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JEP - Sentencia SRT ST 140 04 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 140 04 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500960-65.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-140/2023

Aprobada en Acta No. 028– SUB01/23 Bogotá, 4 de agosto de 2023 Expediente 1500960-65.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Corporación Sisma Mujer Accionada Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la CORPORACIÓN SISMA MUJER, a través de su representante legal, contra la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información1; trámite al que se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

(SeRVR). 1 Folios 1,3 y4 del Expediente Legali 1500960-65.2023.0.00.0001.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500960-65.2023.0.00.0001

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que la CORPORACIÓN SISMA MUJER ejerce como secretaria técnica de la Mesa de Seguimiento a los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Corte Constitucional2, instancia de la sociedad civil, en la que varias organizaciones efectúan monitoreo a las órdenes que emitió el alto tribunal en 627 casos que hacen parte de los anexos reservados de esas providencias, relacionados con violencia sexual en el marco del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno.

3. El 24 de marzo de 2023, la accionante, en la calidad mencionada, solicitó a la Presidencia JEP “información actualizada del estado procesal de los casos de los anexos reservados que puedan ser de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”, para lo cual presentó un escrito con varias preguntas

concretas respecto al tópico3, pedimento iterado el 15 de junio siguiente.

4. En la última fecha en, la Coordinadora del Grupo de Análisis de Información de la JEP (GRAI), le envió un correo electrónico “en donde se aportaban los insumos de respuesta desde su equipo, pero dirigido a otros integrantes de la JEP, sin que se tratara de una respuesta formal y completa”4.

5. Luego, el 27 de junio de 2023 recibió una comunicación desde la Presidencia de la Jurisdicción en la que se le indicó que darían respuesta a lo solicitado el 7 de julio de los corrientes; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se había efectuado el pronunciamiento anunciado.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, la CORPORACIÓN SISMA MUJER, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos 2 Proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población víctima de desplazamiento forzado. 3 Folios 8 a 11 del expediente. 4 Folio 4 del expediente P á gi na 2 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.56-0690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500960-65.2023.0.00.0001 fundamentales de petición y acceso a la información y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar “respuesta inmediata al derecho de petición presentado el 24 de marzo de 2023 de forma adecuada, efectiva, completa e íntegra”5.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. Asignada la actuación6, el 17 de julio de 2023 el despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la ciudadana Linda María Cabrera Fuentes para que acreditara la representación legal de la persona jurídica accionante, quien, dentro del término otorgado, subsanó tal falencia.

8. En ese orden, en providencia de 25 de julio de 2023, se avocó el conocimiento de la acción promovida contra la Presidencia de la JEP y, bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela7, se vinculó a la SRVR y a la SeRVR, quienes han tenido a su cargo la petición a la cual se refiere la parte actora, por lo que se dispuso correrles traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, autoridades que, dentro del término otorgado, allegaron sus informes, con excepción de la SRVR, quien lo arribó de forma extemporánea.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

5.1. Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SeRVR-8

9. Se refiere a la trazabilidad de la petición radicada por la CORPORACIÓN SISMA MUJER el 24 de marzo de 2023, de la que resalta que, si bien le fue trasladada por la Secretaría Judicial de la SRVR el 11 de mayo de 5 Folios 6 y 7 ibidem. 6 El 17 de julio de 2023, mediante informe secretarial 3269. Folio 21 ibidem. 7 “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18). 8 Folios 110 y 114 del expediente.

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le y 1000.00.0.3202.56-0690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500960-65.2023.0.00.0001 2023, procedió a remitirla por competencia a la Presidencia de la jurisdicción el día 17 siguiente, ya que es a ella a quien va dirigida y, además, lo peticionado no tiene relación con sus funciones. En todo caso, indica que desde el 27 de marzo de 2023 se le había enviado copia de la solicitud a la Presidencia, razones por las que solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional. 5.2. Presidencia de la JEP9

10. Manifiesta que la CORPORACIÓN SISMA MUJER presentó la solicitud a la que hizo referencia en el libelo y el correo electrónico de reiteración, por lo cual requirió insumos a la SRVR para dar respuesta a algunos de los interrogantes y le informó a la peticionaria que atendería el requerimiento el 7 de julio de 2023. No obstante, solo recibió la información proveniente de la sala de justicia hasta el 28 de julio de 2023, por lo que en esa misma fecha emitió el pronunciamiento deprecado a través de oficio 202302013016, junto con anexos: el oficio Conti 202303016159 de 28 de julio de 2023, suscrito por la presidenta de la SRVR y un documento cuya remisora, según anuncia, es la magistrada relatora del macrocaso 02. Asimismo, allegó

constancia de la comunicación y de entrega del mensaje10.

11. En consecuencia, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR-11

12. Advierte que la petición presentada por la accionante fue asignada a la Presidencia de la JEP desde el 27 de marzo de 2023 y que era a ella a quien le correspondía darle trámite, por ello, aunque se le asignó a través del sistema de gestión documental Conti a su propia presidencia, procedió a remitirla a 9 Folios 115 a 189 ibidem. 10 Emitida desde Outlook, folios 187 a 189. 11 Folios 192 a 210 del expediente.

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13. De otra parte, indica que solo hasta el 12 de julio fue requerida por la accionada para que remitiera insumos sobre algunas de las preguntas formuladas, por lo que procedió a recopilar la información de los distintos despachos instructores de los macrocasos, con excepción del encargado del caso 02, quien no los aportó. Asimismo, detalla frente a cada pregunta la respuesta que rindió.

14. De acuerdo con lo expuesto, solicita su desvinculación del presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

15. Por hacer parte la Presidencia, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico

16. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el 24 de marzo de 2023, la CORPORACIÓN SISMA MUJER solicitó a la Presidencia de la JEP “información referida al cumplimiento de las órdenes dispuestas en los autos 092 de 2008 y 009 de 2015 proferidos por la Corte Constitucional” para lo cual presentó 11 preguntas relacionadas, petición que reiteró el 15 de junio de 2023. El 27 de junio de 2023, la accionada le anunció

que atendería su requerimiento el día 7 de julio siguiente, no obstante, a la interposición del medio de amparo no había obtenido respuesta. P á gi na 5 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que la Presidencia de la jurisdicción contestó la solicitud y le envió el pronunciamiento junto con unos anexos al correo electrónico que suministró la peticionaria.

18. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer en el asunto las reglas aplicables para la solicitud, dilucidar si la parte pasiva ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos de petición y acceso a la información, invocados por la accionada al atender su petición de 24 de marzo de 2023 o si opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela

19. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos12.

20. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva13. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado 12 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.

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21. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…).

6.5. Derecho de petición y acceso a la información

22. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

23. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días.

24. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

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25. No obstante, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la

Litis”14.

26. En ese entendido, la Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”15. 6.6. Caso concreto

27. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se determinó que, el 24 de marzo de 2023, la CORPORACIÓN SISMA MUJER solicitó que absolvieran 11 preguntas relacionadas con el trámite procesal que se le impartió a los asuntos remitidos por la Corte Constitucional en “Auto 109 de 11 de marzo de 2019, y recibidos en copia digital por la Sala de Reconocimiento de

Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) (…) el 15 de marzo de 2019”16, los macrocasos que puedan estar relacionados, las condiciones de seguridad, las medidas adoptadas para el esclarecimiento de los hechos, los lineamientos dictados en materia de sanción propia y trabajos, obras y actividades con contenido restauradorreparador (TOAR) y el derecho a la representación, todo esto respecto de “los casos contenidos en los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015” y “las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y de 14 Corte Constitucional. T-172 de 2016. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. 16 Folio 8 del expediente. P á gi na 8 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a las que la Mesa que representa efectúa seguimiento.

28. Asimismo, se tiene que, a través de correo electrónico de 27 de junio de 2023, la Presidencia de la JEP le manifestó a la peticionaria que estaba recopilando la información pertinente, por lo que emitiría una respuesta de fondo el 7 de julio siguiente 18.

29. Posteriormente, se constató que, durante el trámite de la acción constitucional, la accionada emitió el oficio con radicado 202302013016 de 28 de julio de 202319, con el cual atendió la solicitud en lo que respecta al “literal e) del numeral 1, así como en los numerales 2, 6 y 7”20, frente a los demás, afirmó que se contestaban con los documentos anexos21: (i) el Conti 202303016159 de 28 de julio de 2023 suscrito por la Presidencia de la SRVR y (ii) un informe sin rúbrica, cuya autoría, según indica, corresponde a la magistrada relatora del macrocaso 02.

30. En primer lugar, se advierte que lo requerido por la CORPORACIÓN SISMA MUJER es una consulta en relación con las materias a cargo de la JEP, ya que con las preguntas planteadas no se pidió adelantar actividad procesal alguna de parte de las autoridades que la conforman, no se solicitó la entrega de documentación, el reconocimiento, concesión de una prerrogativa o el pronunciamiento sobre un asunto particular y concreto, por lo cual, de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,

modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se contaba con un término de 30 días hábiles para resolver, los cuales se cumplieron el 15 de mayo de

202322. En tal sentido, la respuesta otorgada el 28 de julio por la Presidencia de esta justicia especial, excedió el término legalmente previsto y, por lo tanto, fue extemporánea. 17 Ibídem. 18 Folio 19 del expediente. 19 Folios 122 a 129 ibidem. 20 Folio 122. 21 Folios 130 a 186. 22 De acuerdo con el Acuerdo AOG 009 de 14 de marzo de 2023 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron términos judiciales y administrativos los días 3,4 y 5 de abril de 2023.

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31. Ahora bien, se procederá a contrastar cada una de las preguntas formuladas con la respuesta otorgada para determinar si esta fue completa,

clara y congruente con lo pedido. Los primeros 4 interrogantes relacionados con el trámite de casos concretos consistieron en:

1. Se informe qué tratamiento procesal se les ha dado a los casos contenidos en los Anexos Reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, remitidos por la Corte Constitucional de Colombia mediante Auto 109 de 11 de marzo de 2019, y recibidos en copia digital por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 15 de marzo de 2019. En particular, sírvase:

a. Indicar con precisión qué tratamiento se les ha dado a los casos, indicando cuáles integran los hechos de base de los macrocasos abiertos por la SRVR, y cuál es el estado procesal del respectivo macrocaso. b. Indicar las acciones tomadas en relación con los casos entregados por la Corte Constitucional al despacho relator del macrocaso 002 en octubre de 2018, así como los casos remitidos por la Fiscalía General de la Nación al mismo despacho en febrero de 2019, particularmente el resultado de las inspecciones ordenadas en 2019 y reportadas en el oficio 20201700102571 de 4 de marzo de 2020. c. Indicar las acciones tomadas en relación con el caso 159 del Anexo Reservado del Auto 092/08, en desarrollo del macrocaso 004, que como informó en la respuesta con radicado 20201700102571 de 4 de marzo de 2020, se encuentra bajo el conocimiento del respectivo despacho

relator. d. Indicar las acciones tomadas en relación con los 17 casos identificados por el despacho relator del macrocaso 007 como potencialmente de su competencia (casos 37, 51, 65, 67, 80, 93 y 94 del Anexo del Auto 098 de 2013 y casos 11, 12, 15, 30, 31, 32, 37, 38, 46 y 93 del Anexo del Auto 009 de 2015).

32. La mayoría de despachos relatores de los macrocasos de la SRVR se pronunciaron al respecto, varios indicaron que no le fueron puestos en conocimiento los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, P á gi na 10 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ricaurte y Barbacoas” hizo un recuento detallado de los antecedentes procesales y su interacción con la Corte Constitucional para que se trasladaran los casos de los anexos reservados, ya que algunos de ellos tienen relación con el patrón del que se ocupa y se han podido identificar. Explicó que la línea de investigación respecto a las FARC-EP ha avanzado al punto que en el Auto 03 de 5 de julio de 2023 se efectuó la determinación de hechos y conductas, mientras que frente a la fuerza pública se encuentra en inspección y presenta un informe de los asuntos objeto de petición que incluyó en la providencia en mención y que superan un número de 100, aunque advierte que la metodología de estudio de macrocriminalidad no se enfoca en casos individuales23. 32.2. La magistrada relatora del caso 04 "Situación territorial de la Región de Urabá" adujo que, si bien no había accedido a los anexos reservados cuando los remitió la Corte Constitucional, ha conocido algunos asuntos como parte de los informes que las víctimas han presentado a la JEP y que guardan relación con el macrocaso, razón por la que no le es posible indicar en “detalle el tratamiento que se ha dado a cada uno de los mismos, a lo que se debe agregar el carácter reservado de la información sobre violencia sexual que reposa en el expediente del caso”24. No obstante, explicó las acciones adelantadas en ese proceso, los avances, el número de víctimas de violencia sexual que se han acreditado, los logros obtenidos y el estado actual. En cuanto a la cuestión “159” manifestó que la lógica de la justicia transicional no implicaba un estudio de caso a caso,

sino de patrones de macrocriminalidad, de modo que: [E]l relato aportado por la madre de la víctima caso 159, junto con otros hechos conocidos a través de apartes de los anexos reservados de los autos 092 y 009, allegados como parte de los informes presentados por las organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos, hacen parte de la relación de hechos de conocimiento del despacho que 23 Folios 146 a 150 y 152 y ss. 24 Folios 132 y 133. P á gi na 11 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los anexos reservados, solamente dos tienen relación con su objeto de estudio, por lo que los incluyó en sus bases de datos y se “ha buscado su esclarecimiento”; sin embargo, las víctimas no han solicitado acreditación ni participan en el trámite. 32.4. La magistrada conductora del caso 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” expuso que, tal y como lo informó a la Corte Constitucional en el año 2020, identificó que 17 de los casos de los anexos reservados eventualmente serían de su competencia. Adicionalmente, explicó que en 2021 adoptó una línea de investigación específica sobre “‘violencias sexuales y otras violencias de género’ ocurridas en el marco del reclutamiento y la permanencia de los niños y niñas en las filas de los grupos armados”26. Asimismo, en 2022 se aplicó “una metodología de estructuración de información que se orienta a visibilizar estas violencias y otras experiencias diferenciales de género sufridas por las víctimas de reclutamiento y utilización (Auto SRVR-LRG-T-075-2022)”. 32.5. A continuación, dijo que, de los 17 casos, 8 se han podido individualizar, mientras 9 carecen de datos mínimos; detalló frente a cada uno lo que ha podido determinar con base en distintas fuentes de información27. Finalmente, comentó que de ese número inicial solo dos son efectivamente de su competencia, otros pueden ser de los demás despachos relatores, por los que se los remitirá y los restantes aun no es claro, de modo que continuará con la indagación correspondiente.

32.6. El relator del caso 09 manifestó que este se encuentra en etapa de concentración y que “la información sobre VS y VBG allegada a la JEP por diversas entidades, incluida la Corte Constitucional, y que haya podido impactar a pueblos y 25 Folio 134. 26 Folio 135. 27 Detalles de cada caso en cuadro extenso a folios 136 a 140. P á gi na 12 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99A943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.56-0690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500960-65.2023.0.00.0001 territorios étnicos, ha sido tenido en cuenta por el GRAI para efectos de análisis de concentraciones y posibles escenarios de priorización”28.

33. El siguiente cuestionamiento (numeral 1.e) recayó sobre las “acciones adelantadas por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) en relación con los casos que le fueron remitidos por el despacho relator del caso 007 a través del oficio IG-0100 de 18 de septiembre de 2019”, las cuales se encuentran en el informe detallado de cada asunto al que se hizo referencia en el párrafo 32.5. y a las

que refirió la Presidencia en su pronunciamiento al indicar que el GRAI tuvo que “estandarizar, homologar y consolidar la información de los registros de SIJYP y SPOA, y a partir de estos conjuntos de datos se entregó una matriz al despacho relator del caso 07 con 652 registros de personas, incluyendo víctimas, víctimas indirectas, denunciantes y personas que pusieron en conocimiento los hechos”29.

34. De otro lado, se planteó la siguiente duda:

2. Se informe el estado de la “etapa de agrupación y concentración de un macrocaso No.11 sobre violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientac

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