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JEP - Sentencia SRT ST 134 27 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 134 27 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500294-98.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-134 de 2023

Bogotá, veintisiete (27) de julio de 2023 Expediente Legali 1500942-44.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Sergio Luis Oviedo Rey Accionados y vinculados: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD

SAI).

Fecha de reparto: 13 de julio de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Luis Oviedo Rey en contra de la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y derechos del niño. Durante el trámite, la Subsección vinculó a la SAI y a la SEJUD SAI.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BEC243 ogidóc le y 1000.00.0.3202.44-2490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE 1500294-98.2022.0.00.0001

2. Señaló el accionante que, el 14 de junio de 2023, presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó que, en aplicación del artículo 122 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2017, fueran eliminados los antecedentes disciplinarios que le aparecen consignados en el Sistema de Información SIRI. Petición que, resaltó, fue reiterada el 10 de julio de los corrientes.

3. Indicó así mismo el señor Oviedo Rey que, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio n°. DRSCI-2433-JMCC del 4 de julio de 2023, le dio respuesta a su petición, con la indicación de que su registro se encuentra actualizado de conformidad con lo reportado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. A juicio del tutelante, la respuesta no es de fondo. El hecho de que los antecedentes aparezcan anotados en el certificado, aun cuando estén suspendidos, le han impedido su acceso al empleo y que esta problemática no

solo le afecta a él, sino que viene afectando el proceso de reintegración laboral de otros excombatientes.

5. En ese orden, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y derechos del niño y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que proceda a la eliminación de sus antecedentes disciplinarios. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela fue presentada en la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 12 de julio de 20231. El expediente fue repartido a este despacho de la Subsección Quinta de Tutelas mediante informe secretarial n°. 3230 del 13 de julio de 2023, en el que se puso de presente que el señor Oviedo Rey ha presentado acción de tutela previamente en tres ocasiones2.

7. Mediante el auto SRT-AT-CH-130 del 13 de julio de 20233, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o 1 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 2 Fol. 22, ibid. 3 Fol. 23, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. La Procuraduría General de la Nación (PGN) - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) rindió el informe solicitado5 y afirmó que no ha incurrido en vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante.

9. Para el efecto, informó que de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI-, se evidencia la existencia de una anotación que da cuenta de la imposición de pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Juzgado Único Especializado de Ibagué (Tolima) el 20 de enero de 2005 y ejecutoriada desde el 27 de mayo de 2006. Anotación realizada en cumplimiento de la competencia establecida en artículo 18ª del Decreto Ley 262

de 2000, 9 del Decreto Ley1851 de 2021 y 238 de la Ley 1952 de 2019.

10. Así, destacó que, de conformidad con esta última anotación, las sanciones registradas en la base datos no pueden cancelarse o excluirse del registro sin orden de autoridad administrativa o judicial competente, por lo que el certificado da cuenta de las sanciones vigentes y “siempre que se requiera certificado especial, éste contendrá las inhabilidades derivadas de las sanciones sin consideración a la época en que las mismas se causaron”.

11. Ahora bien, también indicó la PGN que desde el 28 de febrero de 2019 aparece registrada la suspensión de inhabilidades de conformidad con el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, ordenada por la JEP mediante oficio del 11 de febrero de 2019. Así, allegó imágenes del certificado de antecedentes disciplinarios en el que se consigna su libertad condicionada y la suspensión de su inhabilidad, acorde con lo dispuesto en la norma constitucional citada. Esta 4 Fol. 163 y ss., ibid. 5 Fol. 159 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE 1500294-98.2022.0.00.0001 información, señaló, fue reiterada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en oficio del 25 de marzo de 20226.

12. De otra parte, informó que, mediante derecho de petición del accionante, que fue contestado a través del oficio n°. DRSCI-2433 de 4 de julio de 2023, remitido al correo reysergio727@gmail.com en el que se lo informó lo aquí señalado.

13. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones, pues la información que se consigna en el certificado de antecedentes disciplinarios, tanto ordinario como especial, se ajusta a la ley y está actualizado conforme a los reportes remitidos por los órganos de la JEP. 2.3.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7

14. La SAI informó que el accionante ha venido solicitándole que se ordene la cancelación de sus antecedentes y que, el despacho le dio respuesta a sus peticiones mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-044-2023 del 12 de mayo de 2023, en el que, además, se adoptaron otras determinaciones.

15. Precisó la SAI que esa controversia se presenta únicamente en relación con la condena por secuestro extorsivo que pesa en su contra, pues el Gobierno Nacional profirió indulto por el delito de rebelión.

16. Señaló la SAI que en la precitada decisión se le concedió al aquí accionante

el beneficio de libertad condicionada (LC) y se dispuso la remisión de su expediente en lo relativo al delito de secuestro a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para que se evaluara su participación en el caso 01, de modo que en la actualidad esa Sala no cuenta con competencia para resolver su petición.

17. De otro lado, resaltó que mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-044-2023 del 12 de mayo de 2023 ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) que incluyera en el listado de integrantes de las FARC-EP al señor Sergio Luis Oviedo Rey. Decisión que fue comunicada a la OACP y la ARN, a efectos de que se incluyera al accionante en los programas de los podría ser beneficiario. 6 Fol. 162 y ss., ibid. 7 Fol. 292 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En cumplimiento de lo anterior, señaló que la OACP profirió la Resolución n° 119 del 27 de junio de 2023 en la que procedió a su inclusión en los listados.

19. Precisó así mismo la SAI que esta Sección en sentencia SRT-ST-016 del 3 de febrero de 2003 amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó que se impartiera el trámite judicial correspondiente. Y que, mediante el auto SRTAT-AMG-255 del 4 de julio de 2023, se consideró que la SAI y la SEJUD SAI dieron cumplimiento a la sentencia de primera instancia con la expedición de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-006-2023 del 7 de febrero de 2023.

20. Finalmente, señaló la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, a quienes se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable y no hayan sido condenados por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, como en el presente caso, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de un profesión, arte u oficio, lo que a su juicio da cuenta de que en su situación se encuentra amparado su derecho al trabajo.

21. Por las razones expuestas, solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite. 2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)8

22. La SEJUD SAI contestó la acción de tutela y señaló que no ha vulnerado los derechos del señor Sergio Luis Oviedo Rey, al punto que ha dado cumplimiento a todos los trámites a su cargo. Manifestó que mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-006-2023 del 7 de febrero de 2023, el despacho

sustanciador dio respuesta a las peticiones presentadas por el señor Oviedo Rey, en cumplimiento de sentencia de tutela. Así mismo, precisó que se libraron comunicaciones el 8 de febrero de 2023 y el solicitante se notificó en la misma fecha mediante oficio n°. SJ-SAI-2738-2023.

23. Adicionalmente, indicó que el despacho sustanciador dio respuesta a una petición presentada el 9 de noviembre de 2022 por el compareciente. 8 Fol. 181 y ss., ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. De otra parte, reseñó que mediante la Resolución n°. SAI-AOI-T-RJC-0072023 del 10 de febrero de 2023, el despacho sustanciador ordenó remitir el expediente a la SRVR. Decisión que fue recurrida por el compareciente y confirmada mediante la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-014-2023 del 27 de febrero de 2023 en sede de reposición y remitido a la Sección de Apelación (SA) para el

trámite de la impugnación de la sentencia SRT-ST-016-2023. Así mismo, indicó que el expediente seguido en contra del señor Oviedo Rey por secuestro extorsivo fue remitido a la SRVR mediante oficio SJ-SAI6188–2023.

25. Indicó también que mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-044-2023 del 12 de mayo se ordenó a la OACP la inclusión en listados del señor Oviedo Rey.

Destacó así mismo la SEJUD SAI que la OACP fue notificada debidamente y que el 15 de junio de 2023, remitió por competencia unas solicitudes del compareciente, las cuales están siendo conocidas por el despacho sustanciador a cargo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

26. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para

la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la

pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado9.

29. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por presuntas actuaciones y omisiones de varios de sus órganos.

30. Vale la pena señalar que, si bien la acción constitucional se dirigió en contra de la Procuraduría General de la Nación – Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, autoridad que no hace parte de la JEP, esta Subsección puede conocer la acción en aplicación del fuero de atracción. Esta figura jurídica permite la extensión de la competencia funcional siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción10.

31. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de la SAI y la SEJUD SAI, quienes han dado trámite a las solicitudes 9 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRTST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la acción de tutela

32. De conformidad con la información anexada al expediente se advierte que el actor en forma previa ha entablado tres acciones de tutela. En esa medida, previo a delimitar el problema jurídico, es indispensable establecer si el accionante ha incurrido en duplicidad o temeridad. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse:

(i) la [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

33. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma

corporación: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos

eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”11. 3.2.1. Expediente Legali 1500109-60.2022.0.00.000112

34. El aquí accionante interpuso acción de tutela en nombre propio en contra de la SAI por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al mínimo 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 12 Fol. 39 y ss. Ibid. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. La petición de amparo se motivó en la presunta falta de respuesta de la SAI a la solicitud del accionante en donde requería la devolución del expediente 73001-31-07-001-2003-00219-00 al Juzgado de Ejecución de Penas, a efecto de que allí se declarara el cumplimiento de la condena por secuestro extorsivo en su

favor.

36. Mediante la sentencia SRT-ST-025/2022 del 9 de febrero de 2022, la Subsección Quinta de Tutelas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la SAI, en Resolución SAI-LC-T-RJC-038 de 4 de febrero de 2022 dispuso digitalizar el expediente y devolver el original a la Jurisdicción Ordinaria, lo que le fue informado al peticionario. 3.2.2. Expediente Legali 1500905-51.2022.0.00.000113

37. El señor Oviedo Rey interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y dignidad, indicando que esa autoridad no había dado respuesta a sus solicitudes de extinción de la acción penal o declaración de pena cumplida.

38. Mediante el auto SRT-AT-ZCH-041 de 2022 del 20 de mayo de 2022, el despacho sustanciador remitió la acción de tutela por competencia al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué. 3.2.3. Expediente Legali 1500078-06.2023.0.00.000114

39. Nuevamente el señor Sergio Luis Oviedo Rey acudió a la acción de tutela en contra de la SAI y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

40. Señaló que, pasado un año desde la interposición de la anterior acción de

tutela, ni la JEP ni la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) habían decidido de fondo 13 Fol. 68 y ss., ibid. 14 Fol. 72 y ss. ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión15, mediante la sentencia SRT-ST-016 de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y salud, pero amparó los de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en tal virtud, ordenó a la SAI que tramitara por la vía judicial, los requerimientos de extinción de la sanción penal elevados por el aquí accionante el 9 de noviembre y 19 de diciembre de 2022. La sentencia fue

impugnada por una magistrada de la SAI quien solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado pues en cumplimiento del fallo de tutela se profirió la Resolución SAI-AOI-T-RJC.006-2023.

42. La Sección de Apelación, mediante la sentencia TP-SA-343 de 202316, confirmó el numeral segundo de la Sentencia SRT-ST-106/ 2023, en cuanto al amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó (i) remitir la solicitud de extinción de condena penal presentada por el señor Oviedo Rey a la SDSJ; (ii) comunicar la decisión a la SRVR para los fines pertinentes, (iii) remitir a la SAI las solicitudes presentadas por el señor Oviedo Rey destinadas a su inclusión en listados y (iv) exhortar a la SDSJ para que en el marco de sus metodologías de trabajo priorice el estudio de los casos en que existan sentencias ejecutoriadas17.

43. Mediante petición del 10 de mayo de 2023, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia18. La Sección de Apelación, mediante el auto TP-SA 1433 de 2023 del 31 de mayo de 202319 negó la solicitud. Así, la decisión cobró ejecutoria el 14 de julio de 202320.

44. Así mismo, encuentra esta Subsección que el 28 de marzo de 2023, el accionante interpuso incidente de desacato respecto de la sentencia SRT-ST-106/

2023. Mediante auto SRT-ST-AMG-255 del pasado 4 de julio de 2023, la 15 Fol. 72 y ss., ibid.

16 Fol. 113 y ss., ibid. 17 La sentencia fue suscrita con aclaración de voto de los magistrados Sandra Gamboa Rubiano y Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Fol. 755, Exp. 1500078-06.2023.0.00.0001. 19 Fol. 776 y ss., ibid. 20 Fol. 798 y ss., ibid. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. La decisión de segunda instancia fue comunicada a la SR el 3 de mayo de 202323, notificada el día 8 del mismo mes y año a los sujetos procesales y el señor OVIEDO REY presentó solicitud de aclaración el día 10 del mismo mes y año.

20. Mediante la resolución SAI-AOI-T-RJC-044-2023 de 12 de mayo de 202326, la SAI ordenó a la OACP que incluya al señor OVIEDO REY en el

listado de integrantes de las FARC-EP. Dicho pronunciamiento fue comunicado a la SR el 17 de mayo de 202327.

21. El 22 de junio de 2023, la SEJUD SR informó al Despacho de la incorporación al expediente de las decisiones de la SA y de la SAI28.

22. De la información reseñada se advierte que la SAI y la SEJUD SAI dieron cumplimiento a la sentencia de primera instancia, contrario a lo manifestado en el memorial del señor OVIEDO REY de 28 de marzo de

2023. Esto porque dicha Sala de Justicia le impartió el tratamiento de solicitudes de carácter judicial a los requerimientos de extinción de la sanción penal del actor, emitiendo la resolución SAI-AOI-T-RJC-0062023 de 7 de febrero, con la que dispuso la remisión por competencia de los requerimientos a la SRVR. La SEJUD SAI notificó en debida forma la decisión, lo cual se infiere del hecho de que el actor y el Ministerio Público impetraron recursos de reposición en su contra, que fueron desatados de manera desfavorables con la resolución SAI-AOI-DR-RJC-014-2023 de 27 de febrero. 3.2.4. Decisión en cuanto a la posible temeridad o duplicidad de la acción de tutela

45. De lo expuesto advierte esta Subsección que, en lo relativo a la decisión de la situación jurídica del señor Oviedo Rey ante la JEP y en particular, respecto de su solicitud de extinción de la sanción penal se han tramitado dos acciones de tutela en los expedientes 1500109-60.2022.0.00.0001 y 1500078-06.2023.0.00.0001.

En cuanto a esta última, recientemente se resolvió la segunda instancia, sentencia que cobró ejecutoria el pasado 14 de julio de 2023 y un incidente de desacato, resuelto el 4 de julio anterior.

46. Por el contrario, en esta ocasión lo que persigue el accionante es que la Procuraduría General de la Nación elimine de su registro de antecedentes disciplinarios la anotación relativa a la condena por secuestro extorsivo que le fue impuesta por la justicia ordinaria, lo que, a su juicio, contraviene sus derechos 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BEC243 ogidóc le y 1000.00.0.3202.44-2490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500294-98.2022.0.00.0001 fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y derechos del niño.

47. Como se advierte, si bien, existe identidad parcial de partes entre los dos trámites de tutela anteriores y el que aquí se analiza, en la medida en que en las tres ocasiones ha sido iniciada la acción por el señor Sergio Luis Oviedo Rey en contra de la SAI – en las dos anteriores, también en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-, no existe identidad de

hechos y pretensiones que permita declarar en esta ocasión la temeridad o duplicidad de la actuación.

48. Sin embargo, precisa esta Subsección que comoquiera que en lo relativo a la definición de su situación jurídica existe pronunciamiento previo, el cual cobró firmeza pocos días antes de la interposición de esta solicitud de amparo y sobre lo que no puede emitirse nueva sentencia, además de que ha pasado un muy corto tiempo desde que la misma cobró ejecutoria, es decir, no se ha superado el plazo razonable; se limitará el presente análisis a relativo a la pretensión de tutela con la finalidad de que se cancelen sus antecedentes disciplinarios. 3.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

49. El accionante señala que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y derechos del niño se están viendo conculcados por la aparición de sus anotaciones judiciales en el certificado de antecedentes disciplinarios.

50. Señaló así el tutelante que, aunque solicitó a la PGN que suprimiera sus anotaciones pe

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