a la señalada oficina el levantamiento de esa medida, aduciendo que se encuentra en proceso de reincorporación y sometido a esta justicia, la cual fue contestada de forma negativa el día 25 del mismo mes y año.
5. Indica que la dependencia accionada ha desconocido su “proceso de reincorporación”, pues, se encuentra sometido a la JEP y ha recibido beneficios transicionales provisionales y definitivos, por lo que, a su juicio, se está desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo transitorio 20 1 En la demanda se precisó sobre el particular: “Como quiera que Por orden del Juzgado Penal Especializado 001 de Bogotá, se decretó la constitución de medidas cautelares, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, el Estatuto Tributario, la Resolución 2041 de 2020 y demás normas concordantes y complementarias , los Juzgados falladores me condenaron a multas pecuniarias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá, en el numeral SEXTO del Auto Interlocutorio 0683 fechado 26-07-2017, “ORDENA la Secretaria Común del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja que a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Le de aviso de la acumulación de sanción de multa aquí concretado, para lo cual deberá suministrar copia de esta providencia y la respectiva constancia de ejecutoria”. P á gi na 2 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. PRETENSIONES
6. En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus derechos “a la vida digna y a la reincorporación a la vida civil conforme se pactó en el Acuerdo Final de Paz” y, como consecuencia, pide se decrete una medida provisional en la que se proteja su “derecho fundamental a la vida digna” y a la de su familia, así como la prerrogativa a la “reincorporación conforme a lo pactado”; como pretensión,
pide se revoque la determinación censurada.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. Asignada la actuación2, se avocó conocimiento mediante auto de 30 de junio pasado, determinación en la que se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, además, se negó la medida provisional solicitada.
8. En atención a las respuestas recibidas, en decisión de 11 del presente mes y año, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
5.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá3
9. En representación de la Oficina de Cobro Coactivo accionada, esa dirección dio respuesta al requerimiento efectuado, relacionando las actuaciones acontecidas en el proceso seguido al accionante, el cual, precisó, se encuentra “activo”. Adicionalmente, indicó que el 25 de mayo pasado se respondió de forma negativa la solicitud de “terminación o levantamiento de 2 El 30 de junio de 2023, tal como consta en el informe secretarial 2970 de esa fecha, fl. 13. 3 Fls. 39 a 44.
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artículos 136 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 del 2006; 9 y 10 de la Ley 1743 del 2014; párrafo 9 de la parte considerativa del Decreto Reglamentario 272 del 17 de febrero de2015, el Estatuto Tributario y las demás normas concordantes, cobro coactivo solamente tiene la facultad de hacer efectivos los recaudos de forma total frente a las obligaciones impuestas por los despachos judiciales de su competencia territorial. • Que, por lo expuesto si el Juzgado Primero (01) Penal Circuito Especializado de Bogotá, allega de manera formal la inaplicación de la sanción de multa impuesta en la providencia del 01 de diciembre de 2016 al señor MARTÍN ORLANDOBELTRÁNRODRÍGUEZ, o se pronuncia frente Art. 2 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 enmarcado en el Capítulo VIII, y al Parágrafo del Artículo 20 del Acto Legislativo 01de 2017 Capítulo VI, enunciados en la petición del accionante, se procederá a terminar el proceso coactivo por Orden Judicial.
10. Por lo precedente, precisó que no se ha incurrido en el quebranto alegado, además, aduce que “tiene por hecho superado lo solicitado por el accionante”, al haber resuelto su pedimento.
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11. Solicitó se declare que no ha incurrido en el quebranto alegado y, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite. Como soporte, explicó las actuaciones surtidas en esa dependencia respecto del actor, entre las cuales, resalta: (…) [M]ediante la resolución SAI-LC-LRG-269-2019 del 26 de agosto de 2019, este despacho verificó los requisitos de competencia para la concesión del beneficio de amnistía de iure a favor del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ respecto de la conducta punible de falsedad en documento público, por el que fue condenado mediante sentencia del 23 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el marco del proceso penal de radicado nro. 11-001-32-07-009-2003-00028. En consecuencia, se ordenó comunicar la decisión al Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que materialice los efectos adicionales de la amnistía.
20. De otra parte, en lo relacionado con los delitos no amnistiables, se
dispuso la libertad condicionada a favor del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ y la remisión del expediente a la SRVR mediante la resolución SAI-LC-LRG-269-2019 del 26 de agosto de 2019 y la resolución SAI-LC-D-LRG-308-2019 del 15 de octubre de 2019, conforme la competencia que le fue otorgada.
12. En virtud de lo transcrito, aseguró haber cumplido con las cargas que le correspondían en relación con el accionante, en virtud de las competencias legales que detenta, por cuanto definió lo que le concernía en relación con la concesión de la amnistía por el delito de falsedad en documento público y “comunicó la decisión al Juzgado correspondiente para la materialización de los efectos de la amnistía y a las autoridades pertinentes con el fin de retirar de los sistemas de información los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales del señor
BELTRÁN RODRÍGUEZ”.
13. Agregó que no ha conocido del cobro coactivo que se censura a través de esta acción. 4 Fls. 45147.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500908-69.2023.0.00.0001 5.3. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja5
14. Señaló que, en auto de 26 de julio de 2017, dentro del radicado 1100131072009200300028, concedió al accionante la amnistía de iure por el delito de rebelión, negó la libertad condicionada y decretó la acumulación jurídica de penas a su favor, además de informar sobre esta última determinación a la Oficina de Cobro Coactivo accionada.
15. Agregó que recibió una petición de “levantamiento de la medida cautelar de embargo adoptada” presentada por el accionante, frente a la cual, mediante auto de 6 de julio de 2023, resolvió desglosarla del expediente y remitirla a la mencionada oficina por competencia.
16. Por lo expuesto, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas en cuanto le atañe.
5.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá6
17. Solicitó su desvinculación de este trámite, aduciendo que “no ha dado lugar a la transgresión de ningún derecho fundamental”, para lo cual, explicó que, luego de emitir la “sentencia anticipada” en el proceso seguido al actor, lo remitió a los juzgados de ejecución de penas para lo de su cargo y, además,
que ha tenido conocimiento de algunas decisiones emitidas por la SAI en la JEP, sin que tenga cuestión alguna adicional que, en el marco de sus competencias, le corresponda resolver. 5.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas7
18. Se recibió respuesta de parte del despacho sustanciador del macrocaso No. 01, en la que se acotó que el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ “no ha sido 5 Fls. 149 a 162 6 Fls. 164 a 168. 7 Fls. 296-304.
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19. Señaló que el referido proceso “hace parte de la información por contrastar”, por lo que, respecto del accionante, se puede “tomar la decisión de requerirlo en un futuro y/o de remitir el expediente recibido a otra Sala o Sección de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de sus competencias”.
20. En relación con lo pretendido en esta acción, esto es, “el cese de la sanción pecuniaria impuesta al accionante en la jurisdicción ordinaria antes de la firma del Acuerdo Final de Paz”, precisó que ello “no depende de la definición de la situación jurídica del señor Beltrán Rodríguez al interior de la JEP”, por cuanto, de conformidad con el artículo transitorio 20 constitucional, “aquellas sanciones que se deriven de delitos de competencia de esta jurisdicción quedaron en efecto suspensivo para efectos de la reincorporación de los firmantes”.
21. Reseñó que no tiene dentro de sus potestades, la de “anular o extinguir la responsabilidad disciplinaria o administrativa, y las sanciones o multas impuestas de la misma”, por tanto, adicionó: Atendiendo el caso puntual bajo estudio, el despacho entiende que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no han dado cumplimiento a la norma referida del texto constitucional, que es de aplicación directa conforme al artículo 4 del mismo y a abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es esto lo que origina la acción de tutela presentada por el señor Beltrán Rodríguez.
22. Por lo precedente, peticionó su desvinculación del presente trámite.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
23. Por hacer parte la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y la Sala de Amnistía o Indulto de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción8.
24. Ahora, podría considerarse que, como el amparo fue interpuesto contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Bogotá D.C. y, además, porque se vinculó a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sección no sería la competente por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar ello, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción9, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. 8 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia,
dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 9 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 8 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a la accionada, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, no se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor carecen de absoluta relación con las autoridades y dependencias de la JEP que fueron vinculadas. 6.2. Problema jurídico
26. Con base en el escrito inaugural, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que señor MARTÍN ORLANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ cuestiona que la Oficina de Cobro Coactivo accionada continúe adelantando el proceso de recaudo al interior del cual se dispuso el embargo de una cuenta bancariaen el que se le exige el pago de las condenas pecuniarias que le fueron impuestas por la justicia ordinaria en el proceso penal con radicado No. 11001310700120160006700-, por cuanto, según aduce, ello transgrede, de una parte, la normatividad transicional que impone la suspensión de esa clase de trámites y, por la otra, los derechos fundamentales invocados en el libelo - a la vida digna y a la reincorporación a la vida civil conforme se pactó en el Acuerdo
Final de Paz”-.
27. Ahora bien, teniendo en cuenta la relación fáctica y las pruebas recaudadas, se considera que el presente asunto debe analizarse desde la óptica del debido proceso, por lo que se procederá oficiosamente a su estudio, teniendo en cuenta que, a través suyo, se protegieran las garantías alegadas por el actor, relacionadas con su vida digna y la de su familia, frente a las cuales se efectuará un análisis residual de cara a determinar su conculcación, si es el caso. Además, se abordará lo relacionado con las características del sistema de justicia transicional, concretamente, en lo relacionado con los incentivos y beneficios otorgados a los comparecientes que se sometan al
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-.
6.3. Naturaleza de la acción de tutela
28. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través P á gi na 9 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva11. 6.4. Sobre los derechos fundamentales invocados
6.4.1. Debido proceso
30. El debido proceso se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y es extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”12. 10 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta
11 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 12 Corte Constitucional. C-980 de 2010. P á gi na 10 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500908-69.2023.0.00.0001
31. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”13.
32. La Corte Constitucional ha definido que esta prerrogativa se encuentra compuesta por numerosas “garantías” o principios, entre las cuales,
se destacan:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores
13 Corte Constitucional. C-341 de 2014. P á gi na 11 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. 6.4.2. Características del sistema de justicia transicional
34. La justicia transicional comprende todas aquellas herramientas que en un determinado Estado son adoptadas para superar una situación de masiva
vulneración de derechos humanos, de violencia generalizada o conflicto. Entre las posibilidades que ella maneja, se encuentra la de ofrecer a las partes en conflicto o que se encuentren implicadas, acogerse y colaborar con el proceso de transición a cambio de una serie de prerrogativas más favorables a las ordinarias, tales como, por ejemplo, tratamientos judiciales diferenciados o el juzgamiento por autoridades especiales.
35. En ese entendido, la activación del aparato judicial transicional con el propósito de determinar la aplicabilidad o no de algún beneficio, solo se justifica si la persona acudiente está dispuesta a participar y ayudar a la consecución de las referidas finalidades, porque el acceso a esta clase de justicia apareja la imposición, como condición, de un compromiso de colaboración para quienes comparezcan a ella. En contraprestación, el sujeto goza de una serie de prerrogativas que le motivan a cesar su participación en el conflicto armado. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500908-69.2023.0.00.0001
36. Esa tesis fue fijada en el punto 5.1. del Acuerdo Final de Paz15, e incorporada en el inciso final del artículo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 en los siguientes términos: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.
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