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JEP - Sentencia SRT-ST-135 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-135 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600161E RADICADO: 2019-000502-145

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-135/2019

Aprobada en Acta No. 008 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 24 de abril de 2019

Radicación: 2019340020600161E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Cristóbal Solis Solis

Accionados: Presidencia de la JEP

Vinculados: Sala de Amnistía o Indulto - Otros

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, en contra de la Presidencia de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.112.470.957 expedida en Jamundí (Valle del Cauca), privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad – EPAMSCAS Valledupar, Torre 9, TD. 5652.

III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS

DEPENDENCIAS VÍNCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz1. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, Cesar.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2

3. El señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no dar respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz al requerimiento que presentó el pasado 4 de febrero.

4. Manifestó, que en la citada fecha impetró derecho de petición ante la Dra.

Patricia Linares como “Coordinadora de la JEP”, solicitando la devolución de su proceso penal al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

5. Lo anterior, como quiera que se encontraba cerca de acceder al beneficio

de prisión domiciliaria, siendo necesario que la autoridad judicial en mención 1 Cuaderno original (C.o.), folios 2 a 4. 2 Cfr. Ibíd. Folios 2 a 6. Página 2 de 26

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 redimiera los certificados de cómputos por estudio para el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 38 del Código Penal.

6. El accionante consideró en su escrito de tutela, que se encuentra en un “limbo”, como quiera que cumple con el tiempo exigido sin que la JEP o el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, definan su situación jurídica.

7. Finalmente indicó, que a la fecha la accionada no ha dado respuesta a su solicitud ni obra tampoco constancia de que esto haya ocurrido.

8. Como pretensiones solicitó: “(…) Se tutele mi derecho de petición, Art. 23 de la C.N. (…)” y allegó copia del “(…) derecho de petición, dirigido a la Coordinadora de la Jurisdicción, Especial para la Paz (J.E.P) Dra. Patricia Linares (…)”. 4.2. Antecedentes procesales.

9. La acción de tutela correspondió por reparto, en principio, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, quien al advertir que la demanda fue dirigida contra la JEP, mediante Auto del 20 de marzo de 20193, dispuso su remisión por competencia al Tribunal para la Paz. 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Recepción y reparto

10. Mediante Informe Secretarial No. 006474 de fecha 3 de abril de 2019, se

asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión. 3 C.o. Folio 11 a 14. 4 Ibíd. Folio 27. Página 3 de 26

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 4.3.2. Auto de avocamiento

11. A través de Auto de Sustanciación No. 066 del 4 de abril de 20195, se avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela y se dispuso no vincular a la presidencia de la JEP, esto, tal como se argumentó en la citada providencia, considerando las funciones que la misma desempeñaba; en su lugar y en aras de integrar debidamente el contradictorio, se ordenó vincular a la SAI, la SEJUD de la SAI y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. De otra parte, se requirió a la Secretaría General Judicial de la JEP, en aras de que informara el trámite administrativo surtido en relación con el accionante. 4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y la requerida 4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto - SAI6

12. Mediante documento con radicación en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO No. 20193130144191 de fecha 8 de abril, la SAI dio respuesta a la Sección de Revisión indicando las actuaciones que ha realizado dicha Sala frente a la situación jurídica del accionante.

13. Refirió que, el 1 de octubre de 2018, se radicó en la JEP el expediente

judicial del proceso penal con radicado 700013187000120120012800, remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, entidad que argumentó dicha remisión en el principio de competencia prevalente y en que, el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS “ha satisfecho el requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”7.

14. Que el 29 de noviembre de 2018, se radicó en la oficina de correspondencia de la JEP el oficio No. 11257 proveniente de la citada autoridad judicial, en el que se corría traslado de una solicitud de información proveniente del 5 Ibíd. Folio 28 a 31. 6 Ibíd. Cfr. Folio 36 a 37. 7 Se indica como número de ORFEO a pie de página el 20181510291242.

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en relación con la redención de la pena solicitada por el accionante8.

15. Indicó la vinculada, que dado lo anterior, el 7 de diciembre de 2018 la SEJUD de la SAI repartió a la SAI el expediente judicial de la referencia y las solicitudes relacionadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP, Acuerdo No. 001 de 2018.

16. Que mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 del 15 de febrero de 2019, se avocó conocimiento y se amplió información de la amnistía remitida por

el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esto, considerando que el solicitante no había suscrito acta de compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016 y con la documentación que se allegó, no resultó posible determinar si el mismo se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

17. Señaló, que dentro de la citada resolución no sólo se decidió ampliar información requiriendo a varias autoridades, sino que además se ordenó: (…) DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría Judicial ORDENAR a la Oficina de Gestión Documental de la JEP que, en el término de dos (2) días hábiles a partir de la comunicación de la presente resolución, realice las labores tendientes para expedir una copia digitalizada del expediente de Ejecución de Penas con radicado No. 700013187000120120012800.

DÉCIMO QUINTO: por Secretaría Judicial de la SAI ORDENAR la devolución inmediata, del expediente No. 700013187000120120012800 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia (…)”.

18. Resaltó, que al revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO puede evidenciarse que, a la fecha, la Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 proferida el pasado 15 de febrero, no ha sido notificada ni comunicada.

19. Que, por otra parte, la solicitud o petición referenciada en el escrito de tutela y radicada en la JEP el 15 de enero de 2019 con el número 20191510013062,

fue asignada por parte de la SEJUD de la SAI el día 8 de abril. 8 Se refiere el número ORFEO 20181510382882. Página 5 de 26

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20. Refirió, que la mencionada solicitud tiene que ver con la renuncia de sometimiento a la JEP y la devolución del expediente del proceso penal de la referencia al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encontrándose en término para resolver, por lo que se seguirá el trámite pertinente.

21. Seguidamente, la vinculada mencionó que la información que reposa en la SEJUD de la SAI es objeto de una depuración que permita la clasificación de los distintos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela SRT-ST-096 proferida el pasado 20 de marzo por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

22. Que adicionalmente, la SEJUD de la SAI informó que el número de resoluciones que se encuentran pendientes de comunicar ascienden a 180 y que, el reparto, así como las asignaciones a la SAI se realizan de manera manual, por lo que la SEJUD de la SAI se encarga de depurar y verificar las peticiones adicionales a la principal, agrupándolas para su remisión en conjunto.

23. Informó, asimismo, que el proceso de reparto actualmente evacúa las solicitudes presentadas durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, esto, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-096 de 2019 que ordenó,

además, el reparto de 225 solicitudes de libertad condicionadas.

24. Finalmente, la vinculada señaló que los tiempos en los que funciona su sistema de reparto responden a un plazo razonable en el ejercicio de sus funciones, la organización racional y los recursos humanos y técnicos disponibles.

25. La vinculada no allegó ningún documento junto con su respuesta. 4.3.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI9

26. A través de Oficio con radicación en ORFEO No. 20193400104883 de fecha 8 de abril de 2019, la SEJUD de la SAI rindió respuesta a la vinculación en los siguientes términos: 9 C.o. Cfr. Folio 38 a 40.

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27. Que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron las siguientes solicitudes a nombre del señor CRISTOBAL SOLIS SOLIS: - (…) 20181510291242 EXPEDIENTE FÍSICO COMPARECIENTE:

CRISTOBAL SOLIS: 700018700120120012800 PROVENIENTE DEL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. FECHA DE RADICADO 01/10/2018,

FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 9/11/2018 Asignada por la SEJUD.

- 20181510382882 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, DA TRASLADO LA

SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y RENDENCIÓN DE CÓMPUTOS,

COMPARECIENTE CRISTOVAL SOLIS SOLIS. FECHA DE RADICADO

29/11/2018, FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 29/11/2018 Asignada por la

SEJUD (…).

28. Refirió, que las solicitudes señaladas fueron remitidas por competencia y que el expediente se remitió en original siendo asignado a la SEJUD de la SAI el 9 de noviembre de 2018, de conformidad con la información relacionada.

29. Que las mencionadas peticiones se sometieron a reparto el 7 de diciembre de 2018, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO

MUÑOZ.

30. Indicó que, mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 del 15 de febrero de 2019, el despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y ordenó ampliar información, así como la devolución del expediente al juzgado de origen previa digitalización de este.

31. Que el mismo 15 de febrero se recibió en la SEJUD de la SAI la citada resolución, la que fue asignada, el 18 de marzo de 2019, a un profesional de movilidad asignado a dicha dependencia para el trámite de las comunicaciones pertinentes, las que serían libradas en la fecha de la respuesta a la tutela.

32. La vinculada indicó, asimismo, que el 15 de enero de 2019 se recibió en correspondencia documento radicado bajo el No. ORFEO 20191510013062 el cual fue reasignado al despacho en fecha 8 de abril para su trámite.

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33. Para finalizar argumentó, que las resoluciones pendientes por comunicar ascienden a 180 y que la falta de celeridad en los trámites obedece al poco personal destinado al servicio de la Secretaría, por lo que considera no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

34. Allega como anexo a su respuesta documento denominado “INFORME AL DESPACHO”, de fecha 7 de diciembre de 2018. 4.3.6. Del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar, Cesar.

35. Mediante Oficio No. 2698, con fecha 6 de abril de la presente anualidad, la

autoridad judicial vinculada, procedió a señalar:

36. Que avocó conocimiento mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 a fin de vigilar el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS por parte del “Juzgado 2 Penal Municipal de Sincelejo

(sic), Sucre, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, por los delitos de homicidio simple en concurso sucesivo heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

37. Indicó, que, verificadas las actuaciones surtidas en fase ejecutiva de la pena, ese despacho ordenó el envío del expediente por competencia del proceso a las oficinas de la JEP, siendo efectivo dicho envió el día 24 de septiembre de 2018, por medio de la orden de servicio No. 105600091 y guía RA016045605CO de la empresa 472, tal como lo certifica el secretario del Centro de Servicios

Administrativos adscrito a ese juzgado.

38. Dado lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción o se le desvincule del trámite constitucional adelantado.

39. Anexó para dichos efectos, copia de lo señalado en su escrito de respuesta.

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4.3.7. De la Secretaría General Judicial - SEJUD10

40. La dependencia requerida respondió, mediante documento con radicación en ORFEO No. 20193400105043 de fecha 8 de abril de 2019, que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se recibió expediente físico en original con radicado 700018700120120012800 remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que lo remitió por competencia para la respectiva vigilancia y control de las sanciones impuestas.

41. Que el mencionado expediente arribó a la JEP el día 1 de octubre de 2018, bajo el número 20181510291242, siendo asignado a la SEJUD el 8 de octubre siguiente y reasignado a la SEJUD de la SAI el 9 de noviembre, dependencia que procedió a realizar el reparto pertinente el 7 de diciembre de 2018 correspondiéndole a la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ.

42. Explicó, que la demora en la entrega del expediente obedece a que diariamente arriban a la jurisdicción cerca de 30 procesos, sobre los que cuales se

realiza una labor de verificación de cumplimiento de requisitos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 010 del 22 de marzo de 2018, además, de corroborar su foliatura, registrar la información en las tablas de control, efectuar rastreo de la información en el sistema y analizar jurídicamente su estado, para determinar así, competencia y el respectivo reparto a la Sub secretaría de Sala o Sección.

43. Afirmó finalmente, que fue posible localizar la petición del accionante para “(…) devolución del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)”, con fecha de diligenciamiento del 29 de enero de 2019 bajo el número ORFEO 20191510060672, siendo reasignada ese mismo día por parte de la SEJUD a la SEJUD de la SAI, donde actualmente reposa para el trámite de reparto al Magistrado correspondiente.

44. Anexó copia de la trazabilidad de las peticiones del accionante en el Sistema de Gestión Documental ORFEO. 10 Cfr. C.o. Folio 41 a 46.

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 4.3.8. Intervención de la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP11.

45. Mediante concepto PJ-3DJEP la entidad referida presentó intervención en el presente trámite constitucional, haciendo alusión a los antecedentes procesales, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, así como un recuento normativo y jurisprudencial frente al derecho fundamental de

petición.

46. En relación con el caso concreto indicó, que aunque sería fácil colegir que la JEP no ha dado respuesta a la petición formulada por el accionante, de conformidad con el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, resulta necesario vincular al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en que se encuentra recluido el accionante, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría General Judicial de la JEP, esto, para determinar el trámite administrativo que se surtió, como quiera que a lo sumo debió explicarse la demora y en todo caso, conceder respuesta dentro del término perentorio que establece la Ley 1437 de

2011.

47. Por lo anterior, consideró, que de establecerse que tanto el expediente como el memorial fueron recibidos y no obstante no se ofreció respuesta alguna al peticionario, deberá ampararse el derecho fundamental de petición, pues con dicha omisión se estarían vulnerando derechos procesales del accionante, tal como la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria a la que tiene derecho.

48. Solicitó también y en caso de resultar procedente, compulsar copias disciplinarias a los funcionarios que llegaren a tener alguna responsabilidad en el asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

49. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción

11 Cfr. C.o. Folios 47 a 53 Página 10 de 26

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es

competente en los siguientes eventos:

50. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

51. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

52. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

53. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de tutela presentada por el señor SOLIS SOLIS, en el entendido de que se cumplen

los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a varios de los componentes de la JEP como lo son la SAI y la SEJUD de la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

54. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a la omisión en la que pudo incurrir la JEP al no dar respuesta al requerimiento que fuera radicado por él en febrero 4 del año en curso.

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55. En virtud de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda y del principio de que el juez conoce el derecho aplicable (Iura Novit Curia), resulta necesario, dadas las competencias de las dependencias vinculadas, abordar, además, el estudio de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

56. Así, el problema jurídico a resolver es el siguientes:

(i) ¿La SAI, la SEJUD de la SAI y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no dar trámite a la petición calendada el pasado 4 de febrero ante la JEP?

57. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) el alcance del derecho de petición y, (iii)

derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) consideraciones finales. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto, y para cada una de las peticiones que fueron alegadas, existió vulneración o no de los correspondientes derechos fundamentales. (i) De la entidad de la acción de tutela

58. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

59. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

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60. El Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8 que la acción de tutela podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al

interior de la JEP y la inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar por otra vía, la protección al derecho fundamental.

61. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren12

(ii) El alcance del derecho de petición

62. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado Social de Derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos de gran contenido democrático como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

63. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

64. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y a

12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

65. A través de la jurisprudencia13, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

66. Ahora bien, frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) [E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)14.

67. Desde esta perspectiva, el derecho de petición no resulta procedente para activar un trámite judicial o, en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las mismas se encuentran sometidas a los parámetros que establece la ley procesal correspondiente. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.

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68. Si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole judicial, la transgresión se reputaría al ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero no del derecho de petición15.

69. En consonancia con lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso en concreto, se observa que bajo el fundamento del artículo 23 superior, el accionante alega dos situaciones: - La primera tiene que ver con la solicitud fechada el 29 de enero y recibida en la ventanilla única del centro carcelario y penitenciario el 4 de febrero de 2019 (folio 5 del C.o.) y recibida en la JEP el 12 de febrero de 2019 (Fol.

41 vuelto del C.o.), requiriendo la devolución de un expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con ocasión al trámite de prisión domiciliaria y redención de pena a la que alega tiene derecho. - La Segunda, relacionada con la “renuncia a la JEP”, que invoca también dentro de la misma petición.

70. Pues bien, las peticiones enlistadas distan ambas de tener carácter eminentemente administrativo, sujetas, por ende, a las disposiciones y términos que regula la Ley 1755 de 2015 respecto del derecho de petición, por el contrario, se trata de requerimientos que precisan de un pronunciamiento judicial de la SAI como autoridad que administra justicia (Arts. 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de

2017).

71. De hecho, aun cuando la devolución del expediente pareciera de primera mano un trámite eminentemente administrativo, lo cierto es, que tal decisión depende de la competencia que al respecto asuma o no la Jurisdicción Especial para la Paz, en este caso, la SAI tal como pasará a verse, pues, tan sólo del estudio del proceso que para el caso en concreto y de conformidad con las respuestas suministradas por las dependencias vinculadas, fue remitido a esta jurisdicción en virtud del principio de competencia prevalente, es que se determinará, si el mismo debe ser devuelto o no, a la jurisdicción ordinaria.

15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. Página 15 de 26

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122

72. Asumir tal solicitud como un trámite de índole administrativo susceptible de su reclamo a través de derecho de petición, sería tanto como otorgar la potestad de devolver expedientes a los juzgados de origen a las secretarías judiciales, en perjuicio sí, de los principios de jurisdiccionalidad y de competencia prevalente y sometido entonces, a la mera discrecionalidad de quien accede a la jurisdicción (peticionario) o de aquellos a quienes les corresponde la recepción y trámite administrativo y de apoyo de los asuntos

(secretarías judiciales), cuando su competencia está limitada a la verificación de requisitos mínimos y a su reasignación o reparto a la Magistratura, quién como autoridad judicial tendrá la carga de conformidad con sus competencias constitucionales y legales y a través de una decisión judicial, de determinar lo correspondiente, entre otras cosas,

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