JEP - Sentencia SRT ST 135 13 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 135 13 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500605 - 8 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-135
Aprobada en Acta No. No. 030 – SUB03/25
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500605-84.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN contra la Jurisdicción Especial para la
Paz.
Fecha reparto: 30 de mayo de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide sobre la acción de tutela presentada por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN , a través de a poderado judicial, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “Presidente de la JEP, o quien haga de sus veces”1, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y defensa.
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “Presidente de la JEP, o quien haga de sus veces”1, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y defensa.
1 Expediente Legali, fl. 7.P á g i n a 2 | 32
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II. ACCIONANTE
2. El amparo es presentado por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA
PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.276.337, por conducto de apoderado judicial.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante auto SRT-AT-CLD-381 de 30 de mayo de 20252, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), la Sala de Definición de Situaciones Jurídica (SDSJ); y su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes
4. El actor indicó que, mediante solicitud de 05 de mayo de 2025, radicó una
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes
4. El actor indicó que, mediante solicitud de 05 de mayo de 2025, radicó una solicitud ante la JEP vía correo electrónico dirigido a la dirección
alejandro.ramelli@jep.gov.co, en la cual peticionó lo siguiente:
ACertifique al suscrito, si el señor TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS USAMAG BARAHONA, identificado con C.C. No. 98.364.518, en su condición de investigado en la JEP, (por una masacre) podía tener el Mando o fungir como comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 5, dando órdenes de tipo militar y portando armas.
BCertifique si el T.C. CORONEL JUAN CARLOS USAMAG BARAHONA, identificado con C.C. No. 98.364.518, en su condición de investigado en la JEP, puede desatender o en otras palabras, NO le aplica la orden judicial emitida por parte del Magistrado PEDRO EL ÍAS DIAZ MORENO, en calidad de presidente de la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial Para la Paz, informo (sic) al Ejército Nacional, la necesidad de Reubicar a los comparecientes en actividad de tal manera que NO desempeñen “actividades de operaciones militares en terreno”.
2 Expediente Legali, fls. 27-32.P á g i n a 3 | 32
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terreno”.
2 Expediente Legali, fls. 27-32.P á g i n a 3 | 32
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CCertifique si el no cumplimento de la orden judicial emitida por el presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puedes (sic) constituir la comisión de un posible delito Y/o una posible falta disciplinaria por parte del T.C. CORONEL JUAN CARLOS USAMAG BARAHONA, identificado con C.C. No. 98.364.518.
DCertifique que implicaciones tiene el incumplimiento por parte del Ejercito Nacional y los Comparecientes, al desatender las Órdenes Judiciales cuando el objetivo es verificar el cumplimiento de la satisfacción de los derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparación y la no repetición.
EY por último y no menos importante, informe al suscrito que acciones va a adelantar en contra del T.C. CORONEL JUAN CARLOS USAMAG BARAHONA, identificado con C.C. No. 98.364.518 y el Ejercito Nacional por el incumplimiento a lo ordenado por parte del pre sidente de la Sala Definición de Situaciones Jur ídicas a trav és de la comunicaci ón No. 20193340411101 suscrita por el Magistrado PEDRO EL ÍAS DIAZ MORENO, en calidad de presidente de la sala de definición de situaciones
Definición de Situaciones Jur ídicas a trav és de la comunicaci ón No. 20193340411101 suscrita por el Magistrado PEDRO EL ÍAS DIAZ MORENO, en calidad de presidente de la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicci ón Especial Para la Paz, informo al Ej ército Nacional, la necesidad de Reubicar a los comparecientes en actividad de tal manera que NO desempeñen “actividades de operaciones militares en terreno”3.
5. Precisó que, pese a contar con el acuso de recibido de dicha solicitud, y transcurrido más de 15 días hábiles desde su presentación, no ha recibido respuesta alguna.
6. Indicó que, lo anterior, además de vulnerar el derecho de petición, impide ejercer de manera adecuada la defensa del accionante Frederick David Acuña Picón dentro de la indagación disciplinaria SIDAE 34508-2023.
4.2. Pretensiones
7. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la JEP, y “en particular al magistrado ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA”4, dar una pronta respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del 5 de mayo de 2025 , debido a que la falta de contestación impide ejercer de manera adecuada la defensa del acciona nte dentro de la indagación disciplinaria SIDAE 34508-2023.
3 Expediente Legali, fls. 8-9. 4 Expediente Legali, fl. 15.P á g i n a 4 | 32
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4 Expediente Legali, fl. 15.P á g i n a 4 | 32
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
8. El escrito de tutela fue remitido al aplicativ o de tutela en línea el 27 de mayo de 2025. Posteriormente, el 29 del mismo mes y año se remitió por competencia a la JEP, por conducto de l correo infojep@jep.gov.co6. A continuación, por medio del acta del día 30 del mismo mes7, la Secretaría Judicial
(SEJUD) de la SR le repartió el asunto a este Despacho sustanciador de la Subsección Tercera; que avocó conocimiento del asunto mediante auto SRT-ATCLD-381 de 30 de mayo de 2025. Igualmente, en el acta de reparto la SEJUD informó que el accionante había instaurado una acción de tutela previamente ante la Jurisdicción.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
9. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP
10. Mediante oficio No. OSJ -T-80/ 2025 de 03 de junio de 2025 8, la SEJUD General informó que, realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP
10. Mediante oficio No. OSJ -T-80/ 2025 de 03 de junio de 2025 8, la SEJUD General informó que, realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental
Conti, encontró que, bajo el radicado No. 2 02501032289, se ubicó la petición en comento la cual fue reasignada a la SEJUD de la SDSJ. Posteriormente, el 08 de mayo de 2025 esta incorporó la petición en los expedientes Legali Nos. 000052012.2024.0.00.0001 y 0000520-12.20240.00.0001/0002 de conocimiento de la SDSJ.
11. Precisó que los expedientes referenciados se encuentran en estado activo en la SDSJ y que desconoce los motivos por los cuales no se ha brindado una respuesta al accionante.
12. Por lo dicho, indicó que ninguna solicitud está a cargo de esa dependencia, máxime cuando la contestación a lo requerido por el actor implica un
5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali, fl. 25. 8 Expediente Legali, fls. 61-62.P á g i n a 5 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500605 - 8 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
pronunciamiento de la magistratura. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
pronunciamiento de la magistratura. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
6.2. Presidencia de la JEP
13. A través de oficio Prs-083-2025 de 03 de junio de 20259, la Presidencia de la JEP mencionó que una vez la solicitud en referencia fue allegada al correo
alejandro.ramelli@jep.gov.co se procedió a remitirla a la cuenta info@jep.gov.co, como canal habilitado para la radicación correspondiente.
14. Precisó que luego de ello, el gestor documental Conti le asignó el número radicado 202501032289 a la petición de 05 de mayo de 2025 y se remitió a la SDSJ, por lo que la gestión que se le dio a esta no estuvo a cargo de la Presidencia de la JEP, sino a la Sala de Justicia en comento.
15. De otro lado, puso de presente que , de conformidad con el Acuerdo ASP 001 de 2020, que contiene el reglamento de la Jurisdicción, la Presidencia de la JEP está encargada , principalmente, del ejercicio de la vocería única y de la representación social e institucional de la JEP, es decir, no tiene asignada ninguna competencia de naturaleza judicial, puesto que estas corresponden a la magistratura en ejercicio de la autonomía e independencia que la cobijan.
16. Así, hizo hincapié en que del contenido de la solicitud del 05 de mayo de 2025 se tiene que lo pretendido se relaciona con la actividad y asuntos de competencia de la SDSJ, por lo que no corresponde a la Presidencia dar respuesta a aquella.
17. Luego de ello, precisó que esa dependencia no ha incurrido en acciones u
2025 se tiene que lo pretendido se relaciona con la actividad y asuntos de competencia de la SDSJ, por lo que no corresponde a la Presidencia dar respuesta a aquella.
17. Luego de ello, precisó que esa dependencia no ha incurrido en acciones u omisiones que menoscaben los derechos fundamentales del señor ACUÑA
PICÓN.
9 Expediente Legali, fls. 63-69.P á g i n a 6 | 32
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6.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
18. A través de oficio de 04 de junio de 2025 10, la SDSJ mencionó que la solicitud de 05 de mayo de 2025 es de naturaleza judicial y está relacionada con el procedimiento judicial al que está vinculado el señor Juan Carlos Usamag Barahona ante esa Sala de Justicia.
19. Precisó que, en el marco de este trámite, emitió la Resolución No. 1757 de 03 de junio de 2025, por la cual aceptó el sometimiento del señor Usamag Barahona por hechos ocurridos el 02 de abril de 2006, en el municipio de Ituango
(Antioquia) y por los que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició la investigación disciplinaria con radicado No. UIS 008-150329-2006 y la Fiscalía 17 Seccional de Ituango (Antioquia) abrió
Derechos Humanos inició la investigación disciplinaria con radicado No. UIS 008-150329-2006 y la Fiscalía 17 Seccional de Ituango (Antioquia) abrió investigación previa con radicado No. 3360.
20. Señaló que, con ocasión de la aceptación de sometimiento , procedió a contestar la solicitud de 05 de mayo de 2025, mediante la “Resolución No. 1757 de
03 de junio de 2025“11, en el siguiente sentido:
- Respecto de los literales "a", "c" y "d", el señor Juan Carlos Usamag Barahona no se encontraba sometido a la JEP y no estaban a su cargo las obligaciones propias del régimen de condicionalidad, impuesto mediante la Resolución No. No. 1757 del 3 de juni o de 2025, que aceptó su sometimiento a la JEP. En el mismo sentido, en cuanto a las acciones disciplinarias reclamadas y que se mencionan en el literal "c, en la decisión que aceptó su sometimiento se ordenó comunicar la determinación a la Dirección de Pe rsonal del Ejército Nacional, a efectos de que adopte las medidas correspondientes en el marco de las garantías de no repetición.
- En cuanto a los literales "b", "d' y, "e", y en el que se hace referencia a la comunicación No. 20193340411101 del 27 de agosto de 2019, en el que la Presidencia de la Sala, solicitó al Ejército Nacional, que en caso de existir comparecientes que acrediten la situación de haber sido reincorporados a la institución en actividades de operaciones militares en terreno, informe de manera inmediata de dichas operaciones a la Sala de Definición de
comparecientes que acrediten la situación de haber sido reincorporados a la institución en actividades de operaciones militares en terreno, informe de manera inmediata de dichas operaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. L a comunicación referida hace referencia a miembros de la fuerza pública
10 Expediente Legali, fls. 70-76. 11 De acuerdo con lo anexos allegados, se entiende que la SDSJ en realidad hace referencia a la Resolución No. 1764 de 04 de junio de 2025.P á g i n a 7 | 32
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que han sido sometidos a la Jurisdicción y han recibido beneficios de tratamientos penales especiales derivados del Acuerdo Final para la terminación del conflicto como del marco constitucional y legal. En el presente caso, el señor Usamag Barahona no habí a sido sujeto del beneficio originario de ingreso a la JEP ni de los provisionales, de manera que no lo cobija la comunicación en mención; no obstante, se precisó en la decisión que determinó la competencia en este asunto, que también la Dirección de Perso nal del Ejército Nacional precisará la adopción de medidas que contribuyan a la consecución de los fines de esta jurisdicción, entre ellos una vez verificada la situación laboral del compareciente12.
21. Mencionó que las solicitudes judiciales implican un análisis exhaustivo y
medidas que contribuyan a la consecución de los fines de esta jurisdicción, entre ellos una vez verificada la situación laboral del compareciente12.
21. Mencionó que las solicitudes judiciales implican un análisis exhaustivo y detallado con la finalidad de emitir una decisión de fondo, por lo que no es procedente aplicar el término de las solicitudes de naturaleza administrativa e hizo alusión a las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada.
22. Finalmente, indicó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto de hecho superado toda vez que , mediante la Resolución No. 1757 de 03 de junio de 2025 , se asumió el sometimiento del señor Juan Carlos Usamag Barahona y se impuso régimen de condicionalidad, y a través de la Resolución No. 1764 de 04 de junio del mismo año se dio respuesta a la defensa del señor ACUÑA PICÓN de lo pretendido en la solicitud de 05 de mayo de
2025.
23. En consecuencia, solicitó ser desvinculad a del presente trámite constitucional.
6.3. Secretaría Judicial de la SDSJ
24. A través de oficio de 06 de junio de 202513, la SEJUD de la SDSJ adujo que, mediante Resolución No. 1764 de 04 de junio de 2025, la SDSJ ofreció contestación a la petición de 05 de mayo de 2025 , decisión que fue notificada al accionante y a su defensa mediante oficios SJ.SDSJ.0020911. 2025 y SJ.SDSJ.002012.2025 de 04 de junio de 2025, respectivamente.
25. Señaló que obtuvo constancia efectiva de la entrega de la Resolución en
SJ.SDSJ.002012.2025 de 04 de junio de 2025, respectivamente.
25. Señaló que obtuvo constancia efectiva de la entrega de la Resolución en comento al compareciente y a su defensa ; e indicó que , además, hizo una
12 Expediente Legali, fls. 73-74. 13 Expediente Legali, fls. 104-106.P á g i n a 8 | 32
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confirmación personal con e ste último , de lo cual dejó la correspondiente constancia secretarial.
26. Por lo demás , indicó que toda vez que esa dependencia carece de competencias para resolver las pretensiones de la solicitud del 05 de mayo de 2025, y que realizó con las labores a su cargo, solicitó ser desvinculada del presente trámite al carecer de legitimación por pasiva.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
27. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
- Solicitud realizada por la defensa del accionante de fecha 05 de mayo de 202514. - Resolución No. 1764 de 04 de junio de 2025 emitida por la SDSJ, mediante la cual la Sala ofrece respuesta a la petición del 05 de mayo de 202515. - Oficio SJ.SDSJ.0020911.2025 de 04 de junio de 2025 de la SEJUD de la SDSJ,
la cual la Sala ofrece respuesta a la petición del 05 de mayo de 202515. - Oficio SJ.SDSJ.0020911.2025 de 04 de junio de 2025 de la SEJUD de la SDSJ, mediante el cual se notifica al accionante de la Resolución No. 1764 de 04 de junio de 202516. - Oficio SJ.SDSJ.0020912.2025 de 04 de junio de 2025 de la SEJUD de la SDSJ, mediante el cual se notifica a la defensa del accionante de la Resolución No. 1764 de 04 de junio de 202517. - Constancia secretarial de 04 de junio de 2025, en la cual se informa que vía telefónica se contactó a la defensa del accionante para verificar si había recibido la Resolución No. 1764, lo cual él confirmó18.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
28. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia
14 Expediente Legali, fls. 10-17. 15 Expediente Legali, fls. 77-79. 16 Expediente Legali, fls. 110-112. 17 Expediente Legali, fls. 113-115. 18 Expediente Legali, fl. 116.P á g i n a 9 | 32
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limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 19, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales20; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado21.
29. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella m isma profiera22. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias23.
30. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta
acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias23.
30. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional suscrita por el señor ACUÑA PICÓN, a través de su defensa, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en particular, de la SDSJ, en tanto, a la fecha de la interposición del mecanismo, no se habría dado respuesta a la petición 05 de mayo de 2025.
19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 20 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 22 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 23 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de
junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 23 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 10 | 32
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8.2. Cuestión previa: duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción
31. Comoquiera que el actor había interpuesto una solicitud de amparo ante la JEP con anterioridad al presente trámite24, como cuestión previa, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa oportunidad coinciden con los que hoy son objeto de estudio y, por tanto, si se configura temeridad o duplicidad de la acción.
8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela
32. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 25 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona
acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
33. En tal sentido, esta Sección 26 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 27. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”28.
24 Expediente Legali, fl. 25. 25 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019.
26 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT -ST252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.P á g i n a 11 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500605 - 8 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
34. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber29: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto , es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.
35. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción30. Para lo cual, se determinó que:
impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción30. Para lo cual, se determinó que:
(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”31.
36. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”32 (Subraya propia). Así, es posible que una persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005.
la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005. 30 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 32 Ibidem.P á g i n a 12 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500605 - 8 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto
37. De acuerdo con lo informado por la SEJUD SR 33, antes de promover el presente trámite, el señor ACUÑA PICÓN interpuso una acción de tutela: (i) adelantada bajo radicado Legali N.º 1501386-43.2024.0.00.0001; (ii) repartida el 22 de octubre de 2024; y (iii) resuelta mediante sentencia SRT-ST-208/ 2024 de 07 de noviembre de 202 434. A continuación, se analizará la presunta temeridad o
duplicidad respecto de dicha acción:
38. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que, en el caso reseñado y en el actual, el accionante y el extremo pasivo son idénticos. El primero a cargo del señor FREDERICK ACUÑA PICÓN y en, en calidad de accionada , el Presidente de la JEP.
y en el actual, el accionante y el extremo pasivo son idénticos. El primero a cargo del señor FREDERICK ACUÑA PICÓN y en, en calidad de accionada , el Presidente de la JEP.
Caso Accionado(s) Trámite previo Presidente de la JEP. Trámite actual Presidente de la JEP o quien haga de sus veces. Tabla N.º 1. Extremo pasivo en las acciones de tutela interpuestas por el señor ACUÑA PICÓN.
39. (ii) Identidad de causa petendi. En este punto se impone revisar los hechos que motivaron la acción de tutela previa, en aras de establecer si existe alguna coincidencia fáctica con los supuestos que motivan el amparo objeto de este pronunciamiento. A continuación, se presentan los funda mentos de hecho de
cada uno de los trámites en estudio:
Caso Causa petendi Trámite previo Ausencia de respuesta por parte de la JEP de solicitud enviada el 26 de septiembre de 2024. Trámite actual Ausencia de respuesta por parte de la JEP de solicitud enviada el 05 de mayo de 2025. Tabla No. 2. Relación de causa petendi en cada tutela.
40. Se sigue, entonces, que el asunto bajo estudio, no se funda, estrictamente, en la misma situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo previa, en la medida que, si bien en ambos escenarios se reprocha la falta de re spuesta de
33 Expediente Legali, fl. 25. 34 Expediente Legali fls, 80-103.P á g i n a 13 | 32
medida que, si bien en ambos escenarios se reprocha la falta de re spuesta de
33 Expediente Legali, fl. 25. 34 Expediente Legali fls, 80-103.P á g i n a 13 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500605 - 8 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
solicitudes, se trata de peticiones diferentes presentadas en fecha disímiles . En ese sentido, no existe identidad en la causa petendi.
41. (iii) Por último, en cuanto a la identidad de objeto, se tiene que las acciones en estudio invocan la salvaguarda del mismo derecho fundamental, pero versan sobre pretensiones específicas diferentes, en la medida que reclaman la solución de situaciones que, como viene de verse, aunque guardan algún tipo d
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