JEP - Sentencia SRT-ST-139 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-139 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 18

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500797-80.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-139/2026 Aprobada en Acta No. 049– SUB01/26 Bogotá D.C., 11 de agosto de 2026

Radicación: 1500797-80.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA

Accionada:

Vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente al medio de amparo promovido por el ciudadano CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA1 contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y al Juzgado Tercero “Promiscuo” del

Circuito de Aguachica, Cesar2.

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y al Juzgado Tercero “Promiscuo” del Circuito de Aguachica, Cesar2.

II. HECHOS

2. El señor ÁNGEL ORTEGA manifestó que actualmente cursa en su contra un proceso penal por el delito de homicidio agravado, ocurrido en

1 Folio 1. 2 A lo largo del escrito de tutela el actor se refirió al juzgado como: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 2 | 18

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1994, cuando se desempeñaba como detective rural del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Dicha actuación se encuentra a cargo del Juzgado Tercero “Promiscuo” del Circuito de Aguachica, Cesar3. Señaló que, con ocasión de esas diligencias, el ente acusador le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y permaneció privado de la libertad durante cuatro años y medio.

3. Manifestó que el 13 de julio de 2019, solicitó su sometimiento ante la

una medida de aseguramiento de detención preventiva y permaneció privado de la libertad durante cuatro años y medio.

3. Manifestó que el 13 de julio de 2019, solicitó su sometimiento ante la JEP y, luego, la SDSJ asumió el conocimiento del asunto. Adujo que en ese trámite se ha requerido diversa información y documentación y toda ha sido aportada oportunamente.

4. Mencionó que el 18 de septiembre de 20254 solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, la suspensión del proceso ordinario por su sometimiento a la JEP, lo que le fue negado sin motivación jurídica alguna.

5. Sostuvo que, entre octubre de 2025 y junio de 20265, su apoderado presentó y reiteró solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y de definición de la competencia de la JEP; no obstante, no ha obtenido respuesta.

6. Finalmente, afirmó que el 18 de junio de 2026 las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del proceso penal ordinario, quedando pendiente de emitir la sentencia de primera instancia.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, el señor ÁNGEL ORTEGA solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

3 Bajo el radicado No. 1100160666064199400015. 4 Folios 47 a 50. 5 Acompañó los memoriales radicados en las siguientes fechas: 3 de octubre de 2025 (poder, y ampliación del régimen de condicionalidad folios 37 a 39); 12 de noviembre de 2025 (reiteración de

5 Acompañó los memoriales radicados en las siguientes fechas: 3 de octubre de 2025 (poder, y ampliación del régimen de condicionalidad folios 37 a 39); 12 de noviembre de 2025 (reiteración de reconocimiento de personería, petición de asumir conocimiento de manera definitiva y suspensión del proceso de la JPO folios 44 a 46); 19 de febrero de 2026 (solicitud de sometimiento voluntario folio 43); 5 de junio de 2026 (insistencia en que la JEP asuma competencia definitiva de su asunto folios 40 a 42). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 3 | 18

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justicia, igualdad y el derecho de los particulares a obtener respuesta de las autoridades y privadas”6 y, en consecuencia, se “ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica Cesar que disponga la suspensión de la actuación que en su contra se adelanta por el proceso No. 1100160666064199400015”7. Como medida provisional, solicitó que la justicia penal ordinaria (JPO) se abstenga de proferir sentencia de primera instancia antes de la culminación del trámite de tutela8.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

provisional, solicitó que la justicia penal ordinaria (JPO) se abstenga de proferir sentencia de primera instancia antes de la culminación del trámite de tutela8.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. El 27 de julio de 2026 el accionante radicó el escrito de tutela ante esta Jurisdicción9. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto el 28 de julio de 202610.

A través de Auto SRT-AT-JBM-465 de la misma fecha11, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SDSJ de la JEP, se vinculó al Juzgado Tercero “Promiscuo” del Circuito de Aguachica, Cesar, a la SEJUD-SDSJ de la JEP y se negó la medida provisional solicitada.

9. La SEJUD-SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y las vinculadas el 4 de agosto de 202612. El 6 de agosto siguiente anunció el alcance a la respuesta emitida por la SEJUD-SDSJ13.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–SDSJ–14

10. La SDSJ manifestó que, mediante la Resolución No. 007829 de 16 de diciembre de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento

6 Folio 56. 7 Folio 65. 8 Id. 9 Folio 1. 10 Folio 67. Fue comunicado por ACTA.TSR. 000268.2026. 11 Folios 68 a 74.

6 Folio 56. 7 Folio 65. 8 Id. 9 Folio 1. 10 Folio 67. Fue comunicado por ACTA.TSR. 000268.2026. 11 Folios 68 a 74. 12 Folio 6128. Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003609.2026. 13 Informe Secretarial ISJ.TSR.0003649.2026. Folio 6202. 14 Folios 6023 a 6068. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 4 | 18

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voluntario del señor ÁNGEL ORTEGA, en su calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFP U) y le requirió información relacionada con el régimen de condicionalidad, la cual, según indicó, no fue aportada de manera completa y oportuna15.

11. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución SDSJ JHMS No. 2556 de 31 de julio de 2026, entre otras determinaciones, decidió i) no aceptar el sometimiento del accionante a la JEP; ii) negar la solicitud de suspensión del proceso penal No 11001606606419940000015 que cursa en el Juzgado Tercero

sometimiento del accionante a la JEP; ii) negar la solicitud de suspensión del proceso penal No 11001606606419940000015 que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; iii) solicitar al señor ÁNGEL ORTEGA que presente su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) en los términos que se dejaron consignados en las consideraciones de e sa providencia; iv) reconocer personería jurídica al apoderado del señor ÁNGEL ORTEGA; y v) solicitar, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar que remitiera a esta Jurisdicción los cuadernos correspondientes a la etapa de juicio del proceso penal antes identificado.

12. De igual manera, sostuvo que no existió vulneración del derecho de petición, debido a que los requerimientos formulados correspondían a actuaciones de naturaleza jurisdiccional y debían resolverse mediante providencias judiciales. Además, afirmó que la acción de tutela era improcedente, puesto que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, con la expedición de la Resolución SDSJ JHMS No. 2556 de 31 de julio de 2026, se resolvió de fondo la solicitud del accionante.

15 En esa determinación (resolutivo octavo) se otorgó un término de 3 días para que remitiera el CCCP. Posteriormente, con Resolución No. 0274 de 27 de enero de 2021, se le requirió nuevamente

15 En esa determinación (resolutivo octavo) se otorgó un término de 3 días para que remitiera el CCCP. Posteriormente, con Resolución No. 0274 de 27 de enero de 2021, se le requirió nuevamente en el mismo sentido, para lo cual le otorgó un plazo de 30 días. Solo hasta el 8 de abril de 2021 radicó un escrito con el que relató los hechos por los que se adelanta el proceso penal 19940000015, según consta en radicado Conti 202101016158. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 5 | 18

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5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–

SEJUD–SDSJ–16

13. La SEJUD-SDSJ informó que los distintos memoriales presentados por el apoderado del señor ÁNGEL ORTEGA entre octubre de 2025 y junio de 2026 fueron incorporados oportunamente al expediente y puest os en conocimiento de la magistratura.

14. Asimismo, señaló que, mediante Resolución SDSJ-JHMS No. 2556 de 31 de julio de 2026, se decidió no aceptar el sometimiento voluntario del

conocimiento de la magistratura.

14. Asimismo, señaló que, mediante Resolución SDSJ-JHMS No. 2556 de 31 de julio de 2026, se decidió no aceptar el sometimiento voluntario del accionante a la JEP, negar la suspensión del proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria y reconocer personería jurídica a su apoderado.

Igualmente, indicó que la decisión fue debidamente notificada a las partes y comunicada al juzgado de conocimiento, razón por la cual consideró que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

15. En alcance posterior a la respuesta, la SEJUD-SDSJ remitió los oficios que dieron cumplimiento a la Resolución SDSJ JHMS No. 2556 del 31 de julio de 202617.

5.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar18

16. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, manifestó que el proceso penal se encuentra en la etapa previa a la emisión de la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 600 de

2000. Asimismo, indicó que la solicitud de suspensión del proceso fue resuelta en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2026, decisión que fue debidamente sustentada y frente a la cual no se presentaron objeciones.

17. Finalmente, señaló que se ha garantizado el debido proceso y que, al no existir una decisión definitiva de la JEP que dispusiera el traslado del

16 Folios 6070 a 6073. 17 Folios 6129 a 6201.

no existir una decisión definitiva de la JEP que dispusiera el traslado del

16 Folios 6070 a 6073. 17 Folios 6129 a 6201. 18 Folios 102 a 103. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 6 | 18

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asunto a esa Jurisdicción, el trámite continuará en la jurisdicción ordinaria hasta la expedición de la sentencia correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que la accionada y la Secretaría Judicial vinculada hacen parte de la JEP19. Ahora, frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, órgano judicial vinculado a la presente actuación, en principio, esta Jurisdicción no tendría competencia. Empero, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de atracción según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de esta justicia transicional20.

funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de esta justicia transicional20.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos

19 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 20 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede

juez competente”. 20 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la misma corporación. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 7 | 18

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fundamentales21. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva22.

20. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la

subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva22.

20. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad23.

6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa24

21. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 25. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva26 es la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone.

21 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 22 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 23 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 24 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 25 Esta última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 26 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser

25 Esta última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 26 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 8 | 18

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22. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada a nombre propio por el señor CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

23. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SDSJ profirió la Resolución No. 007829 de 16 de diciembre de 2019, mediante la cual asumió el conocimiento de la solicitud de acogimiento del señor ÁNGEL ORTEGA y, a ese expediente, según lo señalado por la SEJUDSDSJ, se anexaron los cuatro memoriales que contienen las peticiones de

mediante la cual asumió el conocimiento de la solicitud de acogimiento del señor ÁNGEL ORTEGA y, a ese expediente, según lo señalado por la SEJUDSDSJ, se anexaron los cuatro memoriales que contienen las peticiones de reconocimiento de personería y de aceptación de sometimiento sobre las cuales reclama la falta de respuesta. De manera que, tales ac tuaciones guardan relación directa con los hechos y omisiones expuestos en el libelo, por lo que respecto de ambas se da por satisfecho el requisito analizado.

24. En lo tocante al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, se conoció que actualmente adelanta el proceso penal27, seguido en contra del señor ÁNGEL ORTEGA, respecto al cual solicitó el sometimiento voluntario ante esta Jurisdicción. Lo anterior significa, que sí tiene relación con los hechos descritos en la demanda. Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

6.3.2. De la inmediatez

25. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)28. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado29.

27 De radicado No. 11001606606419940001500. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 29 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una

27 De radicado No. 11001606606419940001500. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 29 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 9 | 18

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26. Para el asunto sub examine, se tiene que, desde el año 2023, el interesado allegó la documentación requerida por la SDSJ para efectos de definir su sometimiento. Luego, el 3 de octubre y 12 de noviembre de 2025; así como el 19 de febrero y el 5 de junio de 2026, su nuevo defensor radicó las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de personería, aceptación de

así como el 19 de febrero y el 5 de junio de 2026, su nuevo defensor radicó las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de personería, aceptación de sometimiento del señor CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA ante esta Jurisdicción y suspensión del proceso de la JPO, sin que, a la fecha de interposición de la acción de resguardo, la accionada se hubiese pronunciado de fondo sobre lo pedido.

27. Así, entre la última reiteración -5 de junio de 2026y la presentación de la demanda han transcurrido menos de dos meses, por lo que subsiste la presunta omisión. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad.

6.3.3. De la subsidiariedad

28. Para la Corte Constitucional este requisito implica el deber de las personas de usar todos los recursos ordinarios que contempla el sistema judicial para atender la situación que amenaza o lesiona sus garantías, de forma que no se use como vía principal o instancia alterna30. Sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia:

(i) mientras el asunto esté en trámite; (ii) cuando los medios de defensa ordinarios y extraordinarios no se han agotado; y (iii) al ser usada para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos pertinentes31.

29. En el caso concreto, se logró determinar que, desde el 3 de octubre de 2025, el actor, a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento de la personería y allegó ampliación del régimen de condicionalidad. Luego, el 12 de noviembre de 2025 reiteró el reconocimiento de personería y pidió que la

2025, el actor, a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento de la personería y allegó ampliación del régimen de condicionalidad. Luego, el 12 de noviembre de 2025 reiteró el reconocimiento de personería y pidió que la JEP asumiera conocimiento de manera definitiva de su asunto. El 19 de febrero y el 5 de junio de 2026 insistió en que esta Jurisdicción abrogara su

30 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 10 | 18

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competencia exclusiva. Todo ello, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio judicial idóneo para obtener la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.

6.4. Problema jurídico

30. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se constata que el ciudadano CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA atribuye la

6.4. Problema jurídico

30. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se constata que el ciudadano CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y obtener “respuesta de las autoridades y privadas”, por cuanto, al momento de la interposición de la acción de amparo, no se había resuelto su pedimiento de someterse a la JEP ni se dispuso la suspensión del proceso que adelanta la JPO.

31. Ahora bien, en el curso de la presente acción, la magistratura de la SDSJ profirió la Resolución SDSJ JHMS No. 2556 de 31 de julio de 2026 32, mediante la cual, entre otras determinaciones, resolvió no aceptar la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor ÁNGEL ORTEGA, negar la suspensión del proceso adelantado por la JPO, requerir al peticionario que presentara su CCCP, según los términos indicados en esa decisión y reconocer personería a su apoderado judicial.

32. A partir de lo anterior, esta Subsección comprobará, de forma previa, si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y en caso de que así sea, estudiará si, con la respuesta emitida por la SDSJ se atendió el requerimiento presentado por el accionante y, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CÉSAR DE JESÚS

el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CÉSAR DE JESÚS ÁNGEL ORTEGA fueron vulnerados o no por la accionada y los vinculados.

32 Folios 6031 a 6068. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500797-80.2026.0.00.0001 y el código 8EE055.Página 11 | 18

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500797-80.2026.0.00.0001

33. Valga destacar que, si bien refirió la presunta transgresión a las garantías a obtener “respuesta de las autoridades y particulares” así como a la “igualdad”, sólo se abordará el examen de las enunciadas y, se prescindirá del estudio de las restantes, en razón a que, frente a la primera, lo pretendido por el actor no tiene naturaleza administrativa, sino judicial; y de cara a la segunda, el accionante no enunció supuestos fácticos ni allegó medios probatorios que permitieran adelantar el estudio de un trato diferenciado.

6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

34. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya

6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

34. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto puntualizó que no será posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la finalidad del amparo cuando la amenaza o vulneración cese por cualquier causa33.

35. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera la respectiva providencia.

36. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, estos son: (i) que previo a la interposición de la acción de tutela exista una amenaza a un derecho fundamental y que su protección sea solicitada; (ii) que en el trámite de amparo cese la vulneración al derecho y

(iii) si se pretende el otorgamiento de una prestación y este se da, también se configura el hecho superado34.

33 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T403 de 2018 y T-076 de 2019.

33 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T403 de 2018 y T-076 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLOR

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