JEP - Sentencia SRT ST 133 24 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 133 24 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500912-09.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-133/2023 Aprobada en Acta No. 029-SUB04/23 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de 2023
Expediente: 1500912-09.2023.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 10 de julio de 2023
Accionante: Jesús Mario Arenas Rojas por medio de apoderado.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Procuraduría General de la NaciónPGN-, Sección de Revisión -SRy Sala de Reconocimiento Accionadas: de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, junto con sus Secretarías Judiciales, de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Mario Arenas Rojas, a través del profesional en derecho Dagoberto Arango Jaramillo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la vida digna, debido proceso, mínimo vital, paz, reincorporación a la vida civil y seguridad jurídica”.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500912-09.2023.0.00.0001
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Jesús Mario Arenas Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.101.362, el cual actúa a través del apoderado judicial
Dagoberto Arango Jaramillo.
2. Accionadas y vinculadas
3. El actor dirige la tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Procuraduría General de la Nación -PGN-. Sin embargo, en aras de integrar adecuadamente el contradictorio en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho a cargo del asunto vinculó y corrió traslado de la acción a la Sección de RevisiónSRy a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, junto con sus Secretarías Judiciales, de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. El 30 de junio de 2023, se remitió, vía electrónica, la tutela promovida por el abogado Dagoberto Arango Jaramillo1, obrando a nombre y en representación del señor Jesús Mario Arenas Rojas, de conformidad con poder especial otorgado2.
5. En la solicitud de amparo constitucional3, el accionante, a través de su apoderado judicial afirmó que, fue condenado dentro del proceso penal con radicado 2014-00449 por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 17 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo y actos de terrorismo “por su pertenencia a las extintas FARC-EP”.
6. Refirió que, mediante Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo acreditó como integrante de las extintas FARC-EP.
1 Folio No. 1 del Expediente Legali. 2 Folio No. 16 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 2 a 15 del Expediente Legali. Página 2 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Señaló que, el 3 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la libertad condicionada respecto de diversas condenas, incluyendo la relacionada con secuestro extorsivo y actos de terrorismo del Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Antioquia con radicado penal 2014-00449.
8. Manifestó que, en virtud del beneficio provisional al cual accedió, a su favor opera el parágrafo del artículo transitorio 20 constitucional, según el cual “todas las sanciones penales principales y accesorias de competencia del Tribunal de Paz (…) QUEDARÁN EN EFECTO SUSPENSIVO hasta que estas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz”4.
9. En virtud de dicho articulado, consideró que, desde el 4 de abril de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVha desconocido sus derechos, en tanto adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo en el que le reclama el pago de la sanción pecuniaria referida previamente, evidenciándose en los hechos que se enuncian a continuación:
1. El día 7 de junio de 2017, mediante Auto N° 7294, la Oficina Asesora
Jurídica de la UARIV, LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO en contra del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS por valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($1.430.000.000) cuyo titulo ejecutivo es la Sentencia del 29 de Octubre de 2014 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2. Mediante Auto N° 7493 del 11 de julio de 2017 la UARIV emitió MEDIDA CAUTELAR en contra de mi poderdante relativa al EMBARGO y RETENCIÓN de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos de contenido crediticio y representativo de valores en la suma de DOS
MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($2.860.000.000).
En razón de lo anterior, el Banco de Bogotá mediante documento del 26 de octubre de 2020, informó que ha congelado la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($7.450.000) sobre la cuenta bancaria N° 0558366761 en contra del Señor Jesús Mario Arenas Rojas.
3. Mediante documento del 1 de diciembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV Dr. VLADIMIR MARTIN RAMOS, a pesar de lo establecido en el AL 01 de 2017, requirió al Banco de Bogotá en
4 Folio No. 3 del Expediente Legali. Página 3 de 42 bew anigáp al a adecca
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4. Mediante Auto N° 22693 del 11 de marzo de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de mi poderdante
(sic).
10. Indicó que, ha suscrito Acta de Compromiso de Libertad Condicionada, a la vez que, ha sido vinculado a los casos 01 y 07 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas -SRVR-, habiendo sido llamado a rendir versión voluntaria en el primero y “como compareciente” en el segundo.
11. Informó que, por intermedio de su anterior apoderada, solicitó ante la Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz, la “anulación de la medida cautelar y cobro coactivo que la accionada UARIV adelanta”, con lo que, mediante el
Auto de 7 de octubre de 2021 dicha dependencia ordenó remitir la solicitud de anulación/o suspensión del cobro coactivo a la SRVR.
12. En respuesta, señaló que, la SRVR mediante Auto JLR No. 393 del 26 de abril de 2022 remitió información a la UARIV en la que le indicó “el despacho está sujeto al deber de toda autoridad pública de atacar (sic) y respetar la Constitución como norma de normas. Por ello, evidencia la necesidad de informar a la Unidad Atención y Reparación a las Víctimas sobre la suspensión de las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017”, remitiéndole, de igual forma, copia de dicha providencia a la Procuraduría General de la Nación -PGN-, para lo de su competencia.
13. Adicionó que, el 29 de noviembre de 2022, presentó ante la UARIV solicitud de suspensión de la medida cautelar y del proceso de cobro coactivo, alegando los efectos derivados del Acto Legislativo 01 de 2017, obteniendo respuesta el 13 de diciembre de 2022, mediante Oficio No. 2022-0998597-1, en el que se le informó que se le remitió la consulta a la JEP “mediante oficio de fecha el 09 de diciembre de 2022, según lo estipulado en la Ley 1957 de 2019, en tanto hasta la fecha, no existe una decisión judicial definitiva sobre el asunto (…) una vez dicha autoridad se pronuncie, procederemos a dar cumplimiento a lo que la autoridad judicial disponga”. Señaló
que, a la fecha, desconoce si la JEP dio respuesta a dicha consulta.
14. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 10 de marzo de 2023 presentó derecho de petición a la UARIV con el fin de que remitiera copia del expediente de cobro coactivo que cursa en contra del accionante. Igualmente, señaló que, Página 4 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Refirió que, el 12 de abril de 2023 la UARIV expidió el Auto No. 22693 por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo.
16. Señaló que, ha intentado realizar su proceso de reincorporación económica al ejercer algunos contratos de prestación de servicios con el Centro de Pensamiento Diálogo Político CEPDIPO y con el Partido Político Comunes
cotizando al sistema integral de seguridad social como independiente, descontándosele mes a mes “los dineros que provienen de su reincorporación económica quedando con una única fuente de recursos, como es la renta básica, la cual es de apenas un 90% de un salario mínimo legal mensual vigente”.
17. Al respecto, informó que, gasta para su manutención, de forma mensual y sólo en arriendo y servicios públicos alrededor de un millón cien mil pesos ($1.100.000), a la vez que, debe responder por una hija menor de edad y un hijo de 23 años que se encuentra estudiando.
18. Indicó que, al momento de interposición de la acción de amparo, desconoce las labores adelantadas por la PGN.
19. Así mismo, señaló que, para la interposición de la acción constitucional, requería el Expediente Legali No. 0000375-58.2021.0.00.0001 por medio del cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz supervisa los beneficios transicionales transitorios otorgados al accionante, con lo que se solicitó su acceso los días 3 de mayo y 5 de junio, sin obtener respuesta.
20. En virtud de los hechos previamente relatados, el accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó: PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, paz, reincorporación a la vida civil y seguridad jurídica vulnerados por la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS
VÍCTIMAS.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS dar cumplimiento al artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 con el fin de que se suspenda el procedimiento de cobro coactivo hasta Página 5 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERA: Se ordene la cancelación, suspensión y/o levantamiento de cualquier tipo de medida cautelar que recaiga sobre el patrimonio del accionante.
CUARTA: Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS la devolución en favor de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS de los dineros que le hayan sido retenidos, embargados y/o pignorados.
QUINTA: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informar de las gestiones realizadas a partir de la comunicación del Auto JLR 393 del 26 de abril de 2022.
SEXTA: Se compulsen copias disciplinarias en contra de los funcionarios de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que han actuado en contravía de lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2017.
SEXTA: Las demás ordenes que en virtud del principio iuri novit curia sean constitucionalmente admisibles.(sic)
21. De igual manera, solicitó que, se le corriera traslado de las respuestas que emitieran las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de tutela y que, así mismo, se le concediera acceso al expediente.
2. Trámite procesal
22. El 4 de julio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 30225, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto por sorteo a un magistrado que hace parte de este órgano colegiado.
23. El 5 de julio de 2023, el magistrado a cargo del asunto profirió Auto SRTAT-JBM-0686, por medio del cual manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, en tanto se encuentra a cargo del asunto en el que se realiza la 5 Folio No. 226 del Expediente Legali. 6 Folios No. 227 a 232 del Expediente Legali. 7 Artículo 56 numeral 6, Código de Procedimiento Penal: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
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24. Por lo anterior, en la misma fecha, mediante Informe Secretarial No. 30518, la SEJUD de la SR asignó el expediente de tutela al magistrado que conforma la Subsección de este órgano colegiado, “en razón al cumplimiento de Auto SRT-AT JBM-068 de la fecha 05 de julio de 2023, proferido por el honorable Magistrado (…), mediante el cual manifiestó (sic) su impedimento”.
25. El 6 de julio de 2023, el profesional en derecho Dagoberto Arango Jaramillo, radicó ante la JEP solicitud de información respecto del trámite de tutela de la referencia, indicando que la acción constitucional fue radicada en el “correo institucional info@jep.gov.co el día 30 de junio de 2023 recibiendo acuse de
recibo por el servidor con número de radicado 202301038193 sin que al día de presentación de este memorial (6 de julio de 2023) se me haya notificado auto de admisión, inadmisión o falta de competencia”9.
26. El 7 de julio de 2023, mediante Oficio No. OSR393, la SEJUD de la SR dio respuesta a solicitud de información del apoderado Arango Jaramillo, indicándole que la acción de tutela “fue recibida en día 30 de junio de 2023 y asignada por reparto el día 04 de julio del año en curso al Despacho del Honorable Magistrado (…), quien a través del Auto SRT -AT - JBM-068 de fecha 05 de julio de 2023, manifestó su impedimento, el cual se encuentra en términos para resolver”10.
27. Ese mismo día, mediante Auto SRT-AT-AMG-258, la Subsección Primera de la SR se pronunció sobre el impedimento invocado por el magistrado Bobadilla Moreno, resolviendo: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, para actuar dentro del trámite de tutela promovido por el abogado DAGOBERTO ARANGO JARAMILLO, en representación del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR de manera inmediata la actuación a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN, para que realice el reparto a prevención de la acción de tutela a la siguiente togada en turno, esto es la Magistrada Gloria
Amparo Rodríguez. 8 Folio No. 233 del Expediente Legali.
9 Folio No. 234 a 238 del Expediente Legali. 10 Folio No. 239 del Expediente Legali. Página 7 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. El 10 de julio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 316111, la SEJUD de la SR remitió al despacho sustanciador el expediente Legali correspondiente a la acción de amparo presentada por el señor Jesús Mario Arenas Rojas, para su trámite.
29. El 11 de julio de 2023, mediante Auto SRT-AT-GAR-0110 de 202312, el despacho a cargo del asuntó avocó conocimiento del trámite de tutela del señor Jesús Mario Arenas Rojas, corrió traslado de la acción a las entidades accionadas y vinculó a aquellas necesarias para conformar debidamente el contradictorio.
30. En consecuencia, el 13 de julio de 2023, mediante Informe Secretarial No.
324413, la SEJUD de la SR remitió al despacho sustanciador las respuestas allegadas al trámite de tutela e informó que, la UARIV no allegó el informe solicitado mediante Auto SRT-AT-GAR-0110 de 2023.
31. El 14 de julio de 2023, teniendo en cuenta las respuestas allegadas dentro del trámite, así como la información disponible en la acción de amparo, el despacho a cargo del asunto profirió Auto SRT-AT-GAR-11514, mediante el cual requirió -por segunda vez-, a la UARIV para que diera respuesta a los hechos que dieron que dieron lugar al trámite.
32. El 17 de julio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 327715, la SEJUD de la SR remitió al despacho sustanciador la respuesta de la UARIV allegada al trámite de tutela, junto con sus respectivos anexos.
3. Respuestas de las accionadas 3.1. Respuesta de la SR16
33. A través del Oficio OSR-011-2023 de 12 de julio de 2023, consideró que, “no puede hacer ningún comentario en razón a que le son desconocidos, salvo lo relacionado con las peticiones elevadas dentro del trámite de supervisión y revisión de las obligaciones de comparecencia inherentes al beneficio provisional transicional que le fue otorgado por la justicia ordinaria”. 11 Folio No. 268 del Expediente Legali. 12 Folios No. 269 a 277 del Expediente Legali. 13 Folio No. 378 del Expediente Legali. 14 Folios No. 379 a 384 del Expediente Legali. 15 Folio No. 777 del Expediente Legali. 16 Folios No. 313 a 315 del Expediente Legali.
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34. Estableció que, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, la SR avocó conocimiento de la supervisión de beneficios, ordenando adicionalmente la práctica de diversos medios de prueba encaminados a verificar y mantener la ubicación del compareciente.
35. Indicó que, dentro de dicho proceso, la anterior apoderada del compareciente solicitó “la anulación de la sanción pecuniaria derivada de la condena penal impuesta”, con lo que, mediante auto de 7 de octubre de 2021, se ordenó remitir la petición a la SRVR, en razón a que dicha dependencia adelantaba diversas actuaciones respecto del compareciente.
36. Señaló que, a través de memoriales de 3 de mayo y 5 de junio de 2023, el
abogado Dagoberto Arango Jaramillo del Sistema Autónomo de Asesoría y
Defensa (SAAD), solicitó a la SR reconocerle personería para actuar dentro del trámite de supervisión de beneficios y concederle acceso al expediente Legali de dicho proceso.
37. Informó que, el 5 de julio de 2023, atendiendo a lo dispuesto en la SENIT 3 de 2022, profirió providencia en la que resolvió que no había necesidad de reconocer personería jurídica al profesional en derecho en virtud de la designación hecha a su favor por parte del SAAD.
38. De igual manera, indicó que dispuso que su actuación se encontraría condicionada al acuerdo de confidencialidad que debería suscribir con el fin de garantizar la seguridad del compareciente y el tratamiento de sus datos, por lo que debería obligarse a “no divulgar, entregar, filtrar, comercializar, copiar o descargar los documentos incorporados al expediente LEGALI”.
39. Manifestó que, con el fin de dar cumplimiento a dicha providencia, la SEJUD de la SR libró -en la misma fecha-, los oficios OSJ-SR-SB—3810 y 3811, mediante los cuales comunicó al señor Arenas Rojas y a su apoderado dicho auto. A su vez, remitió al profesional en derecho el acuerdo de confidencialidad, quien lo devolvió debidamente firmado el 10 de julio, habiéndose remitido la contraseña de acceso al expediente en consecuencia.
40. Concluyó que “no existe nexo causal entre lo que en esencia reclama el accionante y la actuación de la Sección de Revisión en el trámite de supervisión aludido”, solicitando la desvinculación del trámite.
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41. A través del Oficio E-2018-192228-PGN, la Procuraduría delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, ofreció respuesta al trámite de tutela.
Para esto, informó que en el auto JLR 01 No. 393 de 2022 la magistrada de la SRVR señaló que no contaba con la competencia para ordenar la anulación o suspensión de la sanción impuesta por la UARIV.
42. En el mismo sentido, informó que, si bien la acción de amparo tiene como finalidad que la PGN informe las gestiones realizadas a partir de la comunicación del auto de la SRVR, esta no tiene la competencia para suspender o anular medidas cautelares impuestas por la UARIV en la ejecución de las sanciones pecuniarias accesorias impuestas por la jurisdicción ordinaria.
43. Indicó que, cada institución está en la obligación de iniciar procesos
disciplinarios internamente cuando lo considere necesario, a la vez que, la PGN tiene poder preferente y discrecional para adelantar los procesos disciplinarios que resulten pertinentes.
44. Solicitó, en virtud del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019 que, la SR ordene a la UARIV el levantamiento o suspensión -según correspondade la medida cautelar del proceso de cobro coactivo en curso en contra del accionante, “por ser la autoridad competente para tal fin si lo considera pertinente en el marco del régimen de condicionalidad”.
45. De igual manera, se recibió respuesta de la Oficina Jurídica de la PGN en la que consideró que, el Ministerio Público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones, por no tratarse de asuntos de su competencia.
46. Señaló que, las pretensiones guardan relación con el procedimiento de cobro coactivo que en contra del accionante adelanta la UARIV, como consecuencia de la sanción pecuniaria que a este le fuera impuesta en la jurisdicción ordinaria.
47. En ese sentido, indicó que, la PGN tiene tres funciones misionales, (i) la preventiva; (ii) la de intervención y (iii) la disciplinaria, por lo que consideró que, en el caso en concreto, faltaría el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a dicha dependencia, en tanto no tiene la 17 Folios No. 317 a 318 y 336 a 338 del Expediente Legali.
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48. Por estas razones, solicitó la desvinculación del trámite de tutela y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SR18
49. A través del Oficio No. OSR-395, con radicado Conti 202303011290, la referida dependencia dio respuesta al trámite de tutela indicando que, de acuerdo con la consulta realizada a los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP, el señor Jesús Mario Arenas Rojas cuenta con el expediente No. 0000375-58.2021.0.00.0001, correspondiente al trámite bajo la competencia de Supervisión de Beneficios ante la SR del Tribunal para la Paz.
50. Informó que, dicho trámite fue repartido a un despacho de la SR el 2 de
agosto de 2021, con lo que, mediante auto de 2 de septiembre de 2021, el magistrado a cargo del asunto dispuso avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios, realizándose los respectivos oficios de notificación el 30 del mismo mes y año.
51. Señaló que, el 6 octubre del 2021, por intermedio de su anterior abogada, la profesional Nadia Paniagua Álvarez, el señor Arenas Rojas presentó solicitud de anulación de la medida cautelar y cobro coactivo, la cual fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador al día siguiente mediante Informe Secretarial No. 1963. En la misma data, el despacho a cargo del asunto profirió auto en el que ordenó: PRIMERO: REMITIR -de manera inmediataa la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP la petición elevada por la apoderada judicial del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la apoderada, a su defendido y al delegado del Ministerio Público.
TERCERO: DEJÉNSE las constancias de rigor
52. Indicó que, en cumplimiento de dicho auto, la SEJUD de la SR remitió la petición a la SRVR mediante Oficio Nº OSJ-SR-SB-2178 de 7 de octubre de 2021. 18 Folios No. 319 a 321 del Expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500912-09.2023.0.00.0001
53. Manifestó que, el abogado Dagoberto Arango Jaramillo los días 3 de mayo y 5 junio de 2013, a través de los radicados Conti No. 202301025172 y 202301032439, presentó ante la SR del Tribunal Para la Paz, solicitud de reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente, siendo informadas dichas peticiones al magistrado a cargo del asunto el 6 de junio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 2459.
54. Refirió que, mediante Auto SRT-SB-JBM-067 de 5 julio del año que transcurre, el despacho sustanciador en la SR estableció:
7. No obstante, para garantizar la seguridad del compareciente y el tratamiento de sus datos, se ORDENA que el apoderado suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el acuerdo de confidencialidad en el que expresamente se obliga a no divulgar, entregar, filtrar, comercializar, copiar o descargar los documentos incorporados al expediente LEGALI. Una vez suscrito dicho documento, la SEJUDSR deberá suministrársele las claves de acceso al expediente.
8.Aunque, en principio, podría considerarse que para asumir la representación de un compareciente, el apoderado del SAAD-C no requiere autorización judicial previa, lo cierto es que la suscripción del acta de confidencialidad, no contemplada como una condición en la SENIT 3 de 2022, si exige que la autoridad que está conociendo del asunto ordene a la SEJUD-SR que haga suscribir al sujeto procesal o interviniente especial dicha diligencia antes de poner a su disposición el expediente, en razón a la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines expuestos en el párrafo anterior.
55. Precisó que, el acuerdo de confidencialidad ordenado en el Auto SRT-SBJBM-067 fue suscrito el día 10 julio de 2023 por el abogado Dagoberto Arango Jaramillo y radicado al día siguiente con el radicado Conti No. 202301040619.
56. En consecuencia, señaló que, la SEJUD de la SR procedió a otorgar al apoderado contraseña de acceso al expediente de Supervisión de Beneficios con radicado Legali No. 0000375-58.2021.0.00.0001, a través de correo electrónico en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 7 del Auto SRT-SB-JBM-067.
57. Concluyó solicitando la desvinculación del trámite de tutela al considerar no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
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