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JEP - Sentencia SRT ST 137 17 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 137 17 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 6 2 490 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-137/2025

Aprobada en Acta No. 047– SUB02/25 Bogotá D.C., 17 de junio de 2025

Expediente: 1500624-90.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: William Alexander Álvarez Zapata Apoderado: Óscar Orlando Puentes Ríos Accionadas y Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, Secretaría General Judicial y Oficina Asesora de Gestión Documental

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor WILLIAM ALEXANDER ÁLVAREZ ZAPATA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ)1.

ALEXANDER ÁLVAREZ ZAPATA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ)1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150062490.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-7.Página 2 de 22

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor WILLIAM ALEXANDER ÁLVAREZ ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.398.321, a través del

abogado Óscar Orlando Puentes Ríos.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ y la SEJUD SDSJ , por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección , se decidió llamar y vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la

Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor ÁLVAREZ ZAPATA, a través del abogado Óscar Orlando Puentes Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.049.220 y portador

4.1. De la demanda

4. El señor ÁLVAREZ ZAPATA, a través del abogado Óscar Orlando Puentes Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.049.220 y portador de la tarjeta profesional No. 116.493, presentó, el 5 de junio de 2025 3, acción de tutela en contra de la SDSJ y la SEJUD SDSJ4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad.

5. Se indicó en el escrito que, el 29 de abril de 2025, se radicó ante la Ventanilla Única de la JEP (VU) solicitud en la que se pide información y documentación relacionada con el accionante, la cual reposa en la SDSJ, esto con el objetivo de tramitarla ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional

(DIPER), en aras de que se modifique la hoja de vida del señor ÁLVAREZ

ZAPATA.

2 Expediente Legali. Fls. 9-12. 3 Expediente Legali. Fl. 1. 4 Expediente Legali. Fls. 2-4.Página 3 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1

6. Afirmó que, al momento de presentar la demanda de amparo, la SDSJ y la SEJUD SDSJ no habían atendido el requerimiento presentado.

7. Como pretensión solicitó el amparo de los derechos de petición y libertad y se ordene a la SDSJ, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada.

7. Como pretensión solicitó el amparo de los derechos de petición y libertad y se ordene a la SDSJ, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada.

8. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Solicitud radicada el 29 de abril de 20255. • Poder especial conferido para la presentación de la tutela6.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

9. El 6 de junio de 2025 7, mediante acta de reparto ACTA.TSR.0000196.2025, se informó de la asignación del trámite constitucional a esta Subsección.

10. A través de Auto SRT-AT-AMG-340 de 9 de junio de 20258, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto , conformar el contradictorio y corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

11. Mediante los Informes Secretariales: i) ISJ.TSR.0002851.2025 de 11 de junio9; ii) ISJ.TSR.0002891.2025 10; y iii) ISJ.TSR.0002896.2025 11 de 13 de junio de 2025, se allegaron las respuestas al presente trámite.

5 Expediente Legali. Fl. 5. 6 Expediente Legali. Fls. 6-7. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fls. 9-12. 9 Expediente Legali. Fl. 74. 10 Expediente Legali. Fl. 145.

6 Expediente Legali. Fls. 6-7. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fls. 9-12. 9 Expediente Legali. Fl. 74. 10 Expediente Legali. Fl. 145. 11 Expediente Legali. Fl. 219.Página 4 de 22

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2. Respuestas de las accionadas, vinculadas, concepto del Ministerio Público e información remitida

4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

12. A través de oficio del 11 de junio de 202512, la SDSJ dio respuesta al trámite

de tutela, como se pasa a exponer:

13. En primera medida, puso de presente las razones de la comparecencia del señor ÁLVAREZ ZAPATA, así como refirió las decisiones judiciales con las que se concedi eron al sometido unos beneficios transicionales. De igual manera, indicó que se emitió la clave de acceso en favor del abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, con el objetivo de que pued a consultar el trámite seguido por esa Sala de Justicia.

14. Señaló que, el 11 de junio de 2025, con Resolución No. 1847, se aceptó el sometimiento del señor ÁLVAREZ ZAPATA por hechos ocurridos el 6 de abril de 2017 en la vereda Las Tapias, del municipio de Hato Corozal, Casanare.

Aseveró que, en la misma fecha , se resolvió la solicitud del accionante , a quien

de 2017 en la vereda Las Tapias, del municipio de Hato Corozal, Casanare. Aseveró que, en la misma fecha , se resolvió la solicitud del accionante , a quien se le indicó que al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez se le otorgó acceso al trámite judicial, de donde puede obtener los documentos que reposan en el expediente mediante el cual la Sala de Justicia sigue dicho asunto.

15. Dicho lo anterior, afirmó que se anexó a la respuesta copia de la decisión que concedió el beneficio liberatorio del que goza el demandante, de la boleta de detención y liberta d, así como la providencia con la que se aceptó el sometimiento del señor ÁLVAREZ ZAPATA.

16. En lo relativo a la certificación de la competencia asumida por la JEP, para los efectos pretendidos con la petición, encaminados a que se modifique la hoja de servicios del accionante, afirmó que no es la competente para expedir tal documento, en tanto es propio de las funciones de la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la JEP (OAMI), por lo que se remitió tal petitum a la mencionada dependencia.

12 Expediente Legali. Fls. 33-73.Página 5 de 22

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17. Dijo que el 10 de junio de 2025, en todo caso, solicitó a la SEJUD SDSJ verificar que el apoderado Javier Humberto Núñez Jiménez contara con acceso vigente al expediente del señor ÁLVAREZ ZAPATA y, de no ser así, se requirió

verificar que el apoderado Javier Humberto Núñez Jiménez contara con acceso vigente al expediente del señor ÁLVAREZ ZAPATA y, de no ser así, se requirió que esto se activara nuevamente , con el fin de que pueda obtener copia de los documentos que hacen parte del asunto seguido contra el accionante.

18. Afirmó que la respuesta referida fue enviada a través de correo electrónico el pasado 11 de junio de 2025 a los correos de los abogados Javier Humberto Núñez Jiménez y Óscar Orlando Puentes Ríos, así como a la dirección electrónica del demandante.

19. A partir de lo anterior, solicitó que no se acceda a lo solicitado en la demanda y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, esto en tanto se dio trámite y cumplió con lo solicitado a través de la acción de tutela.

20. Arribó como anexos lo siguiente:

  • Requerimiento de 10 de junio de 2025, a la SEJUD SDSJ relacionado con la vigencia del acceso a la actuación por parte del abogado del señor ÁLVAREZ ZAPATA13. • Respuesta de 11 de junio de 2025, a la solicitud del accionante, radicada el 29 de abril de 2025 y sus constancias de notificación14. • Resolución No. 1847 de 11 de junio de 2025, con la que se resolvió el sometimiento del señor ÁLVAREZ ZAPATA15. • Auto del 24 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare. • La boleta de libertad emitida en favor del accionante16.

13 Expediente Legali. Fl. 73.

de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare. • La boleta de libertad emitida en favor del accionante16.

13 Expediente Legali. Fl. 73. 14 Expediente Legali. Fls. 65-72. 15 Expediente Legali. Fls. 45-64. 16 Expediente Legali. Fls. 38-44.Página 6 de 22

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

21. La SEJUD SDSJ respondió el trámite de tutela el 12 de junio de 2025 17, espacio en el que manifestó lo siguiente: afirmó que ante la SDSJ existe un asunto de beneficios respecto del señor ÁLVAREZ ZAPATA, trámite en el que, aseveró, se encuentra incorporada la solicitud objeto de demanda, misma que no hizo tránsito por la vinculada.

22. En cuanto a una respuesta de lo solicitado, indicó que, el 11 de junio de 2025, la SDSJ emitió la providencia No. 1847, en la cual aceptó el sometimiento del señor ÁLVAREZ ZAPATA, detalló las actuaciones adelantadas y precisó el estado del proceso ante la JEP. Precisó que el mismo día se surtieron los actos de publicidad de la decisión a los correos con los que se cuenta del accionante, generándose nuevas contraseñas de acceso a la actuación en favor del sometido.

Frente a lo último, dijo que , desde el 12 de octubre de 2023, se había remitido la

publicidad de la decisión a los correos con los que se cuenta del accionante, generándose nuevas contraseñas de acceso a la actuación en favor del sometido. Frente a lo último, dijo que , desde el 12 de octubre de 2023, se había remitido la clave pertinente al correo con el que se contaba respecto del demandante.

23. Con lo expuesto, afirmó que el accionante cuenta con acceso al expediente seguido por la SDSJ, del cual puede obtener los documentos que requiera. Señaló que conoció de la petición en atención a la demanda de tutela, por lo que procedió a realizar las gestiones a que hubiere lugar para garantizar el acceso al trámite por parte del señor ÁLVAREZ ZAPATA.

24. Afirmó que, con las acciones desarrolladas por la SEJUD SDSJ, se han satisfecho las pretensiones del accionante, por lo que se cumplieron los objetivos planteados y la vulneración al derecho demandado desapareció, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Acompañó su respuesta con:

  • La Resolución No. 1847 de 11 de junio de 2025, así como sus actos de publicidad18. • Clave de acceso al expediente remitida al accionante y su apoderado el 12 de junio de 202519.

17 Expediente Legali. Fls. 147-149. 18 Expediente Legali. Fls. 150-209. 19 Expediente Legali. Fls. 210-218.Página 7 de 22

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4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1

4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial

25. A través de comunicación del 10 de junio de 2025 20, la SGJ atendió a lo solicitado por esta Subsección, como se pasa a describir:

26. Indicó que, una vez realizada la búsqueda respectiva en el sistema de gestión documental de la JEP, fue posible identificar que el abogado del compareciente presentó una solicitud el pasado 29 de abril de 2025, la cual fue gestionada por esa dependencia el mismo día, en atención a la designación del asunto, procediendo a la incorporación del requerimiento a1 expediente a cargo de la SDSJ.

27. Afirmó que la SDSJ, conoció de la solicitud promovida por el accionante, por lo que ningún requerimiento recae sobre la SGJ, puesto que la petición requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así las cosas, aseveró que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del señor ÁLVAREZ ZAPATA, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4.2.2.4. De la Oficina Asesora de Gestión Documental

28. Con oficio del 11 de junio de 202521, la Dirección de Asunto Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, arribó respuesta frente a la vinculación de la OAGD al presente trámite.

29. En el escrito referenciado se indicó que el 29 de abril de 2025, se recibió la

Secretaría Ejecutiva de la JEP, arribó respuesta frente a la vinculación de la OAGD al presente trámite.

29. En el escrito referenciado se indicó que el 29 de abril de 2025, se recibió la solicitud promovida por el accionante a través de su apoderad o la cual, una vez surtido el proceso de categorización y direccionamiento, se remitió a la bandeja de la SGJ en la misma fecha de radicación para su correspondiente trámite y asignación.

30. Afirmó que en el trámite de la solicitud no se presentó tardanza en la asignación, pues todo se surtió el 29 de abril de 2025, con lo que se actuó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 034 de 2020. Aseveró que los

20 Expediente Legali. Fls. 31-32. 21 Expediente Legali. Fls. 75-77.Página 8 de 22

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 movimientos del documento pueden validarse a través del sistema de gestión documental de la JEP e igualmente arribó las trazabilidades respectivas.

31. Aseveró que la presente demanda no tiene vocación de prosperidad frente a la OAGD, toda vez que, no está a su cargo el trámite de la solicitud presentada por el accionante, por lo que indicó que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta trasgresión del derecho de petición.

32. Por todo lo dicho, concluyó solicitando que se declare que la vinculada no ha vulnerado los derechos del actor y se le desvincule del presente trámite.

33. Como anexos allegó:

32. Por todo lo dicho, concluyó solicitando que se declare que la vinculada no ha vulnerado los derechos del actor y se le desvincule del presente trámite.

33. Como anexos allegó:

  • La solicitud presentada por el accionante22. • La intervención de jefe de la OAGD23. • Trazabilidad de la petición objeto de la demanda24.

4.2.2.5. De la Oficina Asesora de Monitoreo Integral

34. La Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI), con oficio del 12 de junio de 202525, sin ser vinculada al presente asunto, informó del traslado que la SDSJ le hizo sobre la petición del accionante. En el referido documento precisó que al requerimiento comentado se dio respuesta ese mismo día, contestación que fue remitida al accionante y su apoderado.

35. Anexó a su comunicación la respuesta emitida, el 12 de junio de 2025, a la solicitud presentada por el accionante junto con sus actos de publicidad26.

4.2.2.6. Concepto del Ministerio Público

36. Mediante escrito arribado el 12 de junio de 2025 27, el Ministerio Público presentó su intervención, con la cual solicitó que se declare la carencia actual de

22 Expediente Legali. Fls. 78-81. 23 Expediente Legali. Fls. 82-86. 24 Expediente Legali. Fl. 87. 25 Expediente Legali. Fl. 88. 26 Expediente Legali. Fls. 89-97. 27 Expediente Legali. Fls. 98-101.Página 9 de 22

24 Expediente Legali. Fl. 87. 25 Expediente Legali. Fl. 88. 26 Expediente Legali. Fls. 89-97. 27 Expediente Legali. Fls. 98-101.Página 9 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 objeto por hecho superado, en tanto se presentó una vulneración de los derechos del accionante la cual fue cesada durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la SDSJ.

37. Aunado a lo anterior, pidió se realice un llamado a la Sala de Justicia para que evite situaciones como la presentada con ocasión de la solicitud del señor

ÁLVAREZ ZAPATA.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

38. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor WILLIAM ALEXANDER ÁLVAREZ ZAPATA, a través de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, pues las vinculadas, que se relacionan con el reclamo constitucional y conforma n el extremo pasivo de la acción, la SGJ, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la OAGD, hacen parte de la JEP28.

5.2. Procedencia de la acción de tutela

39. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas,

5.2. Procedencia de la acción de tutela

39. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración29, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional30, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley31. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico32, los cuales se analizan a continuación.

28 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 10 de 22

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 5.2.1. Legitimación por activa

40. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover

5.2.1. Legitimación por activa

40. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción33. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede promover el trámite de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 34. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28235 de la Constitución y de las normas 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la solicitud de amparo puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados 36; (ii) a través de representantes legales 37; (iii) mediante apoderado judicial 38; (iv) por medio de agente oficioso39; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes40.

41. En este caso, l a acción de tutela fue promovida por el señor ÁLVAREZ ZAPATA a través de su apoderado judicial, quien presentó poder especial para procurar la protección de los derechos fundamentales del impetrante, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

5.2.2. Legitimación por pasiva

42. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado41. A partir del artículo 86 de la Constitución y de las normas 5

persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado41. A partir del artículo 86 de la Constitución y de las normas 5

33 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 35 Numeral 3. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 37 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 38 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 39 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T -293 de 2013, T -460 de 2012, T -421 de 1998, entre otras. 41 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.Página 11 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas42; y (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés

públicas42; y (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión43.

43. Al respecto, debe decirse que la demanda fue dirigida contra la SDSJ y la SEJUD SDSJ por lo que, en uso de las facultades oficiosas del Juez de Tutela para interpretar la acción, vinculó al trámite a la SGJ y a la OAGD, en aras de conformar en debida forma el contradictorio. A partir de la información recopilada, es posible establecer que la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SGJ, y la OAGD ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el accionante, a través de su apoderado, debe ser resuelta por una de estas en atención a sus funciones propias, igualmente, se advierte que las otras intervinieron en el trámite de asignación y traslado del requerimiento.

44. Por lo dicho , no se accederá a la s solicitudes de desvinculación del presente trámite elevada por la SGJ y la OAGD, de conformidad con lo dicho en el análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela , esto es, que tuvieron intervención en la asignación e incorporación de la solicitud que es objeto de análisis en el presente asunto y pueden llegar a ser requeridas posteriormente.

5.2.3. Subsidiariedad

45. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que

análisis en el presente asunto y pueden llegar a ser requeridas posteriormente.

5.2.3. Subsidiariedad

45. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como las disposiciones 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo d efinitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la

42 Constitución Política de 1991 43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.Página 12 de 22

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)44. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecan ismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos

debe tenerse como un mecan ismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica c onocen los asuntos que las partes someten a su consideración45.

46. Frente a este aspecto , es preciso señalar que l a presente acción de tutela , en lo concerniente al derecho de petición, cumple con el requisito de subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que se busca la intervención del Juez de Tutela en el trámite de respuesta al requerimiento presentado por el accionante a través de su apoderado , pues se relaciona con el suministro de información y documentos, con los cuales se pretende lograr la modificación de la hoja de servicios del señor ÁLVAREZ ZAPATA. Resulta claro, para esta Subsección que, ante la aparente falta de contestación a solicitudes de información, no cuenta el demandante con otro medio de defensa que garantice la protección inmediata de su derecho fundamental.

47. Si bien se podría creer que existen otros mecanismos de defensa como los contemplados en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido que es la tutela el medio idóneo para reclamar el derecho de petición, en tanto el enunciado permite el acceso a otras garantías fundamentales, por lo que ha aseverado que “ quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”46.

44 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el

permita efectivizar el mismo”46.

44 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la q ue se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018 y T-084 de 2015.Página 13 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1

5.2.4. Inmediatez

48. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad47. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que

“en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad47. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “ una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna ”48 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros49 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.

49. En el presente asunto , se observa que la petición que se alega como pendiente por resolver data de l 29 abril de 202 5, pudiendo evidenciar se que transcurrió poco más de un mes desde su presentación y la interposición de este mecanismo ante la JEP sin que, aparentemente, se hayan atendido las solicitudes del demandante. Dicho esto, encuentra la Subsección cumplido el requisito , debido a que la presunta vulneración alegada por el interesado se mantiene vigente y el tiempo transcurrido desde la interposición de la petición y la presentación de este mecanismo de amparo no se entiende como desproporcionado. Por tal razón, es claro para este Juez Constitucional que se cumple con la referenciada exigencia.

presentación de este mecanismo de amparo no se entiende como desproporcionado. Por tal razón, es claro para este Juez Constitucional que se cumple con la referenciada exigencia.

47 En la sentencia C -543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 48 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en l

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