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JEP - Sentencia SRT-ST-137 25-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-137 25-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019-000504-147 Asunto Acción de tutela Expediente No. 2019340020600163E Accionante YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA Fecha de reparto 05 de abril de 2019

SRT-ST-137/2019

Aprobada mediante Acta 007 de 25 de abril de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA, identificado

con Cédula de Ciudadanía No. 1.099.682.171, quien señala que es ex integrante de las antiguas Fuerzas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) y que se encuentra actualmente recluido en el Patio 9 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA - COIBA, bajo el número T.D. 100.7431. 1 C.O., fl. 6.

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela cuestiona la ausencia de trámite y respuesta definitiva frente a dos2 solicitudes presentadas por el actor ante la JEP.

4. Como quiera que el accionante manifestó la intención de someterse a la JEP alegando ser colaborador/ex miembro de las extintas FARC-EP3 y remitió como anexo4 la copia de dos respuestas brindadas por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró el contradictorio y ordenó vincular a las Secretarías Judicial y Ejecutiva de la JEP, así como a la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a sus respectivas Secretarías Judiciales, en tanto pueden tener conocimiento específico sobre los requerimientos formulados por el señor YAMID UBALDO HIGUITA

SUCERQUIA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué

(Tolima), pues fue condenado, junto al señor Luis Monsalve Bedoya, por los delitos de “(…) homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de

armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, porte de estupefacientes, extorci[ó]n y colaboración al frente 50 de las FARC-EP”5.

6. En ese sentido, el accionante señaló que Monsalve Bedoya se postuló a la JEP por su pertenencia al frente 50 de las FARC-EP y, como consecuencia de ello, 2 C.O., fl 3. 3 El accionante no especifica, en el escrito de tutela, si la alegada colaboración a las otrora FARC-EP se realizó como miembro de la misma o como un tercero colaborador a ésta. CO, fl. 2.

Sin embargo, en el escrito se hacen dos referencias, una como colaborador y otra como perteneciente al Frente 50 de las FARC-EP, cuando refiere al caso del señor Luis Monsalve Bedoya. 4 CO, fls. 7-10. 5 CO, fl. 2. Página 2 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 fue excarcelado en el año 20176. De igual manera, aseveró que aquel suscribió acta formal de compromiso y recibió los beneficios de la Ley 1820 de 20167.

7. Por tal razón, ese mismo año presentó una solicitud a la JEP, “(…) quienes

[l]e respondieron que no [s]e encontraba en los listados de la Habana, pidi[é]ndo[l]e así el reconocimiento del comandante del frente 50 de las FARC-EP, quien reconoció a [L]uis Monsal[v]e Bedoya”8.

8. Además, indicó que ha presentado dos escritos diferentes a la JEP solicitando “(…) ser reconocido para o[b]tener un acta de compromiso y as[í] acceder a los beneficios penales especiales de la misma ley”9. El primero del 21 de noviembre de 201710 y el segundo del 5 de mayo de 201811. Sin embargo, afirmó que esta jurisdicción le ha exigido que el comandante del frente 50 de las FARC-EP lo reconozca como miembro de dicha organización12.

9. Lo anterior, con base en las respuestas remitidas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la primera del 23 de noviembre de 2017, en donde se le indicó: “dado que usted no específica su pertenencia a ningún grupo o actor del conflicto armado, esta Secretaría quedará atenta a que precise información y/o allegue pruebas judiciales sobre su caso, con miras a brindar una respuesta de fondo”13.

10. En respuesta del 20 de junio de 2018, dicho órgano de la JEP le refirió: (…) esta Secretaría procederá a la suscripción del acta correspondiente, cuando allegue copia simple de la providencia judicial con la cual se indique que ha sido procesado o condenado ya sea por pertenecer/colaborar con las FARC, o cuando el despacho judicial hubiere verificado que cumple con los requisitos materiales para acceder a algunos de los beneficios legales, y solo falte el acta para su efectiva materialización14. 6 CO, fl. 2. 7 CO, fl. 2. 8 CO, fls. 2-3. 9 CO, fl. 3. 10 CO, fl. 7. 11 CO, fl. 9.

12 CO, fl. 3. 13 C.O. fl 7. 14 C.O. fl 10. Página 3 de 24

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11. En tal sentido, el accionante sostuvo que no ha habido una resolución de fondo de su caso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

4.2. Pretensión

12. El señor HIGUITA SUCERQUIA solicita que se tutele sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, que se ordene la admisión de sus solicitudes con el fin que pueda suscribir acta de compromiso15.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

13. El 01 de abril de 2019, la acción de tutela fue presentada por el señor HIGUITA SUCERQUIA en la Oficina Judicial de Ibagué (Tolima) y repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esa ciudad16, que resolvió abstenerse de avocar conocimiento y remitir el expediente a la JEP, por ser de su competencia17. El 4 de marzo fue repartida al Despacho sustanciador.

14. Así las cosas, el 8 de abril se avocó conocimiento de la presente acción.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

15. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas: 6.1. Secretaría Judicial Sala de Amnistía o Indulto

16. Mediante Oficio N° SAI-0683818 del 10 de abril de 2019, informó a esta

Subsección que, consultado el sistema de gestión ORFEO, no se encontraron solicitudes radicadas en dicha Sala respecto del señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA. 15 C.O. fl 4. 16 CO, fl. 11. 17 CO, fls. 12-13. 18 C.O. fl 69-80. Página 4 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 6.2. Sala de Amnistía o Indulto

17. La SAI de la JEP a través de Oficio 20193100108663, de 10 de abril de 201919, dio respuesta a los interrogantes planteados por el Despacho sustanciador en el trámite de la tutela. En tal medida, indicó que una vez revisado el sistema de gestión de la información se encontró que a nombre del señor HIGUITA SUCERQUIA, se encuentran radicadas las siguientes solicitudes:

Tabla 1. Numero de radicado Fecha Asunto Respuesta 20171510166202 21 de Solicitud de formato de Oficio N° 20171200116601 noviembre sometimiento a la JEP del 23 de noviembre de de 2017 2019, Secretaría Ejecutiva 20181510052522 20 de marzo Acta de compromiso libertad Oficio N° 20181000106711 de 2018 condicionada Ley 1820 de 2016, del 20 de junio de 2018 Decreto 277, artículo17

18. De lo anterior, señaló que los referidos documentos radicados en el ORFEO no han sido remitidos, asignados o comunicados a la Secretaría Judicial de dicha Sala o a despacho alguno, debido a que se encuentran en el usuario de

archivo virtual. Por lo cual, solicitan que se desvincule a esta Sala y a su Secretaría Judicial, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6.3. Secretaría de Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y SDSJ

19. A través de los Oficios 201934000107723 del 09 de abril20, 2019333010681321 y 20193400110731322 del 10 de abril de 2019, se respondió la vinculación a la acción de tutela referida. En los documentos se señaló que ninguno de los órganos tiene a cargo solicitud alguna a nombre del accionante. Sin embargo, en el sistema ORFEO se encontraron dos solicitudes: (i) 20171510166202 y (ii) 20181510052522 las cuales se encuentran en usuario de archivo virtual y no han sido trasladadas, repartidas o asignadas a esta Sala. 19 C.O. fl 67-68. 20 C.O. fl 59. 21 C.O. fl 55. 22 C.O. fl 58.

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20. El 10 de abril del año en curso, respondió a la solicitud hecha por el Despacho sustanciador por medio del Oficio 2019340010583323, en donde refirió sobre el asunto en cuestión que, una vez revisado el sistema de gestión de la información ORFEO, ha presentado las siguientes peticiones:

Tabla 2. Numero Fecha Asunto Trámite en la Secretaría Notificación de radicado EjecutivaRespuesta

20171510108782 05 de Manuscrito Oficio N° La respuesta fue septiembre en donde 20171200116601 del 23 enviada el 24 de de 2017 manifestó su de noviembre de 2019, noviembre de 2017, compromiso Secretaría Ejecutiva. según constancia al ante la Complejo Carcelario Secretaría y Penitenciario de Ejecutiva de Ibagué. No se cuenta la JEP con notificación 20171510134252 10 de Manuscrito personal. noviembre en donde de 2017 manifestó su compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP 20171510166202 21 de Solicitud de noviembre formato de 2017 de sometimiento a la JEP 20181510052522 20 de Acta de Oficio N° La respuesta fue marzo de compromiso 20181000106711 del 20 enviada el 20 de junio 2018 libertad de junio de 2018 de 2018, según condicionada constancia al Ley 1820 de Complejo Carcelario 2016, Decreto y Penitenciario de 277, Ibagué. No se cuenta artículo17 con notificación personal.

21. Así entonces, de los cuatro (4) escritos presentados, la Secretaría Ejecutiva dio respuesta a dos, en los cuales indicó: 23 C.O. fl 63-66.

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EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 • En el Oficio N° 20171200116601 del 23 de noviembre de 2019, se refirió “al accionante que en su solicitud no se especificaba qué tipo de actuaciones tuvieron relación con el conflicto, ni el grupo al cual

perteneció, por lo que no fue posible dar una respuesta de fondo sobre su caso concreto. (…) En atención a lo anterior, se informó que la Secretaría Ejecutiva se encontraba atenta a que precisara la información o allegara pruebas judiciales sobre su caso, con miras a brindar una respuesta de fondo”24. • En el Oficio N° 20181000106711 del 20 de junio de 2018, se señaló: “al accionante sobre los beneficios previstos para las personas pertenecientes a las FARC-EP y los requisitos para acceder a ellos. Se advirtió que a la fecha el solicitante no se encontraba en los supuestos que se suscribe el acta de compromiso, ni se había notificado sobre orden judicial que la ordenara. También que la competencia de esta instancia se circunscribía a la suscripción del acta de compromiso, y que la evaluación del cumplimiento de requisitos corresponde a la autoridad competente. Manifestó que para proceder con la firma del acta, el solicitante podía allegar copia simple de la providencia judicial de su caso, y en los casos que existen solicitantes que no hacen parte de las FARC-EP, deben iniciar el proceso correspondiente ante autoridad competente, en consideración del literal c) del artículo 12 del Decreto 277 de 2017”25.

22. En tal sentido, adujo que todas las solicitudes recibidas por dicho órgano fueron tramitadas y notificadas en debida forma. Lo anterior, por cuanto se constató que el señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA no se encontraba en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP).

23. Así las cosas, considera la Secretaría Ejecutiva de la JEP que no se vulneran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que sus respuestas fueron de fondo y diligentes al exhortar al señor HIGUITA SUCERQUIA a que allegara las piezas procesales necesarias para determinar su pertenencia a la extinta organización guerrillera. En consecuencia, sus actuaciones no implican algún tipo de trasgresión a alguna garantía fundamental. 24 C.O. fl 64. 25 C.O. fl 65.

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VII.PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

24. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios: • Copia de Oficio N° 20171200116601 del 23 de noviembre de 2019, Secretaría Ejecutiva26. • Copia de Oficio N° 20181000106711 del 20 de junio de 2018 Secretaría

Ejecutiva 27.

25. Las accionadas y vinculadas aportaron los siguientes elementos probatorios: • Copias de las visualizaciones en el sistema de gestión documental ORFEO28. • Copia de Lineamientos 03 de 2019, “por medio del cual se modifican los lineamientos 02-05 de 201/8 sobre el reparto a la SAI”29.

VIII.CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

26. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela30, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante31; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea 26 C.O. fl 7-8. 27 C.O. fl 9-13. 28 C.O. fl 57,68,70-80. 29 C.O. fl 60-62. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 31 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Página 8 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado32.

27. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera33. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias34.

28. Ahora bien, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la Sección de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante la Secretaría Ejecutiva. 8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

29. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes elevadas por el señor HIGUITA SUCERQUIA con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas, en el término del

traslado, por los respectivos órganos de la JEP, que señalaron la existencia de cuatro solicitudes radicadas (ver Tabla 2). 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 33 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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30. El accionante invoca en su escrito de tutela los derechos al debido proceso y a la igualdad. Aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta a sus solicitudes.

31. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela35 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita36, esta Subsección abordará también el estudio de este último derecho, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con éste y más aún cuando, como lo ha sostenido esta Sección, el acceso a la administración de justicia hace parte del derecho al

debido proceso. No debe olvidarse que “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”37, lo que se compadece con el fin último de la acción constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.

32. En tal sentido, de conformidad con la situación fáctica planteada y las acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la JEP, corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, deberá determinar lo siguiente: 33. ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en relación con el trámite impartido a las solicitudes del señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA? 35 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008,

M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 36 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 37 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

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34. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de (i) los derechos al derecho al debido proceso acceso a la administración justicia; y (ii) el derecho a la igualdad. 8.3. La acción de tutela presentada supera el análisis de procedibilidad

35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

36. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales

alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso38.

37. En el caso bajo análisis, la Subsección encontró que el señor YAMID UBALDO HIGUITA SUCERQUIA presentó a nombre propio acción de tutela el 01 de abril de 2019. En consecuencia, dado que el accionante es una persona natural que actúa con ocasión de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra legitimado en la causa por activa.

38. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, también es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación 38 Entre otras T244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris.

Página 11 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 de subordinación o indefensión39, caso en el cual estos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se

acredite en el proceso. De ahí que, en el caso bajo estudio, es la Secretaría Ejecutiva quien tiene a cargo el trámite de los escritos radicados, y por tanto la legitimación por pasiva en la presente acción.

39. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales40. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos41. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad42, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo43.

40. En el caso sub examine la última respuesta dada al accionante de parte de la Secretaría Ejecutiva es del 20 de junio de 2018. No obstante, a la fecha algunas de las peticiones del accionante no han sido puestas en conocimiento del componente judicial de la JEP, como se precisará adelante, por lo que la presunta vulneración es actual e inminente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.

41. Finalmente, respecto del examen de procedibilidad de la acción, el artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y

extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras 39 Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Corte Constitucional, Sentencia T241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004.M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006 M.P. Clara Inés Vargas, T244 de 2017 entre otras. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Página 12 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 palabras, la acción de tutela es procedente como: (i) Mecanismo definitivo44 y

(ii) Mecanismo transitorio45.

42. En el asunto que se analiza y conforme con la situación fáctica planteada, el accionante no cuenta con otros recursos ordinarios para obtener que las autoridades judiciales de la JEP, concretamente la SAI, conozcan de su solicitud

de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

43. Por lo tanto, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y en ese orden, verificados los demás criterios, satisface los presupuestos de procedibilidad. 8.4. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

44. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

45. Este Tribunal ha reiterado la jurisprudencia constitucional46 en cuanto este derecho consiste en la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales47 que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos48. 44 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005

M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 45 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. José Antonio Cepeda Amaris. 46 Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-145 del 28 de septiembre de 2018. 47 Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-006 del 13 de marzo de 2018. 48 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-330 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Página 13 de 24

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147

46. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial, la cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados49.

47. Los elementos que definen este derecho hacen evidente la estrecha relación con el debido proceso, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista, sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales50. 8.4.1. El derecho al debido proceso administrativo. Suscripción de acta de compromiso. Reiteración.

48. Este Tribunal, en su función de juez de tutela, ha reiterado la

jurisprudencia constitucional, y les ha dado especial observancia a las garantías derivadas del derecho al debido proceso tanto en el trámite judicial como administrativo51. En tal sentido, en los casos de suscripción de actas de compromiso por ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP o personas que señalen haber pertenecido a ésta, en el pronunciamiento SRT-ST-006 de 2018 la Sección de Revisión indicó, que: “(…) es oportuno precisar que el procedimiento para obtener la libertad se encuentra consagrado inicialmente en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016, que establecen los supuestos en los cuales una persona debe hallarse para considerarse beneficiaria de dicha figura (bajo la forma de amnistía de iure o de libertad condicionada), y las autoridades involucradas en el mismo trámite, de cuya descripción se extraen dos componentes: uno judicial y otro administrativo. 49 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 50 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 51 Al respecto revisar, Tribunal para la Paz, las sentencias SRT-ST-006 del 13 de marzo y SRT-215 del 03

de diciembre de 2018. Página 14 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600163E RADICADO: 2019-000504-147 (…) A dicho trámite judicial, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 añaden un procedimiento administrativo mediado por la suscripción de un Act

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