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JEP - Sentencia SRT ST 136 28 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 136 28 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500959-80.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-136 de 2023 Bogotá, veintiocho (28) de julio de 2023

Expediente: 1500959-80.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Rodolfo Galvis Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, de vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y

Unidad Nacional de Protección

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Rodolfo Galvis en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). A este trámite, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, en virtud del fuero de atracción, a la

Unidad Nacional de Protección (UNP).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500959-80.2023.0.00.0001

2. El señor Rodolfo Galvis, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 88.256.399, en nombre propio presentó acción de tutela en contra de la SRVR, con

las siguientes pretensiones1:

1. AMPARAR el derecho fundamental de petición y de participación integral como víctima.

2. ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que dé respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas, conforme al ordenamiento jurídico colombiano.

3. En síntesis, el demandante puso de presente que en mayo de 2021 el despacho relator del Caso 01 de la SRVR le negó su solicitud de acreditación como víctima y la remitió por competencia al despacho relator del Caso 07. Esto, por considerar que los hechos victimizantes por él denunciados constituyen conductas punibles que deben esclarecerse en ese macrocaso.

4. De otro lado, explicó que el 15 de septiembre de 2022 presentó un requerimiento ante un fiscal de apoyo de la UIA con el propósito de que se le informara sobre el estado actual de su solicitud de acreditación como víctima ante la JEP. También, pidió que se adoptaran medidas de protección a su favor, teniendo en cuenta que estuvo secuestrado entre el 5 de septiembre de 2021 y el 10 de septiembre de 2022. Al respecto, señaló que fue informado que su petición de acreditación como víctima seguía siendo analizada por el despacho relator del Caso

07. Además, se le indicó, en relación con las medidas de protección, que su requerimiento fue inadmitido por cuanto no existe nexo causal entre las presuntas situaciones de riesgo y su participación en alguno de los procesos que adelanta la

JEP.

5. Finalmente, el demandante indicó que el 19 de mayo de 2023 elevó una petición de información ante la SRVR con el objeto de indagar sobre el estado de su solicitud de acreditación como víctima. En ese sentido, advirtió que no ha recibido una respuesta de fondo por parte de esa sala de justicia frente a ninguno de sus requerimientos. También, que la ausencia de un pronunciamiento sobre el particular le ha impedido participar y ejercer sus derechos como víctima en el Caso 1 Folio 3 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico del 13 de julio de 20232. El 17 de julio siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 3267 de 20233. En consecuencia, en providencia del 18 de julio de 2023 se avocó la acción de tutela y se dispuso la vinculación al trámite de la SEJUD-SRVR y de la UIA. También, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que respondieran la demanda.

7. Una vez recibidas y analizadas las respuestas solicitadas, mediante auto del 25 de julio de 2023 se vinculó a la UNP y se le ordenó que informara sobre el trámite dado al oficio GPVTI-UIA-JEP n.° 4818-2022 del 10 de noviembre de 2022, a través del cual el director de la UIA le puso en conocimiento la situación de riesgo del accionante. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)4

8. El despacho relator del Caso 07 de la SRVR indicó que el 27 de octubre de 2022 le fue remitida, por parte del despacho relator del Caso 01, la solicitud de acreditación como víctima de reclutamiento ilícito presentada por el accionante. Al respecto, lo primero que precisó es que no se trata de una petición administrativa, sino de un requerimiento judicial que deber ser resuelto a la luz del debido proceso judicial. En ese sentido, explicó el trámite que debe surtirse en esos eventos.

Concretamente, señaló que en el Caso 07, Subcaso FARC-EP, se expidió el auto 159 del 4 de agosto de 2021 que determinó un universo provisional de 18.677 niños y niñas víctimas de reclutamiento. También, la accionada manifestó que en esa providencia se definió una estrategia de priorización por bloques, en el orden de mayor a menor registro de hechos, estableciendo como ruta del proceso para el llamado a versiones, la realización de audiencias, la presentación de demandas de 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 14 del expediente digital Legali. 4 Folio 68 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.08-9590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500959-80.2023.0.00.0001 verdad y los demás espacios de participación de las comparecientes, las víctimas y Ministerio Público, en orden de prevalencia de los Bloques Oriental, Sur, Noroccidental, Occidental, luego el Comando Conjunto Central y, finalmente los Bloques Magdalena Medio y Caribe.

9. La SRVR destacó que hasta el momento ha llamado a rendir versiones a comparecientes que pertenecieron al Bloque Oriental, al Bloque Sur y al Bloque Noroccidental. También, que la efectiva y oportuna participación de las víctimas en cada uno de los espacios que se van a desarrollar en el marco de las versiones voluntarias y de las posteriores audiencias, deben estar guiadas por la estrategia de priorización trazada para el Caso 07. Así las cosas, manifestó que los hechos victimizantes denunciados por el accionante presuntamente ocurrieron bajo el control territorial del Bloque Magdalena Medio, frente al cual no se ha iniciado aun el llamado a versiones y, en consecuencia, tampoco el proceso de acreditación de víctimas.

10. En todo caso, la SRVR informó que, mediante auto del 19 de julio de 2023, reconoció al señor Rodolfo Galvis como víctima directa de reclutamiento en el Caso 07 y, en esa misma providencia, dio respuesta a los requerimientos de información

por él elevados. En orden a lo anterior, la sala de justicia accionada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado “ya que los hechos que a juicio del accionante generarían la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, desaparecieron en razón a que fue resuelto lo peticionado”5. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)6

11. La SEJUD-SRVR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, puso de presente que la solicitud de la que se reclama una respuesta con la demanda de tutela no hizo tránsito por esa dependencia y que, además, su conocimiento corresponde a la magistratura. Para concluir, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 2.3.3. Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)7 5 Folio 71 del expediente digital Legali. 6 Folio 86 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Manifestó que, en virtud de la presunta situación de riesgo que fue puesta de presente por el señor Rodolfo Galvis, se adelantaron las gestiones pertinentes para constatar tales circunstancias, así como las actividades de campo pertinentes para la ponderación del riesgo y el establecimiento de la necesidad de adoptar medidas de protección en su favor. Por tal motivo, indicó que, terminadas tales labores, el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, donde se recomendó su inadmisión por falta de nexo causal. Esto, debido a que se determinó que las situaciones de riesgo puestas de presente no guardan relación alguna con el procedimiento en el que el demandante pretende participar en la JEP.

13. En ese orden de ideas, la UIA explicó que, mediante Oficio GPVTI-UIA-JEP n.° 4818-2022, remitió por competencia el caso del accionante a la UNP, para que evaluara su situación de seguridad y adoptara las medidas que considere pertinentes. También, indicó que en la referida comunicación sugirió la implementación de un vehículo adecuado que brindara las condiciones requeridas por el señor Galvis.

14. De otro lado, la vinculada puso de presente que a través de un oficio informó al demandante de la remisión de su caso a la UNP y se le indicó que, si tras su aporte dentro de alguno de los procesos que conoce esta jurisdicción presentara acciones

en su contra que deriven de su actividad procesal ante la JEP, informe de estas circunstancias al Grupo de Protección de la UIA para adelantar las acciones correspondientes. Finalmente, luego de explicar en detalle el estudio de nivel de riesgo que se practicó frente al accionante –respecto del cual indicó que le fue trasladado a la UNP–, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Rodolfo Galvis. Por tal motivo, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. 2.3.4. Unidad Nacional de Protección (UNP)8

15. La UNP se refirió al trámite dado al oficio GPVTI-UIA-JEP n.° 4818-2022 del 10 de noviembre de 2022, a través del cual la UIA le puso en conocimiento la situación de riesgo del accionante. Explicó, que mediante correo electrónico del 22 de noviembre siguiente informó a esa dependencia de la JEP que ya tenía 8 Folio 182 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conocimiento del caso del señor Rodolfo Galvis y que se encontraba en proceso de reevaluación de su nivel de riesgo.

16. De otro lado, manifestó que, mediante resolución n.° 10952 del 2 de diciembre de 2022, ratificó como medidas de seguridad a favor del accionante “un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección” y “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”, con vigencia de 12 meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo en mención.

17. En relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que lo que motivó la interposición de la demanda es la presunta falta de decisión, por parte de la SRVR, frente la solicitud de reconocimiento como víctima elevada por el señor Rodolfo Galvis. En consecuencia, pidió su desvinculación del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

18. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

19. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017),

de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

20. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

21. De manera que, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

22. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra una sala de justicia de esta jurisdicción y se alega la vulneración del derecho fundamental de petición de una persona que tiene la pretensión de ser reconocido dentro de uno de los macrocasos que se adelantan en la JEP.

23. Ahora bien, al trámite de tutela también se vinculó a la UNP. Si bien esta entidad no hace parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción o que la materia corresponda a la justicia transicional9. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues, la acción de tutela fue interpuesta, en nombre propio, por el señor Rodolfo Galvis quien es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SRVR, teniendo en cuenta que el memorial del que se reclama una respuesta está siendo conocido por esa autoridad. Así mismo, se vinculó a la UIA y a la UNP en vista de que el demandante puso de presente una situación de riesgo a su integridad física y personal; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada continuaba sin ser resuelta al momento de la interposición de la demanda, es decir, que la acción fue presentada

en un término razonable y proporcional con relación al momento en el que ocurre la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental y; iv) en cuanto a la subsidiariedad debe decirse que, efectivamente, el accionante no cuenta con otro 9 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se alega la vulneración de los derechos de petición y de participación integral como víctima del accionante, por la falta de respuesta a una solicitud elevada con el propósito de ser reconocido como víctima en esta jurisdicción. Frente a esto, es importante precisar que, tal como lo

señaló la SRVR, se trata de un requerimiento judicial que de be resolverse en el marco de un trámite de esa misma naturaleza. Es decir, la presunta afectación denunciada por el accionante se relaciona con el debido proceso judicial y no con el derecho fundamental previsto en el artículo 23 constitucional.

26. Ahora bien, en el curso de la acción de tutela de la referencia, la SRVR manifestó que mediante auto del 19 de julio de 2023 reconoció al señor Rodolfo Galvis como víctima directa de reclutamiento en el Caso 07. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Subsección se circunscribe determinar si concurren los supuestos suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

27. De otro lado, en el escrito tutelar el accionante advirtió sobre una presunta situación de riesgo que fue comunicada a la UIA para que se adoptaran las medidas a las que hubiese lugar. También, señaló que esa dependencia inadmitió su solicitud por falta de nexo causal entre las amenazas denunciadas y sus pretensiones de acreditación como víctima en esta jurisdicción. En su respuesta al trámite constitucional, la UIA indicó que trasladó a la UNP el análisis sobre nivel de riesgo realizado al demandante, al tiempo que le sugirió la adopción de un vehículo para garantizar su seguridad.

28. En orden a lo anterior, se dispuso la vinculación de la UNP con el propósito de esclarecer si la situación de riesgo denunciada por el señor Rodolfo Galvis había sido debidamente atendida. Así, por cuenta de lo informado por esa entidad, se

pudo conocer que el accionante goza de unas medidas de protección que se encuentran vigentes, consistentes en 2 hombres de protección, 1 vehículo convencional, un chaleco blindado y un medio de comunicación. De manera que, establecido esto, no es necesario realizar un análisis de fondo sobre el particular. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Razón por la cual, se ordenará la desvinculación de la UIA y la UNP, sin otra consideración.

29. En un mismo sentido, se desvinculará del trámite a la SEJUD-SRVR en la medida en que la solicitud de la que se reclama una decisión no hizo tránsito por esa dependencia, así como tampoco le corresponde resolverla. 3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

30. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un

pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

31. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

32. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, quedó acreditado que, mediante auto n.° SRVR-LRG-AV-213-2023

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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe un abogado del SAAD que represente al señor RODOLFO GALVIS dentro del presente tramite.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, SOLICITAR al abogado que ejerza la representación de RODOLFO GALVIS, que informe si sus representada desea participar en la versión colectiva correspondiente. Para

ello se concederá un término de quince (15) días después de la notificación de este auto.

CUARTO: A través de la secretaría Judicial, SOLICITAR al abogado que ejerza la representación de RODOLFO GALVIS que allegue a este despacho las demandas concretas de verdad de su representada que considere pertinentes respecto de cada uno de los comparecientes que han sido convocados a versión voluntaria, conforme a la estructura de la organización armada a la que esto estuvieron adscrito. Para ello se les remitirá copia de los autos 159 de 2021 y 269 de 2021 y se les concederá un término de quince (15) días después de la notificación de este auto.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación para que, recaude la entrevista del señor RODOLFO GALVIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, REQUERIR a la UIA para que, en el término de 15 días desde la comunicación de esta decisión, remita al despacho la grabación y transcripción de la entrevista realizada por dicha dependencia al señor RODOLFO GALVIS, así como la documentación recaudada.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR al señor RODOLFO GALVIS que con la notificación de esta decisión se entienden resueltos los requerimientos de información de los radicados nro. 202101036520 y 202301028953.

(…).

33. De manera que, mediante la referida providencia, la SRVR resolvió de fondo la solicitud del señor Rodolfo Galvis y adoptó otras determinaciones con miras a garantizar su participación en el marco del Caso 07. Además, es importante

10 Folio 78 del expediente digital Legali. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8B443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-9590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500959-80.2023.0.00.0001 mencionar que la decisión fue notificada al accionante en la misma fecha de su expedición, a través del correo electrónico dispuesto para esos efectos11.

34. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de que la solicitud de la que se echaba de menos una respuesta fue atendida por la sala de justicia accionada en el curso de la acción de tutela de la referencia.

35. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, así como a la accionada y a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Así miso, se comunicará al Ministerio Público. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y de ser excluida

de esta, se archivará la actuación. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. DESVINCULAR del trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y a la Unidad Nacional de Protección. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y a las vinculadas, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al 11 Folio 84 del expediente digital Legali. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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