JEP - Sentencia SRT-ST-134 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-134 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-134 / 2026

Bogotá, Tres (03) de agosto de 2026

Expediente Legali: 1500734-55.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Wilson de Jesús Arboleda Vargas Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Pereira , Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) de la Presidencia de la República y Resguardo

Indígena Emberá Chamí San Lorenzo del Municipio de Riosucio (Caldas).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas en contra del J2EPMS de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad. A la actuación se vinculó a la SAI, a la OCCP y al Resguardo Indígena Emberá Chamí San Lorenzo del Municipio de Riosucio (Caldas).

la presunta vulneración de su derecho a la igualdad. A la actuación se vinculó a la SAI, a la OCCP y al Resguardo Indígena Emberá Chamí San Lorenzo del Municipio de Riosucio (Caldas).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.2

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción1

2. El señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas, quien acude en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

3. En síntesis, alegó el accionante que fue miliciano del Frente 54 de las

Antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y que, actualmente es “militante del partido [Comunes] y activista en el norte del Valle y el departamento de Risaralda” 2. Afirmó que fue condenado injustamente a más de siete años de prisión, de los cuales purgó 34 meses en la Cárcel de Pereira. Luego, señaló que fue trasladado, inicialmente, a un resguardo indígena de Florencia (Caquetá) y, posteriormente, al resguardo Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda).

resguardo indígena de Florencia (Caquetá) y, posteriormente, al resguardo Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda).

4. Manifestó que “en ambos lados extorsionaron a [su] familia, exigiéndole dinero por [su] estadía”3 y que, cuando solicitó su libertad condicional, el juzgado accionado se la negó porque, presuntamente, se había evadido del resguardo de Florencia en donde estaba purgando su pena.

5. Señaló que, en la actualidad, se ubica en el resguardo indígena San Lorenzo del Municipio de Riosucio (Caldas). Indicó que “su familia no resiste más”4, pues “siempre piden dinero, según ellos para esconder[lo]”5, pese a que ya cumplió su pena, por lo que lo procedente es que se ordene su libertad.

6. Por lo anterior, manifestó que el mantenimiento de las restricciones a su movilidad lesiona su derecho a la igualdad pues, “ mientras [su] propio comandante está vacacionando en España y otros firmantes de paz gozan de sus negocios en Bogotá y otros lugares del país, [él] ni siquiera pued[e] salir de [ese] resguardo”6. Asimismo, subrayó que la mencionada garantía se le desconoció,

1 Folio 1 y ss., expediente digital Legali. 2 Folio 1, expediente digital Legali. 3 Ibid. 4 Folio 2, expediente digital Legali. 5 Ibid. 6 Ibid. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

4 Folio 2, expediente digital Legali. 5 Ibid. 6 Ibid. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.3

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001 al punto que “los del Clan del Golfo o los de Calarcá”7 fueron beneficiados con la libertad condicional en el marco de la política pública de Paz Total.

7. Finalmente, resaltó que hace dos años solicitó que se le concediera el beneficio de amnistía ante esta jurisdicción y que le fue negado. También indicó que se dirigió a la Presidencia de la República con el mismo fin, sin obtener respuesta a su petición.

8. Por los hechos relacionados, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, se ordene el archivo del proceso en su contra por pena cumplida y se le conceda la “oportunidad de vivir libremente en

[el] país y visitar a [su] familia como cualquier ciudadano”8.

2.2. Trámite de la acción de tutela

9. El escrito fue radicado en la Ventanilla Única de la JEP el 15 de julio de

20269. Luego, fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) el 16 de julio siguiente10, la cual, el 17 de julio de 2026, admitió la acción y vinculó a la SAI, a la OCCP de la Presidencia de la República

Tribunal para la Paz (SR) el 16 de julio siguiente10, la cual, el 17 de julio de 2026, admitió la acción y vinculó a la SAI, a la OCCP de la Presidencia de la República y al Resguardo Indígena Emberá Chamí San Lorenzo del Municipio de Riosucio (Caldas)11. En la providencia también se solicitó información a la Comisión Étnica y se ordenó su notificación a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales (OAED) de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) a efectos de realizar el enteramiento con pertinencia étnica de la decisión a la autoridad indígena correspondiente.

10. Una vez revisados los informes, mediante auto del 27 de julio se requirió, a efectos de mejor proveer, a la OCCP para que informara el trámite impartido a la petición identificada con el radicado Conti 202501087663, que le fue remitida por la SAI el 21 de julio de los corrientes12. El 29 de julio, el expediente fue ingresado de nuevo al despacho con la respuesta emitida por esa dependencia13.

7 Ibid. 8 Folio 2, expediente digital Legali. 9 Folio 1, expediente digital Legali. 10 Folio 3, expediente digital Legali. 11 Folio 4 y ss., expediente digital Legali. 12 Folio 1866 y ss., expediente digital Legali. 13 Folio 1938 y ss., expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

13 Folio 1938 y ss., expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.4

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001 2.3. Informes de las autoridades accionada y vinculadas

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)14

11. La Sala de Justicia solicitó la negación de las pretensiones formuladas en su contra. Lo anterior, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

12. En relación con los antecedentes del asunto, señaló que el señor Arboleda Vargas fue condenado el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (J2PCE) de Pereira, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; concierto para delinquir agravado; destinación ilícita de muebles o inmuebles; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

13. Así, relató que, mediante escrito del 19 de junio de 2024, el accionante solicitó ante la JEP la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en su favor, alegando su pertenencia a las extintas FARC-EP. Como sustento de su petición, aportó un documento del presidente de la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas (ANICOL), en el que se afirmaba su

favor, alegando su pertenencia a las extintas FARC-EP. Como sustento de su petición, aportó un documento del presidente de la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas (ANICOL), en el que se afirmaba su pertenencia a la comunidad indígena Umbra Guaqueramae. La solicitud fue asignada a la SAI el 21 de junio de 2024.

14. Indicó la Sala de Justicia que, durante el trámite, se estableció que el accionante no figuraba como exintegrante acreditado de las FARC -EP ni tampoco está registrado en las bases de datos censales de los resguardos indígenas, y que no ha tenido contacto con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). Asimismo, indicó que, de la información remitida por la jurisdicción penal ordinaria (JPO), se esclareció que, aunque el señor Arboleda Vargas estaba descontando la pena en el Resguardo indígena Nassa Uss de Florencia, Caquetá, salió de ese territorio sin autorización judicial, lo que dio lugar a que el juez de ejecución librara una orden de captura en su contra.

15. Manifestó la Sala que, con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución SAI-AOI-R-MGM-006-2025 del 8 de enero de 2025, rechazó la solicitud por falta de competencia personal. Indicó que la decisión fue

14 Folio 70 y ss., expediente digital Legali Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

14 Folio 70 y ss., expediente digital Legali Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.5

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001 notificada y quedó ejecutoriada el 14 de enero siguiente, sin que se interpusieran recursos.

16. Asimismo, precisó que, ante una nueva solicitud presentada por el compareciente el 2 de abril de 2025, la Sala, mediante la Resolución SAI-AOIT-MGM-211-2025 del 27 de mayo siguiente, decidió estarse a lo resuelto previamente. En adición, manifestó que ordenó, en esa ocasión, que se pusiera en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la posible falsedad de los documentos que lo acreditaban como indígena, acorde con la información que le había sido puesta en conocimiento por el presidente de ANICOL durante el trámite.

17. De otra parte, indicó que, en octubre de 2025, el señor Arboleda Vargas allegó una nueva petición dirigida a la Presidencia de la República, relacionada con la concesión de beneficios como exintegrante de las FARC-EP, a la cual le fue asignado el radicado Conti 202501087663, que fue trasladada el 21 de julio de los corrientes a dicha autoridad para lo de su competencia. En consecuencia, sostuvo que las solicitudes presentadas ante la JEP fueron oportunamente

fue asignado el radicado Conti 202501087663, que fue trasladada el 21 de julio de los corrientes a dicha autoridad para lo de su competencia. En consecuencia, sostuvo que las solicitudes presentadas ante la JEP fueron oportunamente tramitadas y decididas de fondo, por lo que no existe actuación pendiente que implique la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, señaló que el accionante podría solicitar ante la SAI su inclusión en los listados de excombatientes de conformidad con la competencia establecida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

2.3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (J2EPMS)15

18. El J2EPMS de Pereira solicitó la negación de las pretensiones y su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Arboleda Vargas. Informó que fue condenado, en sentencia del 29 de enero de 2019, a 96 meses de prisión y que, durante la ejecución de la pena, con auto del 2 de mayo siguiente, se autorizó su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nassa Uss, en Florencia, Caquetá, razón por lo que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y asumido por el Juzgado Primero de esa ciudad.

15 Fol. 89 y ss., expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

15 Fol. 89 y ss., expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.6

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001

19. Luego, señaló que, el ahora accionante solicitó que le fuera concedido el subrogado penal de libertad condicional, petición que fue decidida en forma desfavorable a sus intereses el 9 de mayo de 2022, porque para ese momento la sentencia había descontado una cantidad inferior a las tres quintas partes de la pena, necesarias para su concesión. Posteriormente, indicó que el juzgado estaba haciendo las verificaciones necesarias para decidir una solicitud de traslado a la comunidad Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda) cuando se informó que el 7 de junio del mismo año, el señor Arboleda Vargas abandonó dicho lugar sin autorización, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Florencia revocó el traslado y libró orden de captura. Así, refirió que, posteriormente, el expediente fue remitido a Pereira, por lo que reasumió la vigilancia de la pena el 6 de marzo de 2023.

Destacó, en adición que, ante una nueva solicitud de libertad condicional formulada por la defensa del ahora accionante, s e informó lo relativo a la vigencia de la orden de captura.

Destacó, en adición que, ante una nueva solicitud de libertad condicional formulada por la defensa del ahora accionante, s e informó lo relativo a la vigencia de la orden de captura.

20. Finalmente, agregó que el 21 de enero de 2025, negó una petición de extinción de la condena elevada por el señor Vargas Arboleda e incorporó la Resolución SAI-AOI-R-MGM-006-2025 del 8 de enero de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de beneficios transicionales en la JEP y retornó la competencia al juzgado para continuar con la vigilancia de la pena.

21. En ese orden de ideas, precisó que la condena y la orden de captura permanecen vigentes, que el accionante no se encuentra privado de la libertad ni cumple la pena en un establecimiento penitenciario o resguardo indígena autorizado y que no existe solicitud pendiente de resolución a su cargo.

22. Finalmente, señaló que, por estos hechos, el accionante interpuso anteriormente otras acciones constitucionales, las cuales han sido despachadas en forma desfavorable a sus pretensiones, a saber16:

La situación relacionada con la revocatoria del traslado, la orden de captura y las solicitudes de libertad ha sido informada en actuaciones constitucionales previas: (i) acción de tutela rad. 18001-22-04-000-202300161-00, promovida por Carlos Emilio Aric apa Tapasco en representación del sentenciado, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Florencia el 1 de agosto de 2023;(ii) acción de tutela rad. 66001-22-04-000-2024-00058-01, promovida directamente por Wilson de

representación del sentenciado, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Florencia el 1 de agosto de 2023;(ii) acción de tutela rad. 66001-22-04-000-2024-00058-01, promovida directamente por Wilson de

16 Fol. 1472, Expediente Digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.7

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001

Jesús Arboleda Vargas, decidida en primera instancia el 22 de mayo de 2024 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2024; (iii) hábeas corpus decidido el 8 de junio de 2024 y confirmado el 13 de junio del mismo año; y (iv) hábeas corpus rad. 665943189001-202500161-00, negado el 20 de junio de 2025 y confirmado el 27 de junio siguiente.

2.3.3. Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)17

23. La OCCP informó que el señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas no fue reconocido colectivamente como miembro de las antiguas FARC-EP y señaló que desconoce si su proceso de desmovilización fue individual pues tales casos son de conocimiento del Grupo de Atención al Desmovilizado del Ministerio

de Defensa Nacional.

24. Ahora bien, con oficio del 28 de julio de 2026, la OCCP dio respuesta al

que desconoce si su proceso de desmovilización fue individual pues tales casos son de conocimiento del Grupo de Atención al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional.

24. Ahora bien, con oficio del 28 de julio de 2026, la OCCP dio respuesta al requerimiento formulado por el despacho instructor en el auto del 27 de julio e informó que, de la revisión de sus registros documentales, no encuentra evidencia de recibido de la petición identificada con el radicado Conti n°. 202501087663, remitida por la SAI18.

25. Pese a lo anterior, mediante correo electrónico del 29 de julio de los corrientes, la SAI remitió, con destino a la presente actuación, la contestación conferida por la OCCP a la petición en mención, que le había sido traslada por competencia por esa colegiatura, el día 21 de julio anterior . Advirtió que la respuesta, aunque atendió el traslado, no se refirió al señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas, sino a la funcionaria de esa Sala remisora y, por ende, no le fue notificada por la OCCP al peticionario, procedimiento que fue agotado por la Sala.

2.3.4. Resguardo Indígena San Lorenzo19

26. Las autoridades tradicionales del territorio ancestral Resguardo Indígena San Lorenzo, de la Etnia Emberá -Chamí, manifestaron que ante el desconocimiento del señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas, al hacer una verificación, establecieron que este no se inscribe en la base de censo

17 Fol. 82, Expediente Digital Legali. 18 Fol. 1945 y ss., expediente digital Legali. 19 Fol. 1738 y ss., Expediente Digital Legali.

verificación, establecieron que este no se inscribe en la base de censo

17 Fol. 82, Expediente Digital Legali. 18 Fol. 1945 y ss., expediente digital Legali. 19 Fol. 1738 y ss., Expediente Digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.8

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001 poblacional propio del resguardo y que, realizada la consulta en la plataforma del Ministerio del Interior para establecer si el accionante se adscribía a otra comunidad, no se haya registro alguno.

27. Subrayaron así, que desconocen la presencia del señor Arboleda Vargas en el territorio, que no se encuentra en ninguno de los lugares dispuestos por la jurisdicción especial indígena ni bajo custodia de esas autoridades. Por ende, recalcaron que no se ha impuesto contraprestación ni limitación a la libertad y que no hace parte de las prácticas comunitarias el cobro de dinero o la obtención de lucro al imponer alguna medida de armonización.

2.4. Informe de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales (OAED) de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)20

28. La OAED informó que realizó la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela por intermedio de su enlace étnico nacional para

Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)20

28. La OAED informó que realizó la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela por intermedio de su enlace étnico nacional para Pueblos Indígenas el día 22 de julio de 2026, en diligencia en la que participaron el Segundo Gobernador, el enlace étnico y el abogado del Resguardo Indígena San Lorenzo. Reportó que, en el encuentro, las autoridades manifestaron que el señor Arboleda Vargas no figuraba en el censo y no registra actuaciones de la jurisdicción especial indígena en el territorio, como lo señaló en el informe rendido en la presente acción.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

29. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP

20 Fol. 1930 y ss., Expediente Digital Legali.

fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP

20 Fol. 1930 y ss., Expediente Digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.9

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001 y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

30. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que en los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se señala a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada, particularmente a la SAI, razón por la cual ese órgano fue vinculado al trámite.

31. De otro lado, la acción de tutela se dirigió en contra del J2EPMS de Pereira y al trámite fueron vinculados la OCCP y el Resguardo indígena San Lorenzo. Si bien, esas autoridades son ajenas a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones.

Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de

Lorenzo. Si bien, esas autoridades son ajenas a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares ”21 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca22:

Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

32. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección verifica el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En el

presente caso se satisfacen:

  1. La legitimación por activa, pues la acción fue promovida en nombre propio por el señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas, titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama;

21 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 22 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

21 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 22 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.10

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001

  1. La legitimación por pasiva, dado que la acción se dirige el J2EPMS de Pereira, y se vincularon a la misma, la SAI, la OCCP y el Resguardo Indígena Emberá Chamí San Lorenzo, autoridades a las que el actor atribuye las actuaciones u omisiones que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales;
  1. La inmediatez, toda vez que, si bien algunas de las actuaciones administrativas y judiciales que sirven de antecedente a la situación expuesta por el accionante tuvieron lugar en los años 2024 y 2025 -particularmente, las resoluciones SAI-AOI-R-MGM-006-2025, del 8 de enero de 2025, y SAI-AOI-TMGM-211-2025, del 27 de mayo de 2025, así como el auto del 21 de enero de 2025, proferido por el J2EPMS de Pereira, mediante el cual se le negó la libertad condicional-, la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar tales providencias, sino la existencia de una situación que, según afirma, se mantiene en la actualidad y que se relaciona con las restricciones que afectan su libertad de locomoción y con el trato que considera vulneratorio de su garantía

providencias, sino la existencia de una situación que, según afirma, se mantiene en la actualidad y que se relaciona con las restricciones que afectan su libertad de locomoción y con el trato que considera vulneratorio de su garantía fundamental de igualdad frente al “propio comandante [de las antiguas FARCEP que] está vacacionando en España y otros firmantes de paz que gozan de sus negocios en Bogotá y otros lugares del país”23, así como, “los del Clan del Golfo o los de Calarcá” 24, que obtuvieron su libertad con la aplicación de la política pública de Paz Total. A ello se suma que la presunta vulneración del derecho de petición se vincula con una solicitud presentada ante la Presidencia de la República, cuya falta de respuesta aún se prolongaba para el momento de interposición de la acción, de donde se tiene que los cuestionamientos que la motivan gozaban de vigencia25. Asimismo, se tiene que con el trámite constitucional no se afectan derechos de terceros y;

  1. La subsidiariedad, respecto de las presuntas afectaciones actuales a los derechos fundamentales del accionante, pues no se evidencia otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener su protección. En este último aspecto, se reitera que, acorde con los informes recibidos, la SAI resolvió la solicitud de

23 Fol. 2, expediente digital Legali. 24 Ibid. 25 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Comunicado de Prensa n°. 92 del 14 de julio de 2026, “En cumplimiento de las condiciones fijadas por la JEP, el señor Rodrigo Londoño se presentó este martes ante la Sección de Reconocimiento de Verdad” , disponible en línea en: https://www.jep.gov.co/Sala -decumplimiento de las condiciones fijadas por la JEP, el señor Rodrigo Londoño se presentó este martes ante la Sección de Reconocimiento de Verdad” , disponible en línea en: https://www.jep.gov.co/Sala -dePrensa/Paginas/en-cumplimiento-de-las-condiciones-fijadas-por-la-jep-el-senor-rodrigo-londono-sepresento-este-martes-ante-la-seccion-de-r.aspx Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500734-55.2026.0.00.0001 y el código 8E6C75.11

EXPEDIENTE : 1500734-55.2026.0.00.0001 beneficios transicionales del señor Arboleda Vargas con la Resolución SAIAOI-R-MGM-006-2025, la cual quedó ejecutoriada sin que se interpusieran recursos, mientras que el J2EPMS resolvió la petición de extinción de la condena en sede ordinaria mediante auto de 21 de enero de 2025 , en ese entendido, el análisis de fondo de la presente acción no tiene la virtualidad de surtir oportunidades no ejercidas o controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural en el marco de su competencia, sino la valoración de la presunta vulneración actual de las garantías fundamentales del actor.

3.3. Cuestión previa: Sobre la duplicidad o temeridad de la acción

33. La Secretaría Judicial de la SR, informó que el señor Arboleda Vargas, había interpuesto en el año 2024 una acción de tutela en contra de los Juzgados

33. La Secretaría Judicial de la SR, informó que el señor Arboleda Vargas, había interpuesto en el año 2024 una acción de tutela en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), Pereira

(Risaralda) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), Regional Risaralda, asunto que se tramitó en el expediente 1500636 -41.2024.0.00.000126. El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a la Subsección Segunda de la SR, colegiatura que, mediante el Auto SRT-AT-AMG-314 del 10 de mayo de 202427, ordenó la remisión por competencia de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

34. En consonancia con lo anterior, el J2EPMS de Pereira informó que el señor Arboleda Vargas promovió previamente dos acciones de tutela relacionadas con su situación de libertad. Destacó la radicada 66001-22-04-0002024-00058-01, que corresponde al remitido por competencia por la Subsección Segun

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