JEP - Sentencia SRT-ST-138 26-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-138 26-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136
SENTENCIA SRT-ST-138 de 2019
Bogotá D.C., 26 de abril de 2019 Aprobada en Acta No. 24 SUB02/19 Tutelas Radicación: 2019340020600152E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: JAIME GUANGA DELGADO Accionada: Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME GUANGA DELGADO por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor JAIME GUANGA DELGADO, identificado con CC. n.° 87.454.708, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco (Nariño).
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA
3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del 1 A folio 26 del expediente, obra el poder otorgado al abogado Javier Alejandro Pantoja Ortiz, identificado
con T.P. n.° 268.548 para promover la presente acción de tutela en representación del señor JAIME
GUANGA DELGADO.
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EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda3
4. El accionante manifestó, en síntesis, que el 17 de abril de 2018 solicitó el beneficio de libertad condicionada ante la autoridad accionada y que, en consecuencia, el 22 de febrero de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento de su petición y dispuso oficiar al juzgado penal que conoce de su asunto para que hiciera llegar a esta Jurisdicción el expediente contentivo del respectivo trámite judicial.
5. Señaló que, no obstante lo anterior, el pasado 20 de marzo indagó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco sobre el envío del expediente y le informaron que hasta esa fecha no se había recibido ningún requerimiento por parte de la SAI en el sentido de remitirle la actuación.
6. Por lo anterior, el accionante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que transcurrió más de un mes desde que se dispuso oficiar al mencionado juzgado sin que dicha orden se haya efectuado por parte de los servidores competentes, en contravía de los principios de celeridad y eficacia que rigen el debido proceso, generándole una demora
injustificada en la resolución de su solicitud de libertad condicionada.
7. Adicionalmente, puso de presente que es compresible y justificable el período de casi diez (10) meses transcurrido entre la fecha de la solicitud y la resolución de avocamiento, dada la carga laboral y la congestión judicial que presenta la Sala de Amnistía o Indulto, lo que no convalida la situación reclamada a través de la presente acción constitucional, en tanto no se justifica el retardo de más de un mes en dar cumplimiento a “una simple orden”. 2 C.O., fl. 27. 3 C.O. fl. 1 y ss.
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8. A manera de petición, consignó: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular JAIME GUANGA DELGADO, mayor de edad (…), y en consecuencia ordenar a los funcionarios competentes de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a cumplir con el mandato signado en el numeral segundo de la resolución que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada impetrada a favor del prenombrado (…)”. 4.2. Trámite de la acción de tutela
9. El escrito de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2019. Fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de Tutelas el día 28 siguiente4. En la misma fecha el despacho sustanciador resolvió requerir al abogado Javier Alejandro Pantoja Ortiz para que aportara el poder especial que
lo faculte para interponer la acción constitucional de tutela5, lo que ocurrió el 4 de abril de 2019.
10. El poder allegado ingresó a despacho el viernes 5 de abril de 2019, mediante informe secretarial n.° 6676. Por auto del 8 de abril de 20197 se avocó conocimiento de la acción de tutela, al tiempo que se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SAI y se corrió traslado del trámite a la accionada y a la vinculada8. 4 Informe secretarial n.° 0595. C.O. fl. 13. 5 Mediante proveído del 28 de marzo de 2018. C.O. fl. 14 y ss. 6 C.O. fl. 16. 7 C.O. fl. 27. 8 Se destaca que mediante Acuerdo 025 del 9 de abril de 2019, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción dispuso la suspensión de términos judiciales durante los días 15, 16 y 17 de abril del presente año al interior de los trámites que esta adelanta, los cuales se reanudaron el día 22 siguiente.
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EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto9
11. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193100108113 del 10 de abril de 2019, la SAI dio respuesta a la acción constitucional de la referencia,
en los siguientes términos:
12. Frente al trámite de las solicitudes de sometimiento y de libertad condicionada del señor GUANGA DELGADO, informó los pormenores del trámite que se la ha dado a la misma y advirtió sobre la resolución del 22 de febrero de 2019 que avocó conocimiento y dictó diferentes ordenes tendientes a recolectar mayor información, incluida la remisión del expediente de radicado n.° 2009-00045.
13. En relación con la situación de la cual se reclama tutela, puso de presente que a través de oficio del 27 de marzo de 2019 se requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para la remisión del mencionado expediente que se le sigue al accionante. Actuación que fue enviada a esta Jurisdicción el 8 de abril siguiente y que se encuentra bajo custodia de la Secretaría Judicial de la
SAI.
14. Para concluir, afirmó que ha sido diligente en la atención y trámite de las solicitudes y que la decisión de fondo no se ha adoptado porque aún no cuenta con la información completa solicitada. Por tal motivo estimó no haber vulnerado el derecho fundamental del señor GUANGA DELGADO. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto10
15. A través de escrito identificado con el radicado Orfeo n.° 20193400108443, la Secretaría Judicial de la SAI respondió la acción de tutela de la referencia en el sentido de relacionar las solicitudes que ha radicado el señor JAIME GUANGA DEGADO y del trámite que les ha impartido, indicando que fueron repartidas a 9 C.O. fl. 39 y ss.
10 C.O. fl. 38. 4
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 la magistratura el 25 y el 27 de junio de 2018, por lo que el 26 de febrero pasado11 el magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias y ordenó ampliar información.
16. Destacó que, en cumplimiento de la anterior decisión, se libraron oficios al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y a la Fiscalía 38
Especializada, solicitando el expediente con radicado 2009-00045, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que acreditara si el accionante continúa incluido en las listas de miembros de las FARC-EP.
17. Finalmente, advirtió que tiene bajo su custodia el expediente con radicado n.° 2009-00045, remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el cual fue radicado en el sistema Orfeo el 10 de abril anterior.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
18. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a saber:
19. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.
20. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado12. 11 Sobre el particular se precisa que la fecha a la que se hace referencia corresponde al 22 de febrero de 2019. 12 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como 5
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21. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
22. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran
a órganos de la JEP como lo son la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
23. De acuerdo al escrito de tutela, la inconformidad del accionante se circunscribe al hecho de que pasado un mes no se hubiese dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral segundo de la resolución n.° SAI-ALC-JCP-107 del 22 de febrero de 2019, relativa a que “[p]or Secretaría Judicial” se oficiara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que remitiera copia integral del expediente con radicado n.° 2009-00045 seguido en su contra.
24. De manera que, la omisión que presuntamente habría vulnerado el derecho fundamental del señor GUANGA DELGADO comprometería exclusivamente a la Secretaría Judicial de la SAI, por ser esta la encargada de llevar a cabo la orden cuyo presunto incumplimiento se reclama. los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos12; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz12
y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”12 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 6
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25. De conformidad con lo expuesto, la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿lesionó la Secretaría Judicial de la SAI el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIME GUANGA DELGADO?
26. Para la resolución del asunto planteado es necesario los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho el caso concreto. 5.2.1. De la entidad de la acción de tutela
27. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte
eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
28. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren13. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso
29. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe
13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 7
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento14.
30. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
31. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye
un quebrantamiento al debido proceso15.
32. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando16: 14 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso
público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 15 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 16 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes
8
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”17.
33. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable. También resulta contrario al debido proceso el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial18. 5.3.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto
34. De la información que reposa en el expediente se advierte que al señor GUANGA DELGADO no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el oficio que echaba de menos por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, en el sentido de solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) copia integral del expediente seguido en su contra, fue enviado el día 27 de marzo de 201919.
de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 17 Corte Constitucional. T441 de 2015. 18 Corte Constitucional. T-186 de 2017. 19 C.O. fl. 46. 9
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35. En efecto, obra en el expediente el oficio n.° SAI-5720 a través del cual la Secretaría Judicial de la SAI solicitó el 27 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad a que se iniciara el trámite de acción de tutela20, la remisión del expediente con radicado n.° 2009-00045 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).
36. De otro lado, las respuestas allegadas a esta actuación por parte de las
autoridades accionada y vinculada dan cuenta de que el referido expediente fue remitido a esta Jurisdicción y que se encuentra bajo custodia de la Secretaría Judicial, de donde se concluye que no se vulneró el derecho fundamental invocado y por tal motivo, no se amparará el mismo.
37. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, así como a las accionadas y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.
VI. DECISIÓN
38. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor
JAIME GUANGA DELGADO.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a la vinculada y personalmente al accionante, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comisionando para tal efecto al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco 20 Cfr. párr. n.° 9 supra. 10
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(Nariño). De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
(Ausente en periodo de vacaciones)
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
MAGISTRADA
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
MAGISTRADA
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