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JEP - Sentencia SRT ST 130 4 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 130 4 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 29

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500568-57.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-130/2025 Aprobada en Acta No. 030– SUB01/25 Bogotá D.C., 4 de junio de 2025 Radicación 1500568-57.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ Accionadas Vinculadas Policía Nacional de Colombia y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial y la Secretaría General Judicial I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ contra la Policía Nacional de Colombia (PONAL) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso -principio non bis in idem-, al trabajo y a la libre locomoción1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a su Secretaría Juridicial (SEJUD SAI) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 Expediente Legali No. 1500536-52.2025.0.00.0001, folio 16. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).Página 2 | 29

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II. HECHOS 2. Según lo consignado en el libelo2 y los anexos que lo acompañan3, el accionante alegó que, el 12 de marzo de 2025, fue retenido por aproximadamente dos (2) horas cuando pretendía salir del país, al parecer, en razón a la verificación de sus antecedentes judiciales por parte de las autoridades migratorias. Asimismo, de regreso a Colombia, el 23 de marzo de este año, nuevamente lo retuvieron en las ventanillas de ingreso, bajo el argumento de aparecer a su nombre una alerta roja, por lo que debió esperar cerca de treinta (30) minutos más. 3. Explicó que, en el año 2010, fue condenado por la justicia ordinaria (JO) por el delito de lavado de activos, sanción que, dijo, ya purgó. Agregó que, se sometió a la JEP para obtener beneficios transicionales, motivo por el cual, con Resolución No. SAI-SUBA-AOI-D-010-202 de 23 de marzo de 20224, la SAI le concedió amnistía por cuenta de tal punible. 4. Adicionó que, posteriormente, como consecuencia de una solicitud presentada en ese sentido, le fue revocada la exigencia de solicitar autorización para salir del país, conforme a la Resolución No. SAI-SP-D-MGM-075-2024 de 24 de enero de 20245, en la cual se dispuso comunicar la determinación a la UAEMC, empero, cuando informó de la existencia de esta decisión a los funcionarios que lo retuvieron el día 12 de marzo de 2025, señalaron que no tenían conocimiento de ella. 5. Por lo expuesto, considera que con las situaciones descritas se limitaron sus derechos al non bis in idem y a la libre locomoción. 2 Folios 16 a 20. 3 Folios 21 a 179. 4 Folios 42 a 121. 5

5. Por lo expuesto, considera que con las situaciones descritas se limitaron sus derechos al non bis in idem y a la libre locomoción. 2 Folios 16 a 20. 3 Folios 21 a 179. 4 Folios 42 a 121. 5 Folios 21 a 26 y también 122 a 127.Página 3 | 29

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III. PRETENSIONES 6. En atención a lo anterior, el señor ESPINOSA GÓMEZ, invocó como pretensiones, las siguientes6: TUTELAR los derechos fundamentales del suscrito y descritos en precedencia, para lo cual debe ordenarse a MIGRACION COLOMBIA y a la POLICIA NACIONAL, la cancelación de las medidas restrictivas en contra del suscrito respecto a la salida del país sin previo aviso y permiso de la jurisdicción especial para la paz, así como la actualización en las respetivas bases de datos (sic). IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 7. El 31 de marzo de 20257, el compareciente radicó la acción de tutela en la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, quien tramitó y profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de este año8, empero, al conocer de la impugnación, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme Auto de 19 de mayo de 20259, decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del asunto a la JEP. 8. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000178.2025 de 21 de mayo de 202510, dio cuenta de la asignación del presente asunto, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-253 de la misma fecha11, la SR (i) avocó el conocimiento del medio de amparo promovido por el ciudadano ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ contra la PONAL y UAEMC; (ii) ordenó la vinculación de la SAI, la SEJUD SAI y la SGJ, todas de la JEP; (iii) se pronunció frente al material demostrativo

6 Folio 20. 7 Folio 10. 8 Folios 151 a 157. 9 Folios 4 a 8. 10 Folio 180. 11 Folios 181 a 183.Página 4 | 29

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recopilado12 en el trámite de tutela remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme Auto de 19 de mayo de 202513; (iv) resolvió una solicitud probatoria del actor formulada en el escrito de demanda; y, (v) dispuso, por Secretaría, el acceso al expediente electrónico a las partes e intervinientes. 9. A través de Informe No. ISJ.TSR.0002617.2025 de 27 de mayo de 202514, la SEJUD SR anunció el arribo de las respuestas ofrecidas por las accionadas y vinculadas, con excepción de la PONAL, por ende, con Auto SRT-AT-JBM-260 de 27 de mayo de 202515, se insistió a esa autoridad para que se pronunciara de manera expresa frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante y las pretensiones. 10. Finalmente, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002668.2025 de 28 de mayo de 202516, la SEJUD SR avisó el cumplimiento de la última de las anteriores providencias. V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sala de Amnistía o Indulto -SAI5.1.1. Magistratura Subsala A de la SAI17 11. Adujo que, con Resolución SAI-AOI-A-ASM-043 de 4 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia avocó conocimiento de oficio sobre el eventual otorgamiento de tratamientos penales especiales a favor del señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ y otros comparecientes. 12 Oficio de respuesta de la SAI de 1° de abril de 2025 (folios 33 a 37) y sus anexos (folios 38 a 128); Oficio de 1° de abril de 2025 de la

ESPINOSA GÓMEZ y otros comparecientes. 12 Oficio de respuesta de la SAI de 1° de abril de 2025 (folios 33 a 37) y sus anexos (folios 38 a 128); Oficio de 1° de abril de 2025 de la UAEMC (folios 131 a 137) y sus anexos (folios 138 a 144); y Comunicación DIJIN-ASJUR -1.5. de 8 de abril de 2025 de la PONAL (folios 147 a 150). 13 Folios 4 a 8. 14 Folio 573 y 574. 15 Folios 575 y 576. 16 Folio 618. 17 Oficio No. SAI-AOI-AT-ASM-002-2025 de 23 de mayo de 2025. Folios 352 a 436.Página 5 | 29

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12. Agotado el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, mediante Resolución SAI-SUBA-AOI-D-010-2022 de 23 de marzo de 202218, la SAI concedió el beneficio de amnistía, entre otros, al señor ESPINOSA GÓMEZ, por la conducta de lavado de activos, por la que fue condenado dentro del radicado penal No. 11001310700520100067 y le ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad (RC), así como “notificar” la decisión a las autoridades judiciales que conocieron la causa en la JO con el fin de que materializaran los efectos del dispositivo conferido. 13. De igual forma, se comunicó la determinación a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la PONAL para que “procedieran a retirar de sus respectivos sistemas, los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales” (sic), a nombre del señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ en razón al radicado No. 11001310700520100067, para que, de esa forma “fueran extinguidas las inhabilidades y demás anotaciones que aún pudiera tener el compareciente como consecuencia de dicho proceso penal”. El 31 de octubre de 2022, se realizó audiencia de imposición de RC, en la que quedó establecida la obligación de solicitar autorización ante la JEP para salir del país y con Resolución SAI-AOI-T-ASM-474 de 1° de noviembre de 2023, se ordenó “guardar el expediente en Secretaría Judicial bajo la etiqueta de “expediente en vigilancia del régimen de condicionalidad”. 14. Posteriormente, conforme Resolución SAI-SP-MGM-075 de 24 de enero de 2024, la SAI aclaró que el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ no tenía la obligación de

de “expediente en vigilancia del régimen de condicionalidad”. 14. Posteriormente, conforme Resolución SAI-SP-MGM-075 de 24 de enero de 2024, la SAI aclaró que el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ no tenía la obligación de solicitar autorización a la JEP para desplazarse fuera del territorio nacional, por lo que, en consecuencia, modificó el RC suscrito por el ciudadano. 15. A partir de lo expresado, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y que, por el contrario, garantizó el debido proceso en el trámite de amnistía, en el que ordenó la materialización de sus efectos a las autoridades correspondientes, junto con la providencia que modificó la obligación del RC frente a la restricción de circulación internacional. 18 Folios 357 a 436.Página 6 | 29

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16. Manifestó que, las pretensiones del accionante se encaminan a que la UAEMC y la PONAL actualicen sus anotaciones, empero, la SAI desplegó las labores de su competencia para la ejecución de las incidencias prácticas de sus pronunciamientos, por lo que solicitó la desvinculación del proceso constitucional 5.1.2. Magistratura Dos de la SAI19 17. Otra magistratura de la SAI se pronunció en el trámite e indicó que, en efecto, con Resolución SAI-SUBA-AOI-D-010-2022 de 23 de marzo de 202220, se concedió amnistía al actor, quien suscribió un RC en el que inicialmente se impuso la obligación de solicitar autorización previa para salir del país. 18. Luego, mediante Resolución SAI-SP-D-MGM-075-2024 de 24 de enero de 202421, la SAI modificó el RC y eliminó la restricción que le impedía viajar al extranjero, al considerar que no resultaba necesaria ni proporcional en el marco del cumplimiento del deber de sujeción al sistema. 19. La anterior providencia fue comunicada por la SEJUD SAI a la UAEMC, el 3 de abril de 2024, para efectos de actualizar el registro en los sistemas migratorios y evitar afectaciones al derecho a la libre locomoción del compareciente. Agregó que, la decisión también se remitió al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para la actualización de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, la cual se comparte con la autoridad migratoria. Aludió que, de la determinación y su cumplimiento se entregó copia al interesado, el 27 de mayo de 2024, con ocasión a una petición que radicó en ese sentido. 20. Puntualizó que, con Resolución SAI-AOIT-MGM-159-2025 de 23 de abril de 202522,

y su cumplimiento se entregó copia al interesado, el 27 de mayo de 2024, con ocasión a una petición que radicó en ese sentido. 20. Puntualizó que, con Resolución SAI-AOIT-MGM-159-2025 de 23 de abril de 202522, la SAI reiteró que no existía medida vigente a nombre del 19 Oficio de 26 de mayo de 2025. Folios 442 a 452. 20 Folios 446 a 525. 21 Folios 547 a 552. 22 Folios 536 a 540.Página 7 | 29

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ciudadano y que había cumplido, oportunamente, con el deber de comunicación a la UAEMC, inclusive, el 29 de abril siguiente, la Oficina Asesora de Gestión Documental informó que la herramienta había sido actualizada nuevamente con la etiqueta de “NO”, en el ítem correspondiente con “restricción de salida”, de lo cual se proporcionó copia al compareciente conforme a solicitud que elevó al respecto. 21. Finalizó exponiendo que la SAI no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, motivo por el que solicitó su desvinculación. 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SEJUD SAI-23 22. En lo concerniente a la solicitud de amparo aquí analizada, de acuerdo con la consulta realizada a los sistemas de gestión Documental Conti y Judicial Legali, identificó los expedientes No. 9004726-86.2019.0.00.0001 y No. 1500053-56.2024.0.00.0001, a nombre del señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ. 23. En el primero, advirtió que, con Resolución SAI-SUBA-AOI-D-010-2022 de 23 de marzo de 202224, la Sala de Justicia concedió el beneficio de amnistía al ciudadano ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, como se indicó supra. Además, a través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-474-2023 de 1° de noviembre de 202325, ordenó “guardar el expediente en la Secretaría bajo la etiqueta de “expediente en vigilancia del régimen de condicionalidad”. 24. Por su parte,

en el segundo de los expedientes, de acuerdo con la Resolución SAI-SP-D-MGM-075-2024 de 24 de enero de 202426, se modificó el RC del compareciente en el sentido de excluir la obligación de solicitar autorización de la JEP para salir del país, determinación que fue comunicada a las partes e intervinientes el 3 de abril de 2024, así como a la 23 Oficio No. OFICIOSJ.SAI.10952.2025 de 22 de mayo de 2025. Folios 220 a 349. 24 Folios 259 a 338. 25 Folio 346 a 349. 26 Folios 224 a 229.Página 8 | 29

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UAEMC a través de Oficio OFICIOSJ.SAI.0008301.2024 de la misma fecha27, del que anexó certificado de notificación electrónica28. 25. Añadió que, con la Resolución SAI-AOI-T-MGM-159-2025 de 23 de abril de 202529, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente de tutela No. 2025-6511, promovido por ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, la Sala de Justicia dispuso oficiar a la UAEMC y a la PONAL -Oficina de Verificación de Antecedentes-, para que procedieran a cancelar de sus bases de datos cualquier anotación, alerta o restricción migratoria relativa a la exigencia de autorización previa por parte de la JEP para salir del país al señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ. 26. El pronunciamiento en referencia fue tramitado por la SEJUD SAI30 y copia de lo actuado se entregó al compareciente de acuerdo con la petición que elevó para tales efectos. Para finalizar, afirmó que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante y solicitó su desvinculación del asunto. 5.3. Secretaría General Judicial -SGJ-31 27. Expuso que, verificado los Sistema Conti y Judicial Legali, se encontraron tres memoriales a nombre del accionante, a saber: (i) el 12 de enero de 202432, con el que solicitó la sustitución de la medida de prohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP; (ii) el 24 de mayo de ese mismo año33, con el que requirió copia de los oficios de cumplimiento secretarial de la Resolución SAI-SP-D-MGM-075-2024 de 24

27 Folios 230 y 231. 28 Folio 232. 29 Folios 238 a 242. 30 Oficio No. OFICIOSJ.SAI.0008583.2025 de 25 de abril de 2025 dirigido a la UAEMC (folio 243) con certificado de notificación electrónica (folio 244) y Oficio No. OFICIOSJ.SAI.0008590.2025 de 25 de abril de 2025 dirigido a la PONAL (folio 251) con certificado de notificación electrónica (folio 252). 31 Oficio radicado Conti No. 202503031814 de 23 de mayo de 2025. Folios 350 y 351. 32 Radicado Conti No. 202401002297. 33 Radicado Conti No. 202401041558.Página 9 | 29

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de enero de 2024; (iii) el 5 de abril de “2024”34 (sic) alusivo obtener los registros del cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-159-2025 de 23 de abril de 202535, emitida en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 28. Refirió que, los anteriores documentos se integraron e incorporaron al expediente Legali No. 1500053-56.2024.0.00.0001, alusivo a “Salida del país”, adelantado por la SAI para su correspondiente resolución, sin que le sea atribuible la vulneración de los derechos invocados, motivo por el cual pidió su desvinculación del trámite. 5.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-36 29. En lo referente al caso concreto, expuso que, solicitó información a su Regional Andina sobre los datos que reposan en las bases de esa entidad, de donde advirtió que el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ “No registra consignas activas”, razón por la cual, arguyó que no es la autoridad llamada a satisfacer los derechos reclamados por el accionante. 30. En esa línea explicó que, el señor ESPINOSA GÓMEZ “NO REGISTRA” proceso jurisdiccional o impedimento de salida del país en sus sistemas y que la PONAL es la encargada de la administración de los registros judiciales desde que dicha competencia, antes del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), le fue trasladada conforme al Decreto 4057 de 2011. 31. Precisó que, de acuerdo con los Decretos 643 de 2004 y 4057 de 2011, la atribución de gestionar las anotaciones delictivas, de identificación de nacionales y expedir los certificados judiciales,

de 2011. 31. Precisó que, de acuerdo con los Decretos 643 de 2004 y 4057 de 2011, la atribución de gestionar las anotaciones delictivas, de identificación de nacionales y expedir los certificados judiciales, corresponde a la PONAL, por lo que, la UAEMC no ostenta la facultad para atender las pretensiones de la demanda de amparo, ni tampoco ha vulnerado ningún derecho fundamental, con base en lo cual, solicitó se declare la falta de legitimación 34 Radicado Conti No. 202501031972. Corresponde al año 2025. 35 Folios 238 a 242. 36 Comunicación de 26 de mayo de 2025. Folios 553 a 572.Página 10 | 29

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en la causa por pasiva o en su defecto negar la acción de tutela, así como su desvinculación. 5.5. Policía Nacional de Colombia -PONAL-37 32. Manifestó que, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en virtud del Decreto No. 233 de 1° de febrero de 2012 y la Resolución No. 00874 de 9 de abril de 2025, administra la información judicial que remiten las autoridades competentes a nivel nacional, por lo que le compete “coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información”38. 33. Señaló también que, el Decreto No. 019 de 10 de enero de 2012, consagra que la PONAL, a través de esa Dirección “es la encargada de la administración de la información que reposa en el Sistema Operativo, la misma obedece a los parámetros establecidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos” (sic)39. 34. Informó que, al efectuar la consulta del cupo numérico “79.597.017”40 a nombre del señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) “no registra sumario alguno”41 del accionante en relación con sus “antecedentes penales y/o requerimientos judiciales”42. Igualmente, indicó que sólo aparece un registro del radicado “No. 2010067”, por parte de la autoridad “JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 5”43 de Bogotá, con la siguiente observación44: 37 Oficio

DIJIN-ASJUR-1.5 de 27 de mayo de 2025. (Incorporado en 3 oportunidades) Folios 598 a 605; 606 a 611; y 612 a 617. 38 Folio 602. 39 Ibidem. 40 Folio 603. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem.Página 11 | 29

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(…) 110013107005201000067 PROCESO FLIA R-6347 LA JUZGADO 107 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA QUE EN AUTO DE FECHA 01/12/2014 DECLARO EXTINCION Y LIBERACION DEFINITIVA CONOCIERON DEL CASO FISCALIA 304 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CTO 830647/ 768 FISCAL GENRAL NACION DESPACHO 8 6374. JUZGADO 5 PENAL CRTO ESPECIALIZADO BTA 00067 TRIBUNAL SUPERIOR DE BTA 11001310700511001310700520100067 RAD DIJIN 139867 12/03/2015.MIS.INF.VER.RAD.DIJIN. 184730/2015. EXTINTO POR: AMNISTIA IURE (sic). 35. Adicionalmente, de la consulta en línea a través de la página web “www.policia.gov.co”45, obtuvo como resultado que el actor “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”46, de manera que, no existe en la actualidad registro alguno de antecedentes penales o requerimientos judiciales en su contra, por lo cual pidió su desvinculación al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 5.6. Intervención del Ministerio Público47 36. Luego de realizar una síntesis de los presupuestos fácticos relacionados con el medio de amparo, reseñó que, si bien el demandante no conserva la prohibición de salir del país derivada del otorgamiento de beneficios transicionales por la SAI, no obra dentro del

trámite de constitucional requerimiento o solicitud con la que haya puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades que pretende sean amparadas, por lo que señaló que debió elevar, previamente, su solicitud ante la UAEMC, razón por la cual pidió se declare la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. 45 Ibidem 46 Ibidem 47 Oficio No. E-2021-159860 PGN de 15 de mayo de 2025. Folios 438 a 441.Página 12 | 29

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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 37. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la SAI, su Secretaría Judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional48. 38. Ahora bien, podría considerarse que, pese a que son accionadas, la SR no es competente para emitir un pronunciamiento frente a la UAEMC y a la PONAL, por cuanto no hacen parte de la estructura de la JEP. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción49, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales involucre personas naturales o jurídicas que no conforman la Jurisdicción. En cuanto a ese principio procesal, la Corte Constitucional, ha referido50: (ii) La Sala Plena considera que una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo 48 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en

los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 49 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”. 50 Corte Constitucional, Auto 361 de 10 de julio de 2019.Página 13 | 29

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constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo. (iii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país. 39. Téngase en cuenta que el reclamo del actor gira alrededor de una presunta anotación en los sistemas de información migratoria, administrados por la PONAL, según la cual requiere autorización previa de la JEP para salir del territorio nacional, pese a que dicha restricción fue levantada por la SAI con Resolución SAI-SP-D-MGM-075-2024 de 24 de enero de 202451, empero, fue retenido por un espacio de tiempo a su salida y regreso al país el 12 y 23 de marzo de 2025, en el puente aéreo internacional por dicha circunstancia. En consecuencia, esta Subsección encuentra verificado el fuero de atracción que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 40. En virtud del artículo

86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos52. 51 Folios 547 a 552. 52 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerloPágina 14 | 29

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41. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva53. 42. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 43. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 44. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares54. que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza

puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares54. que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 53 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 54 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.Página 15 | 29

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45. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 46. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)55. Bajo ese entendido,

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