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JEP - Sentencia SRT-ST-136 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-136 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-136/2019

Aprobada en Acta No. 027 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 24 de abril de 2019 Radicación 2019340020600162E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Dolly Carolina Bolívar Vanegas Andrea marcela Ortiz Jiménez Maritza Cecilia Gutierrez Cahuana Ana Quiñonez Estrada Sandra Isabel Sierra López Claudia Marcela Jiménez Torres Rosario Montoya Parra Accionada Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de avoca 3 de abril de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por las ciudadanas DOLLY

CAROLINA BOLÍVAR VANEGAS, ANDREA MARCELA ORTIZ JIMÉNEZ,

MARITZA CECILIA GUTIERREZ CAHUANA, ANA QUIÑONEZ ESTRADA, SANDRA ISABEL SIERRA LÓPEZ, CLAUDIA MARCELA Pá gi na 1 | 40

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117

JIMÉNEZ TORRES y ROSARIO MONTOYA PARRA contra la Jurisdicción

Especial para la Paz.

II. HECHOS

2. De la demanda de tutela se desprende que las accionantes han elevado solicitudes para que les sea concedida la libertad condicionada, las cuales no han sido resueltas.

3. En el caso de las señoras CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ TORRES y ANDREA MARCELA ORTIZ JIMÉNEZ, las accionantes cuentan que las peticiones que remitieron a la jurisdicción se encuentran pendientes de reparto.

4. Así mismo, destaca que la ciudadana ANA QUIÑONEZ ESTRADA, “tiene resoluciones a su favor y nada que la sacan, es una sra (sic) que está muy enferma”.

5. Refiere la demanda que a la señora ANA DOMINGA QUIÑONEZ ESTRADA no le han resuelto sus peticiones de libertad y que, al estar recluida, tampoco le suministran la alimentación que requiere.

6. Sostiene el escrito de tutela que DOLLY CAROLINA BOLÍVAR VANEGAS, ROSARIO MONTOYA PARRA y MARITZA CECILIA GUTIERREZ CAHUANA llevan muchos años privadas de la libertad; sin embargo, no les han concedido la libertad, como si aconteció con su compañera

Omaira Rojas.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, las accionantes solicitan a los Juzgados de Ejecución de Penas que remitan sus expedientes a la JEP, para que esta jurisdicción resuelva sus pretensiones. Así mismo, elevan las siguientes solicitudes: Pedimos nuestras libertades condicionadas (…) Pedimos redosificaciones (…) Pedimos libertades o beneficios x salud, x madre cabeza de hijos

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Pedimos libertad por derecho a la igualdad con nuestra camarada Omaira Rojas (…)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. Interpuesta la demanda, su conocimiento inicialmente fue asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que mediante auto calendado el 27 de marzo de 2019, resolvió avocar la acción de habeas corpus y disponer que “[c]omo quiera que todas las accionantes invocan la protección del derecho fundamental a la igualdad, y además, en el mismo escrito promueven la acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la paz y los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad mencionados en este proveído y el que precede, es menester remitir copias de la solicitud al Tribunal para la Paz de dicha jurisdicción y a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que ante las mismas se surta el trámite correspondiente de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el Decreto 1983 de 2017”. Cabe señalar que de acuerdo con la constancia que obra a folio 210 del c. o. al verificar el sistema de consulta de procesos de la rama judicial no se encontró registro alguno de que se haya surtido o se esté surtiendo acción de tutela con ocasión de la remisión que hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

9. Asignada la actuación, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto, de las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP, de los Juzgados Cuarto, Dieciséis, Veinte, Veinticuatro, Veinticinco y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito capital, y del centro de reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de la ciudad de Bogotá, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.

10. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada -la Sala de Amnistía o Indulto-, de las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP, y de los Juzgados de Ejecución de Penas vinculados. Por su parte, la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” de este distrito capital no presentó el informe solicitado, por lo que respecto a esta autoridad podría darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

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11. Revisada la actuación y la información allegada al expediente, esta Subsección dispuso vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones propuestas en el amparo constitucional, especialmente en lo atinente a la señora

ROSARIO MONTOYA PARRA, y al expediente físico radicado No. 11001-6101-065-2007-00111-00.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Sala de Amnistía o Indulto1

12. Respecto a la señora ANDREA MARCELA ORTÍZ JÍMENEZ indicó que solicitó el beneficio de la libertad condicionada establecida en la ley 1820 de 2016, petición que fue repartida de manera extraordinaria por la Secretaría de la SAI el 9 de abril de 2019. Mediante Resolución SAI-LCA-A-POMA-447-2019, esa Sala avocó conocimiento y requirió ampliar la información para adoptar una determinación de fondo.

13. Adujó que la tardanza en el reparto de esta petición se debe al caos administrativo que afronta su Secretaría, la cual a la fecha tienen 2221 asuntos pendientes de reparto. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la ciudadana ANDREA MARCELA ORTÍZ JÍMENEZ, pues su asunto “está cursando el trámite legal establecido”.

14. Sobre la ciudadana DOLLY CAROLINA BOLIVAR VANEGAS manifestó que el 10 de agosto de 2018, fue repartida su solicitud de libertad y de amnistía. Así mismo, reveló que, a través de resolución SAI-LC-JCP-0167-2018 del 17 de agosto de esa anualidad, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y se solicitó a los Juzgados que conocieron el asunto, que remitan copia del expediente radicado No. 2575461080020118018000.

15. A través de resolución SAI-AI-JCP-0289-2018 del 8 de noviembre de 2018, esa Sala decidió ampliar la información, previo a avocar el conocimiento de la solicitud de Amnistía. En atención a que la información requerida no había 1 Folios 103 a 104; 157 a 163 y 199 a 200 del C.O.

Pá gi na 4 | 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 arribado, esa autoridad dispuso mediante resolución SAI-RT-JC-0161-2019 del 28 de marzo de 2019, reiterar las órdenes. No obstante, a la fecha, aseveró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha no ha remitido el expediente de la compareciente, por lo que no ha sido posible adoptar una determinación.

16. Acerca de la solicitud de ANA DOMINGA QUIÑONEZ ESTRADA, señaló que, el 6 de julio de 2018, se repartió sus solicitudes de libertad condicionada y amnistía. Manifestó que el 12 de julio siguiente, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y se solicitó a las autoridades judiciales pertinentes la remisión del expediente.

17. Así mismo, mediante la resolución SAI-AA-JCP-019-2018 y previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, se requirió la ampliación de la información, la remisión del expediente penal No. 11001600005420150007100 que cursa contra la compareciente.

18. Teniendo en cuenta que la información requerida no había arribado, mediante Resolución SAI-RT-JCP-012-2019 del 9 de enero de 2019, se dispuso reiterar las órdenes emitidas.

19. En atención a que el apoderado de la mencionada ciudadana allegó un documento en el que revela el expediente de la señora QUIÑONES ESTRADA, se encuentra en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -por cuenta de otro asunto-, esa Sala mediante Resolución No. SAI-RT-JCP-0164-2019 del 29 de marzo de 2019 solicitó a la aludida autoridad que remita copia del proceso No. 110016000054201500071000.

20. Sobre la solicitud de libertad condicionada elevada por la señora SANDRA ISABEL SIERRA LÓPEZ, destacó que fue avocada el 9 de julio de 2018, oportunidad en la que se dispuso ampliar la información. Como quiera que lo solicitado no arribó, mediante Resolución No SAI-RT-ASM-069-2018 del 22 de octubre de 2018, se reiteró los requerimientos para obtener la documentación necesaria.

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21. El 6 de febrero de 2019, se radicó en la JEP el expediente con radicado No. 2529061000002008-80004; sin embargo, al considerar que aquel estaba incompleto, el 26 de marzo de 2019, se comisionó a la UIA para que obtenga las piezas procesales faltantes.

22. Respecto a la ciudadana CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ TORRES, la Sala señaló que elevó una solicitud de libertad condicionada el 14 de septiembre de 2018, la cual fue repartida solo hasta el 9 de abril de 2019, aclarando que se le dará el trámite en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, pues se encuentra dentro los mismos para adoptar decisión. Por lo mencionado, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.

23. Sobre la señora MARITZA CECILIA GUTIERREZ CAHUANA, la Sala indicó que su solicitud de libertad condicionada fue repartida el 9 de abril de los cursantes y al día siguiente dispuso avocar conocimiento y ampliar la información para adoptar la determinación correspondiente

24. En cuanto a la ciudadana ROSARIO MONTOYA PARRA se reveló que su asunto fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 5.2. La Secretaría Ejecutiva de la JEP2

25. Esta dependencia señaló que verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, evidenció peticiones elevadas por las accionantes, de las cuales reveló el trámite surtido.

26. Respecto a la accionante ANA QUIÑONEZ ESTRADA, se identificó la petición No. 20181510002812 elevada ante esa dependencia el 9 de enero de 2018, en la que “solicitó acceder a los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016”, la cual -mediante oficio No. 20181200044381 del 18 de abril de ese añofue remitida a la

Secretaría General Judicial de la JEP por considerar que su contenido le correspondía conocer a las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. 2 Folios 88 a 90 C.O. Pá gi na 6 | 40

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27. La señora SANDRA SIERRA LÓPEZ radicó una súplica el 11 de enero de los cursantes3, con la cual “solicitó la asignación de un defensor” y como respuesta, el 4 de febrero siguiente, se le designó un abogado mediante oficio No.

20195100027063.

28. En lo relacionado con las ciudadanas DOLLY CAROLINA BOLIVAR

VANEGAS, ANDREA MARCELA ORTIZ JIMÉNEZ, MARITZA CECILIA GUTIERREZ CAHUANA, CLAUDIA MARCELA JIMENEZ TORRES y ROSARIO MONTOYA PARRA, advirtió que no presentaron peticiones.

29. Aclaró que los registros con No. 20181510271052, 20181510372112, 20181510084452 y 20191510034232, fueron asignados a los usuarios de personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, pero debido a que se encuentran en labor de apoyo de la Secretaría Judicial de la SAI, se determinó que aquella es la dependencia que debe darles el trámite respectivo.

30. Al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales de las actoras, la Secretaría Ejecutiva pide su desvinculación de la presenta acción constitucional.

5.3. La Secretaría General Judicial de la JEP4

31. Luego de analizar la información contenida en el Sistema de Gestión

Documental, ORFEO, halló en relación a las accionantes que:

32. Sobre la señora DOLLY BOLÍVAR VANEGAS encontró la solicitud de sometimiento allegada el 29 de mayo de 2018, identificada con el ORFEO No. 20181510124032, la cual reasignó el mismo día a la Secretaría de la SAI, la cual, por reparto del 10 de agosto de esa anualidad, se remitió al despacho del Magistrado Juan José Cantillo Puchaina, quien mediante resolución SAI-LC-JCP0167-2018 del 17 de ese mes y año, avocó su conocimiento.

33. En lo que concierne a las ciudadanas CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ TORRES y ANDREA ORTIZ JIMÉNEZ halló solicitudes de libertad del 14 de 3 La cual se identificada con el número 20191510009582. 4 Folios 86 a 87 C.O.

Pá gi na 7 | 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 septiembre de 2018, radicadas bajo los números de ORFEO No. 20181510268392 y 20181510268382 que fueron reasignados por esa dependencia a la Secretaría de la SAI para el trámite de reparto.

34. Acerca de la señora ANA QUIÑONEZ ESTRADA se confirmó la existencia de la solicitud de amnistía de fecha 9 de enero de 2018, ORFEO 20181510002812, radicada en la Secretaría General Judicial el 18 de abril de 2018

y reasignada el 17 de mayo siguiente a la Secretaría de la SAI, autoridad que el 6 de julio de esa anualidad, remitió para su conocimiento al Magistrado Juan José Cantillo Puchaina, quien mediante resolución SAI-LC-JCP-0128-2018 del 12 de julio de 2018, avocó conocimiento.

35. En lo relativo a la accionante MARITZA GUTIÉRREZ CAHUANA, se estableció que el 27 de marzo de los cursantes, presentó una solicitud de amnistía, la cual se identifica con el ORFEO No. 20191510124392 y se remitió a la Secretaría de la SAI.

36. Por su parte, refirió que a nombre de la ciudadana SANDRA SIERRA LÓPEZ se registró una súplica de libertad del 20 de abril del 2018, número de ORFEO 20181510084452, la cual fue reasignada a la Secretaría de la SAI el 11 de mayo y repartida el 26 de junio del mismo año, al Despacho de la Magistrada Alexandra Doris Amelia Sandoval Mantilla, quien avocó conocimiento el 9 de julio a través de la Resolución SAI-ALC-ASM-074-2018.

37. En cuanto a la señora ROSARIO MONTOYA PARRA se tiene que el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia el expediente físico radicado No. 11001-61-01-065-2007-00111-005, el cual se encuentra en la Secretaría de la SDSJ pendiente de reparto. Finalmente, esta Secretaría expresó que no ha vulnerado

derechos fundamentales y solicita la desvinculación de este trámite constitucional. 5 ORFEO 20191510080612 Pá gi na 8 | 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 5.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6

38. Tras revisar el Sistema de Gestión Documental, observó que tuvo en su conocimiento el proceso No. 11001-61-01-657-2007-00111-00 (45504), el cual fue fallado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en contra de la sentenciada ROSARIO MONTOYA PARRA, quien “solicitó la aplicación de la ley 1820 de 2016, en atención a que los hechos por los que fue condenada guardan relación con el conflicto armado.”, ante este requerimiento el mencionado Juzgado, en auto del 15 de febrero, ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la JEP y expresó que respecto de las demás accionantes el despacho no ha vigilado ni ejecutado pena alguna. 5.5. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad7

39. Esta autoridad judicial refiere que vigila la pena de la señora SANDRA ISABEL SIERRA LOPEZ, quien fue condenada por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

40. Adujó que, en autos del 11 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre

de 2017, le negó a la accionante el beneficio de la libertad condicionada, como quiera que no acreditó el cumplimiento del presupuesto establecido en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del decreto reglamentario 277 de 2017.

41. Refirió que no se ha remitido documentación “anunciando que la prenombrada fue puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5.6. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad8 6 Folio 65 C.O. 7 Folios 105 a 109 C.O. 8 Folios 40 a 41 C.O.

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42. Informó que vigila la pena impuesta a las señoras ANDREA ORTIZ JIMÉNEZ y CLAUDIA JIMÉNEZ TORRES, quienes se encuentran privadas de la libertad e informó que con providencias del 2 y 3 de marzo de 2017, este Juzgado les negó el beneficio de prisión domiciliaria y advirtió que no existe solicitud de remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco solicitud relacionada a la libertad condicional.

43. Por último, este despacho solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones aducidas por las mencionadas, dada la inexistente prolongación ilegal de la libertad y la oportuna respuesta a las peticiones elevadas por aquellas. 5.7. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad9

44. Mediante decisión del 5 de septiembre de 2017, negó a la señora DOLLY BOLÍVAR VANEGAS la aplicación de beneficios propios de la Ley 1820 de 2016, y posteriormente, por solicitud de la JEP -Sala de Amnistía o Indulto-, remitió copias de las diligencias en auto del 6 de septiembre de 2018 y para el 24 de enero de 2019, el Centro de Servicios Administrativos envió el proceso a la JEP.

45. En consecuencia, este Juzgado solicita su desvinculación de esta acción constitucional, puesto que no ha vulnerado garantías fundamentales a la actora. 5.8. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad10

46. En relación con la ciudadana MARITZA GUTIERREZ CAHUANA, condenada por el delito de desaparición forzada a la pena de 400 meses de prisión, refirió que a la fecha no hay peticiones pendientes por resolver, por lo cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 5.9. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad11 9 Folios 92 a 93 C.O. 10 Folio 91 C.O. 11 Folios 36 a 38 C.O.

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47. Manifestó que mediante oficio No. SAI-9655 del 7 de diciembre de 2018, la Secretaría de la SAI solicitó que se remitieran copias de las diligencias seguidas

contra la señora ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA con el objeto de “ampliar conocimiento previo avocar la solicitud e amnistía presentada por la condenada” razón por la cual, en auto de la misma fecha, ordenó remitir copia del expediente cuyo trámite fue realizado por el Centro de Servicios Administrativo, a través del oficio No. 3370.

48. En atención al ruego de prisión domiciliaria, por grave enfermedad, elevado por la accionante, ese Juzgado, el 7 de febrero de 2019, dispuso “que por el Centro de Servicios Administrativos, se oficie de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal, solicitando se fije fecha y hora, para efectos de que se practique un examen médico a la sentenciada, en el que se establezca si se encuentra aquejada de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”.

49. Finalmente, mediante auto del 15 de marzo de los cursantes, el despacho vinculado no concedió la reclusión domiciliaria u hospitalaria a la sentenciada QUIÑONES ESTRADA, en atención a que a que su estado de salud actual no es incompatible con la vida en reclusión. Sin embargo, se requirió a la reclusión de Mujeres de Bogotá que facilite el suministro de la dieta que debe cumplir la demandante, así como la provisión de los medicamentos y exámenes que se ordenen por parte del médico tratante. 5.10. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12

50. Este órgano señaló que, verificado el Sistema de Gestión Documental, ORFEO, pudo establecer que la señora ROSARIO MONTOYA PARRA registra: a) Expediente en físico perteneciente a la señora ROSARIO MONTOYA

PARRA, del 25 de febrero de 2019, correspondiente al radicado Orfeo No. 20191510080612. b) Solicitud radicada ante esta jurisdicción el 8 de marzo de 2019 correspondiente al radicado Orfeo No. 200191510100402, en el que la señora ROSARIO MONTOYA PARRA solicita que se reparta de forma perentoria su expediente. 12 Folios 201 a 203 C.O. Pá gi na 11 | 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 c) Solicitud del 8 de marzo y 2018 (sic), remitid (sic) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del cual la señora ROSARIO MONTOYA PARRA solicita que se le explique de manera clara la redención de penas. Esta petición corresponde al radicado No. 20191510100652. d) Solicitud del 12 de marzo de 2019 por medio de la que la tutelante solicitó la expedición de constancia de trabajo en el área de mantenimiento correspondiente al radicado No. 20191510104602.

51. Destacó que no existe vulneración a la prerrogativa invocada por la actora -Igualdad-pues actualmente sus solicitudes se encuentran en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en trámite de reparto. Por lo anterior, solicitó se niegue las pretensiones de la accionante y se la desvincule del amparo

constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

52. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y las Secretarías Ejecutiva y Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

53. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a Pá gi na 12 | 40

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

54. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite del amparo fueron vinculados oficiosamente los Juzgados Cuarto, Dieciséis, Veinte, Veinticuatro, Veinticinco y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito capital, y el centro de reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencias no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en

los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun Pá gi na 13 | 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”13 (subrayado fuera del texto original)14.

55. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que las Secretarias Ejecutiva y Judicial General, y la Sala de Amnistía o Indulto son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido

a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas a los aludidos Juzgados de Ejecución de Penas y al establecimiento penitenciario. 6.2. Problema jurídico

56. Corresponde a esta Subsección establecer sí en atención a las solicitudes elevadas por las accionantes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, dirigidas a que se les conceda la libertad u otros beneficios, existe vulneración al derecho fundamental de igualdad invocado, así mismo, al de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con ellos, esto en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela15 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita16. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela

57. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a 13 Corte Constitucional, A-020 de 2018. 14 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. 15 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia

de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. Pá gi na 14 | 40 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

58. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva17. A voces de la jurisprudencia constitucional: (…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el

amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose

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