JEP - Sentencia SRT ST 132 21 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 132 21 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500931-15.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-132 de 2023
Bogotá, veintiuno (21) de julio de 2023
Expediente: 1500931-15.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: LUIS ADRIÁN GÓMEZ DEL CASTILLO Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Adrián Gómez del Castillo, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-
(SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición y debido proceso. Durante el trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1
2. Señaló el accionante que estuvo privado de la libertad por un tiempo de 7 años, 7 meses y 27 días; que el 8 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal
1 Fol. 9 y ss., ibid. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57AE33 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-1390051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500931-15.2023.0.00.0001 del Circuito de Barranquilla le concedió el beneficio de libertad provisional. Posteriormente, la SDSJ le confirió, mediante la Resolución n°. 2037 del 28 de abril de 2021, el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA).
3. En ese orden, indicó que solicitó el cómputo a su favor del tiempo de privación de la libertad como de servicio activo para asignación de retiro ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional y que esa entidad, mediante comunicación del 8 de marzo de 2023, le requirió que allegara una certificación actualizada del estado de su trámite de sometimiento ante la JEP.
4. Por lo anterior, refirió que el 10 de marzo de 2023 presentó un derecho de petición dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que requirió la mencionada certificación. Solicitud a la que le fue asignado el radicado Conti
202301019351, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiera obtenido respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción de tutela fue radicada en el sistema de presentación de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial el 27 de junio de 20232 y asignada a la Oficina Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, autoridad que, a su vez, procedió a su remisión inmediata al Consejo de Estado. La tutela fue asignada a la Sección Tercera, Subsección A de esa Corporación, que en auto de 4 de julio de 2023 ordenó su remisión inmediata a la JEP3.
6. El escrito fue recibido en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 10 de julio de 20234 y repartido a la Subsección Quinta de Tutelas mediante informe secretarial n°. 3191 del 11 de julio de 20235. Por auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP (SEJUD SDSJ) al trámite. 2 Fol. 16, Expediente Digital. 3 Fol. 19, ibid. 4 Fol. 1, ibid. 5 Fol. 34, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La SDSJ informó que el CS (R) Luis Adrián Gómez del Castillo el 6 de junio de 2017 suscribió el acta de sometimiento nº. 301362 y el 5 de agosto de 2019 y que pidió que se aceptara su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la
Paz.
8. En adición, puso de presente que mediante la Resolución nº. 7276 del 25 de noviembre de 2019, se acumuló su petición al trámite adelantado respecto de los señores Raumir José Soto Méndez, Gabriel Francisco Farfán Torres, Harol Andrei
Córdoba Orozco y Carlos España Arguelles.
9. Indicó la Sala que mediante la Resolución nº. 7521 del 3 de diciembre de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y que en la Resolución nº. 2037 del 28 de abril de 2021 le concedió el beneficio de LTCA al aquí accionante.
10. En ese orden, manifestó que el 27 de mayo de 2021, el señor Gómez del Castillo presentó su propuesta de Compromiso Claro, Concreto y Programado
(CCCP).
11. Ahora bien, puso de presente que el 20 de marzo de 2023, el señor Luis Adrián Gómez del Castillo radicó un derecho de petición a través del cual solicitó que se certificara el estado actual de la investigación para poder reclamar el beneficio laboral ante el Comando de Personal del Ejército Nacional7.
12. Así, que el 12 de julio de 2023, la Presidencia de la SDSJ profirió la certificación n°. PSDSJ n°. 259-2023, en la que se hizo constar el estado actual del proceso. Refirió, así mismo, que la certificación fue remitida mediante el oficio n°.
38PSDSJ-2023. 6 Fol. 51 y ss., ibid. 7 Petición Radicado Conti 202301016747. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. La SEJUD SDSJ allegó el informe solicitado durante el trámite en el que reiteró lo expuesto por la Sala. Indicó que, de conformidad con la información que reposa en el sistema Legali, obran dos solicitudes en el expediente, de fechas 18 de enero9 y 9 de marzo de 202310, dirigidas a que se expida un certificado actual del estado de su trámite de sometimiento ante la JEP para la asignación de retiro ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, las cuales no estuvieron en su conocimiento, sino que fueron directamente incorporadas al plenario por la ventanilla única, así como tampoco le corresponde emitir la respuesta requerida.
14. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa, en la medida no le es atribuible la presunta lesión de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
15. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. 8 Fol. 60 y ss., ibid. 9 Radicado Conti 202301002471. 10 Radicado Conti 202301014678. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
16. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017),
de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
17. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
18. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
19. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión
tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige en contra la SDSJ y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por el señor Luis Adrián Gómez del Castillo, quien acudió en su calidad de titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, a saber, los derechos de petición y debido proceso, por cuenta de la falta de respuesta a los escritos presentados el 18 de enero y el 9 y 20 de marzo de 2023. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500931-15.2023.0.00.0001 ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad judicial encargada de resolver de fondo la petición presentada por el aquí accionante mediante la emisión de la certificación correspondiente. iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción, con otros medios de defensa judiciales idóneos para conjurar la afectación sufrida. iv) La inmediatez, dado que el aquí accionante echaba de menos una respuesta de fondo a sus peticiones, las cuales fueron presentadas el 18 de enero, el 9 y el 20 de marzo de 2023, por lo que no había transcurrido un tiempo excesivo desde la presentación de las solicitudes y de la acción de tutela. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
21. El señor Luis Adrián Gómez del Castillo, quien actúa en nombre propio, alegó la violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso dada la falta de respuesta a sus solicitudes presentadas el 18 de enero, el 9 y el 20 de marzo de 2023 en las que requirió a la SDSJ que se emitiera una certificación sobre el estado de su proceso para el trámite de la asignación de retiro ante la Dirección
de Personal del Ejército Nacional.
22. Ahora bien, analizada la petición, encuentra esta Subsección que la misma tiene un contenido eminentemente administrativo, en la medida que se persigue la emisión de un certificado sobre el estado del proceso, sin que se pretenda desplegar otra acción judicial. En ese orden, la controversia constitucional se circunscribe a
establecer si se acreditó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, del tutelante. En esa medida, se negará el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
23. Al respecto, se debe tener en cuenta que, durante este trámite la SDSJ profirió la certificación n°. PSDSJ n°. 259-2023 del 12 de julio de 2021 en la que se certificó el estado de su solicitud de sometimiento. Comunicación que, según lo informado por esa Sala de Justicia, fue notificada por medio electrónico en la misma fecha. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Por las razones expuestas, la Subsección establecerá previamente si de conformidad con los hechos probados se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, caso en el cual, resultaría inane proferir un pronunciamiento de fondo o, en caso contrario y de ser procedente, establecerá si se configuró la vulneración de su derecho de petición acorde con lo anteriormente expuesto.
3.4. De la presunta vulneración del derecho de petición del accionante 3.4.1. Pruebas relevantes
25. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada de oficio por este Tribunal, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: i) Petición de certificación del estado del proceso radicada por el accionante el 18 de enero de 2023, por medio electrónico11; ii) Petición de certificación del estado del proceso y “fecha en que quedó a disposición de la Sala” el señor Luis Adrián Gómez del Castillo, presentada por la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) el 9 de marzo de 2023, por medio electrónico12; iii) Solicitud de estado del proceso radicada por correo electrónica el 20 de marzo de 202313; iv) Certificación PSDSJ n°: 259-2023 del 12 de julio de 2023, suscrita por la Presidenta de la SDSJ en la que se hace constar que a través de la Resolución n°. 7521 del 3 de diciembre de 2019 se asumió conocimiento de la solicitud elevada por el accionante y que se le concedió el beneficio de LTCA mediante la Resolución n°. 2037 del 28 de abril de 2021, así como se informó el estado del proceso del señor Luis Adrián Gómez del Castillo ante la JEP14; v) oficio n°. 384 PSDSJ-2023 del 12 de julio de 2023 dirigido a la Dirección de Apoyo a la
Transición del Ejército Nacional, al correo cede11@ejercito.mil.co y al aquí accionante, a los correos electrónicos luis.gomezdelcabuzonejercito.mil.co y luisadriangomezdelcastillohotmail.com y vi) certificado de notificación electrónica emitida respecto del accionante en la dirección luisadriangomezdelcastillo@hotmail.com de la misma fecha15 y certificación de rebote de la comunicación remitida con destino al Ejército Nacional. 11 Fol. 302, Radicado Conti 202301002471; 12 Fol. 296, Radicado Conti 202301014678. 13 Radicado 202301016747, Fol. 6296, Exp. 9002684-64.2019.0.00.0001. 14 Fol. 57, Expediente digital. 15 Radicado Conti 202302010701 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela16, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna17. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo18 lo que se pretendía mediante la acción de tutela19; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente20.
27. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
16 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 18 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no
obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 19 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 20 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de
2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma
voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración. 3.4.3. Del derecho de petición y su aplicabilidad a las autoridades judiciales
29. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, lo que se traduce en la garantía denominada “derecho fundamental de petición”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”21.
30. La Corte Constitucional ha indicado que este derecho es un instrumento que permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, al tiempo que garantiza el acceso a respuestas oportunas, eficaces, de fondo y congruentes con relación a lo solicitado. Es por ello por lo que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”22. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta23.
31. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado
que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no 21 Corte Constitucional, Sentencia T 230 de 2020. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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proceso. 3.4.4. Decisión del caso concreto
32. La Subsección advierte que para el momento de interposición de la acción de tutela no se había emitido respuesta a la petición de certificación referente a la fecha en que quedó el señor Luis Adrián Gómez del Castillo a disposición de la SDSJ y del estado de su solicitud de sometimiento ante la JEP, elevadas por este y por su apoderada judicial mediante comunicaciones electrónicas presentadas ante la SDSJ el 18 de enero de 2023 y el 9 y el 20 de marzo de 2023.
33. No obstante, durante el curso de la presente acción la Sala de justicia emitió la certificación PSDSJ n°: 259-2023 del 12 de julio de 2023, suscrita por la Presidenta de la SDSJ, en la que se hace constar que a través de la Resolución n°. 7521 del 3 de diciembre de 2019 se asumió conocimiento de la solicitud elevada por el accionante y que se le concedió el beneficio de LTCA mediante la Resolución n°. 2037 del 28 de abril de 2021, así como se informó el estado del proceso. La respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico
luisadriangomezdelcastillo@hotmail.com, aportado como dirección de notificaciones, con lo cual se tiene como debidamente notificada25.
34. En ese sentido, vale la pena señalar que, si bien, no se cuenta con constancia de recepción del correo electrónico remitido con destino al Ejército Nacional la petición debe tenerse como notificada en la medida en que sí obra constancia de su recepción por el peticionario, que es a quien le corresponde adelantar los trámites administrativos del caso ante la Dirección del Personal de esa institución militar.
35. Lo expuesto es suficiente para tener configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del señor 24 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 25 Tribunal para la Paz. Sentencia de Interpretación -SENIT01 de 2018. Párrafo 102. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500931-15.2023.0.00.0001
Luis Adrián Gómez del Castillo y, por ende, no proceder al análisis de fondo de la controversia.
36. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
37. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría,
deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
38. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Luís Adrián
Gómez del Castillo. SEGUNDO. NO AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades accionada y vinculada, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a los accionantes en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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