JEP - Sentencia SRT ST 139 18 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 139 18 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 20
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500636-07.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-139
Aprobada en Acta No. 031 – SUB03/25
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Expediente: 1500636-07.2025.0.00.0001
Asunto
Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 10 de junio de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.
SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.
1 Expediente Legali, fl. 2.P á g i n a 2 | 20
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II. ACCIONANTE
2. Se trata d el señor SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.233.100 de Barranquilla (Atlántico).
III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela se dirige contra la SDSJ de la JEP. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CLD 402 de 11 de junio de 2025 , se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General) y a la Secretaría Judicial de la referida Sala de Justicia (SEJUD -SDSJ)2.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor BUENAVENTURA ARIAS , interpuso la acción de tutela con
base en los siguientes hechos3:
5. Informó que el 8 de mayo de 2025 radicó una solicitud dirigida a la SDSJ en la que pidió que se le brindara clave de acceso a los expedientes en los cuales
base en los siguientes hechos3:
5. Informó que el 8 de mayo de 2025 radicó una solicitud dirigida a la SDSJ en la que pidió que se le brindara clave de acceso a los expedientes en los cuales es compareciente, requerimiento identificado con el radicado Conti No.
202501033382. Agregó que su a poderado judicial también ha formulado peticiones similares ante esa Sala de Justicia; no obstante, adujo que ni siquiera se le ha reconocido personería para actuar desde el año 2023. A este propósito, refirió los radicados Conti No. 202401054439 y 202501012266.
6. Finalmente, señaló que no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
4.2. Pretensiones
7. El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la SDSJ que, en el término de cuarenta y ocho (48)
2 Expediente Legali, fls. 18-21. 3 Expediente Legali, fl. 2.P á g i n a 3 | 20
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horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, dé respuesta de fondo a sus requerimientos4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue radicado el 9 de junio de 2025 al correo electrónico
info@jep.gov.co6. Seguidamente, el 10 de junio de 2025 la Secretaría Judicial de la
8. El escrito de tutela fue radicado el 9 de junio de 2025 al correo electrónico
info@jep.gov.co6. Seguidamente, el 10 de junio de 2025 la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), repartió a l Despacho que preside la Subsección Tercera el expediente, según el Acta TSR.0000201.2025 de la misma fecha 7 . Mediante providencia SRT-AT 402 de 11 de junio del año en curso, se avocó conocimiento de este asunto y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la accionada, como a las dependencias vinculadas8.
VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
9. Dentro del trámite de esta acción se recibieron las siguientes respuestas9:
6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
10. Mediante oficio de 11 de junio de 2025 10 informó que , a través de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.00001866.2025, proferida el 11 de junio, resolvió la petición del actor y, en consecuencia, reconoció personería al abogado que ejerce su defensa ante esa Sala de Justicia y ordenó expedir las credenciales de acceso al expediente Legali en favor del tutelante.
11. Alegó que se configuró una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. Seguidamente, refirió que no vulneró los derechos del actor, por cuanto el 11 de junio de 2025 dio respuesta a la petición que dio origen a este trámite, la cual fue notificada a los correos electrónicos suministrados por el tutelante y su abogado.
cuanto el 11 de junio de 2025 dio respuesta a la petición que dio origen a este trámite, la cual fue notificada a los correos electrónicos suministrados por el tutelante y su abogado.
4 Expediente Legali, fl. 2. 5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali, fl 16. 8 Expediente Legali, fls. 18-21. 9 Cfr., Informe ISJ.TSR.0002899.2025 de 13 de junio de 2025. Expediente Legali, fl. 73. 10 Expediente Legali, fls. 34-47.P á g i n a 4 | 20
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6.2. Secretaría General Judicial de la JEP
20. Mediante oficio de 12 de junio de 202511 dio cuenta de las siguientes tres peticiones radicadas por el actor o su abogado ante la SDSJ:
Radicado Solicitud Radicación y asignación 202401054439 Abogado del actor solicita se le reconozca personería y se le otorgue acceso al expediente Legali 00014576120200000001.
Radicación: 9 de julio de 2024.
Incorporación al expediente de la SDSJ: 12 de julio de 2024. 202501012266 Abogado reitera solicitud anterior.
Radicación: 24 de febrero de 2025.
Incorporación al expediente de la SDSJ: 27 de febrero de 2025.
SDSJ: 12 de julio de 2024. 202501012266 Abogado reitera solicitud anterior.
Radicación: 24 de febrero de 2025.
Incorporación al expediente de la SDSJ: 27 de febrero de 2025. 202501033382 Actor solicita clave de acceso al expediente.
Radicación: 8 de mayo de 2025.
Incorporación al expediente de la SDSJ: 9 de mayo de 2025. Tabla No. 01. Solicitudes radicadas por el actor o su abogado ante la SDSJ.
21. Precisó que e stas peticiones, incorporadas al expediente Legali No. 00014576120200000001 de conocimiento de la SDSJ, son de carácter judicial y requieren pronunciamiento de la Magistratura , por lo cual pidió ser desvinculada de este trámite constitucional.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
22. Mediante oficio de 13 de junio de 202 5 12 refirió la radicación de las peticiones descritas por la SEJUD General y su incorporación al expediente a cargo de la SDSJ , las cuales fueron objeto de respuesta por conducto de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.00001866.2025 de 11 de junio de 2025 , en los términos expuestos por la Sala de Justicia en su intervención.
23. Sobre el trámite de notificación, informó la remisión de oficios al señor BUENAVENTURA ARIAS, a su apoderado judicial y al delegado del Ministerio Público, los cuales se remitieron el 12 de junio de 2025, con constancia de entrega de esa misma fecha. Al tiempo, manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado
BUENAVENTURA ARIAS, a su apoderado judicial y al delegado del Ministerio Público, los cuales se remitieron el 12 de junio de 2025, con constancia de entrega de esa misma fecha. Al tiempo, manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Magistratura, remitió el mismo día la contraseña de acceso al expediente Legali, tanto al tutelante, como a su apoderado judicial en esa actuación.
11 Expediente Legali, fls. 48-49. 12 Expediente Legali, fls. 50-52.P á g i n a 5 | 20
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24. Alegó que, por lo expuesto, no tiene responsabilidad en la alegada vulneración de los derechos del actor, por lo cual solicitó su desvinculación de la actuación constitucional.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
25. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en el
expediente:
- Resolución No. S1CHT.SDSJ.00001866.2025 de 11 de junio, proferida por la SDSJ, mediante la cual se reconoce personería al abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento, como defensor del señor BUENAVENTURA ARIAS, en el trámite ante esa Sala de Justicia ; se autorizó, a través de la SEJUD -SDSJ, la expedición de credenciales de acceso al expediente Legali al actor y al profesional del derecho y, por último, requirió al compareciente para que dé
trámite ante esa Sala de Justicia ; se autorizó, a través de la SEJUD -SDSJ, la expedición de credenciales de acceso al expediente Legali al actor y al profesional del derecho y, por último, requirió al compareciente para que dé cumplimiento a las órdenes establecidas en la Resolución No. 2653 de 24 de julio de 2020, sobre régimen de condicionalidad13.
- Oficio con radicado Conti No. 202502015153 de la SDSJ mediante el cual se da respuesta a la petición con radicado No. 202501033382 de 8 de mayo de 2025 formulada por el actor, en donde informó la expedición de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.00001866.2025 de 11 de junio14.
- Oficios de notificación librados por la SEJUD -SDSJ y certificados de notificación electrónica generados respecto del señor SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS, su apoderado judicial y al Ministerio Público , todos de 12 de junio de 2025, en donde consta la remisión de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.00001866.2025 de 11 de junio y de la contraseña del proceso15.
13 Expediente Legali, fls. 40-42. 14 Expediente Legali, fls. 46-47. 15 Expediente Legali, fls. 56-72.P á g i n a 6 | 20
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VIII. CONSIDERACIONES
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VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
26. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela16, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante17; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado18.
27. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera 19. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera
ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias20.
28. Ahora bien, de acuerdo con el auto SRT-AT-CLD 402 de 11 de junio de 2025, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para
16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT -ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 17 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 19 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.
19 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 20 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 7 | 20
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conocer de la acción de tutela bajo examen al establecerse que la acción se dirigió expresamente contra la SDSJ y el tutelante sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental en la alegada falta de respuesta a tres peticiones dirigidas por él y su apoderado judicial ante esa Sala de Justicia.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
29. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva21.
30. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de
contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva21.
30. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso22.
31. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor BUENAVENTURA ARIAS presentó la acción de tutela a nombre propio, pretendiendo el amparo de l derecho fundamental de l que es titular, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por activa.
21 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 22 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.P á g i n a 8 | 20
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8.2.2. Legitimación por pasiva
32. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo 23. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del dere cho alegado resulte demostrada24.
33. En este caso, dicha legitimación recae en la SDSJ, como órgano accionado que tuvo a su cargo el trámite y resolución de las peticiones dirigidas por el accionante y su apoderado judicial ante esa Magistratura . De otro tanto, con ocasión del auto SRT-AT-402 de 2025, se vinculó oficiosamente a la SEJUD General y la SEJUD SDSJ, con el fin de aclarar los hechos y verificar su veracidad.
34. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”25 y, además, ha precisado que la
34. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”25 y, además, ha precisado que la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso26-27.
23 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 24 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 26 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.
las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T -249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional.P á g i n a 9 | 20
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8.2.3. Inmediatez
35. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad 28, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador.
36. A través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales29.
37. En el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la situación fáctica que motivó el amparo tuvo su origen en la alegada ausencia
causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales29.
37. En el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la situación fáctica que motivó el amparo tuvo su origen en la alegada ausencia de respuesta frente a la solicitud que presentó el actor 8 de mayo de 2025, así como de las radicadas previamente por su apoderado judicial ante la SDSJ, formuladas el 9 de julio de 2024 y 24 de febrero del año en curso. Por consiguiente, se tiene que la vulneración alegada sigue siendo actual, ante la presunta falta de pronunciamiento de dicho órgano enrostrada por e l señor BUENAVENTURA ARIAS, lo que permite establecer que la acción se formul ó oportunamente.
8.2.4. Subsidiariedad
38. Por regla general, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias
28 Cfr., Corte Constitucional, T-365 de 2020, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T678 de 2006.P á g i n a 10 | 20
28 Cfr., Corte Constitucional, T-365 de 2020, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T678 de 2006.P á g i n a 10 | 20
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500636-07.2025.0.00.0001
legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección30.
39. En el presente caso, también se encuentra cumplido este requisito, en la medida que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para obtener un pronunciamiento de la SDSJ frente a los requerimientos de 8 de julio de 2024, 24 de febrero y 8 de mayo de 2025.
8.3. Planteamiento del problema jurídico
8.3.1. Presentación del caso y delimitación del asunto
40. Mediante este trámite constitucional el señor SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que la SDSJ se pronuncie sobre las solicitudes de 8 de julio de 2024, 24 de febrero y 8 de mayo de 2025, mediante las cuales se pretende que se reconozca personería al profesional del derecho del actor que defiende sus derechos ante esa Sala de Justicia y que se le conceda el acceso al expediente digital en el que es compareciente.
41. Ahora bien, comoquiera que en el escrito de tutela el actor alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, debe tenerse en cuenta que el
expediente digital en el que es compareciente.
41. Ahora bien, comoquiera que en el escrito de tutela el actor alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda31, integrar el contradictorio32, decretar pruebas33, e, inclusive, decidir
30 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 y T-313 de 2005. 31 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 32 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virt ud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 33 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficien tes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su
actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficien tes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009.P á g i n a 11 | 20
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500636-07.2025.0.00.0001
el asunto fallando extra o ultra petita 34 , siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante 35. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial36.
42. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo.
43. En ese orden, dado que lo manifestado en el escrito de tutela guarda relación con la obtención de claves para obtener acceso al expediente digital en el que el actor es compareciente ante la SDSJ y el reconocimiento de personería de su apoderado judicial en ese procedimiento transicional, el juez constitucional interpreta que esos asuntos se inscriben dentro de una posible trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el acceso a la
de su apoderado judicial en ese procedimiento transicional, el juez constitucional interpreta que esos asuntos se inscriben dentro de una posible trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el acceso a la administración de justicia , en tanto se trata de asuntos de resorte del juez, que requieren el uso de sus facultades jurisdiccionale s para su autorización o aval. Por lo cual serán estos los de rechos estudiados, no así el de petición, invocado por el actor, en virtud de la naturaleza judicial de los requerimientos formulados por el señor BUENAVENTURA ARIAS.
44. En claro lo anterior, para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección hará previa referencia a: (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (iii) abordará el estudio del caso concreto.
34 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU -195 de 2012 y T -060 de 2016. 35 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Corte
búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1996. 36 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.P á g i n a 12 | 20
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500636-07.2025.0.00.0001
45. Antes de ocuparse de tales aspectos, y dado que, durante el trámite de la presente acción constitucional , la Subsección fue informada que, en el transcurso de esta, la SDSJ expidió la Resolución No.
S1CHT.SDSJ.00001866.2025, de 11 de junio de 2 025, mediante la cual presuntamente atendió lo pedido por el actor, como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado y se examinarán los hechos de acuerdo con el mismo.
46. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a las peticiones que motivan este amparo, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia
46. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a las peticiones que motivan este amparo, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hech o superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado.
8.4. Carencia actual de objeto p
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