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JEP - Sentencia SRT ST 135-23 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 135-23 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500932-63.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-135 de 2024

Bogotá, veintitrés (23) de julio de 2024

Expediente Legali: 1500932-63.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionantes: Virgilio Rafael Padilla Quintero y Asociación Humanitaria de Bolívar Accionadas / vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, en nombre propio y en representación de la Asociación Humanitaria de Bolívar (ASHUDEBOL), en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud inicial

2. En un primer escrito, el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 73.094.456, actuando como representante legal de la Asociación Humanitaria de Bolívar (ASHUDEBOL), 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales a la VERDAD, LA PAZ, EL ACCESO A LA JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO y la REPARACIÓN reconocidos a nivel internacional a las víctimas del conflicto armado.

2. Vincular de manera inmediata en la presente acción al señor Jorge Luis Alfonso López identificado con cédula de cédula (sic) de ciudadanía No. 92.188.778 del municipio de San Pedro (Sucre), quien fuere el solicitante rechazado por la JEP, para que presente su pronunciamiento respecto a garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado.

Igualmente vincular a cada una las organizaciones referenciadas en el acápite de terceros con interés en el resultado de la decisión por medio de sus representantes legales.

3. En consecuencia, se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que asuma conocimiento de la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Jorge Luis Alfonso López y

posteriormente asuma competencia de los hechos investigados dentro de los procesos penales con radicados (…)

3. Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifestó el presunto descontento de las víctimas acreditadas dentro del trámite que adelantó la SDSJ en relación con el señor Jorge Luis Alfonso López frente a la decisión adoptada por esa sala de justicia mediante resolución n.° 556 de 2021 y confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) a través de auto TP-SA 1042 de 2022, en el sentido de rechazar su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción, entre otras cosas, por no haberse presentado un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) que se ajustara a los principios del Sistema Integral de Paz. También, señaló que pretende que se garantice el derecho al debido proceso, tanto de las víctimas como del señor Alfonso López.

4. De otro lado, solicitó que se vincule al trámite constitucional a terceros con interés en el mismo. Finalmente, como solicitud especial y urgente, pidió que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que considere lo expresado por el señor Alfonso López en torno a los problemas de seguridad que se vienen presentando y que ponen en riesgo su vida. 1 Folio 28 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La acción constitucional fue enviada mediante correo electrónico del 3 de julio de 2024. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 5 de julio siguiente, mediante acta n.° TSR.0000478.20242.

6. Luego, en auto SRT-AT-CH-334 del 8 de julio de 20243 se inadmitió la demanda para que, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se corrigiera de manera que quedara claro: 1) la calidad en la que actúa el señor Padilla Quintero frente a las víctimas que dijo representar, aportando los poderes especiales respectivos o los soportes de su ratificación como agente oficioso y 2) clarificara cuál es la pretensión de la acción de tutela, toda vez que no se entendía si su pretensión implicaba cuestionar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, confirmada por la Sección de Apelación, en cuanto al sometimiento a la Jurisdicción del señor Alfonso López. 2.3. Subsanación de la solicitud inicial

7. Mediante informe n.° TSR.0003703.2024 la Secretaría Judicial ingresó al expediente el escrito de subsanación presentado por el demandante4. En este,

el señor Padilla Quintero indicó que actúa en nombre propio como víctima del conflicto armado y, también, como representante legal de ASHUDEBOL a la que pertenecen otras personas con esa misma calidad. De otro lado, en lo que respecta a las pretensiones de la acción de tutela, precisó que -se destaca-5: Se espera en instancia de acción de tutela que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asuma nuevamente el conocimiento de la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Jorge Luis Alfonso López y posteriormente asuma competencia de los hechos investigados dentro de varios procesos penales adelantados en su contra, realizando una valoración de los derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armado en general, basados en la centralidad de las mismas y la necesidad de la verdad para la construcción de paz (…). 2.4. Admisión de la demanda 2 Folio 120 del expediente digital Legali. 3 Folio 121 del expediente digital Legali. 4 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 198 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500932-63.2024.0.00.0001

8. Mediante auto SRT-AT-CH-348 del 16 de julio de 2024, se avocó conocimiento de la demanda, con fundamento en que -se destaca-6: Teniendo en cuenta que el accionante clarificó que no actúa en nombre de otras víctimas del conflicto armado, sino en nombre propio, dada su calidad de tal y, también, como representante legal de ASHUDEBOL, el despacho no estima necesario que se aporten los poderes requeridos mediante auto SRT-AT-CH-334 del 8 de julio de 2024. Tampoco, la ratificación del accionante como agente oficioso del señor Jorge Luis Alfonso López pues, en el escrito de subsanación de la demanda no indicó que actúa como tal y que solo pretende que se amparen sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. Así mismo, se advierte que el demandante precisó el objeto de la acción de tutela en el sentido de aclarar que lo que pretende es que la SDSJ asuma nuevamente la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción del señor

Alfonso López.

9. En la referida providencia, entre otras cosas, se advirtió al accionante que los terceros con interés en el trámite constitucional de la referencia pueden hacer uso de la facultad prevista en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, no se accedió a la solicitud especial y urgente consignada

en la demanda, relativa a la adopción de medidas frente a la presunta situación de riesgo del señor Jorge Luis Alfonso López. Esto, teniendo en cuenta que en la subsanación de la demanda el accionante indicó que solo actúa en nombre propio y como representante legal de ASHUDEBOL, lo que excluye su calidad de apoderado o agente oficioso del ciudadano respecto de quien se hizo ese requerimiento. 2.3. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7

10. La sala de justicia accionada detalló el trámite que adelantó con ocasión de la solicitud de sometimiento del señor Jorge Luis Alfonso López. En ese sentido, explicó que el referido señor tuvo múltiples oportunidades para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Primero, con la presentación de un escrito de compromiso inicial, luego, ante el requerimiento hecho por la magistratura, presentó un nuevo documento con ajustes y, finalmente, una versión voluntaria de aporte temprano de verdad. Al respecto, la SDSJ indicó que8: 6 Folio 207 del expediente digital Legali. 7 Folio 227 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 233 del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.36-2390051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500932-63.2024.0.00.0001 Estos escenarios bastaron a la Sala para concluir que este no había demostrado una verdadera voluntad de contribuir a los fines de la transición pues, se reitera, incurrió en múltiples y graves evasivas, vaguedades, imprecisiones y contradicciones frente a puntos de particular interés para la JEP. Siendo así, no existe elemento alguno que indique que continuar con su proceso de sometimiento a la JEP hubiera contribuido en mejor manera a la construcción de la verdad y a la realización de los derechos de las víctimas.

11. También, destacó que tanto las víctimas acreditadas como el Ministerio Público presentaron observaciones a la versión voluntaria rendida por el señor Alfonso López. Así mismo, puso se presente que, mediante resolución n.° 556 del 12 de febrero de 2021, rechazó la solicitud de sometimiento voluntario del referido ciudadano, por cuanto9: la Sala encontró demostrada la falta de voluntad del señor Alfonso López de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, de la cual dieron fe sus respuestas evasivas y confusas, aunadas a sus múltiples imprecisiones y contradicciones graves frente a asuntos esenciales, tales como su relación con las Autodefensas Unidas de Colombia.

12. La SDSJ manifestó que, en todo caso, la resolución n.° 556 de 2021 fue

apelada por el señor Alfonso López y confirmada en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mediante auto TP-SA 1042 del 2 de febrero de 2022. Así mismo, señaló que el referido ciudadano cuestionó esas providencias con la interposición de una acción de tutela que fue declarada improcedente a través de sentencia SRT-ST-151 de 2022.

13. A renglón seguido, la sala de justicia sostuvo que no existen elementos de juicio que sugieran que al asumir nuevamente el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Jorge Luis Alfonso López se pueda contribuir a la realización del derecho a la verdad de las víctimas en general y, concretamente, del accionante.

14. De otro lado, advirtió que, de acuerdo con la sentencia SU-495 de 2020, no es posible afirmar que el procesamiento de un caso por parte de la Jurisdicción Ordinaria en lugar de la JEP resulte lesivo para los derechos de las 9 Folio 232 del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew EXPEDIENTE: 1500932-63.2024.0.00.0001 víctimas. Para concluir, solicitó que se niegue el amparo constitucional por cuanto no ha vulnerado los derechos del señor Virgilio Rafael Padilla Quintero. 2.4. Concepto del Ministerio Público10

15. Explicó que, tal como se indicó en el auto SRT-ST-334 del 8 de julio de 2024, existen dificultades frente a la legitimación en la causa por activa del accionante. Esto, por cuanto no se advierte un interés jurídico directo por parte del señor Padilla Quintero frente al rechazo del sometimiento a la JEP del señor Alfonso López, por lo que no se vislumbra un derecho fundamental en cabeza del accionante que se haya podido afectar con la exclusión del referido ciudadano de esta jurisdicción.

16. En orden a lo anterior, el Ministerio Público puso de presente que en el escrito de subsanación de la demanda el señor Padilla Quintero precisó que no actúa en representación de otra persona que se pueda considerar víctima del señor Alfonso López y tampoco como agente oficioso de este último. Así mismo, destacó que el demandante no especificó cómo él u otras víctimas del conflicto armado se vieron afectadas por cuenta de la exclusión del referido ciudadano.

17. En esa misma línea, señaló que el único argumento en el que se sustenta la solicitud de amparo es en el derecho que tienen las víctimas y la sociedad a conocer lo que ha ocurrido en el conflicto armado. Al respecto, manifestó que se trata de un derecho etéreo, general, amplio y en cabeza de toda la sociedad,

sin que se haya evidenciado una lesión o puesta en peligro de algún derecho fundamental propio o de un tercero determinado cuya representación acreditara el demandante.

18. Finalmente, el Ministerio Público destacó que el accionante no fue acreditado como víctima directa o indirecta dentro del trámite adelantado por la SDSJ respecto del señor Alfonso López, razón por la cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 10 Folio 218 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas,

únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, señalan una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la SDSJ. 3.2. Planteamiento del problema jurídico

21. En consonancia con lo planteado por el Ministerio Público, la controversia del asunto de la referencia se contrae a determinar si la acción de tutela formulada por el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, en nombre y propio y como representante legal de ASHUDEBOL, supera el examen de procedibilidad. Concretamente, aquellos requisitos relacionados con la legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad de la solicitud de amparo constitucional. 3.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

22. Como ya se indicó, se debe establecer si la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa

por activa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que, en 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. cuando la solicitud de amparo la promueve un agente oficioso, siempre que el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y; 4) cuando la intervención del juez constitucional está mediada por requerimiento del defensor del Pueblo o de los personeros distritales o municipales, siempre que hayan sido autorizados para ello.

23. En el caso concreto, el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero acude en nombre propio y como representante legal de ASHUDEBOL, organización que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación, tiene como objeto social “prestar asistencia material y solidaria a las personas naturales que la requieren, que carecen de recursos y de servicios indispensables, por razón de haber quedado en condiciones de desvalimiento y desarraigo”12. Con ese propósito, se señalan las siguientes acciones u objetivos -se destaca-13: 1) Propender mediante la información oportuna y veraz por la protección de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario (D.I.H.) y hacer posible una acción pronta y eficaz de los organismos internacionales humanitarios, organizaciones sociales, las O.N.G. y las entidades de solidaridad para ayudar a las personas, sus familiares y el medio social afectado por cualquier violación de sus derechos. 2) Trabajar por la educación de sus miembros y del entorno social mediante cursos, talleres, seminarios, foros, encuentros, conferencias y reuniones sobre temas sociales y de derechos humanos, económicos, sicosociales, de historia nacional y universal, recreación, deportes y salud, y todos aquellos que conlleven a mejorar la condición humana. 3) Realizar directamente o mediante terceros,

programas de investigación científica referente a los problemas 11 Sentencia T-899 de 2001, reiterada en la sentencia T-072 de 2019. 12 Folio 143 del expediente digital Legali. 13 Folio 145 del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. De acuerdo con lo anterior, en el objeto social de ASHUDEBOL y dentro de las acciones previstas para desarrollarlo no se encuentra establecida la posibilidad de representar judicialmente a víctimas del conflicto armado. De manera que, al acudir en calidad de representante legal de esa organización, el accionante no logró demostrar que represente víctimas con interés en el sometimiento del señor Alfonso López a esta jurisdicción. Tampoco, demostró

que ASHUDEBOL en sí misma pueda ser considerada víctima directa o indirecta del referido ciudadano.

25. Bajo este panorama, queda descartada la legitimación por activa del accionante como representante legal de ASHUDEBOL y, en general, de cualquier otra víctima del señor Alfonso López. Por lo tanto, solo resta analizar si, actuando en nombre propio, el demandante está legitimado para solicitar que, por vía del amparo constitucional, la SDSJ estudie nuevamente y acepte la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Jorge Luis Alfonso López.

26. Lo primero que debe decirse es que el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero solicitó que se amparen los derechos de las víctimas a conocer la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado. Descartada su representación en nombre de otras personas, lo que corresponde es precisar si la alegada calidad de víctima del conflicto armado del accionante es suficiente para autorizarlo a promover el trámite de la referencia, cuyo objeto es que se estudie nuevamente y se acepte el sometimiento a la JEP de un tercero, a saber, del

señor Jorge Luis Alfonso López.

27. Sobre el particular, la subsección advierte que, con el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el señor Padilla Quintero anexó una certificación que da cuenta de su militancia en el Partido Comunista Colombiano y en la Unión Patriótica en las décadas de los 80s y los 90s14. Así mismo, allegó un memorial suscrito por la directora de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, dirigida al Ministerio del

14 Folio 138 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Si bien, los anteriores elementos de juicio allegados por el accionante podrían constituirse como prueba sumaria de su calidad de víctima del conflicto armado, lo cierto es que no tienen evidente relación con el señor Jorge Luis Alfonso López. Aclarado esto, se debe reiterar lo expuesto en párrafos anteriores en cuanto a que la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela supone un interés directo en la controversia puesta a consideración del juez constitucional.

29. En el caso concreto, ese interés se acredita con la ventaja que supondría para el demandante, en calidad de víctima, que el sometimiento a la JEP del señor Alfonso López sea aceptado para que este pueda aportar verdad sobre sus actos y sobre sus relaciones como tercero civil con grupos armados al

margen de la ley. Sin embargo, se echa de menos un planteamiento específico en la demanda o algún elemento de juicio del que pueda deducirse esa posibilidad.

30. En este punto, la subsección respalda lo afirmado por el Ministerio Público en cuanto a que la mera invocación de los derechos de las víctimas y de la sociedad en general a conocer lo ocurrido durante el conflicto armado es un argumento demasiado etéreo y abstracto que no tiene la virtualidad de autorizar al señor Virgilio Rafael Padilla Quintero para que solicite que, como consecuencia del amparo constitucional, se estudie nuevamente y se acepte el sometimiento de un tercero frente al cual no demostró ninguna relación o interés legítimo.

31. En todo caso, en gracia de discusión, esta instancia judicial advierte que tampoco se satisface el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción por cuanto, si el demandante considera que tiene interés directo o indirecto en el sometimiento a esta jurisdicción del señor Jorge Luis Alfonso López, lo procedente es que, dentro del término previsto para ello, hubiese solicitado a la SDSJ su acreditación como interviniente especial en el trámite transicional respectivo, acompañando las pruebas correspondientes. Tal calidad, le habría permitido la posibilidad de ejercer los recursos de ley contra las decisiones que 15 Folio 139 del expediente digital Legali. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Bajo ese escenario, es ante la SDSJ que el señor Padilla Quintero eventualmente puede platear la pretensión sobre la que recae la acción de tutela de la referencia, para que esa sala de justicia decida lo que corresponda de acuerdo a las reglas procesales que rigen el trámite transicional de sometimiento de terceros a la JEP.

33. Sin embargo, el accionante no intervino en el trámite transicional y acudió directamente ante el juez constitucional, desconociendo que el inciso tercero del artículo 86 superior consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

34. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Virgilio Rafael Padilla Quintero, en nombre propio y como representante legal de ASHUDEBOL, en contra de la SDSJ.

35. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la

Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público y a la accionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

36. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico virgiliorafaelp@gmail.com. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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