JEP - Sentencia SRT ST 133 12 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 133 12 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 49
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 7 46 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-133/2025
Aprobada en Acta No. 045– SUB02/25 Bogotá D.C., 12 de junio de 2025
Expediente: 1500574-64.2025.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Mario Montoya Uribe
Apoderado: Accionada:
Vinculadas: John Fernando Vázquez Orjuela Sección de Apelación Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Secretaría Judicial de la
Sección de Apelación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela i mpetrada por el señor MARIO MONTOYA URIBE, representado por el profesional del derecho John Fernando Vásquez Orjuela, en contra de la Sección de Apelación (SA) por la presunta
sentencia con ocasión de la acción de tutela i mpetrada por el señor MARIO MONTOYA URIBE, representado por el profesional del derecho John Fernando Vásquez Orjuela, en contra de la Sección de Apelación (SA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue interpuesta por el señor MARIO MONTOYA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.131.775 a través del abogadoPágina 2 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
John Fernando Vásquez Orjuel a, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.549.879 y tarjeta profesional No. 138.388 del Consejo Superior de la Judicatura1, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite mediante el Auto SRT-AT-AMG-325 de 30 de mayo de 20252.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la Sección de Apelación (SA). En el marco de la actuación, s e vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA) al extremo pasivo del trámite constitucional3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El abogado John Fernando Vásquez Orjuela presentó acción de tutela en
trámite constitucional3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El abogado John Fernando Vásquez Orjuela presentó acción de tutela en contra de la SA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor MARIO MONTOYA URIBE, a quien dijo representar4.
5. De la lectura del escrito de tutela se desprende que el accionante a través del referido profesional del derecho, solicitó en un primer momento, la nulidad del Auto No. 062 del 30 de agosto de 2023, de determinación de los hechos y conductas (ADHC), emitido por la SRVR, en el que se imputaron crímenes de guerra a su representado dentro del Caso 03, Subcaso Antioquia. Conforme a lo anterior, mediante el Auto No. 024 del 6 de mayo de 2024, la SRVR, decidió negar su solicitud de nulidad, con fundamento en que el reproche presentado en contra del ADHC, realmente correspondía a una observación que p odía ser revisada dentro del procedimiento dialógico que enmarca las actuaciones de esa Sala de
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150057464.2025.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-66 y 79. 2 Expediente Legali. Fls. 109-123. 3 Expediente Legali. Fls. 109-123.
4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150057464.2025.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-66 y 79.Página 3 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
Justicia. En tal línea, el abogado demandante señaló que, contra esa providencia, presentó recurso de apelación el cual fue dirimido por la SA mediante el precitado auto TP-SA 1814 de 2024, que, entre otras determinaciones, finalmente confirmó la improcedencia de la nulidad contra el ADHC.
6. A lo largo de la demanda de tutela5, se encuentran diferentes argumentos que pretenden soportar la existencia de una vía de hecho, y que son planteados
en la siguiente forma:
7. El señor MARIO MONTOYA URIBE, hoy accionante, vinculado a hechos sucedidos en el marco del conflicto armado colombiano con anterioridad al primero de diciembre de 2016, presentó solicitud de sometimiento a la JEP, por
lo que suscribió el Acta de Sometimiento No. 3 03257. Asimismo, en ese marco jurídico, fue llamado por la SRVR, a rendir versión voluntaria conforme al “Auto SUB D-SUBCASO ANTIOQUIA -054 de fecha 11 de julio de 2022, caso 03”6.
8. Con posterioridad, la SRVR dispuso dentro de dicho Macrocaso, mediante el “Auto SUB D -SUBCASO ANTIOQUIA -062 de fecha 30 de agosto de 2023” 7,
8. Con posterioridad, la SRVR dispuso dentro de dicho Macrocaso, mediante el “Auto SUB D -SUBCASO ANTIOQUIA -062 de fecha 30 de agosto de 2023” 7, imputar cargos al accionante en calidad de autor de los delitos de crímenes de guerra, de homicidio en persona protegida (artículo 135 C ódigo Penal (C.P.) en concordancia con el artículo 8 (2)(1) del Estatuto de Roma (ER)) y del de desaparición forzada (artículo 165 del C.P.), conductas que también constituyen crímenes de lesa humanidad , de asesinato y desaparición forzada de personas
(artículo 7 (1)(a) y 7(1)(i) ER), por haber instigado a la comisión de tales crímenes desde su posición de garante por competencia institucional.
9. En ese contexto, es que se presentó la ya referida solicitud de declaratoria de nulidad dentro del radicado No. 202303023569, la que fue decidida con el Auto No. 024 de 6 de mayo de 2024, en la que se dispuso negar tal pretensión , para a cambio , asumir los argumentos como una observación ; situación que conllevó a que, en el término establecido, se apelara la decisión ante la SA.
5 Expediente Legali. Fls. 1-66. 6 Expediente Legali. Fl. 4. 7 Expediente Legali. Fl. 4.Página 4 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
10. De otra parte, la defensa además de traer a colación los argumentos
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
10. De otra parte, la defensa además de traer a colación los argumentos esbozados en su recurso, citó apartados de las consideraciones judiciales desatadas en esa sede8, últimos que calificó como generadores de inseguridad jurídica9; de indebida formulación de imputación y calificación de responsabilidad respecto de su asistido , sin que se le advirtiera de las consecuencias de la aceptación o no de responsabilidad10; de la existencia de una imputación como autor por instigación a título de dolo 11, sin permiti rle la presentación de recursos respecto del ADHC , a pesar de que este tiene el contenido de una decisión de fondo, ya que del mismo se deriva la aceptación o no de responsabilidad; de carente fijación de hechos jurídicamente relevantes 12, por cuanto no se precis aron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las situaciones fácticas, vulnerando las normas del derecho penal a la s cuales se acude por principio de integración normativa; de indebida valoración probatoria13, pues los medios de conocimiento documentales, no se valoraron y otros se apreciaron de forma errónea, ya que fue una circular emitida fuera del mando de su asistido, la que se usó para imputarle responsabilidad, incurriendo en una equivocada suposición de la vigencia de tal prueba documental y; de ausencia de traslado de versiones voluntarias, que impidió que su representado en diligencia similar , versión voluntari a, pudiera hacer alusiones a estas.14
incurriendo en una equivocada suposición de la vigencia de tal prueba documental y; de ausencia de traslado de versiones voluntarias, que impidió que su representado en diligencia similar , versión voluntari a, pudiera hacer alusiones a estas.14
11. Ahora bien, el accionante a través de su apoderado judicial, señala que lo sucedido en el trámite dialógico present a irregularidades de tipo sustancial y procesal. Agregando que tales yerros se sucedieron en la decisión de segunda instancia emitida por la SA, toda vez que dicho órgano consideró que, ante la mención sobre la falta de traslado de las versiones voluntarias, el togado no sustentó en forma debida las razones del por qué dicha etapa fue ineficaz, a pesar que al respecto, el profesional en el recurso de apelación que negó la nulidad había argumentado que la ausencia del traslado de dichas versiones causó la vulneración al debido proceso y por ello justificaba un fallo de anulación, pues las referidas versiones sustentaron la imputación, pero su asistido no pudo
8 Expediente Legali. Fls. 5-10. 9 Expediente Legali. Fl. 6. 10 Expediente Legali. Fls. 7-9. 11 Expediente Legali. Fls. 8-9. 12 Expediente Legali. Fls. 9 y 10. 13 Expediente Legali. Fl. 10. 14 Expediente Legali. Fl. 11.Página 5 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
pronunciarse respecto del contenido de las mismas, transgrediéndose, además,
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
pronunciarse respecto del contenido de las mismas, transgrediéndose, además, el derecho a la defensa. Sin embargo , la SA, lo que hizo fue declarar la improcedencia de su solicitud de nulidad y desierto el recurso frente al derecho del debido proceso por la ausencia de traslado probatorio, a falta de carga argumentativa15.
12. Atendiendo a estos sucesos, la demanda de tutela presenta como fundamentos para configurar una vía de hecho en sede de tutela: (i) la falta de notificación personal del Auto TP-SA-1814 de 18 de septiembre de 2024 , y en su remplazo, de la notificación por Estado 16; (ii) la relevancia y trascendencia constitucional con ocasión de la falta de regulación y unanimidad de la figura jurídica de la nulidad en su fase procesal y sustancial al interior de la Jurisdicción, así como, por otra parte, la contrariedad de ésta a efectos de la observancia de los antecedentes jurisprudenciales de la Justicia ordinaria 17; y (ii i) la falta de pronunciamiento de fondo respecto a todos los reproches formulados contra el auto de imputación, por lo que se configuró una “selecci[ón]”18 judicial, de cuestionamientos, que a vista tanto de la SA como de la SRVR, eran relevantes, lo que dejó sin pronunciamiento judicial, aspectos fundamentales de su recurso19.
13. En tal línea, el escrito de tutela justifica los requisitos para la procedencia de esta acción, presentando entre diferentes argumentos, que en el asunto se
lo que dejó sin pronunciamiento judicial, aspectos fundamentales de su recurso19.
13. En tal línea, el escrito de tutela justifica los requisitos para la procedencia de esta acción, presentando entre diferentes argumentos, que en el asunto se cumple con la legitimación en la causa por activa20, en tanto que su representado ha sido afectado con la decisión de la SA, que resultó contraria a derecho respecto del recurso de apelación interpuesto y que buscaba la declaratoria de nulidad del acto de imputación realizado mediante el ADHC.
14. Seguidamente, hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, para indicar que, tal requisito se cumple en este asunto, pues la SA que emitió la providencia objeto de reproche, es la autoridad pública transicional que adoptó una decisión vulneradora de criterios sustanciales y adjetivos, al declarar la improcedencia y, asimismo, al tener como desierto el recurso de apelación
15 Expediente Legali. Fls. 12-15. 16 Expediente Legali. Fl. 15. 17 Expediente Legali. Fl. 19. 18 Expediente Legali. Fl. 23. 19 Expediente Legali. Fls. 23-26. 20 Expediente Legali. Fl. 18.Página 6 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
interpuesto en contra del Auto No. 024 de 6 de mayo de 2024, proferido por la
SRVR21.
15. Con relación a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, refirió el abogado que, la decisión objeto de
SRVR21.
15. Con relación a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, refirió el abogado que, la decisión objeto de censura fue emitida por la SA, órgano que tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos que tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, de que en este asunto no se debaten temas meramente legales, ya que versa sobre aspectos como la seguridad jurídica de los comparecientes ante la JEP, debiendo la Sección demandada resolver los recursos procedentes. Así dice que, frente al Auto 1814 de 18 de 2024, es indispensable fijar reglas cuando se presenten solicitudes de nulidad respecto de las providencias emitidas por las Salas y Secciones, lo que se traduce en la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, que son del orden constitucional. De esta forma, expresa que la SA en el tema de nulidades ha emitido decisiones contradictorias, las que adicionalmente, han sido vulneradoras de la Sentencia Interpretativa SENIT 03 de 2022 , la que se inaplicó como regla de integración normativa al no haber acudido a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en materia de nulidades, generando una vía de hecho, procediendo a explicar su postura22.
16. Luego, se argumenta sobre la existencia del perjuicio irremediable, dado el daño material como moral respecto al accionante, el que calificó de elevada intensidad, y del que indica se deriva la inseguridad jurídica en el compareciente, pues está frente a una decisión que no analizó de fondo todos los reproches de la defensa en contra de la providencia que imputó los cargos, desconociendo la
intensidad, y del que indica se deriva la inseguridad jurídica en el compareciente, pues está frente a una decisión que no analizó de fondo todos los reproches de la defensa en contra de la providencia que imputó los cargos, desconociendo la relevancia constitucional que resulta de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.23
17. En cuanto al presupuesto general de la subsidiariedad, se dice que se agotaron todos los medios judiciales al alcance del accionante y que no se les dio trámite a los recursos judiciales, inaplicando lo regulado por la Ley 1922 de 2018, que establece que en contra de todas las decisiones de las Salas y Secciones proceden los recursos de reposición y apelación ; lo que llevó a presentar la
21 Expediente Legali. Fl. 18. 22 Expediente Legali. Fls. 19-26. 23 Expediente Legali. Fl. 26.Página 7 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
solicitud de nulidad en primera y segunda instancia, quedando por agotar el actual trámite constitucional 24. Agregó, que respecto del requisito de inmediatez25, este se suple porque aún no se ha notificado la decisión reprochada en debida forma, pues la misma se hizo por estado y no personalmente, por lo que es latente la vigencia del término para impetrar la actual acción de tutela, es decir, los seis (6) meses que se tiene para tal actuación.
18. Adicionó el abogado que, existieron irregularidades procesales que desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , al
decir, los seis (6) meses que se tiene para tal actuación.
18. Adicionó el abogado que, existieron irregularidades procesales que desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , al no observar las normas adjetivas sobre las nulidades y los recursos de que trata el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 , y por cláusula remisoria, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, el parágrafo 59 de la Reglas de Procedimiento de la JEP, en tanto que las sentencias interpretativas son vinculantes, siendo desconocida s por la SA en su decisión, pues indicó la Sección que en sede dialógica las nulidades solo operan sobre irregularidades procesales y no sustanciales. Seguidamente pasa a referir sobre las falencias que hubo al presentar los hechos jurídicamente relevantes definidos en el ADHC, en la que se dijo que durante la comandancia de la Brigada IV , en cabeza de su asistido, hubo por lo menos 130 víctimas, de estas 3 sobrevivientes, presentadas como bajas en combate por la unidad militar, en particular por
integrantes del Batallón de Artillería No. 4. “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez (Bajes)” (negrilla propia del texto) 26, así como se mencionó algunos datos sobre los hechos presentados genéricamente, sin que se apuntara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos acaecieron, como para atribuir una carga penal y una calificación jurídica adecuada, agravando tal actuación, al no soportar en “muchos de los casos”27 la existencia del hecho28.
19. En relación con el requisito de que no se trate de tutela contra sentencia de
penal y una calificación jurídica adecuada, agravando tal actuación, al no soportar en “muchos de los casos”27 la existencia del hecho28.
19. En relación con el requisito de que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, dijo que el reproche se presenta respecto del citado Auto 1814 de 2024, y no contra una sentencia de amparo, supliendo así este presupuesto general29.
24 Expediente Legali. Fls 27-30. 25 Expediente Legali. Fls. 30-32. 26 Expediente Legali. Fl. 36. 27 Expediente Legali. Fl. 36. 28 Expediente Legali. Fls. 32-41. 29 Expediente Legali. Fls. 41 y 42.Página 8 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
20. Abordando los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, señaló el escrito de tutela que, en este asunto se presenta la modalidad del defecto procedimental absoluto, en la medida en que la SA desconoció la Sentencia Interpretativa -SENIT3, cercenando la posibilidad de solucionar irregularidades evidentes que se presentan en los ADHC30. Siendo así, refirió que la SA, indicó que, ante una solicitud de nulidad en el procedimiento dialógico, se debe apreciar si en su desarrollo existe la posibilidad de corregir las irregularidades, y de no serlo, verificar el cumplimiento de diferentes principios concurrentes que citó en detalle para tal fin31. Asimismo, definió que la nulidad
dialógico, se debe apreciar si en su desarrollo existe la posibilidad de corregir las irregularidades, y de no serlo, verificar el cumplimiento de diferentes principios concurrentes que citó en detalle para tal fin31. Asimismo, definió que la nulidad es un remedio extremo, excepcional y, comprendido en la SENIT 03, por lo que explicó detalladamente su postura y estableció que tanto la sentencia interpretativa como la normativa fue inaplicada32.
21. Señaló el abogado que, sobre la supuesta insuficiencia argumentativa en el recurso de apelación para declararlo desierto, fue igualmente equivocad a tal determinación de la SA, pues de la sola lectura de este, se desprende claramente la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando en la imputación se incumple con las normas procesales consagradas en el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, como el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.
Además, la Sección combinó, lo que se presentó sobre la nulidad y lo relacionado con el recurso de apelación, insistiendo en que se debió de emitir la decisión anuladora del tal acto procesal, como remedio a la irregularidad presentada, dada la insuficiencia del desarrollo de la etapa dialógi ca, siendo palmaria la vía de hecho en que incurrió, vulnerando así los derechos objeto de la presente tutela33.
22. De otra parte, en cuanto al defecto material o sustantivo, por evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, dijo que la SA declaró la improcedencia de la nulidad respecto a “los cargos de formulación de imputación,
22. De otra parte, en cuanto al defecto material o sustantivo, por evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, dijo que la SA declaró la improcedencia de la nulidad respecto a “los cargos de formulación de imputación, determinación de los hechos y conductas y valoración probatoria, entre otros” 34; y por otra, resolvió desierto el recurso por indebida sustentación. Para fundamentar la irregularidad que alega , trajo argumentos sobre la procedencia del recurso de
30 Expediente Legali. Fls. 42-50. 31 Expediente Legali. Fls. 45 y 46. 32 Expediente Legali. Fls. 45-62. 33 Expediente Legali. Fls. 51-54. 34 Expediente Legali. Fl. 45.Página 9 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
apelación frente a la providencia que niega la nulidad y presentó sustento jurisprudencial igual a lo ya referido en el cuerpo de la actual decisión, pues en el asunto se trata de nulidad por violación a garantías fundamentales como son; el deber de administrar justicia que aplica a las etapas dialógicas y adversariales, al principio de publicidad, la defensa, la contradicción, el debido proceso, la doble instancia, reiterando las falencias inicialmente mencionadas sobre, la forma de imputación en calidad de autor por instigación a título de dolo, la cual resultó confusa; la no enunciación de hechos jurídicamente relevante s, respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos se desencadenaron; la
forma de imputación en calidad de autor por instigación a título de dolo, la cual resultó confusa; la no enunciación de hechos jurídicamente relevante s, respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos se desencadenaron; la indebida valoración probatoria, al no tener presente documentos y asumir equivocadamente la vigencia de otro, así como la ausencia de traslado de versiones voluntarias35.
23. Solicitó con relación a los radicados Nos. “202303023569” de la SRVR, y “000786-96.2024.0.00.0001” de la SA, que reposan en el sistema Legali de esta Jurisdicción36, que se allegaran y tuvieran como pruebas documentales las
siguientes:
- Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 062 de fecha 30 de agosto de 2023. • Solicitud de nulidad de fecha 05 de octubre de 2023. • Auto SUB D-SUBCASO ANTIOQUIA – 024 de fecha 06 de mayo de 2024. • Recurso de apelación de fecha 24 de mayo de 2024. • Auto TP-SA 1814 de fecha 18 de septiembre de 2024. 6. Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TPSA 1814 de 2024.
24. Por lo anterior, como pretensiones solicitó lo siguiente37:
1. Dejar sin efecto la decisión emitida el pasado 18 de septiembre de 2024, mediante Auto TP-SA 1814 por parte de la SECCIÓN DE APELACIÓN de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en su lugar proceda a analizar de fondo todos y cada uno de los argu mentos propuestos por la defensa al interior del recurso de apelación presentado el pasado 24 de
la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en su lugar proceda a analizar de fondo todos y cada uno de los argu mentos propuestos por la defensa al interior del recurso de apelación presentado el pasado 24 de mayo de 2024.
35 Expediente Legali. Fls. 54-62. 36 Expediente Legali. Fl. 65. 37 Expediente Legali. Fls. 63 y 64.Página 10 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
2. Que la Sección de Apelaciones modifique su postura en relación a la procedencia de las nulidades tanto en contra aspectos procesales y sustanciales, como también que contra la decisión que niega la nulidad procede el recurso de apelación.
3. Que la Sección de Apelaciones modifique su postura con relación a que las nulidades proceden también en la fase dialógica de los procedimientos ante la JEP y su trámite debe regularse por la Constitución y la Ley
Especial y la Ley Ordinaria.
4. Que la Sección de Apelaciones se abstenga de emitir providencias cuya parte resolutiva genera contradicciones en sus decisiones y de este modo evitar la generación de inseguridad jurídica para los Comparecientes, Defensores y demás sujetos procesales.
5. Que se exhorte a la Sección de Apelaciones para que en adelante cumpla con la normatividad y jurisprudencia de la propia Sección y notifique personalmente las providencias emitidas.
6. Que se exhorte SECCIÓN DE APELACIÓN, para que se ciña a las disposiciones constitucionales y legales consagradas en la Constitución
con la normatividad y jurisprudencia de la propia Sección y notifique personalmente las providencias emitidas.
6. Que se exhorte SECCIÓN DE APELACIÓN, para que se ciña a las disposiciones constitucionales y legales consagradas en la Constitución Política de Colombia, el Acto Legislativo 01 de 2017, Ley Estatuaria 1957 de 2019, las Reglas de Procedimiento de la JEP –Ley 1922 de 2018 - todo ello en garantía de los derechos a debido proceso y derecho de defensa de los Comparecientes (sic).
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
25. La demanda de amparo fue radicada el 21 de mayo de 2025 ante la JEP38, asignada mediante ACTA.TSR.0000181.2025 del 22 de mayo de 2025 39, por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), al Despacho de la Honorable Magistrada que preside de forma permanente la Subsección Quinta de la Sección de Revisión. En esta se anunció que el accionante había presentado dos demandas de amparo previas a la actual ante esta Jurisdicción , las que tuvieron como expediente los radicados Nos. 1500400 -89.2024.0.00.0001 y 1500478-49.2025.0.00.0001.
38 Expediente Legali. Fl. 1. 39 Expediente Legali. Fl. 67.Página 11 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
39 Expediente Legali. Fl. 67.Página 11 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
26. Posteriormente, mediante Auto SRT-AT-CH-207 de 22 de mayo de 202540, el despacho precitado, resolvió inadmitir la acción de tutela considerando que esta se dirigía a defender los derechos fundamentales del señor MARIO MONTOYA URIBE, pero faltaba el correspondiente poder especial, para que este último fuera representado por el abogado John Fernando Vásquez Orjuela. De ahí que se le requirió al abogado para que en el plazo de tres (3) días presentara en debida forma el mandato correspondiente, so pena de rechazo de plano.
27. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002600 de 26 de mayo de 2024 41, se allegó al presente expediente, el poder especial solicitado, el cual fue presentado al día siguiente de la emisión del Auto con el que se realizó el requerimiento, esto es, en el día uno (1) del plazo estipulado para tal fin.
28. Siendo así, el día 27 de mayo de 2025, el despacho asignado para el conocimiento del presente asunto, hizo a través del Auto SRT -AT-CH-21042, manifestación de impedimento 43, el cual fue resuelto, p or medio del Auto SRTAT-006 de 29 de mayo de 2025 44, con la aceptación, por lo que se ordenó reconformar la Subsección Quinta integrando al Magistrado que seguía en turno.
Es así, como de conformidad, con el informe secretarial No. ISJ.TSR.2722.2025 de
reconformar la Subsección Quinta integrando al Magistrado que seguía en turno. Es así, como de conformidad, con el informe secretarial No. ISJ.TSR.2722.2025 de 30 de mayo del presente año45, la SEJUD SR, comunicó el cumplimiento de dicha providencia46, y en su acatamiento, en igual fecha mediante el Auto SRT -ATAMG-32447, se determinó la recomposición de la Sala.
29. El mismo día , a través del Auto SRT-AT-AMG-32548, el nuevo despacho sustanciador de esta Subsección decidió: avocar el conocimiento de la acción de amparo impetrada en contra de la SA , reconocer personería jurídica al abogado en comento para ejercer la defensa de lo s intereses del señor MARIO
40 Expediente Legali. Fls. 68-71. 41 Expediente Legali. Fl. 80. 42 Expediente Legali. Fls. 81 y 82. 43 El impedimento se elevó de acuerdo con las causales 5 y 6 previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como del artículo 32 y 41 del reglamento General de la JEP (Acuerdo ASP 001 de 2020), al haberse presentado la demanda de tutela en contra la SA, y con sustento en que la magistrada Caterina Heyck Puyana tiene una relación afectiva con un magistrado de dicha Sección, último que suscribió el Auto TPSA 1814 de 2024, providencia objeto del reclamo constitucional 44 Expediente Legali. Fls. 84-95. 45 Expediente Legali. Fl. 105. 46 Expediente Legali. Fl. 105. 47 Expediente Legali. Fls. 106 y 107. 48 Expediente Legali. Fls. 109-123.Página 12 de 49
45 Expediente Legali. Fl. 105. 46 Expediente Legali. Fl. 105. 47 Expediente Legali. Fls. 106 y 107. 48 Expediente Legali. Fls. 109-123.Página 12 de 49
E X P E D I E N TE : 1 50 0 57 4-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
MONTOYA, vincular a la SEJUD SA y a la SRVR, corriendo a las anteriores, el traslado de la demanda y sus anexos para el debido ejercicio del derecho a la defensa y contradicción . Asimismo, con ocasión a l a solicitud probatoria presentada en el escrito de tutela 49, se ordenó a la SEJUD SR , obtener copias e incorporar al presente expediente, las providencias solicitadas50 y relacionadas con los radicados Nos. 202303023569 de la SRVR, y 000786 -96.2024.0.00.0001 de la SA.
30. La SEJUD SR con el informe secretarial ISJ.TSR.0002764.2025 de 4 de junio de 202551 allegó las respuestas de la SEJUD SA 52, de la SRVR 53, y de la SA 54.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo solicitado por este despacho, la SEJUD SR, junto con el informe de respuestas, incorporó y relacionó en el presente expediente, la Sentencia SRT-ST-059/2024, aprobada en Acta No. 024 -SUB04/24 de 08 de abril de 2024 55, la Sentencia SRT -ST-105, aprobada en Acta No. 022SUB03/25 de 9 de mayo de 202556, las actuaciones anexas con la respuesta de la
de 08 de abril de 2024 55, la Sentencia SRT -ST-105, aprobada en Acta No. 022SUB03/25 de 9 de mayo de 202556, las actuaciones anexas con la respuesta de la SRVR, en archivo drive y visibles a folio 483, como tambi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.