JEP - Sentencia SRT ST 14 22 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 14 22 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 3 68 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-14
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de 2025
Expediente Legali: 1500036-83.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: William Hernando Pinzón Páez Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su
Secretaría Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor William Hernando Pinzón Páez en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor William Hernando Pinzón Páez, identificado con la cédula de
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor William Hernando Pinzón Páez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.063.382, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con las siguientes pretensiones1:
1 Folio 3 del expediente digital Legali.2
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PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo a mis solicitudes (sic).
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que, mediante resolución n.° 2832 del 23 de agosto de 2023, la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP en lo que respecta al proceso penal de radicado n.° 175416000000201800001. Que, mediante correo electrónico del 8 de abril de 2024, solicitó la remisión de su expediente al proceso adversarial, para que se diera cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Interpretativa -SENIT5 de 2023, frente a aquellos comparecientes que “no tienen la máxima responsabilidad en las conductas punibles que son de competencia de la JEP, aunado que, no tengo ni debo
cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Interpretativa -SENIT5 de 2023, frente a aquellos comparecientes que “no tienen la máxima responsabilidad en las conductas punibles que son de competencia de la JEP, aunado que, no tengo ni debo aceptar responsabilidad por conductas que no son de mi conocimiento por cuanto no tuve participación en ninguna modalidad”2.
4. Finalmente, puso de presente que, por intermedio de su apoderada judicial, el 29 de octubre de 2024 reiteró su solicitud, pero que , a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia , no ha recibido respuesta alguna.
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue radicada en la JEP, por correo electrónico del 13 de enero de 2025 . Luego, se asignó a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 14 de enero de 2025, mediante acta n.° TSR.0000007.20253.
6. Mediante auto SRT-AT-CH-010 del 15 de enero de 202 5, se avocó conocimiento de la acción de tutela , se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ, al tiempo que se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda4.
2 Folio 2 del expediente digital Legali. 3 Folio 19 del expediente digital Legali. 4 Folio 20 y ss. del expediente digital Legali.3
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7. A través de informe n.° ISJ-TSR.0000186.2025 del 17 de enero de 20255, la Secretaría Judicial ingresó al expediente la respuesta solicitada a la SDSJ , así como también el concepto rendido por el Ministerio Público . Luego, mediante informe n.° ISJ-TSR.0000209.2025 del 20 de enero siguiente ingresó al expediente el escrito de respuesta de la SEJUD -SDSJ6. Finalmente, con el informe n.° ISJ.TSR.0000238.2025 del 21 de enero siguiente, se allegó el alcance que la SDSJ dio a su respuesta7.
2.3. Respuesta de la accionada y la vinculada
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)8
8. En síntesis, explicó que aceptó el sometimiento del demandante a la JEP mediante resolución n.° 2832 del 13 de agosto de 2023 . Que, desde ese momento, le ha solicitado en 4 ocasiones que suscriba acta de compromiso y presente su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), a lo cual el señor Pinzón Páez se ha mostrado r enuente, manifestando en diversas ocasiones que no cumplirá con el régimen de condicionalidad en virtud a que su presunción de inocencia no ha sido desvirtuada . También, la SDSJ puso de presente que, mediante resolución n.° 2240 del 19 de junio de 2024 , atendió un
su presunción de inocencia no ha sido desvirtuada . También, la SDSJ puso de presente que, mediante resolución n.° 2240 del 19 de junio de 2024 , atendió un requerimiento elevado por el accionante con el objeto de que su proceso fuese remitido a la Jurisdicción Ordinaria (JO) para que esta reasumiera el caso. Al respecto, indicó que el sentido de esa decisión fue advertirle que, dada su comparecencia forzosa, no puede sustraerse de la competencia de esta jurisdicción a su voluntad. Asimismo, dio cuenta de que en esa oportunidad se le requirió por última vez el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad.
9. En orden a lo anterior, la sala de justicia accionada manifestó que, ante la reiterada renuencia del accionante, se encuentra analizando la situación para adoptar la decisión de fondo que corresponda. Adicionalmente, en lo que respecta a las solicitudes cuya respuesta s e reclama con la acción de tutela, sostuvo que, dado su carácter judicial, debe n ser atendidas de acuerdo a las reglas del debido proceso, sin considerar los parámetros que se deben observar
5 Folio 87 del expediente digital Legali. 6 Folio 183 del expediente digital Legali. 7 Folio 204 del expediente digital Legali. 8 Folio 82 y ss. del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 3 68 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 para garantizar el derecho de petición. Bajo esa precisión, adujo que se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver si se tiene en cuenta que
para garantizar el derecho de petición. Bajo esa precisión, adujo que se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver si se tiene en cuenta que 1) ha adoptado medidas de impulso que le permitan adoptar una decisión de fondo en torno a la situación del demandante y 2) en todo caso, se presentan factores externos que han impactado en la ausencia de respuesta, como la excesiva carga laboral de los despachos que integran la SDSJ y la conducta procesal adoptada por el señor Pinzón Páez . En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
10. Luego, mediante correo electrónico del 21 de enero de 20259, la SDSJ dio alcance a su respuesta , informando que el 20 de enero anterior expidió la resolución n.° 112, en la que, entre otras cosas, atendió las solicitudes respecto de las cuales el demandante reclamaba una respuesta. También , allegó los soportes de notificación de esa providencia al señor Pinzón Páez.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)10
11. Hizo una síntesis del trámite que se ha surtido en la SDSJ en relación con el sometimiento del señor Pinzón Páez a la JEP, concluyendo que, mediante resolución n.° 305 del 29 de enero de 2024 , se dispuso la remisión de su caso a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la Fuerza Pública. Agregó , que las solicitudes de las que se reclama una respuesta con la acción de tutela fueron integradas oportunamente
la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la Fuerza Pública. Agregó , que las solicitudes de las que se reclama una respuesta con la acción de tutela fueron integradas oportunamente por la Secretaría General Judicial (SGJ) al expediente Legali n.° 900174402.2019.0.00.0001. Explicado esto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. Concepto del Ministerio Público11
12. En síntesis, afirmó que los hechos narrados en la demanda de tutela dan cuenta de la posible vulneración del derecho de petición del accionante, indicando que resulta necesario un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción que atienda las solicitudes de las que el señor Pinzón Páez echa de menos una respuesta.
9 Folio 184 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 88 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 32 y ss. del expediente digital Legali.5
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III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas
por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
14. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SDSJ se pronuncie frente a las solicitudes presentadas por el señor Pinzón Páez.
3.2. Problema jurídico
15. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se proteja el derecho fundamental de petición del señor William Hernando Pinzón Páez para que, como consecuencia de ello , se ordene a la SDSJ que atienda las solicitudes que este presentó el 8 de abril y el 29 de octubre de 2024 con el objeto de que su caso sea resuelto mediante el proceso
Hernando Pinzón Páez para que, como consecuencia de ello , se ordene a la SDSJ que atienda las solicitudes que este presentó el 8 de abril y el 29 de octubre de 2024 con el objeto de que su caso sea resuelto mediante el proceso adversarial, de conformidad con la ruta establecida en la Sentencia Interpretativa -SENIT5 de 2023.
16. Explicado lo anterior, se debe precisar que los requerimientos respecto a los cuales el accionante reclama una respuesta tienen la pretensión de6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 3 68 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 encaminar el trámite transicional que adelanta la SDSJ en orden a definir su situación jurídica en la JEP. Es decir, se trata de m emoriales que deben ser atendidos por la sala de justicia accionada mediante providencias de carácter judicial. De manera que, estas solicitudes deben ser abordadas a luz del derecho al debido proceso y no se corresponden con el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional. De manera que, se negará el amparo del derecho de petición por cuanto no guarda relación con los supuestos fácticos que sustentan la acción de tutela.
17. En consecuencia , la controversia que a esta subsección le corresponde resolver gira en torno a si la SDSJ vulneró el derecho al debido proceso judicial del señor William Hernando Pinzón Páez, en virtud de la presunta ausencia de respuesta a sus memoriales del 8 de abril y del 29 de octubre de 2024. Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por la sala de justicia accionada en
del señor William Hernando Pinzón Páez, en virtud de la presunta ausencia de respuesta a sus memoriales del 8 de abril y del 29 de octubre de 2024. Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por la sala de justicia accionada en cuanto a que, en el curso del trámite constitucional de la referencia se expidió la resolución n.° 112 del 20 de enero de 2025 en la que, entre otras cosas, se dio respuesta a las solicitudes del accionante, la subsección deberá corroborar si los elementos de juicio allegados al expediente son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la carencia actual de objeto por hecho superado en el concreto
18. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política , que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Esto último bajo el entendido de que el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial.
19. En el caso concreto, la afectación de este derecho se sustenta en la ausencia de un pronunciamiento por parte de la SDSJ respecto a los memoriales del 8 de abril y del 29 de octubre de 2024 en los que el accionante insistió en que no cumpliría con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad y7
ausencia de un pronunciamiento por parte de la SDSJ respecto a los memoriales del 8 de abril y del 29 de octubre de 2024 en los que el accionante insistió en que no cumpliría con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad y7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 3 68 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pidió expresamente que su caso se resolviera de conformidad con el proceso adversarial, previsto para aquellos eventos en los que no se reconoce responsabilidad y la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada. Sin embargo, en el curso del presente trámite constitucional, la sala de justicia accionada expidió la resolución n.° 112 del 20 de enero de 2025 . Se destaca lo
considerado en esa providencia12:
Finalmente, en relación con la solicitud de remitir el caso del señor Pinzón Páez “al proceso adversarial” , debe ponérsele de presente a la letrada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ tiene la obligación de determinar la suerte de los partícipes no seleccionados por la SRVR, en función de sus atribuciones como órgano judicial encargado de resolver de forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes. De ese universo, la SDSJ debe distinguir tres categorías de comparecientes: i) los que han aportado verdad y han reconocido responsabilidad, ii) los q ue han efectuado aportes insuficientes de verdad y han reconocido responsabilidad, y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabilidad. Siendo el aporte de verdad y el reconocimiento de responsabilidad los
aportes insuficientes de verdad y han reconocido responsabilidad, y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabilidad. Siendo el aporte de verdad y el reconocimiento de responsabilidad los criterios relevantes para definir la ruta procesal, según lo establecen las disposiciones aplicables.
Ante la continua reticencia del señor William Hernando Pinzón Páez a presentar un aporte de verdad ante la SDSJ, este se encontraría dentro de la última categoría de comparecientes descrita, esto es, partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que efectúen aportes insuficientes a la verdad y no reconozcan responsabilidad.
(…).
De otra parte, a consideración del suscrito magistrado, aun cuando el compareciente haya manifestado que no aceptará responsabilidad por los hechos por los cuales fue acusado en la jurisdicción ordinaria, esto no lo exonera de dar respuesta a los continuos requerimientos hechos por la Sala. De hecho, según la decantada jurisprudencia de la Sección de Apelación, aportar verdad y agotar el proceso dialógico propio de esta Jurisdicción es un requisito previo para adelantar el proceso adversarial (…).
20. En consideración a lo expuesto, en la referida resolución, la SDSJ resolvió “ORDENAR la apertura del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad del señor William Hernando Pinzón Páez ”13. Así las cosas, resulta
12 Folios 192-196 del expediente digital Legali. 13 Folio 199 del expediente digital Legali.8
condicionalidad del señor William Hernando Pinzón Páez ”13. Así las cosas, resulta
12 Folios 192-196 del expediente digital Legali. 13 Folio 199 del expediente digital Legali.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 3 68 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pertinente analizar si lo decidido por la sala de justicia accionada da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó:
Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
21. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su
estructuración, así:
(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la e xpresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
componen la e xpresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o ces ado en su accionar) a motu proprio , es decir, voluntariamente.
22. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, esta sub sección considera que se encuentra suficientemente acreditado que la sala de justicia accionada se pronunció de manera concreta frente a los requerimientos respecto de los cuales el señor Pinzón Páez reclamaba una respuesta al momento de instaurar la prese nte acción de tutela. También, se encuentra probado que la resolución n .° 112 del 20 de enero de 2025 fue notificada al accionante el 21 de enero siguiente14.
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23. Es decir que, si bien, con la omisión de más de 6 meses en resolver la
23. Es decir que, si bien, con la omisión de más de 6 meses en resolver la solicitud del 8 de abril de 2024 del accionante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del plazo razonable con el que contaba la SDSJ para decidir , lo cierto es que , con la expedición de la resolución n.° 112 del 20 de enero de 2025 , cesó la referida afectación . En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta este derecho fundamental.
24. De otro lado, no se accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la SEJUD -SDSJ, en la medida en que su gestión en el trámite transicional del accionante es importante. De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
25. Asimismo, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
26. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse al accionante , al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017 , y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017 , y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
27. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor William Hernando Pinzón Páez.10
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SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso del señor William Hernando Pinzón Páez.
TERCERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecuti va de esta jurisdicción.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico dli.notificaciones@gmail.com.
Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico dli.notificaciones@gmail.com.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]