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JEP - Sentencia SRT ST 134 12 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 134 12 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-134

Bogotá, Doce (12) de junio de 2025

Expediente Legali: 1500606-69.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Omar Celis Figueroa Accionada y vinculada: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Celis Figueroa 1, identificad o con la C.C. 17.412.557, por intermedio de apoderado judicial 2, en contra de la SAI por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y reincorporación efectiva . Al trámite fue vinculada l a SEJUD

SAI.

derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y reincorporación efectiva . Al trámite fue vinculada l a SEJUD SAI.

1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente Digital Legal i 150060669.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente digital Legali). 2 De conformidad con el poder remitido a través de mensaje de datos, desde la dirección electrónica celisfigueroa1111@gmail.com, al abogado José Adenis Vega Olaya, identificado con la C.C. 79.668.258 y T.P. 284.135 del Consejo Superior de la Judicatura ( Folio 7 del expediente digital Legali), a quien se le reconoció personería para actuar en el presente asunto con el Auto SRT -ATCH-217 del 30 de mayo de 2025 (Fol. 65, ibid.).2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo3

2. Como sustento de la acción de tutela, manifestó que, desde el 6 de mayo de 2023, radicó una solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP, la cual resulta necesaria para el acceso a los beneficios establecidos para la reincorporación. La petición, según informó, fue reiterada los días 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, 9 de julio de 2024 y 1 º de abril de 2025.

la reincorporación. La petición, según informó, fue reiterada los días 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, 9 de julio de 2024 y 1 º de abril de 2025. Precisó que, transcurridos dos años, no ha obtenido respuesta de fondo.

3. Por las razones expuestas, elevó las siguientes pretensiones4:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Plazo Razonable), Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Petición y

Dignidad Humana del señor OMAR CELIS FIGUEROA.

2. ORDENAR a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, o el que su Despacho considere razonable y expedito, resuelva de fondo, de manera motivada, clara y congruente, la solicitud de incorporación del señor OMAR CELIS FIGUEROA en el listado de acreditados de las FARCEP que administra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), radicada bajo el No. 202301025923 desde el 06 de mayo de 2023.

3. ORDENAR a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que, en caso de no haberlo hecho, responda de manera clara, precisa, congruente y de fondo cada una de las solicitudes de información presentadas por este apoderado sobre el estado del trámite

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La solicitud de amparo fue radicada el 29 de mayo de 2025 , en la dirección

presentadas por este apoderado sobre el estado del trámite

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La solicitud de amparo fue radicada el 29 de mayo de 2025 , en la dirección de correo de la Ventanilla Única de la JEP5 y asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000189.2025 del día 30 siguiente 6. Con el auto SRT-AT-CH-217 de la misma fecha7, fue avocado el conocimiento de la acción

3 Folio 2 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 6 del expediente digital Legali. 5 Folio 1 del expediente digital Legali. 6 Folio 64 del expediente digital Legali. 7 Folio 65 y ss. del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de tutela en contra de la SAI y vinculada la SEJUD SAI a la actuación, entre otras decisiones. Con informe secretarial ISJ.TSR.0002774.2025 del 6 de junio de 2025, ingresaron las respuestas solicitadas8.

5. Mediante el Auto SRT -AT-CH-228 del 10 de junio de 2025, el despacho instructor, a efectos de esclarecer los hechos, requirió información al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la SEJUD SAI, al abogado José Adenis Vega Olaya y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR)9.

2.3. Informes de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción

Adenis Vega Olaya y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR)9.

2.3. Informes de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)10

6. A través de oficio del 4 de junio de 202511, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, por medio de la Resolución SAIAOI-D-PMA-411-2025 de la misma fecha , se negó la solicitud de inclusión en listados de excombatientes acreditados elevada por el señor Omar Celis Figueroa, con lo cual se dio respuesta de fondo a su petición.

7. En adición, señaló que al señor Celis Figueroa le fue concedido el beneficio de libertad condicionada con la Resolución SAI -LC-D-JCP-0724-2019 del 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal identificado con el radicado 5000160-00-567-2008-01422-00 (en adelante, 2008-01422)12, tramitado en su contra por el delito de terrorismo, sin que se conociera, a la fecha, su calidad actual de privado de la libertad. En ese orden, solicitó a esta Subsección que:

“(…) nos ayude a aclarar el status libertatis actual del señor Omar Celis Figueroa, ya que esto puede tener implicaciones de cara a la fase reactiva del régimen de condicionalidades que suscribió el 11 de enero de 2021.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)13

8 Folio 372 del expediente digital Legali.

del régimen de condicionalidades que suscribió el 11 de enero de 2021.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)13

8 Folio 372 del expediente digital Legali. 9 Folio 380 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 311 y ss. del expediente digital Legali. 11 Identificado con el radicado Conti 202503036848. 12 La Sala aportó el Acta de Régimen de Condicionalidad correspondiente, fol. 346 y ss. del Expediente digital Legali. 13 Folio 85 y ss. del expediente digital Legali.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

8. Señaló que, inicialmente el señor Celis Figueroa presentó tres peticiones, del 30 de abril 14, 20 de mayo 15 y 21 de junio de 2019 16, las cuales fueron sometidas a reparto el 19 de octubre de 2018 (sic) , en el expediente Legali 9005294-05.2019.0.00.0001. Destacó, entre otras decisiones, que a través de la Resolución SAI-LC-D-JCP-0724-2019 del 21 de noviembre de 2019 le concedió el beneficio de libertad condicionada y que con la Resolución SAI -AOI-T-PMA-6322024 del 26 de agosto de 2024 se dispuso la acumulación del trámite con los asuntos de los comparecientes César Augusto Parra Pérez y Carlos Alberto Enciso García, por unidad de materia.

2024 del 26 de agosto de 2024 se dispuso la acumulación del trámite con los asuntos de los comparecientes César Augusto Parra Pérez y Carlos Alberto Enciso García, por unidad de materia.

9. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-AT-CH-228 del 10 de junio de 2025, la SEJUD SAI informó 17 que las notificaciones al señor Omar Celis se vienen realizando, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 3, al correo electrónico galec1985@hotmail.com, aportado por el abogado José Adenis Vega Olaya, toda vez que a este le fue concedido el beneficio de libertad condicionada y comoquiera que no se registra que en la actualidad se encuentre privado de la libertad según el registro correspondiente que se encuentra en la página web del INPEC. En ese orden, precisó que el 5 de junio de 2025, se notificó la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025, por medio del estado electrónico nº. ESTADOSJ.SAI.1841.2025.

2.4. Otros informes requeridos por la Subsección

2.4.1. Abogado José Adenis Vega Olaya18

10. En respuesta al requerimiento realizado en el Auto SRT -AT-CH-228 del 10 de junio de 2025, informó que existió una inconsistencia en el documento electrónico por medio del cual se rindió el apoderamiento, al indicarse que el accionante se encontraba en la C árcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta), pues al señor Celis Figueroa le fue concedido el beneficio de libertad condicionada con la Resolución SAI-LC-D-JCP-0724-2019, la cual se hizo

Acacías (Meta), pues al señor Celis Figueroa le fue concedido el beneficio de libertad condicionada con la Resolución SAI-LC-D-JCP-0724-2019, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2019. En ese orden, allegó el abonado celular del señor Celis Figueroa, en el cual puede ser ubicado.

14 Identificada con el radicado Conti 20191510167922. 15 Identificada con el radicado Conti 20191510199212. 16 Identificada con el radicado Conti 20191510259762. 17 Con el Oficio nº. OFICIOSJ.SAI.12682.2025 del 10 de junio de 2025. 18 Folio 411 y ss. del expediente digital Legali.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)19

11. Mediante comunicación del 10 de junio de 2025, el EPMSC de Acacías informó que el señor Celis Figueroa salió en libertad el 29 de noviembre de 2019.

2.4.3. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión20

12. A través de la Constancia Secretarial nº. CSJ.TSR.0000780.2025 se reiteró la información remitida por el establecimiento carcelario de Acacías. Así mismo, se hizo constar que se surtió comunicación telefónica con los señores José Adenis Vega Olaya y Omar Celis Figueroa, quien puso a disposición el correo electrónico

información remitida por el establecimiento carcelario de Acacías. Así mismo, se hizo constar que se surtió comunicación telefónica con los señores José Adenis Vega Olaya y Omar Celis Figueroa, quien puso a disposición el correo electrónico galec1985@gmail.com, para efectos de su notificación.

2.5. Concepto del Ministerio Público21

13. La Procuraduría 11 delegada con Funciones de Coordinación e Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz , rindió concepto el 4 de junio de los corrientes, en el que solicitó que se amparen los derechos constitucionales del accionante pues, para la fecha, no había sido emitida decisión de fondo a sus solicitudes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas , la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos

19 Folio 442 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 400 y ss. del Expediente digital Legali.

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos

19 Folio 442 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 400 y ss. del Expediente digital Legali. 21 Folio 374 y ss. del Expediente digital Legali.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SAI de esta jurisdicción se pronuncie frente a la solicitud, que según se señala, fue presentada por el accionante el 6 de mayo de 2023 y reiterada con escritos del 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, 9 de julio de 2024 y 1º de abril de 2025 , en la que requirió a la Sala de Justicia accionada que le incluyera en los listados de excombatientes acreditados de las FARC-EP en virtud de la competencia establecida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 . Asimismo, toda vez que al trámite fue vinculada la SEJUD SAI.

de la competencia establecida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 . Asimismo, toda vez que al trámite fue vinculada la SEJUD SAI.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor Omar Celis Figueroa 22, identificado con la C.C. 17.412.557, por intermedio de apoderado judicial23 conforme lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y aquél es el titular de los derechos fundamentales demandados, los cuales son reclamados de amparo por falta de respuesta a la solicitud y a sus reiteraciones, ya referidas en el cuerpo de esta decisión ; ii) la legitimación por pasiva, dado que se accionó a la SAI, y se vinculó a su Secretaría Judicial, por cuanto son estas las autoridades que debían resolver y dar trámite a la solicitud en comento ; iii) la inmediatez , en la medida en que la afectación alegada, por falta de respuesta a un memorial, según se afirmó, aún estaba vigente al momento de presentación de la solicitud de amparo y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que, en virtud de la naturaleza de la solicitud de la que se demanda una respuesta, el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente Digital Legali 150060669.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente digital Legali). 23 De conformidad con el poder remitido a través de mensaje de datos, desde la dirección electrónica

69.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente digital Legali). 23 De conformidad con el poder remitido a través de mensaje de datos, desde la dirección electrónica celisfigueroa1111@gmail.com, al abogado José Adenis Vega Olaya, identificado con la C.C. 79.668.258 y T.P. 284.135 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 7 del expediente digital Legali), a quien se le reconoció personería para actuar en el presente asunto con el Auto SRT -ATCH-217 del 30 de mayo de 2025 (Fol. 65, ibid.).7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

17. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Solicitud de incorporación en los listados de exmiembros de las antiguas FARC-EP acreditados del 6 de mayo de 2023 24 con sus anexos 25; (ii) correos electrónicos del 21 de septiembre26 y 19 de diciembre de 202327; 9 de julio de 202428 y 1º de abril de 2025 29, que reiteran la petición de inclusión en listados; (iii) Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio del año en curso, por medio

y 1º de abril de 2025 29, que reiteran la petición de inclusión en listados; (iii) Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio del año en curso, por medio de la que la SAI resolvió las solicitudes en el sentido de negar la inclusión en listados del señor Omar Celis Figueroa 30; (iv) Estado de notificación nº. ESTADOSJ.SAI.01841.2025 fijado y desfijado el 5 de junio de los corrientes 31, por medio del cual se notifica la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025.

3.4. Problema jurídico

18. En aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela32, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la expedición de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio de 2025 por parte de la SAI y las acciones destinadas a su cumplimiento, desplegadas por la SEJUD SAI, se

24 Si bien en la petición no se avizora la fecha de radicación, esto se relata en los antecedentes de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025, folio 431 del expediente digital Legali. 25 Folio 12 y ss. del expediente digital Legali. 26 Folio 56, ibid. 27 Folio 57 y ss., ibid. 28 Folio 59 y ss., ibid. 29 Folio 62 y ss., ibid. 30 Folio 416 y ss., ibid. 31 Folio 436 y ss., ibid.

27 Folio 57 y ss., ibid. 28 Folio 59 y ss., ibid. 29 Folio 62 y ss., ibid. 30 Folio 416 y ss., ibid. 31 Folio 436 y ss., ibid. 32 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T-577 de 2019, consideró: “La Cort e Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y d irimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 resolvieron de fondo las solicitudes de inclusión en listados, allegadas por el accionante.

19. Ahora bien, el accionante solicitó el amparo de sus garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y a la reincorporación. En efecto, tal

19. Ahora bien, el accionante solicitó el amparo de sus garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y a la reincorporación. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”33 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición, sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

20. En ese orden, se negará el amparo del derecho de petición en la parte resolutiva de esta decisión . Así mismo, conforme a lo expuesto, considera esta Subsección que lo que debe estudiarse previamente se contrae a la posible afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , sobre los que versa la afectación alegada por el accionante en el caso concreto.

3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso

21. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y

artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”34. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional35:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la

33 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011. 34 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-2010-0106101(AC) 35 Sentencia T-867 de 2015.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

22. Finalmente, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de

22. Finalmente, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

23. La SA ha fijado como criterio orientativo parta definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses 36, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión”37.

3.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

24. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la de cisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU -522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto,

señaló en relación con el hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo

señaló en relación con el hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 38, como producto del obrar de la entidad accionada . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 39. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela

36 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 37 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. 38 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 39 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 40 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 41; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

25. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes

subreglas42:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pro nunciamiento de fondo cuando lo

perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pro nunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

26. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-43:

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

27. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho

superado.

27. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el asunto de la referencia, pues la acción de tutela persigue un pronunciamiento frente al escrito presentado por el accionante, a través de su

40 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 41 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 42 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022 43 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 0 66 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 apoderado judicial -según se aseveró a lo largo del trámite , sin que se haya controvertido lo anterior por la Sala accionada, el 6 de mayo de 2023 -, que reiteró con las comunicaciones del 21 de septiembre 44 y 19 de diciembre de 2023 45; 9 de julio de 202446 y 1º de abril de 202547, con la siguiente petición48:

TERCERO: INCORPORE el nombre de mi representado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el SIVJRNR.

acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el SIVJRNR.

28. Si bien, para el momento de interposición de la acción de tutela, esto es, para el 29 de mayo del año en curso, la SAI no había emitido decisión de fondo en relación con esta solicitud, se tiene que durante el curso de l trámite profirió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio de 2025, en la que

consideró49:

(…) 29. Así las cosas, no existe evidencia de circunstancias fácticas insuperables, imprevisibles o irresistibles que se hayan extendido desde el 29 de septiembre de 2009 (fecha en la que recobró la libertad), hasta el 6 de enero de 2019 (fecha en la que fue nuevamente capturado) o hasta el 6 de mayo de 2023 (fecha en la que radicó su solicitud de inclus ión en listados ante la SAI).

30. En suma, la ausencia de demostración de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron al señor Omar Celis Figueroa integrar el listado de personas entregados por las FARC – EP al Gobierno Nacional, dan cuenta de la inobservancia de uno de los elementos previstos en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, e imposibilitan que este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ordene la incorporación de su nombre en los listados de acreditados.

29. En tal virtud, resolvió la Sala de Justicia accionada50:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de

listados de acreditados.

29. En tal virtud, resolvió la Sala de Justicia accionada50:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las e

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