JEP - Sentencia SRT ST 137 02 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 137 02 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500946-81.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-137/2023
Aprobada en Acta No. 028– SUB01/23 Bogotá, 2 de agosto de 2023 Radicación 1500946-81.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Álvaro de Jesús Giraldo García Apoderado Andrés Restrepo Otálvaro Accionadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Vinculado Paz Juzgado 65 Administrativo de Bogotá
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, según se indica en el escrito. Para la debida integración del contradictorio se vinculó al Juzgado 65 Administrativo de
Bogotá. P á gi na 1 | 14 anigáp al
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E9B743 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-6490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos se desprende que los días 14 de febrero y 8 de marzo de 2023, los profesionales del derecho Daniel Montoya Hincapié y Andrés Restrepo Otálvaro, como apoderados de varios ciudadanos, entre ellos del señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GARCÍA, en el proceso de reparación directa que cursa en la jurisdicción contencioso administrativa1, solicitaron a la JEP las piezas procesales de la masacre “El Topacio”, recaudadas en el marco del macrocaso 006 adelantado por la SRVR.
3. El vocero judicial del accionante, afirmó que el Juzgado 65
Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2023, ordenó como medio probatorio a favor de los accionantes el siguiente: Requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que remita con destino a este expediente en PDF debidamente organizado o el link
del proceso relacionado con la masacre del Topacio en el caso 006 “victimización de miembros de la unión Patriótica por parte de agentes del Estado”2.
4. El apoderado judicial del señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GARCÍA adujo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, no ha recibido respuesta alguna frente a su pedimento.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor GIRALDO GARCÍA, a través de su representante judicial, deprecó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar a la JEP “dar respuesta de forma inmediata, completa y congruente a las solicitudes elevadas en el derecho de petición del 14 de febrero de 2023 y el 8 de marzo del mismo año”3. 1 11001334306520200018700. 2 Folios 34 a 38. Expediente LEGALi 1500946-81.2023.0.00.0001 3 Folio 3 ibidem.
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. Asignada la actuación4, el 13 de julio de 2023 el despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte accionante que allegara el poder especial para el trámite de la presente acción de amparo. Subsanado lo anterior y delimitado que el único accionante correspondía al señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GARCÍA, quien designó como apoderado al profesional Andrés Restrepo Otálvaro, el 21 de julio siguiente se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las dependencias accionadas y al despacho judicial vinculado oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste5.
7. En atención a la respuesta suministrada por la SRVR, mediante auto de 26 de julio de 2023, se requirió a la mencionada sala de justicia para que se pronunciara sobre una contestación emitida en una oportunidad anterior y que podría tener relación con el objeto de la actual acción de resguardo6. A través de informe No. 3291 de 27 de julio de 2023, la SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los órganos convocados.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas –SRVR-7
8. Manifestó que las comunicaciones a las que se hizo referencia en el
libelo fueron repartidas al despacho de la magistrada relatora del macrocaso 06 y se le otorgó respuesta el 21 de julio de 2023 con radicado CONTi 202302001306 dirigida a la organización “Derechos con Dignidad” y enviada a la dirección electrónica derechoscondignidad@gmail.com. 4 El 13 de julio de 2023, mediante informe secretarial 3232. Folio 42 ibidem. 5 Folios 81 a 85 ibidem. 6 Folios 5506 a 5507 ibidem. 7 Folios 112 a 118, 121 a 122 y 5534 a 5558 ibidem. P á gi na 3 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Expuso que en la actuación que se ha adelantado por la masacre “El Topacio” dentro del macrocaso 06 se cuenta con el informe de víctimas entregado el 20 de febrero del año 2020 por parte de la organización “Derechos con Dignidad”. Sin embargo, esos hechos aún no han sido tratados durante las
diligencias llevadas a cabo en el trámite del macrocaso 06, como versiones voluntarias o testimonios. Por lo anterior, precisó que ningún compareciente ha admitido responsabilidad o la ha endilgado a otros comparecientes o terceros y, agregó que no cuenta con piezas procesales relacionadas con la masacre “El Topacio” que puedan ser enviadas en el marco de la solicitud. Finalmente, aportó copia de la respuesta suministrada a la parte actora.
10. Ahora, en atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador mediante auto de 26 de julio de 2023, la SRVR informó que al día siguiente, aclaró al grupo de abogados “Derechos con Dignidad” que los despachos co-relatores del macrocaso 06 no cuentan con información adicional a la ya trasladada mediante Oficio TP SRVR - GSM 378 O de 01 de febrero 2022. Empero, precisó que volvió a remitir los documentos pertinentes destacando que son de carácter reservado. De ambas respuestas allegó constancia de la comunicación y el certificado de notificación electrónica al peticionario8.
11. Al culminar, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional “por hecho superado”9.
5.2. Secretaría General Judicial –SGJ-10
12. Señaló que los escritos objeto de amparo constitucional fueron remitidos a la SRVR, dentro del macrocaso 006, por lo que ninguna solicitud pesa sobre ella. Añadió que el pedimento del actor implica un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la magistratura en 8 Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE). Folios 127 a 128 y 5557 a 5558 ibidem.
9 Folio 114 ibidem. 10 Folios 119 a 120 ibidem. P á gi na 4 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El citado juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto y sólo se limitó a adjuntar el contenido del expediente 11001334306520200018700, el cual una vez revisado en lo que concierne a la solicitud probatoria, se logró constatar que en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2023 se ordenó oficiar a la JEP para que remitiera el link del proceso relacionado con la masacre “El Topacio”.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14. Por hacer parte la SRVR y la SGJ de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de
la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
15. Ahora bien, podría considerarse que, como al trámite de amparo estuvo convocado el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, esta Sección no sería la competente por cuanto aquel no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o 11 Folios 129 a 5505 ibidem.
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16. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las accionadas y a la
autoridad judicial vinculada de manera oficiosa, dado que el objeto de la tutela recae sobre una solicitud de documentos que reposan en la SRVR, los cuales tienen como destino el juez contencioso administrativo, de ahí que resulta evidente la relación de conexidad entre las autoridades de la JEP accionadas y el despacho vinculado. 6.2. Problema jurídico
17. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GARCÍA junto a otros ciudadanos, a través de sus apoderados judiciales, el 14 de febrero y 8 de marzo de 2023, peticionaron la remisión de una piezas procesales que hacen parte del macrocaso 06 adelantado por la JEP al medio de control de reparación directa que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo haya sido resuelta.
18. Así mismo, se tiene que la SRVR contestó a la parte tutelante los anteriores requerimientos, informando el estado actual del proceso relacionado con la masacre “El Topacio” y reiterando el envío de los documentos trasladados en una ocasión anterior al grupo de “Derechos con Dignidad” del que hace parte el apoderado del hoy accionante.
19. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si las autoridades demandadas y la vinculada en esta acción constitucional han vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora en atención a la falta de respuesta o, por el contrario, de acuerdo con los informes allegados 12 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró
que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. P á gi na 6 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional13.
21. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario,
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren14. 6.4. Sobre el derecho fundamental invocado -Derecho de petición22. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
23. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión15. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: 13 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013.
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24. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en un término diez (10) días siguientes a su recepción.
25. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta prerrogativa no implica una definición favorable a las pretensiones del solicitante “razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la
autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”17.
26. Ahora, en cuanto a la naturaleza de las solicitudes elevadas ante la JEP, el alto tribunal constitucional, ha distinguido entre aquellas que se refieren al acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como al sometimiento a dicha jurisdicción y las que se relacionan con asuntos administrativos. En la Sentencia SU-048 de 2021, el aludido tribunal expuso:
46. La Corte reiteró que, si bien en virtud del artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades”, lo cierto es que no todas las solicitudes tienen una connotación administrativa. Cuando se trata de requerimientos con contenido jurisdiccional, “se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.”18 En ese sentido, se estableció que las peticiones 16 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020.
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le y 1000.00.0.3202.18-6490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500946-81.2023.0.00.0001 elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que se dan en el marco de sus funciones judiciales, pues requieren trámites, exámenes y pronunciamientos jurisdiccionales, están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento normativo respectivo. Tal es el caso de las solicitudes asociadas al acceso a distintos beneficios transicionales y de comparecencia voluntaria a dicha Jurisdicción, las cuales se someten a los términos procesales establecidos especialmente en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 201919. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
28. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria. 19 En palabras de la Sala, “se trata de solicitudes judiciales que deben ser contestadas con base en los procedimientos previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, no a partir de los postulados de la Ley estatutaria de derecho de petición (Ley 1755 de 2015). En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia arriba reseñada, el derecho de petición encuentra una limitación cuando se trata de solicitudes de carácter judicial, toda vez que la autoridad que omita dar respuestas, no vulnera el derecho constitucional fundamental del artículo 23, sino los de los artículos 29 y 228 y 229.” P á gi na 9 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados20. 6.6. Caso Concreto
30. De acuerdo con lo señalado en la demanda y en los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que el 14 de febrero y el 8 de marzo de este año, se presentó ante la JEP una petición en la que se requirieron las piezas procesales que obran al interior del macrocaso 006, relacionadas con la masacre “El Topacio”, con la finalidad de que reposaran en el proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa y en el cual el hoy accionante resulta ser uno de los demandantes.
20 Sentencia SU-255/2019. P á gi na 10 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Para el accionante la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada, desconoció su derecho fundamental de petición, puesto que, al término transcurrido desde la presentación de las peticiones-14 de febrero y 8 de marzo de 2023hasta la interposición de la acción de amparo -12 de julio de 2023-, transcurriendo más de 4 meses, no había obtenido respuesta sobre el particular.
32. Al respecto, debe indicarse que al atender la esencia de los escritos elevados por el accionante, estos en realidad ostentan el carácter de peticiones propiamente dichas, dado que el pronunciamiento de la autoridad judicial no implicaba una decisión judicial relacionada con el procedimiento regulado por las normas procesales, sino únicamente se contraía a la expedición de copias para que reposaran al interior de otro trámite judicial.
33. Para la resolución de esta clase de pedimentos, la autoridad accionada debió acudir al término contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201521 y, proceder al envío de las copias dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud. Es decir, que la contestación debió realizarse desde el 28 de febrero de 2023, para la primera petición y desde el 23 de marzo de la presente anualidad, para el segundo de los memoriales.
34. Contrario a ello, como bien lo anotó la SRVR, sólo con ocasión de la interposición de la acción constitucional, dio respuesta a los escritos contentivos de la solicitud de remisión de las piezas procesales, situación que claramente configura una vulneración al derecho de petición en tanto desconoció el deber de atender de forma oportuna el requerimiento realizado
por la parte accionante. 21 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) P á gi na 11 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. No obstante, lo cierto es que, al verificar el contenido de las respuestas otorgadas por la SRVR a la parte actora, mediante los oficios Nos.
202302001306 de 21 de julio y 202302012857 de 27 de julio de 2023, se constata que la aludida sala de justicia atendió la petición de forma congruente con lo solicitado.
36. En primer lugar, informó el estado actual de las diligencias que involucran la masacre “El Topacio” en el marco del macrocaso 06 adelantado por la justicia transicional. Precisó que tales hechos aún no habían sido tratados durante las diligencias llevadas a cabo esto es, en versiones voluntarias o testimonios; señaló que ningún compareciente, hasta ese momento, ha admitido su responsabilidad o endilgado la misma a otros comparecientes o a terceros. Por lo anterior, la Sala de Reconocimiento en la primera respuesta indicó que no contaba con piezas procesales de la masacre “El Topacio” que pudieran ser enviadas en atención al requerimiento efectuado.
37. Por su parte, en la segunda de las comunicaciones mencionadas aclaró que no ostentaba información adicional a la ya trasladada mediante el Oficio TP SRVR-GSM 378 de 1° de febrero de 2022, la cual correspondía a informes y solicitudes de acreditación aportados por el grupo de abogados “Derechos con Dignidad” así como a elementos materiales obtenidos durante la inspección judicial a los archivos de la Fiscalía General de la Nación, ordenada mediante providencia proferida por esa sala. Empero, expuso que realizaría nuevamente el envío de las piezas procesales enlistadas en el oficio mencionado. De lo anterior, aportó las respectivas constancias de notificación electrónica.
38. En esas condiciones, resulta claro que, una respuesta de fondo supera
la vulneración o amenaza del derecho de petición, estructurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el que no hay lugar a proferir una orden específica con el fin de protegerlo, sin embargo, se prevendrá a la SRVR para que, en lo sucesivo adopte las medidas necesarias que le permitan responder las solicitudes de forma oportuna y dentro de los términos establecidos para este tipo de requerimientos (traslado de piezas procesales). P á gi na 12 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500946-81.2023.0.00.0001
39. De otra parte, en lo que concierne a las solicitudes de desvinculación elevadas por la magistrada de la SRVR y la SGJ, no se accederá a ellas por considerarse que, eventualmente, todas las dependencias llamadas a este asunto pueden tener incidencia en la garantía del derecho fundamental resguardado.
40. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de
marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
41. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: PREVENIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para que, en lo sucesivo adopte las medidas necesarias que le permitan responder las peticiones de forma oportuna y dentro de los términos establecidos para este tipo de requerimientos (traslado de piezas procesales).
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
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