JEP - Sentencia SRT ST 131-18 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 131-18 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500931-78.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-131
Aprobada en Acta No. 029 – 2024 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500931-78.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela formulada por RICARDO RENÉ FLORIÁN NIEVES contra la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP.
Fecha de reparto: 5 de julio de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor RICARDO RENÉ FLORIÁN NIEVES en contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual es garantía de “otros derechos legales, como el derecho a la información”.
II. ACCIONANTE Se trata del señor RICARDO RENÉ FLORIÁN NIEVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17977233.
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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
2. La acción se dirigió exclusivamente contra la SDSJ. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-465 del 8 de julio de 20241 se dispuso la vinculación de: (i) la Secretaría Judicial de la SDSJ
(SEJUD-SDSJ), así como de la (ii) Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Hechos
3. El accionante solicitó el amparo con base en los siguientes supuestos
fácticos2:
4. Señaló que, durante su trayectoria en el Ejército Nacional, estuvo vinculado a algunas investigaciones ante la Jurisdicción Ordinaria, producto de operaciones militares desarrolladas en el departamento de La Guajira.
5. Informó que, el 23 de noviembre de 2023, radicó una petición ante la SDSJ
mediante la que solicitó: “que incluyera un proceso nuevo en mi tramite (sic) de sometimiento a la JEP”. A su vez, señaló que el 28 de mayo de 20243 reiteró la solicitud de “inclusión del proceso para que se me diera [una] respuesta”.
6. Aseveró que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido contestación en algún sentido frente a lo solicitado ante la Sala de Justicia, y que aún se encuentra a la espera de que sea resuelto su requerimiento en torno a la inclusión de su proceso.
3.2. Pretensiones
7. Atendiendo a lo expuesto, el accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición “que es garantía de otros derechos legales, como el derecho a la información” y que, en virtud de ello, se ordene a la SDSJ dar respuesta a la petición que interpuso. 1 Expediente Legali, fls. 288-293. 2 Expediente Legali, fl. 2. 3 Expediente Legali, fl.9.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500931-78.2024.0.00.0001
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue radicado el 4 de julio de 2024, en el correo institucional info@jep.gov.co4. Por medio de ACTA.TSR.0000477.2024 de 5 de julio del año en curso5, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto al Despacho sustanciador.
9. El 8 de julio del año que avanza, mediante Auto SRT-AT-CLD-4656, el Despacho dispuso avocar conocimiento de la acción constitucional y, en consecuencia, correr traslado a la SDSJ. En la misma providencia, vinculó al trámite a las dependencias antes mencionadas e, igualmente, solicitó al tutelante que aportara la petición que, según su dicho, radicó el 23 de noviembre de 2023 ante la autoridad contra la cual se dirige la acción, comoquiera que tal elemento no fue remitido junto al escrito inicial.
10. La SEJUD-SR, a través de los informes -ISJ.TSR.0003650.2024e ISJ.TSR.0003230.2024 de 11 y 16 de julio de 20247, respectivamente, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.
11. Posteriormente, el Despacho profirió el Auto SRT-AT-CLD-472 del 16 de julio de 20248, mediante el que solicitó a la SDSJ allegar al trámite los soportes de notificación de una providencia que, según su respuesta inicial al descorrer el
traslado de la presente acción, profirió, y en la que, según su dicho, resolvió la solicitud en la cual la parte actora edificó su pretensión de amparo.
V. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
12. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las siguientes respuestas de la accionada y vinculados: 4 Expediente Legali, fl.1. 5 Expediente Legali, fl. 286. 6 Expediente Legali, fls. 288-293. 7 Expediente Legali, fls. 390-391 y 400. 8 Expediente Legali, fls. 401-402.
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13. En oficio de 10 de julio de 20249, la SDSJ señaló que el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, en relación con la
solicitud que presentó el 28 de mayo de 2024 al correo info@jep.gov.co desde la dirección jhair.gonzalez@fondetec.gov.co.
14. Expuso que, el 10 de julio de 2024, profirió la Resolución S1CHT.SDSJ.0000023.2024, providencia mediante la cual se pronunció en torno a la solicitud del accionante, concretamente, resolviendo aceptar su sometimiento ante la JEP “exclusivamente frente a los hechos que dieron origen al radicado 440013107001201100019-00 que cursa en el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira”.
15. Aseveró que en el presente trámite, el actor invoca de manera errada el artículo 23 superior, a fin de impulsar su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción, situación que, según la Sala de Justicia, desconoce la naturaleza del mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que el requerimiento materia de análisis tiene el carácter de judicial.
16. Señaló que, al margen de lo anterior, frente al sometimiento del tutelante ya existe un pronunciamiento por parte de la SDSJ, “razón por la que deberá ser al interior del expediente Legali 9001327-49.2019.0.00.0001 que se deberán presentar y resolver las distintas inquietudes que eventualmente puedan plantear cualquiera de los sujetos procesales vinculados a la actuación”.
17. Por las razones señaladas, solicitó que no se accediera al amparo pretendido, en tanto en el caso sub examine no se presentó ninguna transgresión
de los derechos invocados por el señor FLORIÁN NIEVES. 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)
18. A través de oficio de 10 de julio de 202410, informó que, una vez consultado el sistema de gestión judicial Legali, se advirtió que el trámite respecto del tutelante se adelanta en la SDSJ en el expediente No. 90013279 Expediente Legali, fls. 350-383. 10 OFICIOSJ.SDSJ.0022967.2024. Expediente Legali, folios 384-385.
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otras determinaciones, se dispuso la remisión del expediente a dicha dependencia.
19. A su vez, indicó que, ni en Legali ni en Conti, fue encontrada la solicitud del 23 de noviembre de 2023 a la que aludió el accionante en su tutela, mientras que la petición del 28 de mayo de 2024 sí resultaba visible en la primera plataforma con el No. 202401042500, la cual fue integrada al expediente de conocimiento de la SDSJ el 10 de junio siguiente.
20. Expuso que, aun cuando, en efecto, el tutelante radicó ante la SDSJ una solicitud de inclusión de proceso, lo cierto es que aquella no fue conocida por su Secretaría Judicial. Ello, en atención a que dicho requerimiento “fue ingresada al expediente de manera directa por parte del equipo de integración de la
Secretaría General Judicial”.
21. Bajo tal orientación, afirmó no haber incurrido, por acción u omisión, en la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional materia de análisis, en tanto la dependencia concernida estima carecer de legitimación por pasiva. 5.3. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SGJ)
22. Con oficio N° OSJ-T089/202411, la SGJ de la JEP dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que luego de verificada la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Conti, se advirtió únicamente la existencia de la solicitud presentada por el accionante el día 28 de mayo de 2024 e identificada con el radicado No. 202401042500, la cual fue integrada e incorporada por la SGJ
al expediente 90013274920190000001.
23. Expuso que, de conformidad con la información suministrada, resulta posible concluir que el requerimiento del accionante fue conocido por la 11 Expediente Legali, fls. 313-314.
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SDSJ bajo el expediente Legali referenciado, en tanto es a aquella dependencia a la que corresponde el trámite de solicitudes de carácter judicial, razón por la que la SGJ no ha vulnerado ninguna de las garantías superiores invocadas.
24. Así las cosas, y atendiendo al hecho de que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tampoco la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, solicitó ser desvinculada del presente proceso.
5.4. Concepto del Ministerio Público12
25. Mediante escrito del 15 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó concepto en el trámite constitucional que se adelanta. Luego de hacer un
recuento de los hechos, el trámite impartido al mecanismo constitucional, así como de la respuesta allegada por la autoridad accionada, específicamente, lo relacionado con la expedición de la Resolución S1CHT.SDSJ.0000023.2024, puso de presente que se consolidó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
26. En palabras de esa autoridad, la providencia en comento proferida por la SDSJ dio contestación a la solicitud del accionante, de manera que el mecanismo de resguardo interpuesto “carece de objeto por haberse superado el hecho que motivo la acción constitucional”, lo cual solicitó fuera declarado por la magistratura.
5.5. RICARDO RENÉ FLORIÁN NIEVES (accionante)
27. Pese a ser notificado en debida forma13, la parte tutelante guardó silencio ante al requerimiento efectuado por el despacho ponente mediante el Auto SRT-AT-CLD-465 del 8 de julio de 202414 que avocó conocimiento de la presente acción, consistente en allegar al proceso la petición que, según su dicho, interpuso el 23 de noviembre de 2023 ante la autoridad accionada. 12 Expediente Legali, fls. 393-399. 13 Expediente Legali, fls. 303-304 y 310. 14 Expediente Legali, fls. 288-293.
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VI. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
28. El actor, la entidad accionada y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes elementos probatorios relevantes para el presente trámite: • Petición del 28 de mayo de 2024 ante la SDSJ y soporte de recibido15. • Trazabilidad de la petición del 28 de mayo de 2024 elevada por el actor ante la SDSJ, con radicado CONTI No. 20240104250016.
- Copia del expediente bajo el radicado No. 44-001-31-07-001-2011-0001900 (Cuaderno de Copia No. 6) llevado a cabo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado17. • Resolución S1CHT.SDSJ.0000023.2024 del 10 de julio de 2024, proferida por la SDSJ18. • Soportes de notificación al accionante de la Resolución S1CHT.SDSJ.0000023.2024 del 10 de julio de 202419.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
29. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela20, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante21; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se 15 Expediente Legali, fls. 9-10. 16 Expediente Legali, fls. 313-314. 17 Expediente Legali, fls. 11-285. 18 Expediente Legali, fls. 316-345. 19 Expediente Legali, fls. 409 - 411. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 21 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
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30. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera23. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24.
31. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela,
se advierte que la SR es competente, de manera inequívoca, para su conocimiento, de acuerdo con lo advertido en el auto Auto SRT-AT-CLD-465 del 8 de julio de 202425, mediante el cual se avocó el presente asunto, al establecerse que la acción se dirigía en contra de la SDSJ, que es un órgano de la JEP. 7.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 7.2.1. Legitimación por activa
32. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva26. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.
25 Expediente Legali, fls. 288-293. 26 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. P ági n a 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el
caso; y (iv) por medio de agente oficioso27.
34. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante promovió, en nombre propio, el mecanismo constitucional contra la SDSJ de la JEP por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a las solicitudes que, según su dicho, presentó ante tal autoridad con el propósito de que se incluyera en su trámite de sometimiento un proceso penal que se adelanta en su contra en la jurisdicción ordinaria.
35. En ese orden, se concluye que, en este caso, se reúne en debida forma la legitimación en la causa por activa para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que se demostró que el actor fue quien presentó, cuando menos, una petición de la naturaleza comentada ante el organismo referenciado de la JEP y respecto del cual censura la ausencia de respuesta al momento de interponer la acción objeto de pronunciamiento en este trámite. 7.2.2. Legitimación por pasiva
36. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo28. Así, la legitimación por pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
27 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 28 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. P ági n a 9 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae, en el órgano accionado, la SDSJ, autoridad contra la que el tutelante dirige sus pretensiones.
38. Adicionalmente, en el auto que avocó conocimiento del trámite, se vinculó a: (i) la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la (ii) SGJ de la JEP. Al respecto,
la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”30 y, además, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso31-32. 7.3. Planteamiento del problema jurídico 7.3.1. Presentación del caso y delimitación del asunto
39. En este punto, debe reiterarse que, según la parte actora, la SDSJ vulneró su derecho fundamental de petición al no suministrar respuesta a la petición que, conforme indicó, presentó el 23 de noviembre de 2023 y que reiteró el 28 de mayo del año que avanza, con el propósito de que se “incluyera un proceso nuevo en mi tramite de sometimiento a la JEP”. Concretamente, el adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado33. 29 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 31 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a
todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 32 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional. 33 Identificado con el radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00019-00. P ági n a 10 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Atendiendo a lo expuesto, le corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿el órgano accionado vulneró el derecho invocado, por la alegada falta de respuesta a las solicitudes interpuestas por la parte actora?
41. Ahora bien, dado que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SDSJ informó que el 10 de julio de 2024 profirió la Resolución S1CHT.SDSJ.0000023.2024, mediante la cual se pronunció en torno a la solicitud del accionante en la que edifica su solicitud de amparo, como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, y se examinarán los hechos de acuerdo con tal afirmación.
42. En este sentido, sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela no se ha satisfecho, es decir, que no se estructure la figura aludida, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado, en cuyo caso, se hará referencia a: (i) la naturaleza de la solicitud del actor, (ii) los derechos a analizar, ya sea el de petición -de ser una petición administrativao al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia –de ser una solicitud judicial. Por último, (iii) se abordará el caso concreto. 7.3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
43. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del
caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.
44. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela34, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”35. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues 34 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
35 Ibidem. P ági n a 11 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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45. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”37. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “(…) caería en el vacío”38.
46. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
47. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante39, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo40. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas”
(Negrilla fuera del texto original)41.
48. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado42:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
36 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-622 de 2010 y T-634 de 2009. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2012. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa”. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2011. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2019 reiterando la Sentencia T-045 de 2008. P ági n a 12 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANA ,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F25AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.87-1390051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro
de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe
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