JEP - Sentencia SRT ST 138 03 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 138 03 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500962-35.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-138/2023
Aprobada mediante Acta No. 33 de agosto de 2023 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 1500962-35.2023.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela Sentencia de Tutela – Acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO contra el “Despacho del
Honorable Magistrado Adolfo Murillo Granados”.
Fecha de reparto: 18 de julio de 2023
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial1, por el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO, en contra del “Despacho del Honorable Magistrado Adolfo Murillo Granados”2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3. 1 Expediente Legali, fl. 18. 2 Expediente Legali, fl.5. 3 Expediente Legali, fl. 6.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500962-35.2023.0.00.0001
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 94.227.279.
III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción de tutela se dirige contra el Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados, quien hace parte de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de los mismos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante autos de 19 y 28 de julio de 20234, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR), a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD-JEP), a la Ventanilla Única del Departamento de Gestión Documental (VU) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI) y al Juzgado
Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO interpuso la acción
de tutela con base en los siguientes hechos5:
5. Manifestó que, en el marco de un proceso adelantado por la
administración judicial de Bogotá D.C. (expediente Nº 20182679), se dispuso el embargo, por la suma de $5.104.146.722, de la cuenta de ahorros en la que recibe una renta básica por el hecho de ser una persona acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), como exintegrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP).
6. Indicó que su apoderado, luego de enterarse de la existencia del Auto de Sustanciación Nº 182 de 4 de octubre de 2021, proferido por el Magistrado Adolfo Murillo Granados dentro del proceso con radicado Nº 9001281-26.2020.0.00.0001, 4 Expediente Legali, fls. 22-28, 353-355. 5 Expediente Legali, folios 5-6.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500962-35.2023.0.00.0001 mediante petición de 25 de marzo de 2023, solicitó a dicha autoridad se “(…) diera respuesta a algunos apartes”6 de dicha providencia, así: Primero: El 10 de abril de 2019 la apoderada del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO realizó una solicitud especial ante la JEP con el fin de que se oficiara al “Juzgado Penal Especializado 011 BOGOTA” (sic) para que remitiera lo ejecutoriado el 9 de marzo de 2017 en donde se le impuso al señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO multa pecuniaria y se ordenó el cobro de esta, omitiéndose que el compareciente es beneficiario de la Ley 1820 de 2016, con las figuras jurídicas de amnistía e indulto. Frente a lo anterior, la defensa técnica del compareciente informa al Despacho que, actualmente, al parecer por la omisión mencionada, mi representado es objeto de un embargo de la cuenta bancaria donde le consignan la asignación mensual a que tiene derecho como miembro integrante de las extintas FARC-EP. Se espera una pronta respuesta, máxime que en el mes de marzo de 2023, se realizó una solicitud similar, para proceder en defensa de los intereses de Carlos Alberto Ocampo Castaño, en procura que cese esta medida cautelar producto del cobro coactivo que por disposición constitucional debe estar suspendido, según el Acto Legislativo No 1 de 2017, artículo 20,
parágrafo.
Segundo: En la parte resolutiva del Auto de Sustanciación No 182 del 04 de octubre de 2021, dice: “NOVENO: SOLICITAR a la SEJEP y a la administradora de la plataforma del Inventario que, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión, procedan a la corrección del archivo que se cargó como decisión del 26 de octubre de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Igualmente, se le solicitará cargar los archivos de las decisiones del 19 de julio de 2017 referidas a los beneficios de Amnistía y traslado a ZVTN autorizado por la Jurisdicción Ordinaria, en vista de que una vez se accede al vínculo, se indica que “actualmente este registro no tiene documento asociado”. 6 Expediente Legali, folio 5.
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Esta nueva solicitud está inscrita en la importancia que tiene para mi representado, que en su expediente se refleje y esté consignado lo que real y fielmente corresponde7.
7. Señaló que, al no recibirse respuesta a la mencionada solicitud, su apoderado la reiteró mediante memorial de 24 de mayo de 2023, “(…) sin que a la fecha en que se interpone la presente Acción de Tutela, se haya recibido respuesta alguna por parte del Despacho accionado, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones”8.
4.2. Pretensiones
8. El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que “(…) se ordene al Despacho accionado, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”9.
9. Igualmente, pidió que la respuesta que le sea suministrada haga referencia a los siguientes puntos: 1) Cual fue la respuesta de la JEP, a la solicitud especial radicada por la apoderada de mi poderdante, con fecha 10 de abril de 2019. 2) Cual fue la respuesta dada por el Juzgado Penal Especializado 011 de Bogotá, respecto de lo ejecutoriado el 9 de marzo de 2017, donde se impuso a mi representado multa pecuniaria y se ordenó el cobro de ésta, omitiéndose que el compareciente es beneficiario de la Ley 1820 de 2016, con amnistía o indulto. 3) Cual fue el acatamiento por parte de la SEJEP y a la administradora de la
plataforma del Inventario, de la solicitud para que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión, procedieran a la corrección del archivo que se cargó como decisión del 26 de octubre de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4) Cual fue el resultado de la solicitud para que fueran cargados los archivos de las decisiones del 19 de julio de 2017 referidas a los beneficios de Amnistía 7 Expediente Legali, folio 6. 8 Expediente Legali, folio 6. 9 Expediente Legali, folio 6. Pá g i n a 4 | 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
10. El escrito de tutela fue radicado el 16 de julio de 2023, vía correo
electrónico, a la dirección info@jep.gov.co 11 , y repartido al Despacho sustanciador, de acuerdo con el informe Nº 03286 de 18 de julio de 202312 de la Secretaría Judicial de la SR.
11. Mediante auto de 19 de julio de 2023 se avocó conocimiento de la acción constitucional y se dispuso la vinculación de la SEJUD-SR, la SEJUD-JEP y la VU de la SEJEP. Posteriormente, a través de auto de 28 de julio, se vinculó a la SAI, a la SEJUD-SAI y al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá
D.C. (ver supra, párr. 3). En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito a la parte pasiva, solicitando que informaran lo pertinente en relación con los hechos a los que hace referencia el actor.
VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS
12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial
13. Mediante oficio de 24 de julio de 202313, informó que, con base en la consulta de los Sistemas de Gestión Documental (Conti) y Judicial (Legali), encontró lo siguiente respecto de la solicitud del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO, en lo que es objeto de la presente acción de tutela: 10 Expediente Legali, folios 6-7. 11 Expediente Legali, fl. 1. 12 Expediente Legali, fl. 20. 13 Expediente Legali, fls. 350-351.
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Tipo de Solicitud Fecha de RADICADO Fecha de gestión del radicado (Referencia Conti) Radicación Abogado (…) allega solicitud de información sobre lo contenido en el 27-03-2023. La SEJUD integra e 202301018158 a uto No. 182 del 04 de 25-03-2023 incorpora al expediente octubre de 2021 en relación 9001281-26.2020.0.00.0001. al compareciente Carlos Alberto Ocampo Castaño. Abogado (…) reitera solicitud en relación con el auto de sustanciación No. 25-05-2023. La SEJUD integra e 202301029942 182 del 04/10/2921 24-05-2023 incorpora al expediente relacionado con el 9001281-26.2020.0.00.0001. compareciente Carlos Alberto Ocampo. Tabla No. 1. Consulta Sistema Conti.
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 9001281-26.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE Carlos Alberto Ocampo Castaño ASUNTO Supervisión de Beneficios ÓRGANO JUDICIAL Sección de Revisión MAGISTRADO ACTUAL Adolfo Murillo Granados Tabla No. 2. Consulta Sistema Legali.
14. Con base en lo anterior, la SEJUD-JEP concluyó que la SR se encuentra conociendo el asunto del accionante, de manera que no hay actuaciones pendientes a cargo de esa dependencia y, en consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 6.2. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
15. A través de oficio de 21 de julio de 202314, informó que, de acuerdo con los Sistemas Conti y Legali, respecto del accionante, el Despacho del Magistrado de la SR, Adolfo Murillo Granados, tiene a su cargo el trámite bajo la competencia de Supervisión de Beneficios, correspondiente al expediente Legali Nº 900128126.2020.0.00.0001, el cual le fue repartido el 15 de julio de 2020. 14 Expediente Legali, fls. 51-53.
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16. Indicó que el referido Despacho, mediante auto de sustanciación Nº 182 de 04 de octubre de 2021, avocó el conocimiento del trámite de supervisión de beneficios, y en cumplimiento a las órdenes allí impartidas, la Secretaría emitió los oficios de notificación correspondientes, el 26 de octubre de 2021.
17. Señaló que el abogado del accionante, el día 25 de marzo de 2023, elevó solicitud relacionada “con algunos numerales del Auto de Sustanciación Nº 182 del 04/10/2021”15, lo cual se puso en conocimiento del Despacho, a través del informe secretarial Nº 1030 de 29 marzo siguiente. Precisó que la misma solicitud fue reiterada el 24 de mayo de 2023, por lo que, con informe secretarial Nº 2314 de 26 de mayo siguiente, se enteró de ello al Despacho del Magistrado Adolfo
Murillo Granados.
18. Puso de presente que el 21 de julio de 2023, fue proferido un auto en el que se hicieron varios requerimientos, tanto al mencionado profesional del derecho, al accionante y a otra abogada. Agregó que, respecto de dicha providencia, en la misma fecha, la Secretaría procedió a remitir los oficios correspondientes, los cuales también fueron enviados vía correo electrónico y cuentan con acuse de recibo.
19. Por lo anterior, aseguró que no se ha vulnerado derecho alguno del
accionante, por lo que solicitó se despache desfavorablemente la tutela y se desvincule a la Secretaría del trámite constitucional. 6.3. Sección de Revisión
20. En oficio de 24 de julio de 202316, el Vicepresidente de la SR dio respuesta a la acción de tutela, precisando que el Magistrado Adolfo Murillo Granados se encuentra en situación administrativa.
21. Dio cuenta del trasegar que ha surtido el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales correspondiente al señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO, bajo el expediente Legali Nº 900128126.2020.0.00.0001. 15 Expediente Legali, fl. 52. 16 Expediente Legali, fls. 235-246.
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22. Mencionó que, a través de auto de sustanciación Nº 182 de 04 de octubre de 2021, se avocó el conocimiento del referido trámite, haciéndose varios
requerimientos a distintas autoridades, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para el ejercicio de la función. Precisó que la SEJEP, en respuesta al oficio de 04 de noviembre de 2021, entre otras cuestiones, informó que el accionante contaba con la defensa de confianza en cabeza de la abogada Ingri Marcela Alfaro Prada.
23. Señaló que, mediante auto de sustanciación Nº 304 de 09 de diciembre de 2022, entre otras determinaciones, se reconoció personería a la mencionada abogada para actuar como defensora del actor en el trámite de supervisión de beneficios provisionales. Agregó que la SEJEP, con oficio de 12 de mayo de 2023, comunicó al Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados, que “(…) la información de la defensa del compareciente CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO, fue actualizada en el “Modulo de Defensa”, en la plataforma Registro de Comparecientes (Inventario de Beneficios), para lo cual procedió a reiterar los datos de la profesional del derecho INGRI MARCELA ALFARO PARADA”17.
24. Afirmó que el Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados conoció de las solicitudes a que refiere el accionante, las que consideró de contenido judicial, pues (…) su respuesta implica un ejercicio del órgano jurisdiccional por lo que los términos a considerar no son aquellos que estable la Ley 1755 de 2015, sino las normas transicionales, ello, como quiera que a través de las solicitudes en comento se pretende la materialización de órdenes que al
parecer tienen que ver no sólo con lo dispuesto en el Auto de Sustanciación No. 182 del 4 de octubre de 2021, sino, especialmente, con la aplicación de la suspensión de condenas de que trata el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, asunto -dicho sea de pasocompletamente ajeno a la función de SB que se adelanta en relación con el compareciente OCAMPO CASTAÑO18.
25. Asimismo, indicó que las solicitudes objeto de la acción de tutela, fueron presentadas por el abogado Miguel Darío Herrera Villada, presentándose como apoderado del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO, “(…) sin que adjuntara el poder correspondiente o memorial de sustitución de la también abogada 17 Expediente Legali, fl. 238. 18 Expediente Legali, fl. 239.
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INGRI MARCELA ALFARO PARADA, quien en el proceso de SB ha sido acreditada
como defensora y, por tanto, ha tenido acceso al expediente”19, por lo que, a través de auto SRT-SB-AMG-286 de 21 de julio de 2023, se dio contestación a las peticiones elevadas y objeto de la presente acción de tutela, en el sentido de requerir al abogado Miguel Darío Herrera Villada para que aportara poder especial o la sustitución de poder que lo habilite para actuar, y se solicitó al accionante que informe cuál abogado lo representa en el trámite de supervisión de beneficios provisionales “(…) y si se trata de un profesional distinto al que ya venía obrando como apoderado de confianza, para lo cual también se le solicitó adjuntar la sustitución o la terminación de poder y el nuevo mandato según el caso”20. Agregó que, en la misma providencia, también “(…) se trasladó a la abogada ALFARO PARADA los escritos de 27 (sic) de marzo y 24 de marzo (sic), con el propósito de que realizara las manifestaciones correspondientes”21. En este orden, precisó que, “(…) una vez se determine la legitimación del abogado para actuar, el Despacho procederá a pronunciarse sobre los requerimientos realizados a través de la respuesta de fondo que en derecho corresponda” (negrilla fuera del texto original)22.
26. Aclaró que la mencionada providencia fue notificada el 21 de julio de 2023 al accionante, al Ministerio Público y a los referidos abogados, de acuerdo con los certificados de notificación electrónica emitidos por el Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE), por medio de los cuales se da cuenta de las
notificaciones efectivas que se realizaron.
27. Adujo que, ante la ausencia de un término legal específico para resolver ese tipo de solicitudes en el marco de la función de supervisión de beneficios provisionales, el Despacho no ha desconocido la garantía del plazo razonable. Al respecto consideró: (…) la SA ha señalado que la ausencia de emisión de una decisión de fondo en un procedimiento puede ser desproporcionada si se pone a la persona en una condición indefinida en el tiempo de sujeto sub judice; no obstante, sobre el término para resolver solicitudes de contenido judicial al interior de la JEP, ha determinado a través de su jurisprudencia, un plazo indicativo de seis (6) meses como tiempo razonable para resolver esta clase 19 Expediente Legali, fl. 240. 20 Expediente Legali, fl. 241. 21 Expediente Legali, fl. 241. 22 Expediente Legali, fl. 241.
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de requerimientos, los cuales, deben contarse a partir del momento en que la solicitud es presentada a la JEP. En ese sentido, el Despacho se encuentra dentro del término aludido, pues la primera solicitud se radicó en marzo de 2023, de manera tal que el plazo estimativo de 6 meses no ha fenecido; en todo caso, debe considerarse la específica situación sobre el acto de apoderamiento que se explicó párrafos atrás23.
28. Como consideraciones adicionales, indicó que la solicitud de 10 de abril de 2019, dirigida a la SAI por parte de la abogada Ingri Marcela Alfaro Parada, a la que se alude en las peticiones, fue puesta en conocimiento de esa Sala por su Secretaría, el 31 de enero de 2020, según se observó en el expediente Legali Nº 9000391-87.2020.0.00.0001, la cual fue resuelta por dicha autoridad, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-014 de 19 de febrero de 2020.
29. Por último, entre otras vicisitudes, aclaró que la plataforma “Inventario de Beneficios Provisionales”, está limitada al uso de los funcionarios de la JEP, y el contenido de la misma -que se encuentran en los expedientes judiciales correspondientesno genera ningún tipo de impacto directo sobre procesos de cobro coactivo seguidos en contra de los sujetos de competencia de esta jurisdicción en sede ordinaria ni en general, sobre el ejercicio de las funciones a cargo de las distintas Salas y Secciones, por lo que su actualización nada tiene que ver con la aplicación del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
30. Por todo lo anterior, solicitó se deniegue el amparo, comoquiera que el Despacho del Magistrado de la SR, Adolfo Murillo Granados, no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
6.4. Secretaría Ejecutiva
31. En oficio de 24 de julio de 202324 dicho órgano informó que, revisado el sistema Conti, las solicitudes objeto de la acción de tutela, “(…) corresponden a los radicados 202301018158 del 25 de marzo de 2023 y 202301029942 del 24 de mayo de 2023”25, las cuales, de acuerdo con lo indicado por el Departamento de Gestión 23 Expediente Legali, fl. 242. 24 Expediente Legali, fls. 225-227. 25 Expediente Legali, fl. 226.
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Documental, “(…) fueron asignadas por la Ventanilla única a la Secretaría Judicial de manera oportuna; por lo tanto, no hicieron tránsito por este órgano de la Jurisdicción,
por no ser de su competencia”26, tal como se evidencia en los reportes históricos de cada radicado.
32. En esa medida, aseguró que ese órgano no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación.
6.5. Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
33. Mediante oficio de 31 de julio de 202327, informó que dicho Despacho condenó al accionante el 9 de marzo de 2017 a las penas principales de 468 meses de prisión y multa de 3.700 SMLMV, (…) como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en calidad de coautor, igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de terrorismo, en calidad de coautor, uso de menores para la comisión de delitos, en calidad de coautor, concierto para delinquir agravado, en calidad de autor, y falsedad material en documento público, en calidad de determinador. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada en la misma fecha28.
34. Indicó que el 23 de marzo de 2017, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo la ejecución y vigilancia de la pena al Juzgado 1º, donde permanece actualmente. Agregó que: “(…) a la fecha esta judicatura no tiene peticiones pendientes por resolver por parte de Carlos Alberto Ocampo Castaño o
cualquiera de sus apoderados, así como tampoco, tiene pendiente por responder ningún requerimiento”29. 26 Expediente Legali, fl. 226. 27 Expediente Legali, fls. 401-403. 28 Expediente Legali, fls. 401-402. 29 Expediente Legali, fl. 402. Pá g i n a 11 | 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500962-35.2023.0.00.0001
35. Por lo anterior, aseveró que el Juzgado no ha vulnerado los derechos del actor, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.6. Sala de Amnistía o Indulto
36. A través de oficio de 01 de agosto de 202330, informó que el 10 de abril de 2019, la apoderada del accionante presentó un escrito, el cual fue remitido a la Sala el 17 de enero de 2020.
37. Mencionó que en el marco del trámite adelantado respecto del actor, fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-XBM-014 de 19 de febrero de 2020, en
la que se dispuso imponer el régimen de condicionalidad al ahora accionante, requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el solicitante se encontraba acreditado como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP y se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, para que allegaran, en calidad de préstamo, copia del expediente bajo el radicado No. 11001-60-00-000-2017-00029-00.
38. Refirió que, mediante la resolución SAI-AOI-RC-XBM-006-2020 de 27 de agosto de 2020, se ordenó remitir, por competencia, el asunto del accionante a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) al considerar que los hechos por los cuales había sido condenado en la justicia ordinaria fueron de carácter representativo en el marco del conflicto armado.
39. En esa medida, aseguró que la Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que actuó de manera diligente, solicitando su desvinculación. 6.7. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
40. Con oficio de 01 de agosto de 202331, informó que, de acuerdo con la consulta efectuada a los sistemas Conti y Legali, expediente Nº 900039130 Expediente Legali, fls. 404-407. 31 Expediente Legali, fls. 430-431.
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41. Señaló que mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-014 de 19 de febrero de 2020, la SAI resolvió ampliar información, previo a avocar conocimiento del beneficio de amnistía solicitado por el actor, imponiéndole régimen de condicionalidad. Precisó que el 8 de mayo de 2020 se libraron las respectivas comunicaciones, ingresando las diligencias al despacho el 3 de agosto del mismo año.
42. Asimismo, refirió que la Sala, a través de la resolución SAI-AOI-RCXBM-006-2020 de 27 de agosto de 2020, resolvió remitir por competencia el caso del actor a la SRVR, siendo emitidas las comunicaciones correspondientes el 15 de diciembre de 2020.
43. De acuerdo con lo anterior, afirmó que esa dependencia no ha desconocido los derechos del accionante, por lo que solicita su desvinculación.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
44. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: - Poder especial para interponer la acción de tutela, otorgado por el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO al abogado Miguel Darío Herrera Villada32. - Solicitud de fecha 25 de marzo de 2023, dirigida al Despacho del Magistrado de la SR, Adolfo Murillo Granados, presentada por el abogado Miguel Darío Herrera Villada33. 32 Expediente Legali, fl. 18. 33 Expediente Legali, fls. 12-14.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500962-35.2023.0.00.0001 - Solicitud de fecha 24 de mayo de 2023, dirigida al Despacho del Magistrado de la SR, Adolfo Murillo Granados, presentada por el abogado Miguel Darío Herrera Villada34. - Informes Secretariales de la SEJUD de la SR Nº 1030 y 2314 de 29 marzo y 26 de mayo de 202335. - Auto de Sustanciación Nº 182 de 04 de octubre de 202136 proferido por un despacho de la SR. - Auto de sustanciación Nº 304 de 09 de diciembre de 202237 proferido por un despacho de la SR. - Auto de sustanciación SRT-SB-AMG-286 de 21 de juli
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