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JEP - Sentencia SRT ST 138-25 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 138-25 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-138

Aprobada en Acta No. 030 – SUB03/24 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500963-83.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 15 de julio de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.089.600.579 de Pereira (Risaralda). 1 Expediente Legali, fl. 5. Pá gina 1 | 23

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ de la JEP, y al avocar conocimiento, mediante Auto SRT-AT-CLD-473 de 16 de julio de 20242, se dispuso correr traslado a dicha Sala de Justicia e integrar el contradictorio vinculando a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Relatoría, todas de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

4. Si bien en el escrito de tutela suscrito por el señor CALVO LÓPEZ se evidencian algunas inconsistencias en el recuento de hechos que considera relevantes y en la determinación de los órganos intervinientes en las actuaciones, de la interpretación del documento es posible identificar la

siguiente controversia:

5. El actor mencionó que el 11 de junio de 2024, como respuesta a una petición elevada – sin especificar fecha ni autoridad a la que la remitió –, la Procuraduría General de la Nación (PGN) reseñó que la JEP profirió la Resolución No. 1774 del 7 de mayo de los corrientes.

6. Adujo que el 13 de junio del presente año, sin detallar a qué órgano, solicitó que le enviaran dicha providencia, recibiendo como contestación, el 26 de junio siguiente, que no se le allegaría el documento emitido dentro del proceso que se adelanta a nombre del compareciente Habib Merheg.

7. Puso de presente que, el 27 de junio de 2024, radicó una petición ante la SDSJ con el fin de obtener copia de la citada Resolución, la cual, subrayó, ya debería estar disponible en la plataforma de Relatoría – Relati - de la JEP.

8. Advirtió que el 11 de julio de 2024 se vencía el plazo de los diez (10) días hábiles establecido para las peticiones de documentos e información dispuesto 2 Expediente Legali, fls. 5-9. 3 Expediente Legali, fl. 2.

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le y 1000.00.0.4202.38-3690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001 en la ley 1755 de 2015 y el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

9. Finalmente destacó que, a la fecha de la presentación de la acción de amparo, no se había brindado ninguna respuesta a la petición radicada.

4.2. Pretensión

10. Por lo anterior, el señor CALVO LÓPEZ requirió que sea tutelado el derecho fundamental invocado (ver, supra párr. 1) y pidió al Juez de tutela que: “(…) le ordenen a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas que me envíen la resolución no. 1774 del 7 de mayo de 2024 y de ser posible la respuesta del señor

Merheg Marún” (sic)4.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

11. El escrito de tutela fue radicado, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2024, y repartido al Despacho sustanciador de la Sección de Revisión (SR) el 15 de julio del mismo año5, avocándose conocimiento del trámite el 16 de julio de 2024 a través de Auto SRT-AT-CLD-473.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. A través de oficio No. 202403034802 de 19 de julio de 20246, indicó que, en efecto, el accionante presentó una petición ante la Sala con fecha de 27 de junio de los corrientes, identificada con el radicado Conti No. 202401050988, 4 Expediente Legali, fl. 2. 5 Expediente Legali, fl. 3. Acta de reparto TSR.0000490.2024 de 15 de julio de 2024, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. 6 Expediente Legali, fls. 33-37.

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14. Adujo que el mismo 19 de julio dio respuesta de fondo a la petición elevada, la cual fue remitida al correo aportado por el actor y remitió a esta Subsección los respectivos soportes.

15. Señaló que en dicho documento le puso de presente al señor CALVO LÓPEZ que, si bien las actuaciones de la JEP se rigen por el principio de publicidad, este también implica ciertas limitaciones, dentro de ellas, la existencia de restricciones cuando se trata de información sensible o reservada.

16. Advirtió que la Resolución No. 1774 del 7 de mayo de 2024 contiene datos sensibles que están protegidos y cobijados por la debida restricción a su divulgación, salvaguardando tanto el desarrollo del proceso como la privacidad de los involucrados, amparándose así en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, además, de lo reseñado en el Decreto 103 de 2015, que en su artículo 8, dispone que la información que pueda poner en riesgo la intimidad, seguridad o vida de las personas debe ser protegida de su divulgación pública.

17. Por lo anteriormente expuesto, enfatizó que, teniendo en cuenta que el actor no es parte activa ni pasiva en el proceso transicional, no se le entregó copia del documento solicitado. Sin embargo, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y la ley 1755 de 2015, la Sala le entregó al señor CALVO LÓPEZ en la citada respuesta, información que es pública en el caso del señor Merheg y le realizó una reseña del proceso.

18. Finalmente, la Sala solicitó que, en el presente asunto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

19. A través de Oficio SJ.SDSJ.0023804.2024 de 20 de julio de 20247, informó

que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, se encontró que dentro del expediente No. 9001315-35.2019.0.00.0001, a nombre del señor Habib 7 Expediente Legali, fls. 56-57. Página 4 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001

Merheg Marún, registraba una petición con radicado No. 202401050988, a nombre del señor CALVO LÓPEZ, tendiente a que se le remitiera copia de la Resolución No. 1774 del 7 de mayo de 2024, puesto que la misma, no se encuentra cargada en la Relatoría de la JEP.

20. Destacó que la petición fue incorporada al expediente directamente por el equipo de integración de la Secretaría General Judicial el 30 de junio del 2024 para la respectiva gestión, por tanto, la SEJUD-SDSJ, al no ser la destinataria de la solicitud, no conoció, tramitó o reportó dicho requerimiento.

21. Resaltó que la dependencia carece de legitimación por pasiva en el presente trámite y solicitó su desvinculación.

6.3. Secretaría General Judicial

22. Mediante oficio No. OSJ-T-096/2024 de 18 de julio de 20248, respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del señor CALVO LÓPEZ, con base en lo suministrado por el Sistema de Gestión Documental - Conti y el Sistema de Gestión Judicial - Legali: Radicado Tipo de Solicitud Fecha de Fecha de gestión del

(Referencia Conti) Radicación radicado

“SDSJ JUAN ESTEBAN

CALVO LÓPEZ,

ALLEGA SOLICITUD

CON EL FIN DE QUE El 27 de junio

SE LE REMITA COPIA de 2024

DE LA RESOLUCIÓN Ventanilla El 30 de junio de 2024, NO. 1774 DEL 7 DE Única radica la SGJ integra e 202401050988 MAYO DE 2024, YA incorpora al QUE LA MISMA NO SE El mismo día expediente ENCUENTRA Ventanilla 90013153520190000001 PUBLICADA EN EL Única reasigna

SITIO OFICIAL DE LA a la SGJ

JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA

PAZ.” (sic) Tabla No. 1: resultados de búsqueda en Conti respecto de JUAN CALVO LÓPEZ 8 Expediente Legali, fls. 29-30. Página 5 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001

23. Señaló que la petición es de conocimiento de la SDSJ y fue incorporada al expediente LEGALI No. 90013153520190000001, por lo que ninguna solicitud recae sobre la dependencia.

24. Al considerar que dicho órgano no conoce ningún requerimiento respecto del accionante en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.4. Relatoría de la JEP

25. A través de oficio Nº OTSJ.TSR.0002912.2024 del 18 de julio de 20249, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR), comunicó a esta dependencia el Auto de avocamiento de la presente acción de amparo, pero a la fecha de expedición de la presente Sentencia no existe pronunciamiento de su parte.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

26. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Oficio Conti No. 202402017967 del 19 de julio 2024, que da respuesta a la petición presentada por señor CALVO LÓPEZ, con el respectivo soporte de envió al correo aportado por el actor10.

27. Ahora bien, de manera oficiosa el Despacho instructor procedió a

incorporar al expediente los siguientes documentos relevantes en este asunto: - Sentencia SRT-ST-061 de 10 de abril de 2024, proferida por la Subsección Segunda de la SR en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela impetrada el 15 de marzo de 2024 por el señor CALVO LÓPEZ11. - Sentencia TP-SA 416 de 6 de junio de 2024, emitida por la Sección de Apelación (SA) en la que revocó el fallo de primera instancia arriba mencionado y, en su lugar, concede el amparo de los derechos 9 Expediente Legali, fls. 16-71. 10 Expediente Legali, fls. 38-43. 11 Expediente Legali, fls. 64-89. Página 6 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

28. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela13, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante14; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado15.

29. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida, sin duda alguna, en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera16. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige 12 Expediente Legali, fls. 90-98.

13 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 14 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 16 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. Página 7 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001 contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias17..

30. En este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela se alega la falta de respuesta a una petición presentada directamente por el señor CALVO LÓPEZ ante la SDSJ de la JEP. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

31. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

32. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva18.

33. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los

menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso19. 17 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 18 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 19 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. Página 8 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor CALVO LÓPEZ presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 8.2.2. Legitimación por pasiva

35. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo20.

36. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre los órganos accionados y vinculados mediante Auto SRT-AT-CLD-473 de 16 de julio de 2024 que avocó conocimiento de la acción, esto es: la SDSJ y su SEJUD-SDSJ, la Secretaría General Judicial, y la Relatoría, todas de la JEP, en tanto han podido tener conocimiento de la petición objeto del amparo. 8.3. Cuestión preliminar: duplicidad y temeridad de la acción de tutela

37. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que la SEJUD-SR mediante ACTA.TSR.0000490.2024 de 15 de julio de 202421, puso de presente que el señor CALVO LÓPEZ, con anterioridad al presente amparo, había interpuesto otra acción de tutela contra órganos de la JEP.

38. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la

actuación temeraria, en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 20 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 21 Expediente Legali, fl. 3. Página 9 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Como lo ha recordado esta Sección22, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo, ha considerado

que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política23; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

40. Los parámetros, ya decantados, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad en la acción de tutela, se circunscriben a tres, a saber24: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental25.

41. No obstante, es importante recordar que no se da la temeridad, a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda: 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como

fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional26. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-252 de 2018, pp. 18 y ss. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005. En el mismo sentido: Sentencia T-1103 de 2005. 25 Adicionalmente, se ha considerado que, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 26 Corte Constitucional, sentencia T-169 del 2011. Citada en: JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRTST-252 de 2018. Página 10 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8.3.1. Presunta duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela por parte

del señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ

42. Como se advirtió, de acuerdo con la información suministrada por la SEJUD-SR, el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ interpuso, con anterioridad una acción de tutela ante la JEP, la cual fue conocida por la Subsección Segunda de esta Sección, en el expediente No. 150040174.2024.0.00.0001 y resuelta mediante Sentencia SRT-ST-061 de 14 de marzo de

2024. Con fundamento en ello se analizará la presunta temeridad, y para lo anterior, se tendrá en cuenta los parámetros ya citados, esto es: (i) identidad de las partes; (ii) identidad en la causa petendi; e (iii) identidad de objeto. 43. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que, tanto en la acción de tutela presentada el 15 de marzo de 202427 que generó la expedición de la Sentencia SRT-ST-061/2024, como en el presente amparo, el tutelante es el señor CALVO LÓPEZ. En cuanto al sujeto pasivo, se tiene que en el trámite donde se dictó la Sentencia referida se adujo por parte del actor que la JEP había violentado su derecho fundamental de petición, y de manera oficiosa, la Subsección Segunda de la SR, determinó que la acción estaba dirigida a la SDSJ, a la SEJUD-SDSJ, a la SGJ y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), razón por la cual fueron vinculadas al trámite.

44. En tal sentido, se advierte que, aunque en la primera tutela la accionada fue la JEP de manera general y en la presente fue directamente la SDSJ, en cada una de ellas, luego del análisis concreto de los asuntos por parte de las Subsecciones de conocimiento, se hizo necesario vincular a la actuación a varios órganos que podían tener conocimiento de los hechos relatados, y en esa misma dirección, en principio, se puede concluir que existe una identidad de partes: 27 La acción de tutela inicialmente fue enviada el 15 de marzo de 2024 a la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante correo de 19 del mismo mes, resolvió remitirla por competencia a la JEP. Allegada a través del correo electrónico el pasado 19 de marzo de 2024, fue repartida al día siguiente a esta

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001

Sentencia SRT-ST-061 de 10 de abril de Tutela en conocimiento 2024. Expediente 1500963-83.2024.0.00.0001

Expediente 1500401-74.2024.0.00.0001 La JEP registra como accionada y luego Impetrada contra la SDSJ. de la interpretación efectuada por el Se vinculó a la actuación a la Secretaría Despacho de conocimiento, se vinculó a General Judicial, a la SEJUD-SDSJ y a la la SEJEP, a la Secretaría General Judicial, Relatoría de la JEP. a la SDSJ y su Secretaría Judicial. Tabla N°2. Tutelas promovidas por el actor en la JEP. 45. (ii) En cuanto a la identidad en la causa petendi: Aquí se tiene que los hechos que motivaron la acción de tutela sub examine no coinciden con aquellos que se esgrimieron en el trámite de amparo conocido por la SR con antelación: Sentencia SRT-ST-061 de 10 de abril de Tutela en conocimiento 2024. Expediente 1500963-83.2024.0.00.0001 Expediente 1500401-74.2024.0.00.0001 El señor CALVO LÓPEZ indicó que el 21 El hoy actor manifiesta que el 27 de junio de febrero de 2024 radicó ante la JEP una de 2024, radicó una petición ante la SDSJ petición en la que solicitó información con el fin de obtener copia de la relevante y todos los avances en el caso Resolución No. 1774 del 7 de mayo de del señor Habib Merheg, sin que a la 2024, sin que a la fecha de la interposición fecha de la presentación de dicha tutela de la acción de amparo le haya sido existiera pronunciamiento sobre el contestado el requerimiento ni enviada la particular. providencia referida.

Tabla No. 3: identidad en la causa petendi en las acciones de tutela.

46. En este sentido, se concluye que no hay identidad en la causa petendi, por cuanto, si bien es cierto que el actor hace referencia a actuaciones asociadas con el expediente Legali No. 9001315-35.2019.0.00.0001, los supuestos fácticos son disímiles, puesto que el primer amparo promovido tuvo origen en la falta de respuesta a una solicitud radicada en febrero de los corrientes relativa al acceso a información y avances en el proceso que se lleva al interior de la JEP a nombre del señor Habib Merheg, mientras que el caso del que se ocupa la presente providencia se atribuye la falta de respuesta a una obtención de una copia de la Resolución No. 1774 de 2024 expedida por la SDSJ en el mes de mayo del presente año.

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ANA ,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B714B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-3690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500963-83.2024.0.00.0001 47. (iii) En cuanto a la identidad de objeto: Finalmente, en cuanto a la identidad

de objeto, esta Subsección encontró que tampoco coinciden, plenamente, las pretensiones y los derechos invocados en la acción de tutela que se estudia, con el trámite anterior: Sentencia SRT-ST-061 de 10 de abril de Tutela en conocimiento 2024. Expediente 1500963-83.2024.0.00.0001 Expediente 1500401-74.2024.0.00.0001 El señor CALVO LÓPEZ requirió que sea El accionante solicitó que se ampare tutelado su derecho fundamental de su derecho fundamental de petición y, petición, por ende, que la SDSJ le remita en consecuencia, se ordenara a la Sala de la Resolución No. 1774 de 7 de mayo de Justicia informarle las actuaciones 2024 solicitada y, si es viable, enviarle el realizadas por el señor Habib Merheg pronunciamiento del señor Merheg a lo ante esta Jurisdicción. resuelto en dicha providencia. Tabla No. 4: identidad de objeto en las acciones de tutela presentadas por el accionante.

48. Con base en lo anterior, esta Subsección considera que, si bien se han presentado coincidencias tanto en la identidad de partes respecto de algunos órganos de la JEP, como en el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y respecto de cual solicita protección, lo cierto es que en cada oportunidad ha sido con ocasión de hechos diferentes y con pretensiones distintas, tal como se ha examinado en los párrafos precedentes.

49. Así las cosas, es posible concluir que, pese al doble ejercicio de la acción

de tutela por parte del señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, no se han probado los elementos que configuran la temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la referida jurisprudencia constitucional, de manera que se impone a esta Subsección continuar con el trámite y decidir de fondo. 8.4. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

50. De acuerdo con la situación fáctica planteada, las pretensiones del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer si, ¿se advierte acción u omisión de las autoridad

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