🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 136 16 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 136 16 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 44

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-136/2025

Aprobada en Acta No. 046 – SUB02/25 Bogotá D.C., 16 de junio de 2025

Expediente: 1500608-39.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: LMVP

Accionada: Vinculadas:

Tercera con interés jurídico: Unidad de Investigación y Acusación Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y conductas y su Secretaría Judicial, Secretaría

Ejecutiva de la JEP, Unidad Nacional de Protección Corporación Afrocolombiana Hileros

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora LMVP, en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por la señora LMVP.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1500608II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por la señora LMVP.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150060839.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-13.Página 2 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la UIA. En el marco de la actuación, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial

(SEJUD SRVR), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la Unidad Nacional de Protección (UNP). Igualmente, en atención a las respuestas allegadas por las vinculadas, se procedió a vincular a la Corporación Afrocolombiana Hileros (Hileros) como tercera con interés jurídico.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. La señora LMVP presentó acción de tutela en contra de la UIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, libre locomoción, paz y debido proceso2. Señaló que es líder social y comunitaria, defensora de derechos humanos, perteneciente al pueblo negro del territorio de Urabá, en el municipio de Turbo. Asimismo, precisó que es la secretar ia de la FUNDACIÓN 1, encargada de la representación de dicha organización y de los procesos ante la JEP.

negro del territorio de Urabá, en el municipio de Turbo. Asimismo, precisó que es la secretar ia de la FUNDACIÓN 1, encargada de la representación de dicha organización y de los procesos ante la JEP.

5. Agregó que los líderes sociales se han convertido en objetivo militar. En este sentido, relató que en 2017 fue víctima de amenazas que la obligaron a abandonar su territorio, al cual pudo regresar en 2018. Permaneció allí sin dificultades hasta el 2022, cuando , nuevamente, a causa de amenazas tuvo que salir de su territorio. Expuso que dicha situación obedece, entre otras cosas, a la solicitud de acreditación de la Fundación ante la JEP, presentada con ocasión de la masacre de Los Coquitos ocurrida el 11 de abril de 1988 —de la cual su núcleo familiar fue víctima —, acreditación que s e realizó mediante el Auto SRVNH04/03-27/20 de 30 de noviembre de 2020.

2 Expediente Legali. Fls. 2-13.Página 3 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

6. De otro lado, indicó que, dadas las múltiples amenazas recibidas por su labor como líder ante la JEP y su ejercicio de defensa en múltiples organizaciones y ámbitos, su nivel de riesgo es extraordinario, como consta en la Resolución 008/23-GP de 10 de enero de 2023 3 emitida por la UIA. Aclaró que se han implementado medidas de protección, siendo la última la reubicación y la asignación de un apoyo económico.

008/23-GP de 10 de enero de 2023 3 emitida por la UIA. Aclaró que se han implementado medidas de protección, siendo la última la reubicación y la asignación de un apoyo económico.

7. Manifestó que, para acudir activamente ante la JEP y ejercer las acciones tendientes a garantizar la participación de la FUNDACIÓN 1 y la defensa de sus derechos como víctimas en el Caso 4, solicitó medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad, debido a que ha recibido amenazas y comentarios en el sentido de que su actuar busca favorecer a la guerrilla. Precisó que, act ualmente, la JEP continúa investigando el hecho victimizante (la masacre), dando cuenta que la FUNDACIÓN 1 participa a través de su abogado.

8. Adujo que, mediante Resolución 0065/2025 -GP de 14 de febrero de 2025, se adoptaron las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección (CERDMP) del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (GPVTI). En dicha decisión se inadmitió su caso por la causal 4.4 (inexistencia de nexo causal), disponiendo el desmonte gradual de las medidas de protección, manteniéndolas por tres meses (hasta mayo).

9. Explicó que la UIA argumentó, entre otras razones, que el riesgo en su caso se incrementó por su actuación como líder en temas de tierras, minería y otras actividades, además de señalar que únicamente ostentaba el cargo de secretaria de la fundación. Aunad o a ello, manifestó que la UIA indicó que los

se incrementó por su actuación como líder en temas de tierras, minería y otras actividades, además de señalar que únicamente ostentaba el cargo de secretaria de la fundación. Aunad o a ello, manifestó que la UIA indicó que los desplazamientos efectuados bajo el esquema de protección ocurrieron en municipios distintos. Precisó que, a juicio de la UIA, no existen elementos suficientes para establecer que los riesgos que enfrenta están relacionados con su participación ante la JEP. Sostuvo que la UIA vulneró sus derechos al desconocer el contexto de los hechos, la dinámica de violencia que afecta a su territorio y el accionar de los grupos armados, al concluir que el riesgo obedece a situaciones ajenas a su intervención ante la JEP.

3 Expediente Legali. Fls. 34-45.Página 4 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

10. Informó que no presentó recurso de reposición en contra de la resolución que dispuso el desmonte del esquema asignado, por desconocimiento y por no haber sido notificada con pertinencia étnica. Explicó que únicamente recibió un correo con conceptos que no comprendió. En este sentido, indicó que, en principio, creyó que al cumplirse los tres meses podría realizar alguna actuación, pues no es abogada y porque en la parte resolutiva de la decisión se señalaba que las medidas se mantendrían por dicho término.

11. Precisó que, al no haberse realizado aún la notificación con pertinencia étnica no ha empezado a correr el término para interponer los recursos; sin embargo, la UIA ha continuado con el desmonte progresivo del esquema de

11. Precisó que, al no haberse realizado aún la notificación con pertinencia étnica no ha empezado a correr el término para interponer los recursos; sin embargo, la UIA ha continuado con el desmonte progresivo del esquema de

apoyo. Como pretensiones solicitó:

PRIMERA: Que se declare tutelado el derecho fundamental a la vida, libertad, paz y libre locomoción, además el debido proceso y que se brinden las garantías y los medios necesarios para el ejercicio y goce de estos derechos.

SEGUNDA: Seordene (sic) a la UIA de la JEP de forma inmediata ajustar e implementar las medidas establecidas en la resolución 0008/2023-GP en favor de […] o en su defecto mantener las que ya tengo correspondiente a

2SMLMV (sic) en apoyo de reubicación.

TERCERA: De no considerarse ningunas de las peticiones anteriores, pido a este despacho que ordene a la UIA, realizar de manera inmediata un nuevo estudio de riesgo en el territorio donde se garantice que el analista presente un acta y la ponga en consideración don de dé cuenta minuciosa de las declaraciones que preste en la entrevista4.

12. Anexó los siguientes documentos: el Auto No. SRVNH-04/03-27/20 de 30 de noviembre de 20205 proferido por la SRVR; la Resolución 0008/2023-GP de 10 de enero de 20236 emitida por la UIA; el Formato Único de Noticia Criminal de 28 de noviembre de 2022 con radicado No. 0500160991662022141807 de la Fiscalía General de la Nación; y la Resolución 0065/2025 -GP de 14 de febrero de 2025 8

28 de noviembre de 2022 con radicado No. 0500160991662022141807 de la Fiscalía General de la Nación; y la Resolución 0065/2025 -GP de 14 de febrero de 2025 8

4 Expediente Legali. Fl. 12. 5 Expediente Legali. Fls. 14-33. 6 Expediente Legali. Fls. 34-45. 7 Expediente Legali. Fls. 46-54. 8 Expediente Legali. Fls. 55-68.Página 5 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001 emitida por la UIA. Revisado el expediente, no se encontró copia de la cédula de la accionante, aunque se indicó en el escrito de tutela que se anexaba.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

13. La demanda de amparo fue radicada el 29 de mayo ante la JEP9 y repartida a la Subsección el 30 de mayo de 202510. Mediante el Auto SRT-AT AMG-326 de 3 de junio de 2025 11, se resolvió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela;

(ii) vincular a la SRVR, SEJUD SRVR, a la SEJEP y a la UNP como extremos pasivos de esta acción; (iii) correr traslado de la acción de tutela a las vinculadas y notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, en particular, para que respondieran de manera detallada algunos interrogantes relacionados con la falta de notificación con pertinencia étnica alegada por la

y notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, en particular, para que respondieran de manera detallada algunos interrogantes relacionados con la falta de notificación con pertinencia étnica alegada por la accionante, los hechos planteados y las pretensiones de la presente tutela.

14. A través del Auto SRT-AT AMG-337 de 6 de junio de 2025 12, se resolvió:

(i) vincular como tercera con interés jurídico a la Corporación Afrocolombiana Hileros ( Hileros), (ii) correr traslado de la acción de tutela a la vinculada y notificarla para que se pronunciara respecto a si había sido notificada con pertinencia étnica de la Resolución 0065/2025-GP de 14 de febrero de 2025.

4.2.2. Respuestas de las accionadas y vinculadas

4.2.2.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

15. La SRVR contestó la acción mediante el oficio de 4 de junio de 2025 13.

Señaló que el despacho relator del Caso 4 acreditó como interviniente especial, mediante el Auto SRVNH -04/03-27/20 de 30 de noviembre de 2020, a la

9 Expediente Legali. Fl. 1. 10 Expediente Legali. Fl. 69. 11 Expediente Legali. Fls. 70-77. 12 Expediente Legali. Fls. 311-317. 13 Expediente Legali. Fls. 255-260.Página 6 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

12 Expediente Legali. Fls. 311-317. 13 Expediente Legali. Fls. 255-260.Página 6 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

FUNDACIÓN 1, organización a la que pertenece la accionante, quien además ejerce su representación.

16. En relación con las notificaciones realizadas con pertinencia étnica y cultural a la señora LMVP, informó que, mediante el referido Auto SRVNH04/03-27/20 de 30 de noviembre de 2020, se ordenó dicha notificación, la cual se realizó el 7 de diciembre de 2020, con presencia de Hileros. Indicó que dicha Corporación ejerce la representación judicial de l as víctimas acreditadas pertenecientes a la FUNDACIÓN 1.

17. Señaló que los días 7 de julio de 2021, 3 de junio de 2022, 9 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2024, se realizaron traslados con pertinencia étnica y cultural de versiones voluntarias a sujetos colectivos acreditados de los pueblos negro y afrocolombiano de la región de Urabá, Darién chocoano y Bajo Atrato, en los cuales participó la FUNDACIÓN 1 . Precisó que Hileros realizó observaciones a dichos traslados. Asimismo, informó que en la diligencia de 9 de diciembre de 2022 no asistió la señora LMVP; sin embargo, a través del enlace étnico para pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros ( NARP) de la región, se recibió información preliminar indicando que la accionante

étnico para pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros ( NARP) de la región, se recibió información preliminar indicando que la accionante habría sido víctima de un atentado y que, en razón de ello, debió salir del territorio. Respecto del año 2023, indicó que, si bien no se realizaron traslados de versiones voluntarias, la aquí accionante participó en las Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la Verdad en el marco del Caso 4. Señaló que durante el 2024 se realizaron traslados con pertinencia étnica y cultural de versiones voluntarias, aunque no se convocó a la FUNDACIÓN 1.

18. Por otra parte, manifestó que la Resolución 0065/2025-GP de 14 de febrero de 2025 no ha sido recibida. No obstante, señaló que en dos oportunidades dicho despacho fue requerido por la UIA para allegar información sobre la señora LMVP, la cual fue solicitada mediante los oficios No. 5172-2022-GPVTI-UIA-JEP y No. 2765-2023-GPVTI-UIA-JEP.

19. En lo atinente a las pretensiones formuladas por la accionante, manifestó que considera pertinente la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos que le asisten a la señora LMVP.Página 7 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

20. A su contestación anexó los siguientes documentos: - Auto No. SRVNH-04/03-27/20 de 30 de noviembre de 202014, emitido por la SRVR.

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

20. A su contestación anexó los siguientes documentos: - Auto No. SRVNH-04/03-27/20 de 30 de noviembre de 202014, emitido por la SRVR. - Acta de notificación del Auto No. SRVNH-04/03-27/2015. - Acta de diligencia judicial de 28 de julio de 2021: “Diligencia de Traslado a Víctimas”16. - Acta de diligencia judicial de 3 de junio de 2022: “ Traslado de versiones voluntarias a víctimas acreditadas. Diligencia con pertinencia afrocolombiana”17. - Acta de diligencia judicial de 21 de febrero de 2024: “ Diligencia de notificación con pertinencia étnica - Sujetos colectivos acreditados de los pueblos negros y afrocolombianos de la región de Urabá”18. - Informe de diligencia dialógica y listado de asistencia de 21 de abril de 202319. - Respuesta al Oficio No. 5172 -2022-GPVTI-UIA-JEP, radicado Conti No. 202203021658 de 9 de diciembre de 202220. - Respuesta al Oficio No. 2765 -2023-GPVTI-UIA-JEP, radicado Conti No. 202303010523 de 30 de junio de 202321.

4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

21. La SEJUD SRVR contestó la acción a través del oficio de 4 de junio de

202522. En este sentido, indicó que, en relación con su vinculación, no se configura

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

21. La SEJUD SRVR contestó la acción a través del oficio de 4 de junio de

202522. En este sentido, indicó que, en relación con su vinculación, no se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas violaciones alegadas por la accionante, al no ser competente para promoverlas o resolverlas de fondo.

14 Expediente Legali. Fls. 261-280. 15 Expediente Legali. Fls. 281-284. 16 Expediente Legali. Fls. 285-287. 17 Expediente Legali. Fls. 288-295. 18 Expediente Legali. Fls. 296 y 297. 19 Expediente Legali. Fls. 298-304. 20 Expediente Legali. Fls. 305 y 306. 21 Expediente Legali. Fls. 307 y 309. 22 Expediente Legali. Fls. 99-102.Página 8 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

22. Por otra parte, informó que, mediante el Auto No. SRVNH-04/03-27/20 de 30 de noviembre de 2020, proferido en el Caso 4, la SRVR acreditó como interviniente especial en calidad de víctima a la F UNDACIÓN 1 . Señaló que dicho auto fue notificado y comunicado conforme a lo ordenado en su parte resolutiva. Asimismo, indicó que, mediante el Auto No. SRVNH-04/00-167/21 de 23 de marzo de 2021, la SRVR resolvió la solicitud de Hileros en relación con la

resolutiva. Asimismo, indicó que, mediante el Auto No. SRVNH-04/00-167/21 de 23 de marzo de 2021, la SRVR resolvió la solicitud de Hileros en relación con la situación de riesgo de la representante legal de la FUNDACIÓN 1. Refirió que este auto igualmente fue notificado y comunicado conforme a lo ordenado.

23. Informó, además, que consultado el Sistema de Gestión Documental Conti, no se encontraron solicitudes o peticiones relacionadas con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela que hubiesen sido de conocimiento y trámite de dicha Secretaría. Finalmente, señaló que no es responsable por acción u omisión de las conductas que, a juicio de la accionante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite.

24. A su contestación anexó los siguientes documentos: - Auto No. SRVNH-04/03-27/20 de 30 de noviembre de 2020 23 y su cumplimiento24. - Auto No. SRVNH-04/00-167/21 de 23 de marzo de 2021 (reservado)25 y su cumplimiento26.

4.2.2.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP

25. La SEJEP contestó la acción mediante el oficio de 4 de junio de 2025 27.

Informó que, a través de su Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, no adelantó la notificación con pertinencia étnica de la Resolución 0065/2025-GP de 14 de febrero de 2025, en la medida en que no existió requerimiento previo por parte de la UIA, ni dicha resolución lo dispuso así.

adelantó la notificación con pertinencia étnica de la Resolución 0065/2025-GP de 14 de febrero de 2025, en la medida en que no existió requerimiento previo por parte de la UIA, ni dicha resolución lo dispuso así.

23 Expediente Legali. Fls. 103-122. 24 Expediente Legali. Fls. 122-200. 25 Expediente Legali. Fls. 201-207. 26 Expediente Legali. Fls. 208-216. 27 Expediente Legali. Fls. 217-220.Página 9 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

26. Por otra parte, señaló que la Oficina Asesora del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa - Representación a Víctimas no ha emitido oficio de asignación de abogado o abogada para asumir la representación de la señora LMVP como víctima individual acreditada ante la JEP. En ese sentido, precisó que mediante el Auto SRVNH -04/03-27/20 de 30 de noviembre de 2020 se acreditó como interviniente especial a la FUNDACIÓN 1, organización de la cual hace parte la accionante y se reconoció personería jurídica a Hileros para ejercer su representación judicial. Sostuvo que Hileros es una organización que brinda asistencia legal a víctimas individuales y colectivas acreditadas en los casos 2, 4, 5 y 9. Adicionalmente, indicó que la accionante “cuenta con enfoque étnico racial negro y pertenece al Consejo Comunitario de […]”28.

27. Solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno

5 y 9. Adicionalmente, indicó que la accionante “cuenta con enfoque étnico racial negro y pertenece al Consejo Comunitario de […]”28.

27. Solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del trámite constitucional. Sostuvo que no tuvo conocimiento ni participación en el trámite adelantado por la UIA, mot ivo por el cual no incurrió en acción u omisión que afectara los derechos de la señora LMVP. Asimismo, sostuvo que, en el marco de los acuerdos de consulta previa, la UIA definió un mecanismo propio de interlocución con los pueblos étnicos.

4.2.2.4. Unidad Nacional de Protección

28. La UNP contestó la acción mediante escrito de 5 de junio de 2025 29.

Manifestó que los hechos y pretensiones descritos en la acción de tutela no guardan relación con la función y objeto de la entidad, ni están dirigidos en su contra. En este sentido, indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, razón por la cual considera que, en este caso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNP, siendo la UIA la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados por la señora LMVP.

28 Expediente Legali. Fl. 219. 29 Expediente Legali. Fls. 228-244.Página 10 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

29. Por otra parte, informó que el GPVTI de la UIA remitió a dicha entidad el

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

29. Por otra parte, informó que el GPVTI de la UIA remitió a dicha entidad el caso de la señora LMVP, mediante Oficio GPVTI -UIA-JEP No. 1164-2025 de 21 de marzo de 2025. Señaló que, en dicho oficio, se indicó que no existía un nexo causal entre las presuntas situaciones de riesgo manifestadas por la persona evaluada y su participación en la JEP, razón por la cual se remitió el caso para su conocimiento y la correspondiente verificación de los hechos expuestos.

30. Indicó que la entidad dio respuesta al GPVTI de la UIA mediante comunicación signada como OFI25-00021568, en la cual informó que el 7 de abril de 2025 el Grupo de Servicio al Ciudadano realizó la presentación del Programa de Prevención y Protección a la señora LMVP, solicitando la documentación necesaria para efectuar la evaluación de nivel de riesgo, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015.

31. Igualmente, dio cuenta de diversas actuaciones adelantadas por la Subdirección de Evaluación de Riesgo (SER), entre ellas el primer contacto con la evaluada y con algunos miembros de un Consejo Comunitario; como también solicitudes de información dirigidas a diferentes entidades. Informó que , entre el 5 y 6 de junio de 2025 , se tiene previsto realizar entrevistas tanto a la señora LMVP, como a terceros. Señaló que , actualmente, se encuentra en curso el estudio de nivel de riesgo en favor de la accionante.

32. Manifestó que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, en tanto ha

LMVP, como a terceros. Señaló que , actualmente, se encuentra en curso el estudio de nivel de riesgo en favor de la accionante.

32. Manifestó que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, en tanto ha iniciado la evaluación de nivel de riesgo considerando todas las actividades desarrolladas, el contexto, la situación de orden público, los antecedentes y demás elementos relevantes, lo que —a su juicio— refleja un actuar diligente de la entidad frente al caso de la accionante.

33. Precisó que la realización del estudio de nivel de riesgo constituye un procedimiento técnico especializado, el cual debe surtir varias etapas de elaboración, validación y ponderación. Al respecto, señaló que la legislación establece un término mínimo de treinta (30) días hábiles para la etapa a cargo del Grupo Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de Protección Individual

(CTAR). Posteriormente, el caso es sometido al análisis del Grupo de Secretaría Técnica del Comité de Evaluación del Riesgo y Recome ndación de Medidas de Protección Colectiva (CERREM), el cual dispone de un término adicional paraPágina 11 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001 revisar el estudio y adoptar las recomendaciones que estime pertinentes. Agregó que la recomendación y asignación de medidas de protección a los beneficiarios del programa es competencia exclusiva del CERREM, con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP.

34. Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que, además, se desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de

del programa es competencia exclusiva del CERREM, con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP.

34. Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que, además, se desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto actualme nte se adelanta el estudio de nivel de riesgo en favor de la señora LMVP, trámite que reviste un nivel de complejidad y que se encuentra dentro de los términos legales para su culminación.

35. A su contestación anexó los siguientes documentos: - Resolución DGR No. 0970 de 6 de mayo de 202530. - Oficio GPVTI-UIA-JEP No.1164 2025 de 21 de marzo de 202531. - Oficio OFI25-00021568 de 15 de abril de 303532.

4.2.2.5. Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

36. La UIA contestó la acción mediante escrito de 5 de junio de 202533. Señaló que la accionante no hizo uso de su derecho de contradicción, manifestando que “[…] a través de la Resolución 0238 de 2024 se informó de manera expresa la procedencia del recurso de reposición conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 […]”34. En este sentido, advirtió que la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que los accionantes tienen a su alcance otros medios o recursos.

37. Indicó que el acto administrativo mediante el cual se comunicó el resultado del estudio de riesgo adelantado en favor de la accionante, conforme a

la acción de tutela en aquellos casos en los que los accionantes tienen a su alcance otros medios o recursos.

37. Indicó que el acto administrativo mediante el cual se comunicó el resultado del estudio de riesgo adelantado en favor de la accionante, conforme a las recomendaciones del CERDMP de la UIA, fue debidamente notificado a la dirección electrónica el 21 de febrero de 2025, en garantía de su derecho

30 Expediente Legali. Fls. 245-248. 31 Expediente Legali. Fls. 249 y 250. 32 Expediente Legali. Fls. 251 y 253. 33 Expediente Legali. Fls. 344-355. 34 Expediente Legali. Fl. 347.Página 12 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

fundamental al debido proceso. Aclaró que el término para la interposición del recurso de reposición venció sin que la accionante hubiese manifestado su inconformidad frente al particular. De esta manera, señaló que el recurso de reposición constituía el m ecanismo idóneo y eficaz para controvertir la Resolución 0065/2025-GP de 14 de febrero de 2025, la cual quedó ejecutoriada.

38. Refirió que conoció del caso de LMVP a través del Auto SRVNH 04/00167/21 de 23 de marzo de 2021, proferido por la SRVR, mediante el cual se puso de presente la ocurrencia de hechos que podrían comprometer la seguridad de la accionante y se ordenó adelantar el estudio de nivel de riesgo a tra vés del GPVTI. Precisó que, en ese marco, se realizaron las actuaciones correspondientes,

de presente la ocurrencia de hechos que podrían comprometer la seguridad de la accionante y se ordenó adelantar el estudio de nivel de riesgo a tra vés del GPVTI. Precisó que, en ese marco, se realizaron las actuaciones correspondientes, incluyendo diversas revaluaciones de riesgo por temporalidad, por presuntos hechos sobrevinientes y se atendieron requerimientos presentados. En ese sentido, señaló las siguientes resoluciones:

  • Resolución No. 0008: Fecha: 10/01/2023. Fecha de Comité: 28/12/2022.

Nivel de riesgo: extraordinario. Recomendación del Comité: Implementar apoyo de reubicación en cuantía de cuatro (4) SMMLV extensivo a su núcleo familiar.

Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado para mujer.

Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce (12) meses, o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad. Tipo de estudio: Estudio por primera vez.

  • Resolución No. 0301 : Fecha: 11/08/2023. Fecha de Comité: 19/07/2023.

Nivel de riesgo: extraordinario. Recomendación del Comité: Ajustar la cuantía del apoyo de reubicación de cuatro (4) SMMLV a dos (2) SMMLV extensivo a su núcleo familiar. El ajuste se realiza toda vez que actualmente la protegida vive con una hija y una sobrina menores de edad. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado para mujer. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia hasta el 9 de enero de 2024 o hasta tanto surta

con una hija y una sobrina menores de edad. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado para mujer. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia hasta el 9 de enero de 2024 o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad. Tipo de estudio: Por temporalidad.

  • Resolución No. 0476 : Fecha: 26/12/2023. Fecha de Comité: 30/11/2023.

Nivel de riesgo: extraordinario. Recomendación del Comité: Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV extensivo a su núcleo familiar.Página 13 de 44

EXPEDIENTE: 1500608-39.2025.0.00.0001

Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado para mujer.

Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce (12) meses, o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad, a partir del 10 de enero de 2024, lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución 0301 del 2023 tiene vigencia hasta el 9 de enero del año 2024.

Tipo de estudio: Por temporalidad.

39. Indicó que, vencida la vigencia de la medida de protección adoptada mediante la Resolución 0476 de 26 de diciembre de 2023, el GPVTI procedió a realizar la revaluación del nivel de riesgo. Explicó que, culminadas las actividades de campo y verificaciones, el caso fue presentado ante el CERDMP en sesión del 15 de enero de 2025, instancia en la que se inadmitió el caso por la

realizar la revaluación del nivel de riesgo. Explicó que, culminadas las actividades de campo y verificaciones, el caso fue presentado ante el CERDMP en sesión del 15 de enero de 2025, instancia en la que se inadmitió el caso por la causal 4.4 (sin nexo causal), disponiéndose: (i) inadmitir el caso; (ii) realizar el desmonte gradual de las medidas de protección, manteniendo por tres (3) meses el apoyo d e reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV extensivo al núcleo familiar, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado; (iii) mantener la vigencia de las medidas por tres (3)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...