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JEP - Sentencia SRT ST 130-17 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 130-17 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-130/2024 Aprobada en Acta No. 034– SUB01/24 Bogotá, 17 de julio de 2024

Radicación: 1500911-87.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Jaiberth Darío Chavarría Valle

Accionadas: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

Seguridad de Girón, Santander

Vinculadas: Sección de Revisión, Sala de Amnistía o

Indulto, Sección de Apelación, sus Secretarías Judiciales, Secretaría General Judicial, Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva, Agencia para la Reincorporación y Normalización, como también, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor JAIBERTH

DARÍO CHAVARRÍA VALLE, contra el Juzgado Primero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y Pá g ina 1 | 38 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(JEP), a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), como también, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el escrito y sus anexos2, el 25 de marzo de 2024, el actor presentó petición ante la Sección de Revisión con el objeto de que “sea revisado nuevamente [su] proceso”3 en aras de garantizar su derecho al debido proceso pues, según advierte, en primera oportunidad se estuvo a lo ordenado por la justicia ordinaria, “sin llevarse a cabo todo el debido procedimiento consagrado en la Ley 418 de 1997”4.

3. Adujo que esta Jurisdicción lo notificó de los requerimientos efectuados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Sexto de la misma especialidad de Bucaramanga, así como al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por segunda vez, para que alleguen la documentación pertinente en aras de “constatar los beneficios otorgados y precisar las razones por las que [se] encuentr[a] privado de [su] libertad”5, sin que a la fecha, las referidas autoridades hayan dado contestación, por lo que su “negligencia”6 afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500911-87.2024.0.00.0001, folios 7 a 11. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este

asunto). 2 Folios 7 al 20 ibidem. 3 Folio 8 ibidem. 4 ibidem. 5 ibidem. 6 ibidem. Pá g ina 2 | 38 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el señor JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA

VALLE, elevó las siguientes pretensiones7:

1. Disponer mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de mis derechos fundamentales y constitucionales, vulnerados por las partes accionadas.

2. Ordenar a las partes accionadas dentro del Termino (sic) prudencial dar cumplimiento a lo solicitado por la Honorable Jurisdicción para la Paz (JEP), para el estudio de mis beneficios solicitados, a fin de que cesen las actividades vulneradoras de mis derechos fundamentales.

3. Se imparta por su Honorable despacho todas las ordenes que considere pertinente para la protección de mis derechos. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. La acción de tutela de la referencia fue asignada por reparto, el 2 de julio de 2024, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, por medio de providencia de la misma fecha, dispuso remitirla por competencia a esta Jurisdicción; luego, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000474.2024 del día siguiente8, dio cuenta de la asignación del presente asunto.

6. Con Auto SRT-AT-JBM-386 de 3 de julio de 20249, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y se vinculó a la SR, a la SAI, a la SA, así como a sus Secretarías Judiciales, y, a la 7 Folio 9 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folios 26 a 28 ibidem.

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SGJ; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

7. Por medio de Auto SRT-AT-JBM-392 de 8 de julio de 202410, se vinculó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). A través de informe secretarial ISJ.TSR.0003617.2024 de 10 de julio de 202411, la SEJUD SR, dio cuenta del arribo de las contestaciones y, a partir de lo expuesto en ellas, en Auto SRT-AT-JBM-398 de esa data12, se dispuso (i) realizar requerimientos adicionales a algunas autoridades llamadas a integrar el contradictorio, (ii) vincular a Ventanilla Única, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP; y, (iii) requerir a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con el fin de proceder a acumular las acciones de tutela a nombre del señor CHAVARRÍA VALLE por ser idénticas.

8. A través de informe secretarial ISJ.TSR.0003646.2024 de 11 de julio de 202413, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la aludida

decisión. Finalmente, esa dependencia precisó a la Magistratura sobre la contestación brindada a una solicitud proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga14.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)15

9. Indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se halló la petición radicada el 9 de abril de 2024, a través de Ventanilla Única (VU), la cual fue reasignada a esa dependencia en la misma fecha, por lo que, el 12 de abril de 2024, la integró e incorporó al 10 Folios 26 a 28. 11 Folios 528 y 529. 12 Folios 530 a 532. 13 Folio 1296 y 1297. 14 Informe secretarial SJ.TSR.0003705.2024 de 15 de julio de 2024. Folio 1562. 15 Folios 92 y 93.

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expediente Legali 000036628.2023.0.00.0001 a cargo de la SR, autoridad que conoce del asunto de Supervisión y Revisión de Beneficios a nombre del señor CHAVARRÍA VALLE. Finalmente, solicitó su desvinculación al considerar que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del actor. 5.2. Sección de Revisión (SR)16

10. Adujo que, a través del informe No. 1797 de 4 de mayo de 2023, la SEJUD SR, asignó por reparto el asunto de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales del señor JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE bajo el radicado Legali 0000366-28.2023.0.00.0001. En Auto SRTSB-CH-192 de 23 de agosto de 2023, dispuso, entre otras determinaciones, requerir (i) a la SAI; (ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, (iii) a la Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), con el objeto de conocer si en su favor se concedió alguna prerrogativa transicional por parte de las autoridades judiciales referidas y, además, establecer los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad y el lugar en el que cumple su pena, para ello, otorgó un plazo de 5 días.

11. Agregó que, en respuesta a lo anterior, la SAI dio a conocer que en Resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011-2019 de 21 de noviembre de 2019, resolvió i) no avocar conocimiento del beneficio definitivo de amnistía, ii)

estarse a lo resuelto por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) y iii) negó el beneficio provisional de libertad condicionada, al no encontrar acreditado el factor personal de competencia; decisión que fue apelada por el actor, empero, el recurso de alzada fue declarado desierto por parte de la SA en auto de TP-SA559 del 28 de mayo de 2020 ante la ausencia en su sustentación. Frente a las otras autoridades, resaltó la falta de contestación.

12. En relación a la petición objeto de estudio, refirió que el 12 de abril de 2024, la SEJUD SR dio a conocer que el actor presentó “[s]olicitud de beneficios judiciales y económicos transicionales”17 en la que “reiteró sus aspiraciones a los 16 Folios 96 a 99. 17 Folio 97.

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beneficios de la Ley 1820 de 2016 negados por la SAI” por lo que tras considerar que se trataba de una competencia ajena a la que tenía a su cargo, en Auto SRT-SB-CH-194 de 16 de abril de 2024 la remitió a la Sala de Justicia, según obra en los oficios de comunicación OSJSRSB.TSR.0003711.2024 y OSJSRSB.TSR.0003712.2024 de 18 de abril del presente año, por medio de los cuales se enteró a la SAI y al señor CHAVARRÍA VALLE en la citada data.

13. Agregó que, a través de Auto SRT-SB-CH-296 de 18 de junio de 2024, luego de verificar que quien vigila la pena del actor es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) y no el primero de Medellín, lo requirió en el mismo sentido, es decir, solicitó información sobre el posible otorgamiento de beneficios, para lo cual le dio un término de 5 días; en la misma providencia, reiteró lo dispuesto en el Auto SRTSB-CH-192 de 23 de agosto de 2023 respecto del Centro Penitenciario y le concedió 3 días para brindar respuesta; no obstante, al 4 de julio de 2024, aquello no había ocurrido.

14. Explicó que no incurrió en alguna acción u omisión que derive en la vulneración de derechos fundamentales del accionante por cuanto tramitó oportunamente su pedimento y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 5.3. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR)18

15. Afirmó que a partir del arribo de la petición radicada el 9 de abril de 2024, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0002057 del día 12 del mismo mes y año, dio a conocer a la Magistratura de su incorporación al expediente Legali 0000366-28.2023.0.00.0001, luego, el 18 de abril de 2024, se hizo efectiva la orden de remisión a la SAI prevista en el Auto SRT-SB-CH-194 del día 16 del mismo mes y año, tal como consta en el certificado de gestión de seguridad electrónica (GSE). Consideró no haber transgredido los derechos del accionante y pidió su desvinculación. 18 Folio 203 y 205.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001 5.4. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)19

16. Adujo que el 15 de abril de 2019, el señor CHAVARRÍA VALLE, a

través de apoderado judicial, manifestó su voluntad de someterse a esta Jurisdicción y, junto con su solicitud, allegó el oficio No. 20171510088931 de 8 de octubre de 2018 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que se dejó sin efecto el acta de compromiso No. 102899, atendiendo a que en Resolución No. 026 de 8 de septiembre de 2017, emitida por la OACP, “su nombre fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP, como miembro de dicha organización”20.

17. Adicionó que, en Resolución SAI-LC-RC-009-2019 de fecha 16 de julio de 2019, se declaró sin competencia para resolver las solicitudes de libertad condicionada, dentro de las cuales, se encontraba la del demandante; no obstante, a partir de la Sentencia Interpretativa 02 (SENIT 02) de 9 de octubre de 2019, la SA atribuyó su conocimiento a la SAI y, en virtud de ello, el 21 de noviembre de esa anualidad, en Resolución SAI-LC-LCNA-XBM011-2019, resolvió negar la concesión de la amnistía y estarse a lo resuelto por la JPO, esto es, no acceder al beneficio provisional a favor del señor CHAVARRÍA VALLE en tanto no se encontraba acreditado el factor personal de competencia respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado dentro del proceso penal con radicado No.001-60-000002016-00440.

18. Expuso que, el 3 de diciembre de 2019, en Resolución SAI-AOI-DRXBM004-2019 concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión antes referida; no obstante, la SA en Auto TP-SA-559 de 28 de mayo de 2020, lo declaró desierto tras considerar que no se encontraba debidamente sustentado. En virtud de ello, refirió que, el 21 de febrero de 2021, la precitada determinación cobró ejecutoria y el 9 de marzo de esa anualidad decidió el archivo de la actuación.

19. De ese modo, consideró que resolvió de fondo y oportunamente la solicitud de beneficios de la transición a nombre del actor y deprecó su 19 Folios 214 a 217 y 986 a 987. 20 Folio 215.

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20. En alcance a su contestación, precisó que a partir del requerimiento de esta Magistratura en el Auto SRT-AT-JBM-398 de 10 de julio de 2024, en relación con pretensión de prerrogativas, “procedió a solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala, la creación de un nuevo expediente legali para que fuera sometido a reparto de acuerdo con las reglas de la Sala”, por tratarse de un nuevo asunto e informó que una vez ocurriera ello, se estudiaría a fin de adoptar la decisión que se corresponda. 5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)21

21. Refirió el trámite impartido a las resoluciones proferidas por la SAI dentro del proceso de solicitud de beneficios del señor CHAVARRÍA VALLE, tal cual se exhibió de manera previa y, afirmó que, revisados los sistemas de gestión judicial Legali y documental Conti no halló peticiones posteriores a nombre del referido ciudadano. En consecuencia, requirió ser desvinculada del presente asunto al no transgredir prerrogativas del accionante.

22. En oficio SJ.SAI.16905.2024 de 10 de julio de 2024, la dependencia vinculada adicionó su respuesta en el sentido de informar que a la bandeja del correo institucional de la secretaria judicial, el 18 de abril de 2024, se comunicó el Auto SRT-SB-CH-194 de 16 de abril de 2024 proveniente de la SR, mediante el cual remitía la solicitud presentada por el señor JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE y, en la misma fecha, la remitió al magistrado

encargado del asunto del citado compareciente para su conocimiento y tramite pertinente. Agregó que, el 10 de julio de 2024, la Magistratura le ordenó crear un nuevo expediente con los documentos allegados y que, una vez creado, lo ingresará por reparto. 21 Folios 166 a 167 y 712 a 714. Pá g ina 8 | 38 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001 5.6. Sección de Apelación (SA)22

23. Adujo que, a partir del pronunciamiento emitido por parte de la SAI a través de la Resolución SAI-LC-LCNA-XBM011-2019 de 21 de noviembre de 2019, conoció del recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación; sin embargo, destacó que, al no haberse sustentado las razones de su desacuerdo, lo declaró desierto en el Auto TP-SA 559 de 28 de mayo de 2020. Asimismo, destacó que no ha tenido a su cargo nuevas

solicitudes presentadas por el actor. 5.7. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA)23

24. Refirió que, en virtud de lo dispuesto en el Auto TP-SA 559 de 28 de mayo de 2020, notificó la citada decisión al señor CHAVARRÍA VALLE el 15 de julio de aquella anualidad, por lo que no pesa sobre ella acción u omisión que resulte reprochable y, por ende, pidió ser desvinculada del amparo constitucional. 5.8. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín24

25. Indicó que, a pesar de que vigiló la pena impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso con CUI 050016000000201600440, a través de Auto No. 712 de 19 de marzo de 2019, el asunto se remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Bucaramanga. 22 Folio 135 a 137. 23 Folio 163 a 164. 24 Folio 202.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001 5.9. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga25

26. Aseguró que actualmente vigila la pena impuesta al demandante mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que lo halló penalmente responsable de las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso sucesivo y heterogéneo con hurto calificado y agravado. Como consecuencia de ello, el señor CHAVARRÍA VALLE se encuentra privado de la libertad desde el 20 de abril de 2016 hasta la fecha en el “CPAMS Girón”26.

27. Adicionalmente, precisó que ante esa autoridad no existen solicitudes pendientes por responder, pues la última actuación registrada en el diligenciamiento del actor data del 1 de noviembre de 2023, correspondiente a una redención de pena a su favor, y, debido a ello, pretendió que se despachen negativamente las pretensiones del demandante respecto a ese estrado judicial y, consecuentemente, sea desvinculado.

28. A partir del requerimiento efectuado en el Auto SRT-AT-JBM-398 de 10 de julio de 2024, el Juzgado dio alcance a su respuesta, en el sentido de explicar que, consultados el sistema de información de la Justicia Ordinaria,

así como el correo institucional de esa Oficina Judicial, no se encontró requerimiento alguno relacionado con el Auto SRTSB-CH-296 de 18 de junio de 2024 proferido por la SR; sin embargo, solicitó “enviar nuevamente la documentación mencionada a efectos de poder darle el trámite que corresponda”27. 5.10. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón

(CPAMSGIR)28

29. Manifestó que (i) el 9 de abril de 2024, se radicaron ante esta Jurisdicción los documentos remitidos por el demandante concernientes a la solicitud 25 Folios 450 a 453. 26 Folio 450. 27 Folio 985. 28 Folios 354 a 360

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allegó la orden de servicio No 17030469; y (iii) en respuesta al oficio No. OSJSRSB.TRS0006395-00003552820230000001, ese establecimiento dio contestación el 8 de julio de 2024, a través del correo info@jep.gov.co, a la SR en los siguientes términos: (…) le informo que el privado de la libertad JAIBERTTH DARIO CHAVARRIA VALLE CC 1037777653 se encuentra en este penal a cargo del juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dentro del radicado 05001600000020160044000 por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO; condenado a 28 años 1 mes según sentencia del 31/08/2017 emitida por el juzgado 3 penal del circuito especializado de Antioquia. (sic)

30. En razón a lo expuesto, anunció que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 5.11. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)29

31. Informó que, consultado el sistema propio de la entidad, encontró que el peticionario fue acreditado por la OACP como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) en Resolución 007 de 15 de mayo de 2017 y que, ingresó al proceso de reincorporación el 16 de agosto de 2017, empero, actualmente reporta el estado “excluido OACP” desde el 25 de octubre de la citada anualidad.

32. De otra parte, aclaró que en el sistema de correspondencia no se halló solicitud alguna interpuesta por el señor JAIBERTTH DARIO CHAVARRIA VALLE, por lo que determinó que no existe actuación de la ARN que conlleve a la vulneración de garantías fundamentales del actor y, por ello, peticionó su desvinculación ante su falta de competencia para pronunciarse de fondo 29 Folios 467 a 476.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CB9A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.78-1190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001 sobre la concesión de beneficios de índole transicional deprecada dentro de este asunto. 5.12. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)30

33. Indicó que a nombre del señor CHAVARRIA VALLE, se halló petición radicada el 5 de abril de 2024; no obstante, aquella se resolvió y comunicó el 16 de ese mismo mes, a través del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, al correo electrónico epamsgiron@inpec.gov.co. Adujo

que en la respuesta se le precisó que “la persona en cuestión fue excluida directamente por los miembros que, actuando bajo el principio de buena fe, entregaron los listados correspondientes. Por tanto, la Oficina procedió a dar cumplimiento mediante Acto Administrativo a dicha solicitud de exclusión de los acreditados”, disposición que se materializó mediante la Resolución 007 de 15 mayo de

2017. En aquel momento, además, se le puso de presente al peticionario que ante esa oficina se había agotado toda posibilidad de ser acreditado y, por ello, debía acudir a esta Jurisdicción. A partir de lo descrito, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos del accionante. 5.13. Ventanilla Única (VU) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)31

34. Adujo que, el 9 de abril de 2024, recibió la solicitud elevada por el actor, a través de la empresa de mensajería 472 la cual tenía como asunto “DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN”. En la citada fecha la formalizó por medio del sistema de gestión documental Conti de la Jurisdicción bajo el radicado No. 202201035480 y la asignó a la Secretaría Judicial.

35. Asimismo, manifestó que el 8 de julio de 2024, se recibió vía correo electrónico comunicación del área jurídica de Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón dando respuesta al oficio OSJSRSB.TRS0006395-0000355-2820230000001, por lo que en VU se formalizó 30 Folios 1002 a 1010. 31 Folios 1156 a 1172.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CB9A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.78-1190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001 su recepción en el sistema de gestión documental Conti bajo el radicado “202201035480” (sic). En la citada fecha, fue asignado a la Secretaría Judicial.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

36. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SR, la SAI, la SA, así como sus Secretarías Judiciales, la Secretaría SGJ y la VU de la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional32.

37. Ahora bien, podría considerarse que, como las autoridades accionadas y algunas vinculadas, estos son los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Bucaramanga, respectivamente,

el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la ARN, así como la OACP, la Sección pierde competencia por cuanto las referidas no hacen parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción33, siempre y cuando, además de estas, sea accionado o vinculado a un Órgano de la JEP o una de sus dependencias. 32 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 33 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró

que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda Pá g ina 13 | 38 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CB9A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.78-1190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500911-87.2024.0.00.0001

38. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas de manera oficiosa, toda vez que se halla relación entre las pretensiones del actor con las actividades u omisiones en las que pudieron incurrir aquellas. 6.2. Procedencia de la acción de tutela

39. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derec

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