JEP - Sentencia SRT ST 133 2024-22 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 133 2024-22 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500940-40.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-133/2024
Aprobada en Acta No. 034 – SUB02/24 Bogotá D.C., 22 de julio de 2024
Expediente: 1500940-40.2024.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Albeiro Fonseca Fernández Accionadas y Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ALBEIRO FONSECA FERNÁNDEZ, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR)1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150094040.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor ALBEIRO FONSECA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.770.399, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad
EL BARNE de Tunja – Boyacá (en adelante CPAMSEB Tunja).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR). En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR
(en adelante SEJUD SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor FONSECA FERNÁNDEZ presentó acción de tutela2 en contra de la SRVR de la JEP, por la presunta vulneración a sus derechos de petición, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana y al acceso a la justicia3, en la que refirió que está privado de la libertad en el CPAMSEB Tunja, cumpliendo una pena impuesta por un Juez de la República.
5. Al revisar la acción constitucional, se tiene que el impetrante afirmó haber radicado, “el 15 de julio 2020”, solicitud de sometimiento ante la JEP por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, esto con fundamento en que los demás implicados en los hechos por los que se le condenó se encuentran compareciendo ante esta Jurisdicción. Señaló que dicha petición le fue negada mediante “Resolución del 8 de julio del 2020”(sic), la cual declaró extemporáneo su requerimiento.
2 Expediente Legali. Fl. 3-10. 3 Expediente Legali. Fl. 3. Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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6. Refirió el accionante que, con solicitud del 10 de octubre del 2023, presentó la verdad sobre los hechos por los cuales ha sido procesado, aceptó los cargos como autor del delito de homicidio; sostuvo, además, que a raíz de la audiencia pública realizada los días 18 y 19 de septiembre del 2023, dentro del cierre del macrocaso 03, el Mayor (r) Enrique Soto Bracamonte, ex comandante del Gaula Militar de Casanare, faltó a la verdad, a pesar de la complicidad que tuvo en la situación con el Gaula Militar del Casanare y también, con conocimiento del comandante de la Brigada 16, el General William Torres Escalante.
7. Adujo que, en escrito del 30 de enero de 2024, al no obtener respuesta de la petición mencionada en el párrafo anterior, envió información adicional.
Expresó que como tampoco recibió contestación, el 5 de marzo del 2024, reiteró su solicitud de aceptación para esclarecer los hechos sucedidos en Yopal – Casanare, como tercero civil responsable en apoyo con miembros del Estado.
8. Indicó que, de la última solicitud tampoco obtuvo respuesta, razón por la cual, el 15 de mayo del 2024, envío una nueva petición de aceptación a la SRVR con lo afirmó haber dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política.
9. Ya que ninguno de sus escritos fue contestado por la SRVR, interpuso esta acción por la presunta vulneración a sus derechos de petición, a la igualdad y no
discriminación, a la dignidad humana y al acceso a la justicia.
10. Como pretensiones requirió que se tutelen sus derechos vulnerados o amenazados, en especial “el Derecho Igualdad y la Dignidad”4. A pesar de manifestar que con la demanda allegaba algunos anexos, estos no fueron remitidos con la misma. 4 Expediente Legali. Fls. 8 y 9.
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11. La demanda de amparo fue radicada ante la oficina de reparto de la Rama Judicial de Tunja – Boyacá, el 4 de julio del presente año, siendo remitida a la JEP al día siguiente5 y repartida a esta Subsección el 8 de julio de 20246.
12. Mediante Auto SRT-AT-AMG-457 de 9 de julio de 20247, se dispuso avocar conocimiento de la acción, vincular y correr traslado a la SRVR, a la SEJUD SRVR,
a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la SGJ, adicionalmente se requirió información a la SEJUD SR y se ordenó notificar la decisión. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
13. La SRVR contestó la acción mediante oficio del 12 de julio de 20248, en el que solicitó se tenga en cuenta las siguientes consideraciones al momento de proferir sentencia.
14. Indicó la SRVR que, a la solicitud del 10 de octubre del 2023 presentada por el accionante, dio respuesta mediante oficio del 10 de julio de 2024, motivo por el cual se configura la causal de improcedencia de la acción por la configuración de hecho superado.
15. Afirmó que, frente a las demás solicitudes que el señor FONSECA FERNÁNDEZ indica haber remitido, no ha tenido ninguna clase de conocimiento, motivo por el cual no está llamada a resolver las mismas.
5 Expediente Legali. Fl. 1. 6 Expediente Legali. Fl. 11. 7 Expediente Legali. Fls. 12-18. 8 Expediente Legali. Fls. 124-128. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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16. Con respecto a solicitudes de sometimiento ante la JEP, arguyó que la SRVR no es competente como quiera que ello corresponde a la SDSJ, por lo que, de acuerdo con la normatividad vigente, el proceso y notificación de las decisiones relacionadas con esto corresponde a la SEJUD SDSJ.
17. Indicó la Sala que con la comunicación del “10 de julio de 2024” (SIC) se dio respuesta integra a lo requerido por el accionante toda vez que se expuso el estado actual del Caso 03 y se precisó que, si a futuro se considera necesario, se llamaría al señor FONSECA FERNÁNDEZ a declaración.
18. Por lo dicho, la SRVR solicitó declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la vinculación de tal Órgano dentro de esta acción de amparo.
19. Como anexos, la SRVR allegó el oficio de 12 de julio de 2024, con el que la Sala contestó al señor FONSECA FERNÁNDEZ9. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
20. La SEJUD SRVR contestó la acción a través oficio de 12 de julio de 202410, deprecando que en su caso no se cumple la legitimación en la causa por pasiva,
pues el reclamo se refiere a falta de respuesta a peticiones que no han sido de conocimiento de la dependencia, por lo que no está llamada a promoverlas o resolverlas de fondo. Así, pasó a exponer las peticiones arribadas a la JEP por el accionante y su destino: • Petición allegada el 5 de julio de 2024 la cual fue incorporada por la SGJ en el Expediente Legali 0001938-24.2020.0.00.0001, trámite que se encuentra a cargo de la SDSJ. • Requerimiento remitido el 20 de mayo de 2024, el cual fue incorporado por la SGJ en el Expediente Legali 0001938-24.2020.0.00.0001, trámite que se encuentra a cargo de la SDSJ. 9 Expediente Legali. Fls. 119-123. 10 Expediente Legali. Fls. 61-68. Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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SGJ en el Expediente Legali 0001938-24.2020.0.00.0001, trámite que se encuentra a cargo de la SDSJ. • Escrito allegado el 2 de febrero de 2024, el cual fue incorporado por la SGJ en el Expediente Legali 0001938-24.2020.0.00.0001, trámite que se encuentra a cargo de la SDSJ. • Solicitud presentada el 13 de octubre de 2023, la cual fue incorporada por la SGJ en el Expediente Legali 90027740920180000001/0216, Cuaderno Territorial del Caso 03 de la SRVR, el cual se remitió al Despacho Relator para el trámite correspondiente.
21. Finalmente, la SEJUD SRVR, solicitó su desvinculación del trámite constitucional ya que las peticiones referidas anteriormente nunca hicieron tránsito por esa dependencia y fueron incorporadas por la SGJ en los Expedientes Legali seguidos por la SDSJ y la SRVR.
22. Reiteró, respecto de la petición radicada el 13 de octubre de 2023, que esta fue incorporada por la SGJ en el Expediente Legali 90027740920180000001/0216 – Cuaderno Territorial del Caso 03 de la SRVR, siendo remitido el asunto al Despacho Relator para que se siguiera el procedimiento respectivo, a efectos de continuar con el trámite propio de su competencia y que, por lo tanto, el requerimiento no fue de su conocimiento. 4.2.2.3. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
23. Mediante escrito del 12 de julio de 202411 la SDSJ presentó respuesta al
trámite constitucional en los siguientes términos:
24. Precisó que el 10 de agosto de 2020 el accionante presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, la que fue repartida al interior de la SDSJ el 29 de octubre del mismo año. Se refirió, además, que el 2 de febrero, 11 de marzo y 20 de mayo de los cursantes el señor FONSECA FERNÁNDEZ presentó requerimientos en los que demandó, nuevamente, su sometimiento ante esta
Jurisdicción. 11 Expediente Legali. Fls. 130-134. Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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25. Se dijo que a la solicitud de sometimiento presentada el 10 de agosto de 2020 se le dio el trámite establecido en la Ley 1922 de 2018 para terceros y Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (en adelante AENIFP). Así, a través de Resolución No. 234 del 26 de enero de 2021 la SDSJ decidió rechazar lo
pedido por el accionante como quiera que esta se presentó de manera extemporánea, conforme los tiempos indicados en la Ley 1957 de 2019. Decisión que fue notificada al señor FONSECA FERNÁNDEZ el 20 de enero de 2022, cobrando firmeza la providencia el 1 de febrero de 2022, conforme constancia de ejecutoria No. 1796 del 2 de febrero de 2022.
26. En lo relativo a las solicitudes del 2 de febrero, 11 de marzo y 20 de mayo del año en curso, indicó que fueron abordadas con escrito del 12 de julio de 2024, además, remitió dichos petitum a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare de la SDSJ, conforme providencia No. 2430 de 12 de julio del año en curso para que se estudie la nueva petición de sometimiento. Lo enunciado teniendo en cuenta que el 18 de abril de 2023, con Resolución PSDSJ No. 003, se crearon tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión regionales.
27. Afirmó que no se encontraron trámites pendientes del señor FONSECA FERNÁNDEZ, asimismo, arguyó que no se evidenció al interior del sistema de gestión documental de la JEP -CONTiel requerimiento de 10 de octubre de 2023 referido en el escrito de tutela.
28. Así, afirmó que en el curso de la actuación del señor FONSECA FERNÁNDEZ se ha respetado el marco legal y constitucional, por lo que no se vislumbra solicitud que la Sala haya omitido o dejado de responder.
29. Concluyó solicitando que se despache la acción de amparo de manera favorable a la SDSJ, esto porque se ha atendido las peticiones presentadas por el señor FONSECA FERNÁNDEZ y se les dio el trámite correspondiente, lo que evidencia la ausencia de vulneración de los derechos del accionante. Por esto, solicitó la desvinculación de la SDSJ de la acción de amparo.
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30. Allegó como anexos: • Resolución No. 234 de 26 de enero de 2021 y sus actos de notificación12. • Constancia de Ejecutoria No. 1796 de 2 de febrero de 202213. • Respuesta de 12 de julio de 2024 dirigida al señor FONSECA FERNÁNDEZ14. • Resolución No. 2430 de 12 de julio de 202415. 4.2.2.4. De la Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
31. La SEJUD SDSJ dio respuesta a la vinculación con oficio de 12 de julio de
202416, en el que señaló lo siguiente:
32. Indicó que mediante Resolución No. 234 del 26 de enero de 2021 la SDSJ decidió rechazar la solicitud sometimiento de sometimiento del señor FONSECA FERNÁNDEZ, la cual adquirió firmeza el 2 de febrero de 2022, conforme la Constancia de Ejecutoria 179617, en la que se da cuenta que ninguno de los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, interpusieron algún recurso en contra de la decisión mencionada.
33. La SEJUD SDSJ enunció los escritos realizados por el accionante FONSECA FERNÁNDEZ, con los que insistió para ser escuchado y aceptado por
la JEP, así:
- Radicado del 2 de febrero de 2024, incorporado al expediente Legali. 1500940-40.2024.0.00.0001 el 5 del mes y año en mención18. ii. Radicado del 11 de marzo de 2024, incorporado al expediente Legali 1500940-40.2024.0.00.0001 el 18 de los mismos mes y año19. iii. Radicado del 20 de mayo de 2024, incorporado al expediente Legali 1500940-40.2024.0.00.0001 el 28 de los mismos mes y año20.
12 Expediente Legali. Fls. 135-169. 13 Expediente Legali. Fl. 170. 14 Expediente Legali. Fls. 171-173. 15 Expediente Legali. Fls. 174-177. 16 Expediente Legali. Fls. 69 y 70. 17 Expediente Legali. Fl. 83 18 Expediente Legali. Fls. 84-87
19 Expediente Legali. Fls. 88 y 89. 20 Expediente Legali. Fls. 90-98. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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- Adicional a ello se incorporó al expediente Legali 150094040.2024.0.00.0001, la petición del 10 de octubre de 202322.
34. La SEJUD SDSJ afirmó que el expediente se encuentra en conocimiento del Despacho de la SDSJ encargado del asunto, sin que se encuentre pendiente trámite alguno a realizar por parte de esa Secretaría Judicial.
35. Afirmado lo anterior, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional comoquiera que a dicha dependencia no le asiste competencia para decidir sobre el objeto de las solicitudes presentadas por el accionante y que ha cumplido con sus funciones misionales.
36. La dependencia anexó a su respuesta, además de los documentos
relacionados en el párrafo 25 supra, los siguientes: • Copia de la Resolución No. 234 del 26 de enero de 2021, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor ALBEIRO FONSECA FERNÁNDEZ23. • Constancia de ejecutoria No. 1796 del 2 de febrero de 2022, relacionada con la decisión aludida anteriormente24. 4.2.2.5. De la Secretaría General Judicial de la JEP
37. La SGJ contestó la vinculación con oficio de 11 de julio de 202425, informando que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi, las solicitudes presentadas por el accionante han sido tramitadas como
se pasa a describir: 21 Expediente Legali. Fls. 110-117. 22 Expediente Legali. Fls. 101-113. 23 Expediente Legali. Fls. 71-82. 24 Expediente Legali. Fl. 83. 25 Expediente Legali. Fls. 57 y 58. Página 9 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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- Escrito del 13 de octubre 202326, relacionada con solicitud de sometimiento y llamado a versión voluntaria, la cual fue incorporada el 18 de octubre siguiente al trámite No. 90027740920180000001/0216, a cargo de la SRVR. • Petición del 2 de febrero de 202427, en la cual el señor FONSECA FERNÁNDEZ allegó información adicional y ampliación sobre solicitud radicada el 10 de octubre de 2023, incorporada el 5 de febrero siguiente al trámite No. 00019382420200000001, correspondiente a la SDSJ. • Solicitud del 11 de marzo de 202428, sobre la aceptación para esclarecer los hechos sucedidos en Yopal – Casanare, la cual fue incorporada el 18 de marzo siguiente al trámite No. 00019382420200000001, a cuentas de la SDSJ. • Requerimiento del 20 de mayo del 202429, solicitando ser aceptado por la JEP, la cual fue incorporada el 28 de mayo de la misma anualidad al trámite No. 00019382420200000001, a cargo de la SDSJ.
38. Afirmó la dependencia, que se verificó la incorporación de los requerimientos anteriormente mencionados y estos se encuentran en los expedientes específicamente aludidos, por lo que no cuenta con solicitudes por diligenciar y el trámite de las relacionadas corresponde a peticiones que tienen carácter de judicial.
39. Finalmente, la SGJ señaló no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante, solicitando en consecuencia la desvinculación del presente trámite constitucional. 4.2.2.6. De la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
40. La SEJUD SR dio cumplimiento al requerimiento de la Subsección, incorporando a la actuación los siguientes documentos: • Copia de la Sentencia SRT-ST-073/2022 del 28 de abril de 202230. 26 Radicado No. 202301064554 27 Radicado No. 202401008653 28 Radicado No. 202401021316 29 Radicado No. 202401039883
30 Expediente Legali. Fls. 19-38. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
41. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y
pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ALBEIRO FONSECA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SRVR, la SEJUD SRVR, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, son parte de la JEP33. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
42. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor FONSECA FERNÁNDEZ impetró ante la JEP, una acción de tutela previa a esta es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
43. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”34. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor
31 Expediente Legali. Fl. 39. 32 Expediente Legali. Fl. 40.
33 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25A0B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.04-0490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500940-40.2024.0.00.0001 objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).
44. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones35. Cuando la duplicidad concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad36.
45. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la
demanda de tutela debe ser declarada improcedente37. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional38.
46. A continuación, se presenta una breve descripción de los trámites de tutela promovidos de manera previa por el actor, para determinar si en el presente caso se configura o no la duplicidad o la temeridad. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213
de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 36 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 38 Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018 y T-644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras. Página 12 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25A0B4 ogidóc
le y 1000.00.0.4202.04-0490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500940-40.2024.0.00.0001
47. En primer lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 1500622-28.2022.0.00.0001 conocido por la Subsección Sexta de Tutelas de la SR, promovida por el señor FONSECA FERNÁNDEZ contra la SDSJ y la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, siendo vinculada a esta, la SEJUD SDSJ, la Sección de Apelación (en adelante SA) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SA) al extremo pasivo. Aquel trámite se fundamentó en los hechos relacionados con que otros comparecientes dentro del mismo proceso, habían aceptado responsabilidad y fueron reconocidos por la JEP, los cuales disfrutaban de beneficios transicionales; por lo que, por parte del demandante, el 10 de agosto de 2020, solicitó el sometimiento a esta Jurisdicción, y no había obtenido respuesta. Así consideró vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad personal; presentando como pretensiones, además del amparo a los derechos indicados, que se ordenara otorgar a su favor la libertad. Dentro del trámite mencionado se emitió la sentencia SRT-ST-073 de 28 de abril de 2022, declarando en esta oportunidad la improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FONSECA FERNÁNDEZ, y se desvinculó de la actuación a la SA y
a su SEJUD. Contra la sentencia aquí mencionada no se presentó impugnación, por lo tanto, cuenta con constancia ejecutoria que data de 30 de junio de 202239 y tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional40.
48. En segundo lugar, la demanda de tutela que originó el actual trámite fue dirigida en contra de la SRVR, siendo vinculadas a este, su SEJUD, la SDSJ, su SEJUD y la SGJ. En cuanto a los hechos, el accionante refirió que, dada la negación de su solicitud de sometimiento, elevó peticiones el 10 de octubre de 2023, 30 de enero, 5 de marzo y 15 de mayo de 2024, relacionados con esto, sin haber recibido respuestas al momento de la presentación de la acción de amparo.
Por las razones expuesta invocó la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana y al acceso a la justicia.
49. Como se puede advertir, al enfrentar los dos trámites constitucionales se tiene identidad en algunas de las partes y similitud en ciertos derechos demandados, no obstante, estas se sustentan en hechos diferentes y no hay
39 Expediente Legali. Fl. 39. 40 Expediente Legali. Fl. 40. Página 13 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .25A0B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.04-0490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500940-40.2024.0.00.0001 análogas pretensiones. Nótese que si bien, la parte activa de estas es la misma, no corre esa suerte en relación con la parte pasiva, pues la primera fue dirigida en contra de la SDSJ y la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, siendo vinculadas la SEJUD SDSJ, la SA, y la SEJUD SA; en tanto que la actual, se presentó en contra de la SRVR, siendo vinculadas la SEJUD SRVR, la SDSJ, su SEJUD y la SGJ; en los hechos hay diferencia temporal, aunque hacen alusión al trámite de sometimiento, la primera acción de tutela se presentó por falta de respuesta a solicitud allegada el 10 de agosto de 2020, en tanto que en la actual, las peticiones oscilaron entre octubre de 2023 y mayo de 2024. La misma línea hay que señalar sobre los derechos
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