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JEP - Sentencia SRT ST 139 34 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 139 34 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500982-26.2023.0.00.0001

05053

RADICADO: 2020-001171-814

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-139/2023

Aprobada mediante Acta No. 34 de agosto de 2023 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente LEGALi No. 1500982-26.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia de Tutela - Acción de tutela presentada por YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 25 de julio de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por una profesional del derecho que aseguró representar a la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.

1 Expediente Legali. Folio 3. Página 1 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ACCIONANTE

2. La acción fue instaurada por una abogada que indicó representar a la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 22477.224.

III. ÓRGANO ACCIONADO

3. La acción de tutela se dirigió contra la UIA de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. Quien radicó la acción de tutela, y que aseguró actuar en nombre y representación de la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO, la

fundamentó en los siguientes hechos2:

5. Indicó que la señora MONTAÑO OTERO y su núcleo familiar participan en la JEP en virtud de la ejecución extrajudicial del señor Jorge Luis Villanueva López, ocurrida el 6 de diciembre de 2007 en el corregimiento Guatapurí del municipio de Valledupar (Cesar), como consecuencia del actuar

irregular de integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” (BAPOP).

Precisó que dicha víctima era su compañero permanente.

6. Aseguró que, mediante el estudio de análisis de riesgo realizado por la UIA, se determinó que tenía un nivel de riesgo extraordinario habida cuenta de las constantes amenazas y hostigamientos recibidos desde que emprendió acciones para la búsqueda de verdad, justicia, reparación y no repetición por la grave violación a los derechos humanos de la que ha sido víctima. Lo anterior, condujo a la asignación de medidas de protección por parte de la UIA a través de la Resolución No. 0192/2023 – GP del 25 de mayo de 2023, que le fuere notificada electrónicamente el 29 de mayo de 2023. 2 Expediente Legali. folios. 3-5.

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7. Indicó que el 13 de junio de 2023 -dentro del término legal establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011fue enviado, mediante correo electrónico, recurso de reposición en contra de la citada Resolución por considerar

la inconveniencia de algunos de los elementos constitutivos de las medidas asignadas al no contemplar la implementación material del enfoque de género, territorial, diferencial y del interés superior del menor.

8. Precisó que, transcurrido el término legal de respuesta al recurso de reposición consistente en 15 días hábiles, no se había resuelto, de manera que presentó una insistencia el 14 de julio de 2023 (un mes después a la interposición del recurso) haciendo énfasis en el vencimiento del término legal de contestación, así como de los graves efectos que la falta de acción por parte de la entidad tiene en el nivel de riesgo de YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO y su núcleo familiar.

9. Agregó que la señora MONTAÑO OTERO recibió un panfleto amenazante el 16 de junio de 2023, aproximadamente de 6:00 a 7:00 a.m., en su residencia ubicada en el municipio de Polonuevo (Atlántico), el cual fue visto por su actual compañero sentimental en el buzón de su casa, quien salió de la casa al escuchar el ruido de las rejas y sentir una moto en la entrada de su residencia.

Este panfleto se encontraba junto con los recibos de los servicios públicos y en él se manifestaba: “[m]ira que te dijimos que te quedaras callada”, a esta situación se le añade que fue abierto el candado de las rejas que se encuentran en la entrada de su casa a manera de amedrentamiento.

10. Por último, indicó que la falta de respuesta al recurso de reposición a la fecha de interposición de esta acción constitucional ha implicado que las medidas de protección otorgadas por la accionada no sean desarrolladas

conforme a las necesidades de la señora MONTAÑO OTERO y las de su núcleo familiar. 4.2. Pretensiones

11. La profesional del derecho que aseguró representar a la accionante solicitó3: 3 Expediente Legali, folio 10.

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1. Se ampare el derecho fundamental de petición de YOLEIDES

MONTAÑO OTERO.

2. Se ordene a la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ resolver de fondo, claro, preciso y congruente el recurso de reposición instaurado el día 13 de junio de 2023 y reiterado el día 14 de julio de 2023.

3. Se ordene a la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ que se abstenga de requerir a YOLEIDES MONTAÑO a un desplazamiento departamental del cual dependen sus medidas de protección puesto que el mismo se

encuentra estrechamente relacionado a la respuesta del recurso de reposición alzado.

4. Se ordene a la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ que la notificación de dicha respuesta sea comunicada a la brevedad a esta representación y a YOLEIDES MONTAÑO según los canales establecidos.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

12. El 24 de julio de 2023, el escrito de tutela fue dirigido por la accionante a este Tribunal a través del correo electrónico info@jep.gov.co4 y repartido al Despacho sustanciador de la Sección de Revisión el 25 de julio de 2023, conforme al informe secretarial No. 003429 de esa fecha5.

13. Así las cosas, el 26 de julio de 2023, el Despacho correspondiente avocó conocimiento del asunto y, al advertir que la profesional del derecho que dice actuar en representación de la accionante, no aportó poder especial otorgado por la titular de los derechos fundamentales, ni manifestó actuar como su agente oficioso, se le requirió para que allegara, en el término de un (1) día, el respectivo mandato especial para actuar o fundamentara la condición de agente oficioso, y que, en ese mismo término, informara a la Secretaría Judicial de la SR los datos de ubicación para notificar a la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO, ya que el Despacho sustanciador no contaba con ellos, al no ser suministrados en el escrito de tutela. 4 Expediente Legali, folio 1. 5 Expediente Legali. folio 81.

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14. De igual manera, se dispuso que, una vez se contara con los datos de la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO, se le corriera traslado del escrito de tutela, pues es quien figura como accionante en el respectivo escrito, para que, en el término de un (1) día, reconociera su contenido. Al respecto, se guardó silencio.

VI. RESPUESTAS DEL ÓRGANO ACCIONADO

15. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibió la siguiente respuesta: 6.1. Unidad de Investigación y Acusación.

16. Mediante oficio N° GPVTI – UIA - 3434-23 de 28 de julio de 20236 señaló, en lo que respecta al caso de la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO, que mediante la Resolución No. 0286 del 28 de julio de 2023 se ordenó: REPONER, la Resolución No. 0192 del 25 de mayo de 20237, de manera

que se dispuso: ARTÍCULO 2°: MODIFICAR la Resolución No. 0192 del 25 de mayo de 2023, en el sentido de: Implementar un (1) chaleco blindado para mujer y un (1) medio de comunicación. Implementar un apoyo de reubicación en cuantía de tres puntos cinco (3.5) SMMLV extensivo a su núcleo familiar compuesto por sus tres hijos menores de edad y cónyuge. Implementar un apoyo de transporte en cuantía de cero puntos cinco (0.5), para atender los traslados médicos del menor Emanuel De Jesús Archibold Montaño a la ciudad de Barranquilla.

PONAL: Implementar medidas preventivas.

El Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de medidas de protección, solicita remitir el presente caso al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación, con el fin de verificar que Yoleides Johanna Montaño Otero se reubique en el municipio de Puerto Colombia, dicha reubicación deberá surtirse en un lugar que revista las condiciones suficientes de seguridad para la señora Yoleydes y su familia y en tal sentido, se sugiere que se realice en un conjunto cerrado que cuente con servicio de vigilancia. 6 Expediente Legali, folios 188-193 7 Expediente Legali, folios 157-164. Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce (12) meses, o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad. Artículo 7°: remitir el presente caso al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación, con el fin de verificar que Yoleides Johanna Montaño Otero, se reubique municipio de Puerto Colombia - departamento de Atlántico de conformidad a los argumentos expuestos en el presente acto administrativo. Lo anterior debe ocurrir una vez se realice el primer desembolso, dejando claro que el segundo desembolso, estará sujeto a la verificación de la reubicación de la protegida

17. De manera que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción constitucional, toda vez que la UIA resolvió de fondo el disenso allegado por la accionante, atendiendo favorablemente sus pretensiones de conformidad al análisis realizado a las mismas y notificando en debida forma dicha decisión como garantía del derecho constitucional al debido proceso.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

18. La accionada allegó con su respuesta, copia de los siguientes

elementos probatorios relevantes para el presente trámite: • Resolución No. 0192 del 25 de mayo de 2023 de la UIA8. • Comprobante de notificación de la Resolución 0192-23 de la UIA9. • Escrito del recurso de reposición presentado por la señora YOLEIDES JOHANNA MONTAÑO OTERO10. • Resolución No. 0286 del 28 de julio de 2023, por la cual se repone la Resolución No. 0192 del 25 de mayo de 202311. • Comprobante de notificación Resolución No. 0286-23 de la UIA12. 8 Expediente Legali, folio 177-187. 9 Expediente Legali, folio 155. 10 Expediente Legali, folios 165-176. 11 Expediente Legali, folios 157-163. 12 Expediente Legali, folio 156. Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

19. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela13 , en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante14 ; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado15.

20. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera16. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias17.

21. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para su conocimiento por cuanto se fundamenta la vulneración del derecho invocado, 13 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 14 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 16 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 17 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

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22. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

23. La Corte Constitucional, al respecto, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal: (…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los

campesinos, las analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano18.

24. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

25. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

26. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a 18 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500982-26.2023.0.00.0001 requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa19.

27. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido por la jurisprudencia constitucional: (…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones

(…) 20.

28. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma.

29. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela la informalidad de ésta, sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante determinar la existencia de unos requisitos que se precisaran a continuación.

30. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso quien “debe 19 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013 20 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 1993

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condiciones’ de promoverla directamente”21.

31. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela22, así:

(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico23; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado24 para la promoción25 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen26 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

32. Así las cosas, es claro que es un presupuesto de la acción de tutela la legitimación en la causa por activa, y así se ha considerado por la Corte27: Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional (subrayas fuera de texto). 21 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 22 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 23 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

24 Artículo 74, Código General del Proceso 25En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 26 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte, al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de Julio 11 de 2017. Página 10 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500982-26.2023.0.00.0001 8.2.2. Legitimación en la causa en el caso concreto

33. La abogada DANIELA STEFANIA RODRÍGUEZ SANABRIA interpuso la acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora MONTAÑO OTERO. De manera que, en ese sentido, es claro que la titular de los derechos es esta última, y no la profesional del derecho que interpone el amparo constitucional, y que, la solicitud realizada va encaminada a una posible defensa de los derechos de aquella.

34. Sobre lo anterior, el Despacho sustanciador, con el fin de precisar la legitimación en la causa de la accionante, ordenó a través del auto de 26 de julio de 2023, que avocó el trámite de esta tutela, que la mencionada abogada acreditara en debida forma la calidad de apoderada especial para interponer la tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para ejercer el derecho de acción en nombre de una tercera persona se debe allegar poder especial y en todo caso, los poderes otorgados para otras actuaciones no pueden ser utilizados para la formulación de la acción constitucional, donde se requiere, precisamente, de actos de apoderamiento con requisitos especiales.

35. Adicionalmente, para la Subsección resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la titularidad de los derechos, pues como se esgrime del escrito de amparo, la accionante alega la vulneración de su derecho

de petición, sin embargo, retomando lo dicho por la Corte Constitucional, es claro que el interés jurídico en la protección de este derecho recae en el titular, a nombre de quien se formuló la solicitud, y no en el profesional del derecho que obró como apoderado en el asunto: En lo referente al interés particular, si bien la norma [artículo 23] no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición -por lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho la posibilidad de "pedir para otro", en la seguridad de obtener oportuna respuesta-, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión28. 28 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1997. Página 11 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500982-26.2023.0.00.0001

36. El precedente reseñado, desarrolla una subregla constitucional aplicable al caso concreto, debido a que en dicho asunto la Corte Constitucional conoció de una situación en donde unos profesionales del derecho reclamaban la protección del derecho de petición que había sido ejercido en nombre de terceros, quienes eran sus poderdantes. En tal sentido, dicha Corporación indicó que: “(…) los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. (…)” 29.

37. Este mismo razonamiento ha seguido la jurisprudencia en materia de legitimación para el ejercicio del amparo constitucional en el sentido de precisar que: “(…) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro (…)”, en ese sentido, ha indicado que: “(…) la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (…)”30.

38. Situación similar sucede en el presente asunto, en donde la referida profesional del derecho invoca la protección de su derecho de petición, por la no respuesta del recurso de reposición interpuesto contra una decisión de la UIA, actuación que, al momento de presentación del amparo, cursaba ante dicho órgano.

39. Así las cosas, con base en el razonamiento constitucional señalado, se tiene que el derecho ejercitado está en cabeza de la señora MONTAÑO OTERO y no en la profesional del derecho que promovió la acción de tutela, ya que la

verdadera titular del interés jurídico es la persona afectada o interesada en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto: “(…) en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado”31. 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 1997. En ese orden, para la Corte Constitucional esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. De tal manera lo manifestó en la Sentencia T-674 de 1997, a su consideración: “(…) no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela “(…). 31 Ibidem. Página 12 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. Ahora bien, para que la mencionada abogada pudiera representar a la señora MONTAÑO OTERO sin el otorgamiento de un poder especial, sería del caso acudir a la figura de la agencia oficiosa, la cual, de los hechos relatados en el escrito, no se encuentra estructurada, pues la profesional de

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