JEP - Sentencia SRT ST 131 04 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 131 04 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 942 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-131/2025
Aprobada en Acta No. 043– SUB02/25 Bogotá D.C., 4 de junio de 2025
Expediente: 1500569-42.2025.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Marcos Evangelista Pinto Lizarazo
Apoderado: Juan Vicente Valbuena Niño
Accionadas y Vinculadas: Secretaría General Judicial, Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Unidad de Investigación y Acusación , Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía y Oficina Asesora de Gestión Documental
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para
Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía y Oficina Asesora de Gestión Documental
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, en contra de la Secretaría General JudicialPágina 2 de 32
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(SGJ), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.248.413, a través del
abogado Juan Vicente Valbuena Niño.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la SGJ, la SDSJ y la SEJUD SDSJ , por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección , se decidió llamar y vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), a la Unidad de Investigación y
extremo pasivo de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC)2. De igual manera, el 29 de mayo de 20253 se vinculó al asunto a la Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD).
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor PINTO LIZARAZO, a través del abogado Juan Vicente Valbuena Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.484.934 y portador de la tarjeta profesional No. 73.343, presentó el 20 de mayo de 2025 4, acción de tutela en contra de la SGJ, la SDSJ y la SEJUD SDSJ5, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150056942.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-18. 2 Expediente Legali. Fls. 20-25. 3 Expediente Legali. Fls. 225-227. 4 Expediente Legali. Fl. 1. 5 Expediente Legali. Fls. 3-7.Página 3 de 32
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5. Se indicó en el escrito que, el 28 de abril de 2025, se radicó ante la
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5. Se indicó en el escrito que, el 28 de abril de 2025, se radicó ante la Ventanilla Única de la JEP (VU) solicitud en la que se pidió información sobre los hechos del 7 de septiembre de 2008, acaecidos en la vereda Quebradona del municipio de Santa Rosa – Cauca, al interior de proceso No. 000288014.2024.0.00.0001. Tal requerimiento fue identificado con el número
202501029877.
6. Precisó que la petición se dirigió de manera concreta a la SDSJ y se copió a la SRVR y a la UIA.
7. Indicó que, el 19 de mayo de los cursantes, la OAAC le informó que algunas de las personas relacionadas en su petición no cuentan con expedientes activos en la JEP, de igual manera, se precisó que el requerimiento sería incorporado en el Caso 03, en atención al contenido del petitum.
8. Afirmó que, al momento de presentar la demanda de amparo, la SDSJ, la SRVR y la UIA no han atendido el requerimiento presentado, encontrándose vencido el término de diez (10) días que establece la Ley 1755 de 2015.
9. En el escrito se sostiene que la obtención de dichos documentos solicitados en la petición es esencial de cara al derecho de defensa y contradicción del señor PINTO LIZARAZO en el marco del trámite adversarial que se surte ante la UIA frente al referido compareciente, por los hechos acaecido s durante su
en la petición es esencial de cara al derecho de defensa y contradicción del señor PINTO LIZARAZO en el marco del trámite adversarial que se surte ante la UIA frente al referido compareciente, por los hechos acaecido s durante su comandancia en el Batallón de Infantería No. 27, del 5 de diciembre de 2007 al 2 de septiembre de 2009.
10. Como pretensiones solicitó el amparo del derecho de petición y que se inste a la SDSJ y a las autoridades competentes a responder el requerimiento presentado.
11. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Solicitud radicada el 28 de abril de 20256. • Respuesta del 16 de mayo de 2025 emitida por la OAAC7.
6 Expediente Legali. Fls. 8-13. 7 Expediente Legali. Fls. 14-15.Página 4 de 32
E X P E D I E N TE : 1 500 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Poder especial conferido para la presentación de la tutela junto con copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional8.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
12. El 21 de mayo de 2025 9, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0000179.2025, se puso de presente la asignación del trámite constitucional a esta Subsección y se dijo que, de manera previa, el señor PINTO LIZARAZO radicó una tutela.
13. Mediante Auto SRT -AT-AMG-305 de 22 de mayo de 202 510, esta
constitucional a esta Subsección y se dijo que, de manera previa, el señor PINTO LIZARAZO radicó una tutela.
13. Mediante Auto SRT -AT-AMG-305 de 22 de mayo de 202 510, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto, conformar el contradictorio y se corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. De igual manera, se requirió el arribo de la sentencia emitida dentro del trámite constitucional previamente promovido por el demandante.
14. El 29 de mayo de 202511, con Auto SRT-AT-AMG-318, se vinculó al trámite de tutela a la OAGD.
15. Mediante los Informes Secretariales ISJ.TSR.0002663.2025 de 28 de mayo12 e ISJ.TSR.0002742.2025 de 4 de junio 13 de 2025, se allegaron las respuestas al presente trámite.
8 Expediente Legali. Fls. 16-18. 9 Expediente Legali. Fl. 19. 10 Expediente Legali. Fls. 20-25. 11 Expediente Legali. Fls. 225-227. 12 Expediente Legali. Fl. 224. 13 Expediente Legali. Fl. 269.Página 5 de 32
E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2. Respuestas de las vinculadas
4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
4.2.2. Respuestas de las vinculadas
4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
16. La SRVR contestó la acción de tutela el 26 de mayo de 202514, espacio en el
que indicó lo que se expondrá:
17. Informó que , el 13 de mayo de 2025 , se remitió la solicitud ante esa autoridad, por lo que se encuentra dentro del término legal para atender el requerimiento. Aseveró que el señor PINTO LIZARAZO es compareciente dentro del Caso 3, Subcaso Huila, en el cual este y su apoderado han tenido acceso a todos los elementos que conforman el acervo probatorio del asunto, incluyendo las versiones de otros sometidos.
18. Informó que, con Auto SUB D-SUBCASO HUILA -081 de 2023 , el accionante fue llamado a reconocer responsabilidad a título de coautor por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por lo que se puso a su disposición las piezas procesales que sustentaron la decisión, incluyendo la versión voluntaria del señor Ángel Fernando Carvajal Rojas.
19. Dijo que con el auto en comento se levantó la reserva de las versiones presentadas, las cuales se publicaron en el canal institucional de la JEP en el aplicativo “YouTube”, lo cual ha sido informado y reiterado a los sujetos procesales y a sus representantes.
20. Aseveró que, al no aceptarse responsabilidad por las conductas por las que fue determinado como máximo responsable, a través de Auto SUB D-SUBCASO
procesales y a sus representantes.
20. Aseveró que, al no aceptarse responsabilidad por las conductas por las que fue determinado como máximo responsable, a través de Auto SUB D-SUBCASO HUILA-023 de 2024, el asunto del señor PINTO LIZARAZO fue remitido a la UIA para dar trámite a la ruta adversarial, espacio en el que se ordenó la remisión del material probatorio recaudado por la SRVR y se reiteró la orden de garantizar el acceso al compareciente y a su apoderado. Afirmó que las personas enlistadas en la solicitud fueron remitidas ante la SDSJ, por lo que corresponde a esa autoridad dar acceso a la información respectiva, reiterando que en internet se encuentran cargadas las versiones voluntarias rendidas en el Subcaso.
14 Expediente Legali. Fls. 96-108.Página 6 de 32
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21. Frente a los hechos , ocurridos el 7 de septiembre de 2008 en la vereda Quebradona, indicó que versan sobre la muerte de una persona, sobre los cuales la Fiscalía 116 de Neiva adelantó la investigación, bajo el radicado No.
415516000597200801982. Afirmó que la SRVR ha garantizado que el señor PINTO LIZARAZO cuente con la información necesaria para ejercer su derecho a la defensa en tanto se ha dado acceso a los expedientes del macrocaso y se levantó la reserva de la información para que, con su abogado, se facilite la búsqueda de versiones en su integridad. Refirió que al estar dentro del término para responder lo pedido se suprime el objeto jurídico susceptible de
la reserva de la información para que, con su abogado, se facilite la búsqueda de versiones en su integridad. Refirió que al estar dentro del término para responder lo pedido se suprime el objeto jurídico susceptible de pronunciamiento por parte de esta Magistratura.
22. Solicitó que: i) se declare que la Sala de Justicia recibió la petición el 13 de mayo de 2025, por lo que se encuentra en término para responder; ii) se exima de cualquier pronunciamiento adicional a la SRVR , en tanto no existe vulneración o amenaza actual a los derechos del accionante; y iii) se desvincule del presente trámite a tal autoridad.
23. Como anexos arribó:
- Trazabilidad del 26 de mayo de 2025 sobre la asignación de la solicitud15. • Captura de pantalla sobre las versiones del Subcaso Huila del Caso 3 de la SRVR16. • Auto ARA -594 de 2023, con el que se estableció el plazo para que el accionante presentara su manifestación sobre aceptación o no de la responsabilidad imputada en el Auto SUB D -SUBCASO HUILA -081 de
202317.
4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
24. La SEJUD SRVR presentó su intervención en el asunto el 27 de mayo de 202518, en esta dijo lo siguiente: De manera inicial indicó que en la vinculación ordenada por esta Subsección no se cumple con el requisito de legitimación en la
15 Expediente Legali. Fls. 100-101. 16 Expediente Legali. Fl. 102. 17 Expediente Legali. Fls. 103-108.
ordenada por esta Subsección no se cumple con el requisito de legitimación en la
15 Expediente Legali. Fls. 100-101. 16 Expediente Legali. Fl. 102. 17 Expediente Legali. Fls. 103-108. 18 Expediente Legali. Fls. 109-115.Página 7 de 32
E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 causa por pasiva, toda vez que a esa Secretaría no le corresponde pronunciarse sobre las violaciones alegadas por el accionante, en tanto no conoció del requerimiento objeto de demanda.
25. Expuso que el radicado correspondiente a la solicitud de la defensa del señor PINTO LIZARAZO se presentó el 28 de abril de 2025, asimismo, se trajo a colación la trazabilidad del documento y los comentarios generados a este, con lo que sustentó su afirmaci ón de que el requerimiento no hizo tránsito por la SEJUD SRVR, pues fue asignado de manera directa al Caso 3 por parte de la SGJ.
26. Refirió que, con la expedición del Acuerdo AOG 034 de 2020, la gestión y asignación de solicitudes y peticiones al interior de los expedientes le corresponde de manera directa a la SGJ, por tanto, afirmó que la SEJUD SRVR no es responsable por acción u omisión de las conductas puestas de presente por el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales. Con todo, solicitó que se desvincule a la SEJUD SRVR del presente asunto.
4.2.2.3. De la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía
el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales. Con todo, solicitó que se desvincule a la SEJUD SRVR del presente asunto.
4.2.2.3. De la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía
27. El 27 de mayo de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP, dio respuesta al presente trámite en nombre de la OAAC, de la siguiente manera: Precisó que la solicitud presentada por el accionante fue conocida por la SGJ, la cual trasladó el asunto a la OAAC en tanto dos de las personas referidas en el escrito y de las que se r equirió datos, no cuentan con expedientes activos en la JEP. Afirm ó que, el 16 de mayo de los cursantes la OAAC, emitió respuesta en la que se informó sobre lo comentado respecto a dos de los ciudadanos enunciados en la petición , en cuanto a los demás, se dijo que estos se relacionan con el Caso 3, por l o que la SRVR ya conocía del petitum en aras de absolverlo.
28. Conforme lo anterior, afirmó que al accionante y su apoderado se les dio respuesta de manera oportuna y de fondo a lo pedido, por lo que la OAAC no ha vulnerado los derechos reclamados en el escrito de tutela, de tal manera, solicitó que así se declare y se desvincule del trámite a la convocada.
29. Arribó como anexos lo siguiente:Página 8 de 32
E X P E D I E N TE : 1 500 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Solicitud del 28 de abril de 2025 presentada por el accionante y su apoderado19. • Trazabilidad de la solicitud20.
- Solicitud del 28 de abril de 2025 presentada por el accionante y su apoderado19. • Trazabilidad de la solicitud20. • Respuesta a la solicitud, emitida el 16 de mayo de 2025, junto con sus actos de publicidad21.
4.2.2.4. De la Secretaría General Judicial
30. A través de comunicación del 26 de mayo de 2025 22, la SGJ atendió a lo solicitado por esta Subsección, como se pasa a describir: Indicó que, una vez realizada la búsqueda respectiva en el sistema de gestión documental de la JEP, fue posible identificar que el abogado del compareciente presentó una solicitud el pasado 28 de abril de 2025, la cual fue gestionada por esa dependencia el 13 de mayo de los cursantes, fecha en la que le fue remitido el asunto, procediendo con la incorporación a 7 expedientes a cargo de la SDSJ y 1 de la SRVR , lo cual se verificó. Asimismo, precisó que el requerimiento fue remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la atención de lo correspondiente a dos personas que no cuentan con trámites activos en la JEP.
31. Afirmó que la SDSJ, la SRVR y la OAAC conocieron de la solicitud promovida por el accionante, por lo que ningún requerimiento recae sobre la SGJ, puesto que la petición requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así las cosas, aseveró que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del señor PINTO LIZARAZO, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
4.2.2.5. De la Unidad de Investigación y Acusación
dependencia no ha vulnerado los derechos del señor PINTO LIZARAZO, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
4.2.2.5. De la Unidad de Investigación y Acusación
32. La UIA, con oficio del 27 de mayo de 2025 23, manifestó lo siguiente al interior del presente asunto: De manera inicial indicó que, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción del compareciente, se
19 Expediente Legali. Fls. 119-123. 20 Expediente Legali. Fl. 124. 21 Expediente Legali. Fls. 125-152. 22 Expediente Legali. Fls. 153-155. 23 Expediente Legali. Fls. 156-171.Página 9 de 32
E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 procedió con la creación de contraseña de acceso al expediente, que contiene la información remitida por la SRVR, al abogado del señor PINTO LIZARAZO.
33. Respecto de los hechos, ocurridos el 7 de septiembre de 2008 en la vereda Quebradona, precisó que: i) no se ha logrado identificar a la víctima del homicidio; ii) sobre la comparecencia de los militares relacionados con el hecho, sus aportes de verdad, formulario F1 y el Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), dijo que es información competencia de la SEJUD SDSJ.
34. Sobre la acreditación de víctimas relacionadas con el hecho referenciado, precisó que al no haberse podido identificar a la víctima directa, no ha habido
Programado (CCCP), dijo que es información competencia de la SEJUD SDSJ.
34. Sobre la acreditación de víctimas relacionadas con el hecho referenciado, precisó que al no haberse podido identificar a la víctima directa, no ha habido acreditación de víctimas indirectas. En cuanto al estado del trámite preci só que, en lo atinente a la UIA, el asunto se encuentra en indagación preliminar. De otra parte, en lo correspondiente a la concesión de beneficios provisionales, emisión de decisiones de fondo o diligencias pendientes por practicar en el marco del procedimiento dialógico, indicó que la SDSJ y la SRVR son las llamadas a pronunciarse al respecto, por lo que se les corrió traslado del petitum.
35. Acompañó la respuesta con el oficio del 27 de mayo de 2025, con el que se contestó lo pedido por el accionante, así como su acto de publicidad24.
4.2.2.6. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
36. A través de correo electrónico del 2 7 de mayo de 202 525, la SDSJ dio respuesta al trámite de tutela en los siguientes términos: Indicó que la solicitud presentada por el accionante y su apoderado fue incorporada a los expedientes de 8 comparecientes, precisó que tal petición se recibió el 13 de mayo de 2025 y se atendió el 27 siguiente, dando respuesta a cada uno de los ítems del petitum, fecha en la que fue remitida la respuesta al señor PINTO LIZARAZO y su apoderado. De otro lado, indicó que no corrió traslado del requerimiento porque a la SRVR y a la UIA se les allegó copia de tal.
fecha en la que fue remitida la respuesta al señor PINTO LIZARAZO y su apoderado. De otro lado, indicó que no corrió traslado del requerimiento porque a la SRVR y a la UIA se les allegó copia de tal.
37. Afirmó que el trámite de tutela resulta improcedente , comoquiera que el objeto de la acción es la protección de derechos fundamentales, por lo que
24 Expediente Legali. Fls. 164-167. 25 Expediente Legali. Fls. 172-187 y 198-223.Página 10 de 32
E X P E D I E N TE : 1 500 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 promover el mecanismo para que sea resuelta una solicitud conlleva a la instrumentalización del amparo constitucional.
38. Dijo que la acción de tutela promovida no satisface el requisito de inmediatez pues, tal como se refiere en el escrito de demanda, el 20 de mayo de los cursantes la OAAC informó al accionante sobre la remisión del pedimento a los expedientes de la SDSJ y l a SRVR. Dicho esto, indicó que conforme a lo descrito en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relativo a la remisión de peticiones a la autoridad competente, los términos para responder cuentan desde el día siguiente a la recepción del libelo.
39. De conformidad con lo dicho, manifestó que al haber sido incorporadas las solicitudes el 13 de mayo de 2025 a los expedientes de la SDSJ, el término para resolver inició su conteo desde el 14 y venció el 27 de mayo de 2025. Así, aseveró
las solicitudes el 13 de mayo de 2025 a los expedientes de la SDSJ, el término para resolver inició su conteo desde el 14 y venció el 27 de mayo de 2025. Así, aseveró que el mecanismo de amparo se presentó de manera previa al fenecimiento del término para resolver lo requerido, por lo que no se vulneró el derecho fundamental toda vez que no transcurrió un tiempo desproporcionad o entre el traslado y la interposición del medio de salvaguarda.
40. Manifestó que al haberse atendido la solicitud el 27 de mayo de los cursantes, se evidencia que no existen más trámites pendientes por resolver que se relacionen con los hechos de la demanda por lo que, ante la ausencia de amenaza o vulneración a las prerrogativas constitucionales alegadas po r el impetrante, solicitó desvincular de este asunto a la SDSJ.
41. Arribó como anexo el oficio de 27 de mayo de 2025 con el que se atendió lo solicitado por el accionante y su apoderado, así como la constancia de notificación efectiva26.
4.2.2.7. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
42. La SEJUD SDSJ respondió el trámite de tutela el 27 de febrero de 2025 27, espacio en el que manifestó lo siguiente: Aseveró que, de la búsqueda realizada
26 Expediente Legali. Fls. 183-187, 202-206 y 219-223. 27 Expediente Legali. Fls. 188-197.Página 11 de 32
E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1
27 Expediente Legali. Fls. 188-197.Página 11 de 32
E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 en el sistema de gestión documental de la JEP, fue posible establecer que el 28 de abril de 2025 el accionante presentó la solicitud que se refiere en la demanda, la cual fue incorporada por parte de la SGJ, el 13 de mayo de 2025, en los expedientes de 10 comparecientes, a cargo de la SDSJ, así como al Caso 3, a cargo de la SRVR.
43. Dicho lo anterior, afirmó que carece de facultades y competencias para resolver lo solicitado por el demandante, en tanto reviste un pronunciamiento de carácter judicial, por lo que lo acontecido en el caso particular no se le puede atribuir a tal dependencia.
44. Indicó que, el 27 de mayo de 2025 , remitió pronunciamiento frente a lo solicitado por el señor PINTO LIZARAZO donde precisó qué personas de las relacionadas en el pedimento cuentan con expedientes ante la SDSJ, quién ante la SRVR e informó que de cuatro ciudadanos no se tiene registro de reparto.
45. Con todo, afirmó que la SEJUD SDSJ adelantó las labores que estaban a su alcance, por lo que no puede ser considerada responsable de la falta de respuesta al requerimiento del accionante, en tanto no es la encargada de resolverla.
Aseveró que no existe evidencia de que esa dependencia haya incurrido en mora en la ejecución de alguna orden judicial, ni que existan actuaciones pendientes en relación con los hechos que dieron origen al alegato de amparo, por lo que
Aseveró que no existe evidencia de que esa dependencia haya incurrido en mora en la ejecución de alguna orden judicial, ni que existan actuaciones pendientes en relación con los hechos que dieron origen al alegato de amparo, por lo que solicitó que se declare que la SEJUD SDSJ ha actuado dentro de sus límites y funciones.
46. Finalmente, realizó una referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto se refiere a la aptitud legal de la vinculada para responder por la vulneración alegada.
47. Allegó como anexos lo siguiente:
- Trazabilidad de la solicitud promovida el 28 de abril de 202528. • Respuesta emitida el 27 de mayo de 2025 por la SEJUD SDSJ a la solicitud, junto con su constancia de notificación29.
28 Expediente Legali. Fls. 192-194. 29 Expediente Legali. Fls. 195-197.Página 12 de 32
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48. El 29 de mayo de 2025 30, la SEJUD SDSJ allegó alcance a su respuesta, en este indicó que el 28 de mayo de 2025 se emitió la Resolución No. 1674 con la que se precisó la competencia para resolver sobre el requerimiento, providencia que fue tramitada por la dependencia en comento.
49. Acompañó su respuesta con la Resolución No. 1674 de 28 de mayo de 202531 y sus actos de publicidad.
4.2.2.8. De la Oficina Asesora de Gestión Documental
50. Con oficio del 30 de mayo de 2025 32 se arribó respuesta frente a la
202531 y sus actos de publicidad.
4.2.2.8. De la Oficina Asesora de Gestión Documental
50. Con oficio del 30 de mayo de 2025 32 se arribó respuesta frente a la vinculación de la OAGD . En el escrito referenciado se indicó que el 28 de abril de 2025 se recibió la solicitud promovida por el accionante a través de su apoderado la cual, una vez surtido el proceso de categorización y direccionamiento, se remitió a la bandeja de la SGJ en la misma fecha de radicación para su correspondiente trámite y asignación.
51. Afirmó que en el trámite de la solicitud no se presentó tardanza en la asignación, pues todo se surtió el 28 de abril de 2025, con lo que se actuó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 034 de 2020 . Aseveró que los movimientos del documento pueden validarse a través del sistema de gestión documental de la JEP e igualmente arribó las trazabilidades respectivas.
52. Aunado a lo expuesto, indicó que la OAAC atendió la solicitud el pasado 19 de mayo de 2025 , momento en el que se pronunció sobre lo solicitado, asimismo, que la SDSJ remitió respuesta a lo pedido el 27 de mayo pasado. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
30 Expediente Legali. Fls. 228-229. 31 Expediente Legali. Fls. 228-237. 32 Expediente Legali. Fls. 259-268.Página 13 de 32
30 Expediente Legali. Fls. 228-229. 31 Expediente Legali. Fls. 228-237. 32 Expediente Legali. Fls. 259-268.Página 13 de 32
E X P E D I E N TE : 1 50 0 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
53. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, a través de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las vinculadas, que se relacionan con el reclamo constitucional y conforma n el extremo pasivo de la acción, la SGJ, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR, la SEJUD SRVR, la UIA, la OAAC y la OAGD, hacen parte de la JEP33.
5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
54. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor PINTO LIZARAZO impetró ante la JEP una acción de tutela previa, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
conocimiento de que el señor PINTO LIZARAZO impetró ante la JEP una acción de tutela previa, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
55. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “ fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”34. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela
(factor subjetivo).
56. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones35. Cuando esta concurre con la mala fe o
33 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se
advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellosPágina 14 de 32
E X P E D I E N TE : 1 500 56 9-42 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad36.
57. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente 37. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional38.
58. A continuación, se presenta una breve descripción de los trámites de tutela promovidos de manera previa por el actor, para determinar si en el presente caso se configura o no la duplicidad
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