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JEP - Sentencia SRT ST 138 18 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 138 18 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 00 62 223 . 2 02 5 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-138/2025

Aprobada en Acta No. 048– SUB02/25 Bogotá D.C., 18 de junio de 2025

Expediente: 1500622-23.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Gelver Pérez García

Accionada: Vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría

General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor GELVER PÉREZ GARCÍA en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) , la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y la Secretaría

General Judicial (SGJ)1.

Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) , la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor GELVER PÉREZ GARCÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.185.727.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1500622-23.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 7-10.Página 2 de 21

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SEJEP, por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió llamar y vincular al extremo pasivo de esta actuación a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la SGJ, mediante el Auto SRT-AT-AMG-338 de 9 de junio de 20252.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El 4 de junio de 2025 3, el señor PÉREZ GARCÍA presentó acción de tutela en contra de la SEJEP de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial en la fecha enunciada. Posteriormente, el mismo 4 de junio de

tutela en contra de la SEJEP de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial en la fecha enunciada. Posteriormente, el mismo 4 de junio de 2025 fue remitida a la JEP a través de correo electrónico4, por lo que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), en acta de reparto TSR.0000194.2025 de 6 de junio de 20255, asignó a esta Subsección la tutela.

5. El accionante mencionó que, el 2 de mayo de 2025, elevó petición por medio de correo electrónico a la SEJEP, en la que requirió copia de la resolución mediante la cual le aceptaron el sometimiento . Asimismo, adujo que había aportado los correos electrónicos en los que podría recibir su respuesta. Sin embargo, precisó que ha pasado un mes y la accionada no ha dado respuesta sobre lo pretendido, así como tampoco ha remitido los documentos requeridos, lo que hace evidente su vulneración.

6. Como petición solicitó que se le ordene a la SEJEP que responda a la mayor brevedad posible la petición de los documentos que se hizo el pasado 2 de mayo del presente año. Anexó (i) copia de la radicación No. 202501031372, la cual fue asignada a la referida solicitud6.

2 Expediente Legali. Fls. 15-19. 3 Expediente Legali. Fls. 1-10. 4 Expediente Legali. Fls. 1-5. 5 Expediente Legali. Fl. 11. 6 Expediente Legali. Fls. 6.Página 3 de 21

3 Expediente Legali. Fls. 1-10. 4 Expediente Legali. Fls. 1-5. 5 Expediente Legali. Fl. 11. 6 Expediente Legali. Fls. 6.Página 3 de 21

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4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

7. El 6 de junio de 20257, mediante Acta TSR.0000194.2025, se puso de presente la asignación del trámite constitucional a esta Subsección . En la misma fecha, mediante constancia de despacho se incorporó la petición del 2 de mayo de 2025, con asignación Conti No. 202501031372.

8. Mediante Auto SRT -AT-AMG-338 de 9 de junio de 202 58, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto , conformar el contradictorio y se corrió traslado al extremo pasivo para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción . De igual manera, se requirió al accionante, a fin de que remitiera copia de la petición del 2 de mayo de 2025 con destino a esta tutela.

9. Con el informe secretarial ISJ.TSR.0002852.2025 de 11 de junio de 20259, se allegaron las respuestas al presente trámite.

4.2.2. Respuesta de la accionada y vinculadas

4.2.2.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

10. El 10 de junio de 202510, con radicado Conti No. 202503038473, la SEJEP

4.2.2.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

10. El 10 de junio de 202510, con radicado Conti No. 202503038473, la SEJEP dio respuesta informando que la solicitud objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 202501031372 del 2 de mayo de 2025. Dicha petición fue asignada a la Secretaría Judicial competente, de manera oportuna, por lo que no hizo tránsito por esa dependencia. Asimismo, dijo que la SDSJ atendió la petición del accionante mediante el oficio con radicado No.

202502014984.

7 Expediente Legali. Fl. 11. 8 Expediente Legali. Fls. 15-19. 9 Expediente Legali. Fl. 479. 10 Expediente Legali. Fls. 306-313.Página 4 de 21

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11. En conse cuencia, señaló que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que no tuvo a su cargo el trámite de la referida solicitud.

Por último, sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y , por consiguiente, pidió que se le desvincule del trámite constitucional.

12. Se anexaron los siguientes documentos: • Copia del derecho de petición del 2 de mayo de 202511. • Copia de la trazabilidad del radicado Conti No. 20250103137212. • Copia de la respuesta a l derecho de pe tición del 2 de mayo de 2025 13, con radicado No. 202502014984.

  • Copia de la trazabilidad del radicado Conti No. 20250103137212. • Copia de la respuesta a l derecho de pe tición del 2 de mayo de 2025 13, con radicado No. 202502014984.

4.2.2.2. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. El 10 de junio de 202514, mediante radicado Conti No. 202503038746, un despacho de la SDSJ dijo que había aceptado el sometimiento del accionante con Resolución No. 3686 del 22 de septiembre de 2020, por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 85001-31-04-001-2013-00005, el cual fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal Circuito de YopalCasanare. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 5 de octubre de 2020 y se fijó el estado No. 590 el 1 de junio de 2021.

14. Advirtió que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) llamó al señor PÉREZ GARCÍA a reconocer responsabilidad en calidad de coautor de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad con el Auto Sub -DSubcaso Casanare 055 de 14 de julio de 2022, por lo que precisó que ese Órgano es el competente para resolver de forma definitiva su situación jurídica ante la JEP. Agregó que la SDSJ es la encargada de supervisar y monitorear los beneficios relacionados con la libertad concedidos a los com parecientes hasta que la respectiva Sección del Tribunal para la Paz asuma su competencia.

11 Expediente Legali. Fls. 309-311.

con la libertad concedidos a los com parecientes hasta que la respectiva Sección del Tribunal para la Paz asuma su competencia.

11 Expediente Legali. Fls. 309-311. 12 Expediente Legali. Fl. 312. 13 Expediente Legali. Fl. 313. 14 Expediente Legali. Fl. 35-169.Página 5 de 21

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15. Añadió que, con Resolución SDSJ No. 1444 del 3 de mayo de 2022 , se acumularon las actuaciones de quienes fueron integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) con sede en Yopal, en el expediente Legali No. 9001546-96.2018.0.00.0001. Seguidamente, indicó que el 11 de septiembre de 2023 y 10 de junio de 2025, la SEJUD SDSJ remitió al correo electrónico del señor PÉREZ GARCÍA el usuario y la contraseña para acceder al mencionado asunto. El 11 de abril de 2024, le fueron remitidas las credenciales de acceso al compaciente, con el propósito de que accediera al radicado Legali No. 9002815-39.2019.0.00.0001, correspondiente al trámite individual.

16. Del mismo modo, adicionó que, pese a que el peticionario tiene acceso a los expedientes arriba enunciados, de los que podía acceder y descargar las copias de los documentos solicitados e n su petición del 2 de mayo de 2025, que originaron la presente acción constitucional, la Sala el 10 de junio de 2025, con radicado Conti No. 202502014984 , le envió copia de la Resolución SDSJ

que originaron la presente acción constitucional, la Sala el 10 de junio de 2025, con radicado Conti No. 202502014984 , le envió copia de la Resolución SDSJ No. 3686 de 22 de septiembre de 2020 y del acta de sometimiento No. 300800 del 27 de abril de 2017 a cuatro correos electrónicos aportados por el accionante, de los cuales obra su constancia de entrega el mismo día.

17. Con todo, c oncluyó diciendo que los documentos requeridos por el accionante estaban a disposición a los sujetos procesales, en el expediente electrónico, para que realizaran las consultas por sí mismos.

18. Como anexos arribó:

  • Copia del derecho petición del 2 de mayo de 202515. • Asignación de contraseña al señor PÉREZ GARCÍA para acceder al expediente Legali16. • Copia de la Resolución SDSJ No. 1444 del 3 de mayo de 2022, por medio de la cual se acumularon las actuaciones del señor PÉREZ GARCÍA y otros, miembros del GAULA Casanare17. • Copia de la Resolución No. 3686 de 22 septiembre de 2020, por medio del cual asumió conocimiento del proceso penal No. 85001-31-04-00115 Expediente Legali. Fls. 41-43. 16 Expediente Legali. Fls. 44-48. 17 Expediente Legali. Fls. 49-86.Página 6 de 21

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2013-00005, seguido en contra del señor PÉREZ GARCÍA y otros, junto

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2013-00005, seguido en contra del señor PÉREZ GARCÍA y otros, junto con su comunicación al accionante y fijación de estado No. 590 del 1 de junio de 202118. • Copia de la Resolución No. 411 de 27 de enero de 2020, mediante la cual remite copia de dicha resolución a la Procuraduría General de la Nación, para que actualice la base de datos antecedentes penales y disciplinarios frente al señor PÉREZ GARCÍA19. • Copia de la Resolución No. 1594 del 9 de octubre de 2018, en la que entre otras cosas acumuló el proceso JEP No. 2017120080102487E , donde concurre el compareciente Jaime Alberto Rivera M ahecha y proceso JEP No. 2017150 160100060E, en la que obran las condenas proferidas contra el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte . Asimismo, remitió a la SRVR el radicado JEP No. 20-000054-201820. • Copia de la Resolución No. 1101 del 15 de agosto de 2018, mediante la cual citó a audiencia de supervisión de libertad y de control de régimen de condicionalidad a los comparecientes , defensores, víctimas , representantes y otros21. • Copia del Acta de sometimiento No. 300800 del 27 de abril de 2017, suscrita por el señor PÉREZ GARCÍA22. • Copia de la respuesta al derecho de petición del 2 de mayo de 2025, dirigida al señor PÉREZ GARCÍA, junto con el envío por correo electrónico23.

suscrita por el señor PÉREZ GARCÍA22. • Copia de la respuesta al derecho de petición del 2 de mayo de 2025, dirigida al señor PÉREZ GARCÍA, junto con el envío por correo electrónico23.

4.2.2.3. De la Secretaría Judicial de la SDSJ

19. El 11 de junio de 2025, mediante oficio SJ.SDSJ.0021975.202524, la SEJUD SDSJ dijo que el señor PÉREZ GARCÍA registra un proceso de sometimiento ante la SDSJ, adelantado bajo el radicado No. 9002815-39.2019.0.00.0001, el cual con posterioridad fue acumulado al Expediente No. 900154696.2018.0.00. En igual sentido, mencionó que el 10 de junio de 2025 se dio

18 Expediente Legali. Fls. 87-112. 19 Expediente Legali. Fls. 113-115. 20 Expediente Legali. Fls. 116-143. 21 Expediente Legali. Fls. 144-157. 22 Expediente Legali. Fl. 158. 23 Expediente Legali. Fls. 159-169. 24 Expediente Legali. Fls. 447-478.Página 7 de 21

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respuesta a la solicitud objeto de esta petición, con el radicado Conti No. 202501031372.

20. Adicionalmente, indicó que el accionante había suscrito el Acta de sometimiento No. 300800 el 27 de abril de 2017 y con Resolución No. 3686 de 22 de septiembre de 2020 se aceptó ante la JEP , por consiguiente, surtió los

sometimiento No. 300800 el 27 de abril de 2017 y con Resolución No. 3686 de 22 de septiembre de 2020 se aceptó ante la JEP , por consiguiente, surtió los trámites de notificación de la mencionada providencia el 5 de octubre de 2023. Posteriormente, el 23 de agosto de 2023, puntualizó que se le había remitido la contraseña de acce so al expediente Legali No. 9002815-39.2019.0.00.0001. Sostuvo que, desde esa fecha, el señor PÉREZ GARCÍA contaba con acceso a este, el cual contiene los documentos requeridos en su petición. Sin embargo, la SEJUD SDSJ indicó que con ocasión a esta acción remitió lo solicitado a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela y procedió a dar acceso de nuevo al asunto con radicado Legali No. 9001546-96.2018.0.00.

21. Finalmente, dijo que como cumplieron con los objetivos planteados y la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición ya no existe , solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

22. Arribó como anexos lo siguiente:

  • Copia de la Resolución No. 3686 de 22 septiembre de 2020, por medio de la cual asumió conocimiento del proceso penal No. 85001-31-04-0012013-00005, seguido en contra del señor PÉREZ GARCÍA y otros, junto con su comunicación al accionante y fijación de estado No. 590 del 1 de junio de 202125. • Copia del Acta de sometimiento No. 300800 del 27 de abril de 2017, suscrita por el señor PÉREZ GARCÍA26.

junio de 202125. • Copia del Acta de sometimiento No. 300800 del 27 de abril de 2017, suscrita por el señor PÉREZ GARCÍA26. • Copia de la respuesta de la petición del 2 de mayo de 2025, dirigida al señor PÉREZ GARCÍA, junto con el envío por correo electrónico27. • Copia de la respuesta del correo del 10 de junio de 202528. • Copia de la Constancia secretarial CSJ.SDSJ.0002256.2025 del 11 de junio de 202529.

25 Expediente Legali. Fls. 450-471. 26 Expediente Legali. Fl. 472. 27 Expediente Legali. Fl. 473. 28 Expediente Legali. Fls. 474-475. 29 Expediente Legali. Fl. 476.Página 8 de 21

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  • Copia del certificado de entrega del correo del 10 de junio de 202530.

4.2.2.4. De la Secretaría General Judicial

23. El 10 de junio de 202531, mediante oficio OSJ-T083/2025, la SGJ contestó que a la petición del 2 de mayo de 2025 le fue asignado el radicado Conti No. 202501031372 y procedió a realizar su integración en los siguientes expedientes Legali activos de la SDSJ , así: (i) 00008423220240000001, en los folios: 23646-23648; (ii) 90015469620180000001, en los folios: 31001-31003 y (iii) 90028153920190000001, en los folios: 6299 -6301. Seguidamente, dijo que

folios: 23646-23648; (ii) 90015469620180000001, en los folios: 31001-31003 y (iii) 90028153920190000001, en los folios: 6299 -6301. Seguidamente, dijo que consultó dichos expedientes y verificó que las peticiones obran allí.

24. En suma, precisó que l a SDSJ conoció de las solicitudes del accionante bajo los enunciados expedientes Legali. Por lo que, ninguna solicitud pesa sobre la SGJ, máxime cuando son de carácter judicial que requieren un pronunciamiento de la magistratura. Por consiguiente , pidió que se les desvincule de la presente acción.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

25. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor GELVER PÉREZ GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las vinculadas, que se relaciona n con el reclamo constitucional y conforman el extremo pasivo de la acción, la SEJEP, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, hacen parte de la JEP32.

30 Expediente Legali. Fls. 477-478. 31 Expediente Legali. Fls. 304-305. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138

31 Expediente Legali. Fls. 304-305. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.Página 9 de 21

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5.2. Procedencia de la acción de tutela

26. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración 33, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional34, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley35. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico36, los cuales se analizan a continuación.

5.2.1. Legitimación por activa

27. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción37. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86

Superior al prever que cualquier persona puede promover el trámite de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 38. Una lectura

Superior al prever que cualquier persona puede promover el trámite de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 38. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28239 de la Constitución y de las normas 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la solicitud de amparo puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados40; (ii) a través de representantes legales 41; (iii) mediante apoderado judicial42; (iv) por medio de agente oficioso43; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes44.

33 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 39 Numeral 3. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 41 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019.

40 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 41 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 43 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 44 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras.Página 10 de 21

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28. En este caso, l a acción de tutela fue promovida por el señor GELVER PÉREZ GARCÍA para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

5.2.2. Legitimación por pasiva

29. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado 45. A partir del artículo 86 de la Constitución y de las normas 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas46; y (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre

autoridades públicas46; y (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión47.

30. Al respecto, debe decirse que la demanda fue dirigida contra la SEJEP, por lo que , en uso de las facultades oficiosas del Juez de Tutela para interpretar la acción, vinculó al trámite a la SDSJ, SEJUD SDSJ y a la SGJ , en aras de conformar en debida forma el contradictorio. A partir de la información recopilada, es posible establecer que la SEJEP, la SGJ, la SDSJ y la SEJUD SDS J ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el accionante debe ser resuelta por alguna de éstas en atención a sus funciones . Igualmente, se advierte que las otras intervinieron en su asignación y traslado.

31. Por lo dicho , no se accederá a la s solicitudes de desvinculación del presente trámite elevadas por la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ , de conformidad con lo dicho en el análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, frente a la SEJEP, se procederá a su desvinculación, comoquiera que la petición no estaba bajo su competencia.

45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.

45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 46 Constitución Política de 1991 47 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.Página 11 de 21

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5.2.3. Subsidiariedad

32. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como las disposiciones 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesa ria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo d efinitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio) 48. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley

(que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecan ismo adicional o

preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecan ismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica c onocen los asuntos que las partes someten a su consideración49.

33. Frente a este aspecto, es preciso señalar que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiarieda d. Debe tenerse en cuenta que se busca la intervención del Juez de Tutela en el trámite de respuesta al requerimiento presentado por el accionante y que se relaciona con la obtención de la decisión que resolvió sobre su sometimiento ante la JEP del señor PÉREZ GARCÍA , así como también del acta de su sometimiento.

Resulta claro para esta Subsección que, ante la aparente falta de contestación a solicitudes de obtención de copias, no cuenta el demandante con otro medio de defensa que garantice la protección inmediata de su derecho fundamental.

48 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para

(i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 49 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.Página 12 de 21

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34. Si bien se podría creer que existen otros mecanismos de defensa como los contemplados en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido que es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar el derecho de petición , en tanto el enunciado permite el acceso a otras garantías fundamentales, por lo que ha aseverado que “ quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”50.

5.2.4. Inmediatez

35. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad51. No obstante, la Corte Constitucional

35. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad51. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “ una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna ”52 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros53 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.

36. En el presente asunto , se observa que la petición que se alega como pendiente por resolver data del 2 mayo de 2025, pudiendo evidenciar se que transcurrió más de un mes desde su presentación y la interposición de este mecanismo ante la JEP sin que, aparentemente, se haya atendido la solicitud

50 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018 y T-084 de 2015. 51 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances.

51 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 52 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T -234 de 2020 y SU-217 de 2017.Página 13 de 21

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del demandante. Dicho esto, encuentra la Subsección cumplido el requisito, debido a que la presunta vulneración alegada por el interesado se mantiene vigente y el tiempo transcurrido desde la interposición de la petición y la presentación de este mecanismo de amparo no se en

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