JEP - Sentencia SRT ST 136 23 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 136 23 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS
SRT-ST-136/2022
Aprobada en Acta No. 022 SUB06/22 de Tutelas Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022
Radicación: 1501533-40.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: José Alexander González González
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.319.8571, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, según indica el accionante. 1 En Auto de Sustanciación No. 194 se requirió al señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ para que aportara copia de su cédula de ciudadanía, dado que en el encabezado de la tutela presentada aparecía el número “7.318.857”, y al finalizar el escrito en su firma reposaba “7.319.857”. En esta ocasión
se identificó al accionante con la cédula de ciudadanía No. 7.319.857, como aparece en el documento aportado, visible a fls. 32 del Cuaderno Original (C.O.) del Sistema de Gestión Judicial de la JEP. Página 1 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 7.319.857.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS A LA
ACTUACIÓN
2. La acción de tutela fue dirigida en contra de “LA JEP-SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS”2. Atendiendo la naturaleza de las peticiones deprecadas, así como las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fueron vinculadas al presente
trámite constitucional la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD JEP).
IV. ANTECEDENTES
3. JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de “LA JEP-SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS”3.
4. En el escrito de tutela4 se manifestó que el 22 de abril de 2022 el señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ actuando en nombre propio, radicó de manera presencial en la oficina de correspondencia de la JEP, un derecho de petición con el fin de solicitar información sobre el estado de un proceso.
5. Indicó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando el derecho constitucional de petición.
6. Elevó las siguientes pretensiones: 2 C.O., fl.2. 3 C.O., fl.2. 4 C.O., fls.2-4.
Página 2 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al juez de la República, ordenar al
(sic) LA JEP-SALA DE DEFINICIÓN DE SIUTACIONES JURÍDICAS,
localizada en la ciudad de Bogotá D.C., que en el término máximo de (48) horas Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo y de manera íntegra el Derecho de Petición presentado.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de
Petición.
7. Indicó que anexó las siguientes pruebas: “Copia del derecho de petición presentado a la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS”5. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
8. La acción de tutela fue sometida a reparto el 12 de agosto de 20226, correspondiendo su conocimiento a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto de avocamiento
9. Mediante Auto de Sustanciación No. 194 de 16 de agosto de 2022, la Subsección Sexta de Tutelas resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento
de la tutela; (ii) vincular a la SDSJ, SEJUD SDSJ y SEJUD JEP; (iii) correr traslado del escrito presentado a la accionada y vinculadas, requiriéndose información y (iv) requerir al accionante; (v) notificar la decisión. 4.2.3. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas 4.2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7 5 C.O., fl.3. 6 C.O., fl.6. 7 C.O., fls., 25-26. Página 3 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
10. A través de oficio de 18 de agosto de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio respuesta a la vinculación, manifestando que: 1.El expediente del señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hasta el momento no ha sido asignado por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ) a despacho
alguno de la Sala.
2. El radicado Conti Nro. 202201024594 del 22 de abril de 2022 referido al derecho de petición presentado por el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no ha sido de conocimiento de los despachos que conforman la SDSJ, está en conocimiento de la SEJUD-SDSJ.
Por lo que la respuesta de la SDSJ a todos los interrogantes planteado será negativa en cuento (sic) la Sala hasta el momento no tenía conocimiento del asunto de marras8. 4.2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
11. Mediante Informe Secretarial No. 2476 de 19 de agosto de 20229 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que la SEJUD SDSJ no emitió respuesta a la vinculación realizada mediante Auto de Sustanciación No. 194 de 16 de agosto de 2022, no obstante, revisado el expediente se encontró que mediante oficio No. SDSJ -201402022 la SEJUD SDSJ dio respuesta a la vinculación.
12. La SEJUD SDSJ sostuvo que realizadas las verificaciones en los sistemas de información de la JEP, constató que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ elevó un derecho de petición dirigido a la jurisdicción, en donde solicitó información sobre el estado actual y la etapa procesal en la que se encuentra el proceso con el radicado No. IUS 077-03986-2008, el cual fue remitido por competencia por la Procuraduría General de la Nación Delegada para la defensa de los Derechos
Humanos.
13. Informó que el proceso No. IUS 077-03986-2008 hace parte de los ciento
noventa y cinco (195) asuntos disciplinarios remitidos a la JEP por competencia 8 C.O., fl.26. 9 C.O., fl.29. Página 4 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001 de la Procuraduría General de la Nación Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, que inicialmente fueron enviados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR). Aclaró que el 24 de agosto de 2021 —en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencias TP-SA 245 de 2021 y SRT-ST113/2021, relativas al traslado de expedientes remitidos por la Procuraduría— la SEJUD de la SRVR le entregó a la SEJUD SDSJ el proceso disciplinario del accionante con el radicado No. 202101020760.
14. La SEJUD SDSJ informó que como consecuencia de lo anterior, procedió con las acciones correspondientes con el fin de hacer el reparto entre los magistrados de la SDSJ. Precisó que se designaron dos auxiliares grado IV, para
que identificaran el estado en que se encontraban los 195 casos y las personas que conformaban cada uno, realizando una clasificación de acuerdo con criterios como el factor territorial y la situación judicial ante la JEP, entre otros. Señaló que en el desarrollo de la actividad de reparto se presentaron diferentes circunstancias especiales sobre cada caso y particularidades, que fueron necesarias ponerlas en conocimiento de la presidencia de la Sala con el fin de recibir directrices. Como consecuencia de ello, se dispuso suspender el proceso de reparto, quedando la SEJUD SDSJ a la espera de los nuevos lineamientos para la asignación respectiva, los cuales fueron impartidos el 9 de marzo de 2022 por la presidencia junto a la magistratura de la SDSJ. Indicó que a partir de esa fecha se retomaron las labores correspondientes a la asignación de noventa y cuatro (94 ) procesos disciplinarios a los magistrados de la SDSJ.
15. Además de lo anterior, sostuvo que si bien podría deducirse que ha transcurrido un tiempo suficiente para haber finalizado la asignación de los procesos, ha sido imposible que avance de manera rápida en la labor encomendada, debido al volumen de estos, su complejidad, y que se requiere un trabajo extenso de verificación. A esto se suma la carencia de elementos de trabajo, como el de recurso humano, siendo una situación que aqueja y afronta dicha dependencia; además de la alta carga laboral por la productividad de los despachos judiciales a cargo.
16. Para la SEJUD SDSJ la congestión judicial no le ha permitido avanzar en el proceso de reparto del tutelante, no obstante, aclaró que el 19 de agosto de 2022
Página 5 | 20 anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001 realizó la asignación disciplinaria del accionante al órgano competente para su conocimiento, y con el fin de superar la posible amenaza o vulneración del derecho al debido proceso y derecho de petición, puso en conocimiento la información relatada al peticionario, mediante oficio No. SDSJ -20092-2022 de 17 de agosto de 2022, enviado al correo electrónico el 18 de agosto de 2022, y mediante el cual se da respuesta de fondo a la petición de 22 de abril de 2022. Al respecto, aportó el certificado de entrega electrónica del mensaje, y el acuse de recibido por parte del tutelante, además indicó que logró contactar al señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ mediante llamada telefónica, en donde aquel le confirmó que accedió al correo y a la respuesta enviada por la SEJUD SDSJ.
17. Finalmente, invocó la configuración de un hecho superado ante la posible amenaza o vulneración del derecho inculcado, por lo cual solicita se deniegue la
acción interpuesta. 4.2.3.3. Secretaría General Judicial de la JEP10
18. Mediante oficio de 17 de agosto de 2022 la SEJUD JEP dio respuesta a la vinculación. Indicó que realizada una búsqueda en el Sistema Conti con los datos de identificación del señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GÓNZALEZ, se visualizaron dos solicitudes relacionadas con la tutela. La primera, bajo el radicado No. 202101020760, de 27 de abril de 2021. Respecto al tipo de solicitud,
señaló: “PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS, REMITE POR COMPETENCIA EL EXPEDIENTE EN
MEDIO MAGNÉTICO DEL PROCESO DISCIPLINARIO DEL COMPARECIENTE JOSE ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZCC (sic) 79976792 RADICADO. IUS 2008-268047 IUC 077-03986-2008”. Respecto las actuaciones, informó: 27-04-2021. La SGJ reasigna a la SJ de la SRVR. 24-08-2021. La SJ de la SRVR remite a la SJ de la SDSJ en cumplimiento de la Sentencia TP-SA 245 de 2021 respecto de los expedientes remitidos por la Procuraduría General de la Nación (Conti 202001022035 desagregado posteriormente en 196 radicados). 10 C.O., fls., 27-28. Página 6 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM
OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
19. Con respecto a la segunda petición, aquella se identificó bajo el radicado No. 202201024594 de 22 de abril de 2022. La Secretaría General Judicial de la JEP sostuvo que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ “ALLEGA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ESTADO ACTUAL DE PROCESO”11. Igualmente, precisó que el 10 de mayo de 2022 la Secretaría General de la JEP reasignó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la mencionada solicitud.
20. Por lo anterior, argumentó que se puede concluir que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial están conociendo los asuntos del accionante, por lo cual ninguna solicitud pesa sobre la Secretaría General Judicial de la JEP.
21. Finalmente, dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, por lo cual no es susceptible proferir orden alguna en instancias que deba cumplir la SEJUD JEP; por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN
5.1. De la competencia y del trámite a seguir
22. La Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, la SDSJ, SEJUD SDSJ y SEJUD JEP hacen parte de la JEP .
23. La acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 8 AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan —como el literal k del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 147 el mismo precepto— 11 C.O., fl. 27.
Página 7 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001 impone a la Subsección Sexta el deber de pronunciarse de manera integral respecto las conductas de los diferentes sujetos que conforman el extremo pasivo del trámite. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
24. Con base en el escrito de tutela, los anexos, las pruebas allegadas y atendiendo al principio de oficiosidad del juez constitucional, a partir del cual la autoridad judicial puede interpretar la solicitud de amparo y fijar el problema jurídico pertinente, le corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ha configurado la carencia actual de objeto, frente al derecho de petición del señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ?
25. Para resolver el problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición en el caso concreto. 5.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición
26. La jurisprudencia constitucional ha precisado que pueden ocurrir supuestos en el marco de acciones de tutela, en que se alteren o desaparezcan las circunstancias generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, que hagan insustancial cualquier decisión del juez constitucional en busca de garantizar los derechos amenazados o hacer cesar
la vulneración12. La doctrina constitucional ha denominado a las hipótesis antes aludidas, como casos de carencia actual de objeto.
27. Se ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre: “cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado”13. 12 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020 (párrafos 5.1.5 a 5.1.14), T-481 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. Pár. 55. Reiteración de: Corte Constitucional.
Sentencias SU-333 de 2020. Párrafos 5.1.5-5.1.14; T-472 de 2017; T-283 de 2016. Página 8 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
28. La Corte ha señalado tres criterios14 para determinar si en un caso concreto
operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”15.
29. En este sentido y en concordancia con lo indicado por la SR en anteriores oportunidades16, se advierte que son dos los presupuestos concurrentes para que opere la carencia actual de objeto por hecho superado. El primer requisito es que con anterioridad a la acción de tutela haya existido una violación o amenaza a un derecho fundamental del actor, cuya protección fue solicitada. El segundo elemento es que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental a causa de la conducta de quienes integran el extremo pasivo de la actuación constitucional. Es necesario que el Juez acredite la existencia de estos dos aspectos, de manera conjunta, para que declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se abstenga de pronunciarse de fondo, es decir, de decidir sobre la concesión o no del amparo17.
30. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de prevenir a la autoridad cuyas acciones u omisiones produjeron la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que no vuelva a incurrir en estas.
31. La Corte Constitucional ha hecho eco de esta forma de comprender la carencia actual de objeto, al manifestar que “el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron 14 Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 16 Se reiteran algunos aspectos de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-048 de 2021, SRT-ST-251 de 2020, SRT-ST-182 de 2020 y SRT-ST-350 de 2019. 17 Los requisitos referidos constituyen las reglas generales de la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. En casos que lo que se busca con la acción es el suministro de una prestación y esto es obtenido dentro del trámite constitucional, se puede hablar también de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Página 9 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc
le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001 los derechos fundamentales del accionante”18. En la misma lógica, ha considerado que en los casos en que al momento de la interposición de la demanda de tutela no ha operado la vulneración del derecho fundamental, lo que corresponde al Juez que conoce el asunto es negar el amparo19.
32. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, al ser un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades y los entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
33. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.
34. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único
requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
35. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como particulares20. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-444 de 2018. Pág. 13; T-363 de 2019. Pár. 9. 19 Sobre el particular, en un caso relacionado con el derecho de petición, véase: Corte Constitucional.
Sentencia T-1107 de 2004. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.
Página 10 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
36. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia21, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que
implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
37. El Tribunal Constitucional nacional ha entendido que el derecho de petición y el derecho de acceso a la información guardan una relación de género a especie22 y frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido — como también las partes y los intervinientes— a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso23.
38. Se puede afirmar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades públicas, además de las
solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional nacional, al 21 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, C-274 de 2013 y T-605 de 1996. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-330 de
2019. Pár. 93. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
Página 11 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001 manifestar que los jueces pueden recibir dos clases de solicitudes: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser
ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo24 .
39. Para establecer si se está en frente de una solicitud de contenido judicial o
a un derecho de petición: [R]esulta necesario determinar la esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición, sino que deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes25.
40. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones justificadas26.
41. Así las cosas, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, que serán contestados como peticiones administrativas, es decir, tomando como referente la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, y formular solicitudes judiciales dentro de un proceso que deberán ser entendidas como memoriales de impulso
procesal, de tal manera que se resolverán a partir de las reglas procesales que rigen los trámites seguidos por la autoridad que administra justicia27. 24 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2016. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. Página 12 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C51F52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3351051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501533-40.2022.0.00.0001
42. El artículo 14 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes al momento de su radicación ante la entidad respectiva. La disposición mencionada también establece términos diferenciales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; y (ii) las
peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 14 prevé que, en los supuestos excepcionales en que no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá, antes del vencimiento del término: (i) informar las circunstancias referidas al interesado; (ii) señalarle el plazo razonable en el que resolverá o dará respuesta a lo pedido, que no podrá exceder del doble del previsto inicialmente.
43. Al analizar la constitucionalidad del artículo referido y abordar el tema de la oportunidad desde la que se debe contar el término para responder los derechos de petición, la Corte Constitucional dijo:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.