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JEP - Sentencia SRT ST 136 2024-23 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 136 2024-23 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500916-12.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-136/2024 Aprobada en Acta No. 035– SUB01/24 Bogotá, 23 de julio de 2024 Radicación 1500916-12.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Nombre1 Agente oficioso Alexander Vargas Accionadas Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación Vinculadas Secretaría General Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como a su Secretaría Judicial, de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana NOMBRE11, a través de agente oficioso, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en representación del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, libertad personal e integridad física,

1 A partir del auto en el que se avocó conocimiento de la presente acción de tutela se dispuso anonimizar el nombre de la actora en virtud de la Sentencia Interpretativa (SENIT) 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto que la accionante pertenece al grupo de personas de las que trata el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 y el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008. Pá g ina 1 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. El señor Alexander Vargas, manifestó que, en calidad de coordinador

del Colectivo Mambrú, el 4 de junio de 2024, a través de correo electrónico elevó solicitud de estudio de riesgo y otorgamiento de medidas de protección en favor de la señora NOMBRE1, en razón a su acreditación como víctima dentro del macro caso 07.

3. Precisó que la situación de peligro a la que se ve enfrentada la citada ciudadana, se presentó paulatinamente, por lo que no advirtió la necesidad de requerir el otorgamiento de tales medidas con anterioridad; sin embargo, el 4 de junio de 2024, en horas de la mañana, se acercaron a su residencia 4 hombres que portaban armas de fuego en su cintura y se movilizaban en 2 motocicletas de alto cilindraje, quienes la amenazaron indicándole que conocían que era desmovilizada de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP) e informante de la JEP y que le daban un plazo de 2 horas para que abandonara la región donde ella habitaba, pues “de no ser así pagaría con su vida”4.

4. Afirmó que, con ocasión a este evento debió salir de su domicilio para refugiarse en otro lugar, surgiendo así la urgencia de requerir ante esta Jurisdicción, un estudio de seguridad a la señora NOMBRE1, y con él, lograr apoyo para su reubicación. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500916-12.2024.0.00.0001 Folio 2 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folios 2 a 6.

4 Folio 3. Pá g ina 2 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Agregó que, en virtud de su petición, mediante Providencia 1 de 12 de junio de 20245, el magistrado sustanciador del macro caso 07 de la SRVR de la

JEP, ordenó6: SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, ORDENAR al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación que de manera URGENTE e INMEDIATA adelante el respectivo estudio de riesgo en favor de la señora [NOMBRE 1] e informe al despacho sobre su resultado, la relación del riesgo identificado con la participación en el Caso 07, las medidas adoptadas y las recomendaciones de medidas de seguridad adicionales, si a ello hubiera lugar. (…) CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación para que informe al despacho de forma

inmediata cualquier novedad de seguridad que presente la señora [NOMBRE 1]. Lo anterior, podrá hacerse directamente a los correos electrónicos luisa.lopez@jep.gov.co y ana.reyes@jep.gov.co.

6. Añadió que, pese a la situación de la accionante y a que la orden emitida por la referida Sala de Justicia debía materializarse de manera “URGENTE E INMEDIATA”7, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, aquella no se había cumplido.

7. Manifestó que, en razón a dicha circunstancia, el abogado Kevin Stevens Andrade Ortiz, miembro del señalado colectivo, mediante correo electrónico de 28 de junio de 2024, requirió a la UIA para que procediera a ejecutar el aludido estudio inmediatamente; sin embargo, la autoridad no se pronunció sobre este requerimiento. 5 Se anonimiza la identificación de la providencia a la que se hace referencia toda vez que la misma contiene datos sensibles de la accionante, en los términos de la Sentencia Interpretativa (SENIT) 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP. 6 Ibidem. 7 Folio 4.

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8. Insistió en que la mora en el cumplimiento de la orden emitida por la SRVR coloca en situación de peligro a la señora NOMBRE1, lo que evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, libertad personal e integridad física, psíquica y moral.

9. Adicionalmente y como medida provisional, pidió la “[…] reubicación de zona de manera inmediata para la victima (sic)”8.

10. Al escrito el agente oficioso, anexó i) copia del oficio de 4 de junio de 2024, a través del cual se hace la solicitud del estudio de riesgo y reubicación de la señora NOMBRE 19; ii) copia de la Providencia 1 de 12 de junio de 202410 y; iii) pantallazo de la reiteración de la petición del referido estudio realizada el 28 de junio de 202411.

III. PRETENSIONES

11. En atención a lo anterior, la señora NOMBRE1, por medio del agente oficioso, requirió12: (…) con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor de la señora [NOMBRE1] el derecho constitucional fundamental: a la vida, a la integridad personal,

a la honra, a la paz, libertad persona, integridad física, psíquica y moral. L Qué como consecuencia de esa transgresión de derechos, se ordene de manera URGENTE E INMEDIATA la reubicación transitoria de la señora [NOMBRE 1], y que luego se lleve acabo la entrevista de riesgo por parte del funcionario de la UIA, la reubicación debe darse de manera inmediata la victima se encuentra expuesta y poniendo en peligro su vida. Todo esto teniendo un tiempo prudencial de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela. 8 Folio 5. 9 Folio 16. 10 Folios 7 a 14. 11 Folio 15. 12 Ibidem. Pá g ina 4 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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De igual manera solicito que esta diligencia se lleve acabo en un termino de una semana y los funcionarios de la UIA no dilaten mas

esta entrevista de riesgo y que cumplan a cabalidad con la orden por parte de la magistratura de la JEP. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

12. Mediante ACTA.TSR.0000475.2024 de 4 de julio de 202413, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó por reparto las presentes diligencias.

13. Luego, teniendo en cuenta que el señor Alexander Vargas manifestó en principio, actuar en calidad de coordinador del colectivo Mambrú y en pro de los intereses de la señora NOMBRE1, en aras de verificar el presupuesto de legitimación en la causa por activa, esta magistratura mediante Auto SRTAT-JBM-387 de 4 de julio de 202414, requirió a los ciudadanos, en los siguientes términos: SEGUNDO: REQUERIR, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, al señor ALEXANDER VARGAS para que, en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de este proveído, aclare la calidad en la que actúa, esto es, indique si lo hace bajo la figura de agente oficioso de la señora [NOMBRE 1] y sustente los motivos que le impiden a aquella interponer directamente la acción de tutela, so pena de rechazo.

TERCERO: CORRER TRASLADO del escrito de tutela a la señora

[NOMBRE 1], para que, en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta decisión, reconozca el contenido de éste suscribiéndolo o firmándolo, lo que podrá hacer por medio físico

o correo electrónico y con lo que se entenderá promovida a nombre propio. 13 Folio 18. 14 Folio 20-26. Pá g ina 5 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. A través de informe secretarial No. ISJ.TSR.0003640.2024 de 11 de julio15 de 202416, la SEJUD SR puso de presente la respuesta allegada por el señor Vargas17, frente al requerimiento efectuado en providencia de 4 de julio del presente año, en la que indicó que la acción de tutela la interponía a título de agente oficioso y en representación de los intereses de la señora NOMBRE1, en el que, además, anexó escrito en el cual esta última, precisó las situaciones que le imposibilitaban interponer la demanda, de manera directa.

15. En Auto SRT-AT-JBM-403 de 12 de julio de 202418, la Subsección

encontró acreditada, de manera sumaria, la calidad de agente oficioso del señor Vargas y, en consecuencia, (i) se avocó el conocimiento de la acción constitucional; (ii) se dispuso la vinculación de la SGJ, de la SRVR, así como de su secretaría judicial; (iii) se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste y; (iv) se negó la concesión de medida provisional invocada en beneficio de la ciudadana. Sin perjuicio de todo lo anterior, en aras de garantizar la veracidad de las afirmaciones del agente oficioso, se requirió, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-Víctimas de la JEP, para que tomara contacto telefónico con la señora NOMBRE1 y, se le interrogara específicamente en aspectos tales como: “i) si sabe leer o escribir; ii) si pidió ayuda al Colectivo Mambrú o al señor ALEXANDER VARGAS para que en su nombre, presentaran la acción de tutela y; iii) si es su deseo ratificarse respecto a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.”19

16. Mediante informes ISJ.TSR.0003747.202420, ISJ.TSR.0003751.202421 y ISJ.TSR.0003765.202422 de 17 de julio de 2024, así como ISJ.TSR.0003772.2024 de 18 de julio de 202423, la SEJUD SR comunicó a la Magistratura el arribo de 15 Valga precisar que, si bien el informe tiene como fecha 11 de junio de 2024, la fecha correcta es el

11 de julio de 2024. 16 Folio 39. 17 Folios 30 a 46. y 47 a 64. 18 Folios 40 a 52. 19 Folios 47, 51 y 52. 20 Folio 121. 21 Folio 145. 22 Folio 159. 23 Folio 280. Pá g ina 6 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial25

17. Expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, se encontró exclusivamente un memorial que fue presentado el 5 de junio de 2024, a través de la Ventanilla Única (VU) y que fue radicado con No. 202401044686 bajo el asunto “SRVR CASO 07. LUISA FERNANDA LÓPEZ

PEÑA REMITE COPIA DE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE AL TRAMITE DE [NOMBRE1] (…)”26. Precisó que, el escrito fue asignado en la misma fecha a esa dependencia y el 13 de junio siguiente, lo incorporó al expediente No. 9006310-91.2019.0.00.0001/0004.

18. Señaló que en la actualidad no reposa en esa oficina, alguna petición pendiente por tramitar y de contera, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que solicitó la desvinculación del trámite. 5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas27

19. Previo a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, indicó que la demandante fue acreditada como víctima en el caso 07, mediante Providencia 2 de 30 de diciembre de 2021 y, adicionalmente, explicó la competencia de esa Sala de Justicia para ordenar medidas de seguridad en la JEP. 24 Folio 80. En el cuerpo del correo electrónico el abogado manifestó que remitía grabación de la conversación con la víctima, respecto a su situación personal particular. 25 Folios 79 y 80. 26 Folio 79. 27 Folios 94 a 120.

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20. Ahora bien, respecto a las actuaciones adelantadas por esa Magistratura, precisó que, el 12 de julio de 2021, fue incorporado al expediente del mencionado caso, el memorial con radicado No. 202101031947, que contenía una solicitud de medidas cautelares de protección invocadas por el abogado Mauricio Herrera Valle, en condición de representante legal del colectivo de víctimas Mambrú, actuando en pro de los autores del informe de 18 de junio de 2021, denominado “¿Quien (sic) dio la orden?”.

21. Aclaró que, sólo a partir del registro de asistencia a la diligencia de entrega del referido informe, se advirtió que, dentro de los peticionarios, se encontraba la señora NOMBRE1, por lo que, a través de Providencia 3 de 28 de julio de 2021, la Magistratura avocó conocimiento del requerimiento de las medidas mencionadas. Adicionalmente, en la misma decisión, se comisionó al GPVTI de la UIA, con el fin de que realizara estudio de riesgo en favor de la accionante.

22. Agregó que, en respuesta a lo ordenado el 27 de octubre de 2021, mediante oficio GPVTI-UIA-JEP No. 06-634-21, el GPVTI rindió informe sobre

el resultado del estudio del nivel de riesgo y adujo que el de la actora, fue ponderado como ordinario a través de la Resolución28 1 de 21 de septiembre de 2021.

23. Expuso que los días 11 y 12 de junio de 2022, la SRVR adelantó audiencia colectiva de ampliación de información en desarrollo de lo dispuesto en Providencia 4 de 7 de abril de 2022, en la que participó la ciudadana Nombre1, quien suministró datos relevantes relacionados con las conductas de violencia basada en género al interior de las filas.

24. Señaló que luego, en Providencia 5 del 1º de julio de 2022, ese Órgano Judicial advirtió la presunta existencia de “una serie de afectaciones y riesgos a la seguridad”29 para las personas que participaron en la mencionada audiencia, por lo que ordenó adelantar la aludida evaluación para aquellas, incluyendo 28 Con la palabra Resolución, se hace mención a las decisiones anonimizadas y que con anterioridad han decidido sobre solicitud de estudios de riesgo previos, al que concita el actual trámite de tutela. 29 Folio 98.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500916-12.2024.0.00.0001 la accionante, de manera que, en oficio GPVTI-UIA-JEP 4077-2022 del GPVTI, informó que, adelantado el análisis, clasificó el riesgo como ordinario, a través de Resolución 2, sin que de la respuesta se logre advertir la determinación asumida a partir de la calificación del riesgo.

25. Relató que, el 4 de junio de 2024, recibió correo electrónico del Colectivo Mambrú, en el que requería estudio de riesgo y otorgamiento de medidas de protección en pro de los intereses de la señora NOMBRE1, la cual se soportaba en una “serie de situaciones”30 relacionadas con la calidad de víctima acreditada en el caso 07. Por ese motivo, en Providencia 1 del 12 de junio posterior, ordenó al GPVTI adelantar de manera urgente e inmediata estudio de riesgo a la demandante, así como informar cualquier novedad que se presentara con su seguridad.

26. Agregó que, el 14 de julio de 2024, fue allegado el oficio No. 3194GPVTI-UIA-JEP-2024, en el marco de la orden de trabajo No. 490-2024 de la UIA, a través del cual, el GPVTI solicitaba información respecto de la participación de la accionante en eventos o diligencias del caso 07 y la relevancia procesal de sus intervenciones, requerimiento que atendió con Oficio No. LRG-247 de 15 de julio de 2024.

27. Manifestó que, conforme lo expuesto, la vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la señora NOMBRE1, devienen de la presunta omisión por parte de la UIA para adelantar el estudio de seguridad ordenado en Providencia 1 del 12 de junio de 2024, pues esa Sala de Justicia, ha dado trámite a la solicitud presentada por aquella, en lo de su competencia.

28. En consecuencia, al no tener responsabilidad en la presunta afectación de las prerrogativas fundamentales de la accionante, requirió se ordene la desvinculación del trámite.

30 Ibidem. Pá g ina 9 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Informó que, la petición radicada por la accionante el 5 de junio de 2024, fue incorporada directamente por la SGJ al expediente Legali 900631091.0.00.0001/0004 del Macrocaso 07. De igual manera explicó que, la

Providencia 1 de 12 de junio de 2024 en la que se avocó conocimiento de la solicitud de las medidas cautelares en pro de la mencionada víctima acreditada, fue notificada a las partes el 17 de junio siguiente y se fijó estado SRVR.0001299.2024 el 20 de junio de 2024.

30. Indicó que no es responsable por acción u omisión de las conductas que, a juicio de la demandante, constituyen vulneración de sus derechos fundamentales por lo que, requirió su desvinculación del presente amparo constitucional. 5.4. Secretaría Ejecutiva en representación del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD-Víctimas)32

31. Afirmó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección, designó a una abogada del SAADVíctimas, quien el 14 de julio de 2024, entabló comunicación por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, así como por vía telefónica con la señora NOMBRE1, en cuya interacción la actora respondió los interrogantes relacionados con la legitimación en la causa respecto al agente oficioso, a saber33: i) Sí sabe leer o escribir: La señora Yenny Sánchez Osorio confirma que no sabe leer ni escribir y que por eso prefiere enviar audios que le permitan dar respuestas a las preguntas que siempre le hacen. Y por esta razón, siempre sus solicitudes son realizadas vía WhatsApp por audios o por llamada telefónica. ii) Sí pidió ayuda al Colectivo Mambrú o al señor ALEXANDER VARGAS para que, en su nombre, presentaran la acción de tutela: La respuesta fue afirmativa y bastante insistente en que el señor

31 Folio 122 a 144. 32 Folios 83 a 93. 33 Folio 86. Pá g ina 10 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Alexander Vargas y ella se conocen hace mucho tiempo y que se siente con la confianza suficiente para pedirle este tipo de favores. Así que de manera insistente asegura que la solicitud de presentar la acción de tutela debido a sus limitantes al no saber escribir y leer pero que también respondo a la confianza que le tiene al profesional y coordinador del colectivo MAMBRU. iii) Si es su deseo ratificarse respecto a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.: (sic) Se ratifica en todos los hechos y pretensiones mencionados en la tutela. Asegura que ella le acercó a la oficina del colectivo MAMBRU y relato los hechos victimizantes a los que esta (sic) siendo sometida por su participación en la JEP en el macrocaso 07 SRVR.

32. Finalmente agregó que, la accionante informó que en el lugar donde actualmente pernocta no tiene acceso a internet ni señal de comunicación que le permita estar en contacto con su abogado, además, comentó que tiene a cargo a sus dos hijos menores de edad.

5.5. Ministerio Público34

33. Refirió que, en el presente evento se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante: (i) agotó ante el Despacho relator del macrocaso en el que fue reconocida como víctima, los mecanismos propios para obtener las medidas cautelares que solicita; (ii) la demanda constitucional se presentó en un término razonable, dado que, el nuevo episodio victimizante ocurrió el 4 de junio de 2024 y a partir de ahí, el colectivo de víctimas ha elevado requerimientos de protección, sin obtener una respuesta satisfactoria; (iii) la situación que amenaza las prerrogativas fundamentales de la actora, no ha cesado.

34. De otro lado, consideró innecesario que en el fallo que resuelva el trámite, se realice un nuevo pronunciamiento respecto a la legitimación en la causa por activa que le asiste al agente oficioso, toda vez que el requisito se encuentra satisfecho con los medios de prueba allegados en la actuación y, además, que los hechos en virtud de los cuales se requiere la protección, fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente. 34 Folios 156 a 158.

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35. Respecto a las pretensiones de la demanda, resaltó que la señora NOMBRE1 fue reconocida como víctima de conductas constitutivas de violencia sexual en el macrocaso No. 07, lo que la sitúa en la hipótesis de presunción de riesgo, que se hace evidente con la hoy situación de desplazamiento; en consecuencia, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales y, se ordene tanto a la SRVR, como al GPVTI, que adopten de forma inmediata medidas de protección provisionales en favor de aquella, sin necesidad de sujetar su implementación a la dilación que supone la elaboración previa del estudio de riesgo. 5.6. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-35

36. Luego de describir las actividades necesarias para la evaluación de las condiciones de seguridad de una persona, refirió que, conoció del caso de la señora NOMBRE1 a partir de la notificación de la Providencia 1 de 12 de junio de 2024, que avocó conocimiento de la solicitud de las medidas cautelares radicada por el señor Vargas y que, en acatamiento a lo dispuesto por la

SRVR, el profesional analista del grupo de protección de esa unidad, rindió informe parcial de las actividades desarrolladas.

37. Explicó que, en dicho documento, se indicó que la primera labor se concretó en el análisis de la denuncia interpuesta por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los hechos ocurridos el 1º de junio de 2024, así como de la estrategia adoptada por el ente acusador para brindar protección a la víctima, esto es, la de ordenar a la Policía Nacional, que brindara medidas de protección a la ciudadana, pues la denuncia estaba relacionada con las agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de su pareja.

38. Adujo que, el 2 de julio de 2024, el mencionado profesional tomó contacto con la accionante a través de la aplicación WhatsApp, en la que se le indagó sobre el examen médico practicado por la Fiscalía y las estrategias de 35 Folios 160 a 279.

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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500916-12.2024.0.00.0001 prevención que había adoptado la Policía Nacional, frente a lo cual indicó que no había notificado a las autoridades sobre la reubicación que realizó voluntariamente, a una zona rural donde se sentía más segura.

39. Adicionó que, el 2 de julio de 2024, solicitó a través de correo electrónico a la Fiscalía 16 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Aipe, Dirección Seccional del Huila, información sobre el resultado de la investigación o avances de la denuncia.

40. Relató que, el 13 de julio siguiente, el profesional se comunicó vía telefónica con la señora NOMBRE1, oportunidad en la que se le interrogó frente a las novedades en materia de seguridad, y en respuesta a ello reiteró la situación ocurrida el 1º de junio de 2024, agregando que fue el motivo por el que trasladó su residencia a una zona rural, en la que se desempeña en labores culinarias para un grupo de trabajadores, sin que hubiere recibido una nueva amenaza.

41. Precisó que, en razón a las difíciles condiciones de accesibilidad de la evaluada al lugar de encuentro con el analista, aunado a las comisiones programadas del servidor, se concertó con la señora NOMBRE1, que la diligencia de entrevista se realizaría el 3 de agosto de 2024.

42. Agregó que, en los términos concedidos en la orden de trabajo No. 490 de 202436, las conclusiones del estudio de nivel de riesgo en favor de la actora se presentarían en el Comité de Evaluación de Riesgo y definición de Medidas

de Protección, espacio en el cual se surtirá el análisis técnico y jurídico del informe final adoptando, además, las determinaciones a que haya lugar. Precisó que de dicha decisión se notificaría a la accionante para garantizar su derecho al debido proceso.

43. Afirmó que, bajo ese contexto, la UIA no ha incurrido en violación de derecho fundamental de la demandante dado que se encuentra adelantando la evaluación requerida para conocer las circunstancias de riesgo a las que 36 Sin especificar fecha.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .12F1B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.21-6190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500916-12.2024.0.00.0001 presuntamente aquella se enfrenta y, adicionalmente, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

44. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la UIA-GPVTI, la SRVR, así como la SEJUD de la SRVR y la SGJ,

en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la pre

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