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JEP - Sentencia SRT-ST-133 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-133 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-ST133/2019

Aprobada en Acta No. 023 –Tutelas Bogotá, 24 de abril de 2019 Radicación 2019-000478-121 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Jorge Eliécer Ortegón Sáenz Accionada Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.173.068 de Tunja - Boyacá, domiciliado en la misma ciudad, quien presentándose como víctima del conflicto armado interno acude en calidad de accionante dentro de la presente acción constitucional. Pá gi na 1 | 47

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. La acción de tutela fue dirigida en forma genérica contra la Jurisdicción Especial para la Paz1.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

4. Del escrito de tutela se desprende que el accionante fue víctima de un atentado perpetrado el 30 de mayo de 2002, por el otrora grupo subversivo de las FARC-EP, cuando fungía como comandante de una patrulla adscrita a la décimo octava brigada del batallón de A.S.P.C.N N18.

5. Señaló que en atención a su calidad de víctima del conflicto armado y de “desplazado”, se encuentra pendiente del llamado de la Jurisdicción Especial para la Paz, para avanzar en el proceso de restitución de sus derechos y de los de su familia; no obstante, ha transcurrido más de un año sin que se lo haya citado “para escuchar a verdad de lo sucedido”.

6. Acotó que a pesar de que el Comité de Selección eligió 13 magistrados suplentes, estos no han sido posesionados por “peleas internas en la JEP”, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de afrontar la crisis institucional revelada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de enero de 2019.

7. Aunado a lo anterior, calificó al reglamento interno de la JEP, como “abiertamente inconstitucional”, por cuanto en virtud de la figura de movilidad de magistrados, estima, se ha usurpado las funciones de reforzamiento de Salas y Secciones asignada a los magistrados suplentes, según lo establecido en el acuerdo para la paz.

8. Destacó que ante la irregularidad planteada, se está generando a futuro “nulidad y decaimiento de todas las actuaciones que allí se estén realizando, por cuanto

en virtud de la movilidad que establecieron en el artículo 42 del reglamento, como cuarta reforma al mismo, hoy se encuentran Magistrados del Tribunal realizando audiencias en 1 Cuaderno Original (C.O.) fl.1. Pá gi na 2 | 47

EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 las Salas de Amnistía, sin tener la competencia constitucional para ello por cuanto sólo los magistrados suplentes pueden hacer labores de reforzamiento a Salas, y no les está permitido por AFPP desplazarse de Sala en Sala o Sección, lo que hará que todas estas actuaciones se declaren nulas y se tengan que rehacer, cuando el Consejo de Estado declare nulo el reglamento interno (…)”.

9. En atención a lo anterior, si se declara la nulidad de lo actuado, considera el actor, las víctimas “debemos seguir esperando y viendo cómo se dilatan nuestros procesos, porque los magistrados principales decidieron que no solo podían hacer lo que les es permitido en el Acuerdo, sino también las funciones de sus pares magistrados principales”.

V. PRETENSIONES

10. En atención a los aludidos argumentos, el accionante solicitó mediante este

amparo constitucional: [L]a suspensión del reglamento interno en lo relativo a las funciones de los suplentes y la movilidad horizontal y vertical de los magistrados principales, así como la posesión de los magistrados suplentes, para que ejerzan sus funciones de reforzamiento a Salas y Secciones, y para evitar nulidades futuras en las actuaciones que se encuentran realizando los magistrados principales de Tribunal en Sala, en el entendido que están

violando derechos de las víctimas a las garantías procesos (sic) y a la protección judicial, al estar realizando actuaciones que más adelante tendrán que ser declarados nulas.

VI. ANTECEDENTES PROCESALES

11. La presente acción de tutela fue instaurada, el 11 de marzo de 2019, por el señor JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, órgano colegiado que se declaró incompetente para conocer de la misma2, por lo que ordenó su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Cuaderno Original (C.O.) fl.62.

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12. A través del informe 00510 del 18 de marzo de 2019, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, la mencionada acción constitucional fue repartida al Despacho de la Magistrada CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ, quien mediante auto del 19 de marzo de 20193, declaró su impedimento para conocer y fallar la acción de tutela, amparada en lo contemplado en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal4.

13. Por medio de informe secretarial 546 del 21 de marzo de 2019, se envió la actuación, junto con el impedimento aludido, al Despacho del Magistrado ADOLFO MURILLO GRANADOS, integrante de la Subsección Cuarta de Tutelas de este Tribunal5, quien a través del auto de sustanciación 057 del 21 de

marzo de 2019, declaró su impedimento para conocer de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 20176.

14. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas al Despacho de la Magistrada GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ, integrante de la Subsección Sexta de Tutelas de este Tribunal, con el fin de que asuma la competencia y resuelva las declaraciones de impedimento propuestas por los Magistrados CLAUDIA

LÓPEZ DÍAZ y ADOLFO MURILLO GRANADOS7.

15. El día 29 de marzo del presente año, a través de auto la Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, procede a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ y ADOLFO MURILLO GRANADOS, para conocer de la tutela presentada por el señor JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz8, declarándolos infundados9. 3 Cuaderno Original (C.O.) fl.70. 4 Cuaderno Original (C.O.) fl.71 vto. 5 Cuaderno Original (C.O.) fl.73. 6 Cuaderno Original (C.O.) fl.74. 7 Cuaderno Original (C.O.) fl.86. 8 Cuaderno Original (C.O.) fl.87. 9 Cuaderno Original (C.O.) fl.93.

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16. El primero de abril de 2019, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio del informe 625, remite la presente actuación al Despacho de la magistrada CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ, con el fin de que adelante el trámite respectivo10.

17. En esta oportunidad, mediante auto del 3 de abril de 2019, la Magistrada CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ ordenó la remisión del expediente con el fin de que sea acumulado al radicado N.- 201934002060000125E, teniendo en cuenta que el asunto de la referencia guarda identidad fáctica con la tutela instaurada por el señor JOSÉ OLMES BEDOYA OCAMPO, la cual fuera avocada por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión.

18. Cabe destacar que con base en los artículos 58 A y s.s. de la Ley 906 de 2004, norma que se aplica atendiendo la cláusula remisoria prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 145 del Código General del Proceso que tiene aplicación en el caso concreto por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, la actuación se suspendió entre la primera declaración de impedimento (19 de marzo de 2019) y la resolución del mismo (29 de marzo de

2019).

19. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, remitió el 4 de abril de 2019 la presente acción a la Subsección Primera de Tutelas, con el propósito ya indicado.11

20. Mediante providencia del 5 de abril de 2019, este Despacho avocó

conocimiento de la acción de tutela12, pero no decretó la acumulación solicitada, en razón a que en la acción instaurada por JOSÉ OLMES BEDOYA OCAMPO ya se había dictado el fallo respectivo. En este auto se ordenó correr traslada a los órganos de la JEP vinculados, se dispuso a escuchar en declaración bajo juramento a los actores y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP con el fin de que estableciera una dirección de contacto del señor José Olmes Bedoya Ocampo, no solamente para notificarle la providencia de fondo 10 Cuaderno Original (C.O.) fl.94. 11 Cuaderno Original (C.O.) fl.101. 12 Cuaderno Original (C.O.) fl.102. Pá gi na 5 | 47

EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 que en derecho correspondiera, sino para citarlo a declaración juramentada dentro del trámite de la presente acción, habida cuenta que en la demanda de tutela informó solo una dirección electrónica inexistente, según constancia dejada por secretaría13.

21. Se deja constancia que en sesión plenaria del día 9 de abril del presente año, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, aprobó que la presente acción de tutela se llevara a discusión en sesión plenaria, teniendo en cuenta la importancia que ha adquirido la misma, por las coincidencias y similitudes que han podido detectarse respecto de otras acciones de tutela e, incluso, derechos de petición que han elevado diferentes personas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

VII. RESPUESTA DE LAS DEPENDENCIAS VINCULADAS

Secretaria General Judicial de la JEP

22. La Secretaria General Judicial contestó el requerimiento realizado por este Despacho, mediante oficio N.- OSJ-T-0088/2019 de fecha 27 de marzo de 201914, manifestando que la información suministrada se extrajo del Sistema de Gestión Documental ORFEO y que luego de realizar una intensa búsqueda con los datos personales del señor ORTEGÓN SÁENZ, junto con su número de identificación, no se encontró solicitud o trámite judicial alguno diferente a la presente acción de tutela15.

23. En consecuencia, consideró que no ha amenazado ni vulnerado derechos fundamentales del actor.

Órgano de Gobierno y Presidencia de la JEP

24. Cabe precisar que la Presidenta de la JEP ejerció su derecho de contradicción dentro de la presente acción constitucional, en representación también del Órgano de Gobierno. 13 Cuaderno Original (C.O.) fls.117 14 Cuaderno Original (C.O.) fl.35. 15 Cuaderno Original (C.O.) fl.35.

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25. De la simple lectura del informe rendido, se desprende que el contenido de la acción de tutela incoada por el señor ORTEGÓN SÁENZ es esencialmente idéntico a la solicitud de amparo constitucional instaurada recientemente por el señor JOSÉ OLMES BEDOYA OCAMPO, salvo en algunos elementos del sustento fáctico16.

26. Advirtió que la respuesta se centrará en 7 puntos que considera importantes para dar claridad a las pretensiones de la presente acción de tutela17,

procedió a realizar una síntesis de lo peticionado por el señor “BEDOYA

OCAMPO “18.

27. Indicó, en primer lugar, que la pretensión del accionante se dirige al nombramiento y posesión de los 13 magistrados suplentes, quienes -a su juiciodeberían estár liderando el plan de descongestión exigido por el Consejo de Estado; y en, segundo término, solicita como medida provisional la suspensión del reglamento interno de la JEP, en lo relativo a las “funciones de los suplentes y la movilidad horizontal y vertical de los magistrados principales, así como la posesión de los magistrados suplentes para con ello evitar nulidades futuras”19.

28. A renglón seguido, aseveró que el amparo es improcedente por violación del principio constitucional de subsidiaridad, pues la demanda se enfoca en un “acto jurídico general”, como quiera que las suplicas del accionante parten de la inconstitucionalidad del reglamento interno de la JEP, el cual, considera el actor, despoja ilegítimamente a los magistrados suplentes de las funciones de reforzamiento que se les habría asignado el acuerdo final para la paz, y es por ello que, el medio de control que debió ser ejercido, era el de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 201120. De hecho, destacó que existe una demanda de inconstitucionalidad impetrada por el señor Juan Carlos López Rico en contra de esta jurisdicción, en la cual incluso, se solicitó la medida cautelar establecida en el artículo 234 de la 1447 de 201121.

16 Cuaderno Original (C.O.) fl.217. 17 Cuaderno Original (C.O.) fl.217. 18 Cuaderno Original (C.O.) fl.217 vto. 19 Cuaderno Original (C.O.) fl.217 vto. 20 Cuaderno Original (C.O.) fl.218 vto. 21 Cuaderno Original (C.O.) fl.219 vto. Pá gi na 7 | 47

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29. Mencionó que el accionante no se tomó el trabajo de indicar que perjuicio irremediable se configura con la falta o ausencia de los magistrados suplentes en la estructura permanente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resaltando que en ningún caso se demostró la necesidad de acudir a este amparo constitucional.

30. Descartó que exista legitimación en la causa por activa, en tanto la protección del derecho por el cual se interpone la acción constitucional es ajeno al demandante, aunado a que no reveló un interés directo que vaya más allá de la abstracta noción de la garantía del derecho a la administración de justicia22, amén de que no tiene ningún asunto en la jurisdicción en el que aparezca como solicitante o víctima, lo que hace menos entendible que alegue unos supuestos perjuicios ocasionados en su contra, por no haber nombrado a los magistrados suplentes.

31. Así mismo, se refirió a la ausencia de funciones de reforzamiento en cabeza de las personas seleccionadas como suplentes de salas y secciones, y al

respecto señaló que en lo referente a la expedición del Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el inciso 6° del artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, facultó a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que expidan el reglamento, funcionamiento y organización de la misma con apego a los principios de imparcialidad, independencia y debido proceso23.

32. De otro lado, hace relación a las similitudes existentes entre las demandas de tutela presentadas por los señores BEDOYA OCAMPO y ORTEGÓN SÁENZ, destacando lo siguiente24: 32.1. Salvo dos hechos incluidos en la tutela del señor ORTEGÓN SÁENZ, en los cuales describe la forma como fue objeto de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, ambas personas 22 Cuaderno Original (C.O.) fl.220. 23 Cuaderno Original (C.O.) fl.220 vto. 24 Cuaderno Original (C.O.) fl.224.

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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 acuden al amparo constitucional, alegando su condición de víctimas del conflicto armado25. 32.2. Ambos textos describen hechos idénticos, dirigidos a señalar que por “mezquindad y clientelismo” los magistrados titulares han cooptado funciones de los magistrados suplentes26. 32.3. Son idénticas acciones en lo relacionado con los derechos supuestamente vulnerados por parte de la JEP27. 32.4. La medida provisional de urgencia que se reclama coincide en

todos sus apartes28. 32.5. La similitud es tal en ambas redacciones de las tutelas, que no solo presentan hechos y argumentos jurídicos de manera igual, sino que comparten incluso los mismos errores ortográficos y de redacción29. 32.6. El aparte correspondiente a la procedencia y legitimidad también comparten identidad en ambos casos30. 32.7. La fuente usada en ambos escritos de tutela es idéntica31.

33. De otra parte, la presidencia de la JEP realizó una comparación entre las peticiones de carácter judicial y administrativas presentadas por los ciudadanos Corina Duque Ayala, José Edwin Hinestroza Palacios y Juan Carlos López Rico, con los escritos de los señores Bedoya Ocampo y Ortegón Sáenz, llamando la atención que al verificarse los archivos de la Presidencia y los registros históricos del sistema documental ORFEO, son evidentes las similitudes existentes entre 25 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto. 26 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto. 27 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto. 28 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto. 29 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto. 30 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto. 31 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto.

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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 este conjunto de documentos, en los que se solicita, el nombramiento y la posesión de los magistrados suplentes32.

34. Adujo que consultado el sistema de gestión documental ORFEO, se

observa que el 21 de marzo de 2019, la señora Corina Duque Ayala y el señor José Edwin Hinestroza Palacios presentaron una acción de tutela contra la Sala Plena de la JEP, por no haber sido nombrados y posesionados como “magistrados titulares”, destacando que existe un completo y extenso aparte que fue utilizado de manera idéntica tanto en el escrito de tutela presentado por el señor Ortegón Sáenz como en el instaurado por el ciudadano Bedoya Ocampo, relativo a la procedencia y legitimidad33.

35. Mencionó que parece extraño que ambos textos compartan errores en la transcripción de la sentencia de la Corte Constitucional que se cita, pues incluyen la expresión “contratación”, cuando la palabra usada correctamente en la sentencia es “contradicción”, indicando que desprevenidamente podría pensarse que los dos escritos fueron redactados por la misma persona34.

36. Indicó que, aunque ambos textos no son idénticos en toda su extensión, llama la atención que ciertas expresiones se usan tanto por las presuntas víctimas como por los magistrados suplentes, así como, por ejemplo, la expresión “reducir la capacidad instalada en un 30%”, que se usa en todos los escritos. Inclusive en la argumentación esgrimida también por el señor Juan Carlos Lopez Rico, al demandar a la JEP ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una acción de cumplimiento, exigiendo el nombramiento y posesión de los magistrados suplentes35.

37. Comentó que los cuatro documentos traídos a colación, presentan extrañamente varios elementos comunes, como la supuesta nulidad que acarrearía la actuación de magistrados en movilidad vertical; la existencia de 110

magistrados auxiliares; la inconformidad de que no se hayan llamado a los magistrados suplentes a cumplir con el plan de choque presentado ante la 32 Cuaderno Original (C.O.) fl.224 vto a 225. 33 Cuaderno Original (C.O.) fl.225. 34 Cuaderno Original (C.O.) fl.226. 35 Cuaderno Original (C.O.) fl.226 vto. Pá gi na 10 | 47

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Sección Segunda del Consejo de Estado, afirmando a su vez erróneamente que se dio la orden de vincular personas externas a la corporación36.

38. Otro dato importante que recalcó es que la redacción de las tutelas de los señores Ortegón Sáenz y Bedoya Ocampo, dan a entender que no fueron realizadas por ellos mismos, pues en apartes de las mismas arguyen, de forma errada, ostentar la condición de magistrados suplentes, cuando en primera persona del plural manifiestan que “a quienes se nos ha venido retardando de manera injustificada nuestros nombramientos”37.

39. El día 28 de marzo de 2019, la señora Corina Duque Ayala y el señor José Edwin Hinestroza Palacios presentaron acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental de petición, cuyo acápite de “procedencia y legitimidad” es idéntico al utilizado en las acciones de tutela interpuestas por los señores Ortegón Sáenz y Bedoya Ocampo, pues incluso se incurre en el mismo error al utilizar la expresión “contratación” en lugar de “contradicción”, como ya

se explicó en renglones anteriores38.

40. Igualmente, relató que los días 21 de febrero, 5 y 6 marzo de 2019, la señora Corina Duque Ayala y el señor José Edwin Hinestroza Palacios, presentaron sendas peticiones que contienen afirmaciones que guardan inquietantes similitudes con la acción de tutela invocada por el señor Ortegón Sáenz, , tales como, la revocatoria y excepción de constitucionalidad39; plan de descongestión solicitado por el Consejo de Estado40; fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre el reglamento del Consejo de Estado41; reducción de la capacidad de la JEP al no posesionar magistrados suplentes42; nulidad y decaimiento de las actuaciones procesales por un futuro fallo del Consejo de Estado (nulidad del reglamento 36 Cuaderno Original (C.O.) fl.226 vto. 37 Cuaderno Original (C.O.) fl.226 vto a 227. 38 Cuaderno Original (C.O.) fl.227 y vto. 39 Cuaderno Original (C.O.) fl.227 y vto. 40 Cuaderno Original (C.O.) fl.228. 41 Cuaderno Original (C.O.) fl.228 vto. 42 Cuaderno Original (C.O.) fl.229.

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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 interno de la JEP)43; consecuencias de la revolución francesa en la competencia de los jueces44. Se transcribe cuadro respuesta45.

41. Por último, la presidencia de la JEP hizo un recuento de las peticiones elevadas por la señora Corina Duque Ayala con las que, en su criterio, se

perturba el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz46.

42. Como conclusión arguyó que existe una peculiar coincidencia entre lo alegado por el aquí accionante, el señor José Olmes Bedoya Ocampo, la señora Corina Duque Ayala, el señor José Edwin Hinestroza Palacios e, inclusive, el señor Juan Carlos López Rico, siendo preocupante esta situación, pues si se constata esta similitud con respecto en lo alegado y lo pedido en varias acciones constitucionales, se podría pensar que se está pretendiendo hacer incurrir al juez en error, lo que tiene que ver en la “prohibición de temeridad” en la formulación de la acción de tutela, requisito establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de

199147.

43. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y se nieguen las pretensiones del señor Jorge ELIÉCER Ortegón Sáenz, al no haberse demostrado violación alguna de sus derechos fundamentales48.

44. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Copia del registro del sistema de consulta del Consejo de Estado respecto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del señor Juan Carlos López Rico, en tres (3) folios49. • Copia de la constancia de recibido de la contestación en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia, en un (1) folio50. 43 Cuaderno Original (C.O.) fl.229 vto. 44 Cuaderno Original (C.O.) fl.230 y vto. 45 Cuaderno Original (C.O.) fl.227 vto a 230 vto. 46 Cuaderno Original (C.O.) fl.230 vto a 239 vto.

47 Cuaderno Original (C.O.) fl.239 vto. 48 Cuaderno Original (C.O.) fl.239 vto. 49 Cuaderno Original (C.O.) fl.241 A 243. 50 Cuaderno Original (C.O.) fl.256. Pá gi na 12 | 47

EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 • Copia de la constancia secretarial 0029/2019 del 11 de abril del 2019, en un (1) folio51. • Copia de la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sala Unitaria, sentencia del 22 de enero del 2019, expediente 25000-23-42-000-2019-00018-01, C.P.

William Hernández Gómez, en doce (12) folios52. • Copia de la tutela del señor José Olmes Bedoya Ocampo del 7 de marzo de 2019, en seis (6) folios53. • Copia de la tutela de los señores Corina Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios del 21 de marzo de 2019, en diecinueve (19) folios54. • Copia de la acción de cumplimiento del señor Juan Carlos López Rico del 21 de marzo del 2019, en dieciséis (16) folios55. • Copia de la tutela de los señores Corina Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios del 28 de marzo de 2019, en tres (3) folios56. • Copia de la petición del 21 de febrero del 2019, de los señores Corina

Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios, en un (1) folio57. • Petición del 5 de marzo del 2019 de los señores Corina Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios del 28 de marzo de 2019, en dos (2) folio58. • Petición del 6 de marzo del 2019 de los señores Corina Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios del 28 de marzo de 2019, en cuatro (4) folios59. • Petición del 11 de marzo del 2019 de los señores Corina Duque Ayala y José Edwin Hinestroza Palacios del 28 de marzo de 2019, en dos (2) folios60. Secretaría Ejecutiva de la JEP.

45. Al ejercer su derecho de contradicción, la Secretaría Ejecutiva de la JEP expuso61 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JORGE 51 Cuaderno Original (C.O.) fl.257. 52 Cuaderno Original (C.O.) fl.244 A 255 53 Cuaderno Original (C.O.) fl.258 A 263. 54 Cuaderno Original (C.O.) fl.264 A 282. 55 Cuaderno Original (C.O.) fl.283 A 298 56 Cuaderno Original (C.O.) fl.299 A 300. 57 Cuaderno Original (C.O.) fl.301. 58 Cuaderno Original (C.O.) fl.302 a 303. 59 Cuaderno Original (C.O.) fl.304 a 307. 60 Cuaderno Original (C.O.) fl.308 a 310. 61 Cuaderno Original (C.O.) fl. 60.

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ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de esa Secretaría y la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante62.

46. Contó que, efectuada una rigurosa búsqueda o revisión en el Sistema de Gestión Documental, ORFEO, de esta institución, se evidencia que el señor ORTEGÓN SÁENZ no ha presentado solicitud alguna ante la Jurisdicción Especial para la Paz de la que pueda establecerse su condición de víctima del conflicto armado.

47. Argumentó que el accionado expuso la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que la JEP no ha cumplido con el plan de trabajo ordenado en la sentencia de habeas corpus, dictada el 22 de enero de 2019 por el del Consejo de Estado, aclarando que el Órgano de Gobierno aprobó el plan de acción presentado por la Sala de Amnistía o Indulto y por la Secretaria Ejecutiva, el cual se encuentra en ejecución; además, el fallo del máximo tribunal de lo contencioso administrativo no estableció que debían incluirse para este plan de acción a los magistrados suplentes, razón por la cual no se está frente a violación de derechos fundamentales63.

48. En cuanto a la improcedencia del nombramiento de los magistrados suplentes para reforzar la planta de trabajo de la Jurisdicción Especial para la Paz, otro de los puntos de inconformidad del accionante, señala que de conformidad con la sentencia C-080 de 2018, proferida por la Honorable Corte Constitucional, no es constitucionalmente posible convocar a los magistrados suplentes para reforzar la planta de personal de las salas y secciones de la misma,

sino que solo pueden ser llamados para sustituir la vacancia de alguno de los magistrados titulares64.

49. Por último, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues si la inconformidad del accionante también reposa en el reglamento interno, este debe ser controvertido por el canal procesal idóneo, aportando las pruebas necesarias para que el juez 62 Cuaderno Original (C.O.) fl 208. 63 Cuaderno Original (C.O.) fl. 60 vto a 61. 64 Cuaderno Original (C.O.) fl. 207.

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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 competente tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, al tornarse improcedente la presente acción65, solicita que se desvincule a ese despacho del presente trámite tutelar.

Unidad de Investigación y Acusación

50. Respecto a la comisión ordenada por la Sección, un Fiscal de dicha Unidad presentó informe según el cual la Técnico Investigadora encargada para adelantar dicho encargo no logró establecer la dirección o el teléfono de contacto del señor Bedoya Ocampo66.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia

51. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ, conforme lo establecido en los artículos 86 y transitorio 8º de la Constitución Política, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela es

la Jurisdicción Especial para la Paz de manera general,67 al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que podría afectar derechos fundamentales. Problemas jurídicos

52. Corresponde a esta Sección establecer sí el señor JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ, está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.

53. En caso de resolverse de forma favorable el primer problema jurídico, deberá verificarse si existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ORTEGÓN SÁENZ, en su calidad de víctima del conflicto armado. En ese contexto, deberá determinarse si fueron afectados sus derechos 65 Cuaderno Original (C.O.) fl. 61 vto. 66 Cuaderno Original (C.O.) fl.190. y ss. 67 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.

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EXPEDIENTE: 2019340020600138E RADICADO: 2019-000478-121 de “acceso a la justicia68; a gozar de garantías judiciales69 y a la protección judicial de los intervinientes en el proceso70”.

Procedencia de la acción de tutela

54. La acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales

de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la

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