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JEP - Sentencia SRT ST 140 19 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 140 19 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 35

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 00 61 7 - 98 . 2 02 5 .0 . 0 0 .0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-140/2025

Aprobada en Acta No. 050 – SUB02/25 Bogotá D.C., 19 de junio de 2025

Expediente: 1500617-98.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Jesús Mario Arenas Rojas

Apoderado: Accionada:

Vinculadas: Dagoberto Arango Jaramillo Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas y la Secretaría General Judicial de la JEP.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el abogado Dagoberto Arango Jaramillo, quien obra como apoderado del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y

ocasión de la acción de tutela interpuesta por el abogado Dagoberto Arango Jaramillo, quien obra como apoderado del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150061798.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2 - 14.Página 2 de 35

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. El señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.101.362.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

3. La demanda fue dirigida de manera directa contra la SRVR. Al delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se dispuso la vinculación de su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) y de la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El abogado Arango Jaramillo presentó acción de tutela, afirmando ser el apoderado del señor ARENAS ROJAS, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa3.

apoderado del señor ARENAS ROJAS, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa3.

5. El togado manifestó que el señor ARENAS ROJAS es firmante del Acuerdo Final de Paz (AFP) que “ suscribió la extinta guerrilla de las FARC -EP con el Estado Colombiano” (sic)4, que diligenció el acta de compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que actualmente es compareciente en el Caso 01 “Toma de rehenes y otras graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”5.

6. Manifestó que la SRVR, mediante el Auto No. 013 de 4 de septiembre de 2024 (ADHC), determinó los hechos, las conductas e individualizó la responsabilidad que le asiste a los integrantes del extinto Bloque Noroccidental de las extintas FARC-EP, por los hechos materia de investigación en el Caso 01.

2 Expediente Legali. Fls. 1.222 – 1.230. 3 Expediente Legali. Fls. 2 - 14. 4 Expediente Legali. Fl. 2 5 Expediente Legali. Fls. 2.Página 3 de 35

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7. Refirió que esa Sala determinó que el señor ARENAS ROJAS, entre otros, es coautor mediato de crímenes de guerra de toma de rehenes, homicidio y de lesa humanidad, así como de otras graves privaciones de la libertad, asesinato y

es coautor mediato de crímenes de guerra de toma de rehenes, homicidio y de lesa humanidad, así como de otras graves privaciones de la libertad, asesinato y desaparición forzada por los secuestros que el Bloque Noroccidental de las FARC-EP (BNOCC) agotó. Hechos que se dice, fueron cometidos en calidad de miembro del Estado Mayor del Bloque entre 1993 y 2006, incluyendo los cometidos por el “Bloquecito” entre 1998 y 2006 y el Frente Urbano Jacobo Arenas entre 1986 y 2006.

8. Indicó que el mencionado auto fue puesto a disposición de los comparecientes con la finalidad de reconocer, no reconocer o refutar lo determinado por la SRVR el 20 de noviembre de 2024. Por lo tanto, la defensa de los exintegrantes del BNOCC presentó observaciones al ADHC, entre ellos, el señor ARENAS ROJAS, que respondió las demandas de verdad que las víctimas le habían formulado, reconociendo los hechos, el rol, los patrones y los delitos.

9. Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH) presentaron observaciones, entre las cuales , se solicit ó que se reexaminara la calificación jurídica de los hechos y las conductas en las que hubo trabajos forzados, dado que, en sus criterios, se debió calificar e imputar el delito de esclavitud al señor ARENAS ROJAS.

10. Por lo anterior, la SRVR emitió el Auto No. 20 de 2025, mediante el cual resolvió las observaciones presentadas al ADHC, determinando que , en el

esclavitud al señor ARENAS ROJAS.

10. Por lo anterior, la SRVR emitió el Auto No. 20 de 2025, mediante el cual resolvió las observaciones presentadas al ADHC, determinando que , en el BNOCC, se presentó el crimen de esclavitud y por tal motivo incorporó al párrafo N° 946 y al numeral primero de la parte resolutiva del ADHC el crimen de esclavitud, imputando tal conducta al hoy accionante.

11. El profesional del derecho señaló que, en las oportunidades previas al Auto No. 20 de 2025 y en el Auto No. 13 de 2024, no se le había calificado e imputado el crimen de lesa humanidad de esclavitud a su prohijado. En razón a esa adición en la imputación del señor ARENAS ROJAS, la defensa presentó ante la SRVR un “recurso dialógico”6 en el que se advirtió una irregularidad sustancial, debido a que la Sala pretermitió la oportunidad para que su defendido pudiera

6 Expediente Legali. Fl. 4.Página 4 de 35

E X P E DIE NT E : 1500617 -98.2025.0.00.0001 reconocer, no reconocer o refutar la calificación e imputación del crimen de esclavitud.

12. Agregó que mediante Auto JLR 01 N° 951 de 2025, la SRVR corrigió la irregularidad, otorgando al señor ARENAS ROJAS el término de quince (15) días hábiles, para que presentara observaciones en el sentido de reconocer, no reconocer o refutar lo determinado ; lapso que considera no es proporcional, razonable, prudente y desconoce el derecho a la igualdad que le asiste al

hábiles, para que presentara observaciones en el sentido de reconocer, no reconocer o refutar lo determinado ; lapso que considera no es proporcional, razonable, prudente y desconoce el derecho a la igualdad que le asiste al accionante respecto de otros comparecientes, como en otras decisiones similares.

13. Así las cosas, expresó que la SRVR , ha emitido diversos ADHC y ha otorgado el termino de treinta (30) días hábiles para presentar las observaciones.

Indicó que la normativa transicional de la JEP no establece un plazo expreso para presentar observaciones al ADHC. No obstante, aseguró que en la práctica judicial se ha concedido dentro del término indicado, como lo indica el Auto N.º 279 de 2021, especialmente cuando se modifica la calificación jurídica o se adicionan nuevos crímenes. Esta omisión normativa a dquiere relevancia constitucional, ya que el Órgano de Gobierno de la JEP, según el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP N.º 001 de 2020, no ha reglamentado dicho término, lo que deja su fijación al arbitrio judicial en contravía del principio de las formas propias del proceso.

14. Dijo que, además, la concesión de un plazo de quince (15) días desconoce el derecho que tiene a gozar de los medios adecuados para la preparación de su estrategia de defensa ; asimismo, indicó que actualmente se encuentra en jornadas intensas de preparación para los encuentros dialógicos con las víctimas y de la continuación de los talleres preparatorios de cara a la audiencia de reconocimiento, señalada para el 12 y 13 de junio de 2025.

15. Como pretensiones solicitó: (i) Se protejan los derechos fundamentales del

y de la continuación de los talleres preparatorios de cara a la audiencia de reconocimiento, señalada para el 12 y 13 de junio de 2025.

15. Como pretensiones solicitó: (i) Se protejan los derechos fundamentales del accionante ARENAS ROJAS al debido proceso, defensa e igualdad vulnerados por la SRVR; y (ii) se ordene a la SRVR conceder al compareciente el término de treinta (30) días hábiles para presentar las observaciones a la calificación de la conducta de esclavitud.Página 5 de 35

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16. Agregó que anexaba copia de unos documentos, aunque el primero no se

logra visualizar en su totalidad:

  • Auto No. 13 de 2024 SRVR7. • Auto No. 20 de 2025 emitido por la SRVR8. • Recurso dialógico al Auto No. 20 de 20259. • Auto JLR 01 No. 951 de 2025 emitido por la SRVR10 . • Correo electrónico de marcosu693@gil.com que contiene un documento PDF nombrado poder11.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

17. La acción fue radicada a través de correo electrónico el 3 de junio de 202512 y repartida al día siguiente a la Subsección 13, de acuerdo con el ACTA.TSR.0000 192.2025, emitida por la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) y en la que advirtió sobre los trámites de tutela promovidos de manera previa ante la JEP, por el señor ARENAS ROJAS.

192.2025, emitida por la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) y en la que advirtió sobre los trámites de tutela promovidos de manera previa ante la JEP, por el señor ARENAS ROJAS.

18. Al analizar inicialmente la demanda y sus anexos, se encontró que si bien, el abogado Arango Jaramillo , indicó que allegaba la acción de tutela en representación y para la protección de los derechos fundamentales del señor ARENAS ROJAS, no adjuntó el mandato especial que permitiera establecer la legitimación en la causa por activa, por lo que, mediante Auto SRT -AT-AMG335 del 5 de junio de 202514, se requirió al citado profesional para que enviara el poder especial conferido por señor ARENAS ROJAS, así como copia del Auto No. 13 de 2024 SRVR, el cual anexó de forma incompleta.

7 Expediente Legali. Fls. 15 – 47 incompleto. 8 Expediente Legali. Fls. 440 – 544. 9 Expediente Legali. Fls. 545 – 557. 10 Expediente Legali. Fls. 558 – 565. 11 Expediente Legali. Fls. 566 – 567. 12 Expediente Legali. Fl. 1. 13 Expediente Legali. Fl. 568. 14 Expediente Legali. Fls. 569 – 578.Página 6 de 35

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19. Surtido lo anterior, el accionante subsanó adecuadamente la falencia observada al inicio, al ratificar la acción de tutela, quedando de esta manera demostrada la legitimidad de quien suscribió la demanda y ratificada la

19. Surtido lo anterior, el accionante subsanó adecuadamente la falencia observada al inicio, al ratificar la acción de tutela, quedando de esta manera demostrada la legitimidad de quien suscribió la demanda y ratificada la voluntad del actor, no solo de que se contin úe adelante con el trámite, sino también que, dentro de este, el abogado Arango Jaramillo llev e su representación15.

20. Por lo anterior, mediante el Auto SRT-AT-AMG-339 de 9 de junio de 202516, la Subsección resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SEJUD SRVR y a la SGJ al extremo pasivo de este trámite; (iii) correr traslado de la demanda y sus anexos a las partes , para que ejercieran la defensa ; (iv) requerir a la SEJUD SR , en relación con las sentencias emitidas en los trámites de tutela previos, seguidos a instancia del accionante y, (v) notificar la decisión.

21. Posteriormente, el abogado Arango Jaramillo allegó copia del ADHC No. 13 del 4 de septiembre de 202417 y poder otorgado por el señor ARENAS ROJAS18

22. A través de informe secretarial ISJ.TSR.000 2852.2025 de 12 de junio del 2025, la SEJUD SR informó sobre las respuestas allegadas por la SRVR, su SEJUD, la SGJ, así como el concepto d el Ministerio Publico y un escrito adicional d el

abogado Arango Jaramillo19.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y

abogado Arango Jaramillo19.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas

23. La SRVR contestó la acción a través de l radicado Conti No. 202503038763 de 10 de junio de 202520, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la JEP sobre el caso del señor ARENAS ROJAS, como se pasa a exponer.

15 Expediente Legali. Fls. 587 y 1.218. 16 Expediente Legali. Fls. 1.222 – 1.230. 17 Expediente Legali. Fl. 590. 18 Expediente Legali. Fls. 1.218. 19 Expediente Legali. Fl. 2.669. 20 Expediente Legali. Fls. 1.954 – 1.974.Página 7 de 35

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24. Manifestó que mediante Auto No. 013 de 4 de septiembre de 2024 (ADHC), la Subsala A de la SRVR determinó los hechos y las conductas atribuibles a los antiguos miembros del BNOCC de las extintas FARC-EP dentro del Caso No. 01, a través del cual individualizó al compareciente ARENAS ROJAS, alias “Marcos Urbano”, y se les imputó en calidad de coautor mediato, los crímenes de guerra de toma de rehenes, homicidio y de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición forzada por los secuestros ejecutados por el mencionado Bloque cuando fue miembro del Estado Mayor (1993 -2006),

de toma de rehenes, homicidio y de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición forzada por los secuestros ejecutados por el mencionado Bloque cuando fue miembro del Estado Mayor (1993 -2006), coordinador del “Bloquecito” (1998-2006) y comandante principal del Frente Urbano Jacobo Arenas (1985-2006).

25. Además, en dicho Auto, también se imputó como responsable de mando, en su calidad de coordinador del “Bloquecito” (1998-2006) y comandante principal del Frente Urbano Jacobo Arenas (1985-2006), por los malos tratos a las víctimas que constituyeron los crímenes de guerra de tortura, tratos crueles, atentados a la dignidad personal , violación sexual y los crímenes de lesa humanidad de tortura, otros actos inhumanos, violación sexual y desplazamiento forzado.

26. Otorgó a los comparecientes individualizados un plazo de treinta (30) días hábiles, con el fin de que manifestaran a la SRVR su decisión de reconocer o no su responsabilidad sobre los hechos y conductas determinados. Este auto fue notificado el 6 de septiembre de 2024. Luego, mediante Auto No. 15 de 29 de octubre de 2024, la Subsala A de la SRVR otorgó un plazo adicional de veinte (20) días a los comparecientes individualizados en el ADHC , entre ellos , al accionante, luego de resolver una petición de la defensa colectiva.

27. El 20 de noviembre de 2024, la coordinación nacional de defensa colectiva de los comparecientes, presentó su escrito de respuesta y observaciones de

accionante, luego de resolver una petición de la defensa colectiva.

27. El 20 de noviembre de 2024, la coordinación nacional de defensa colectiva de los comparecientes, presentó su escrito de respuesta y observaciones de manera colectiva para los siete (7) comparecientes individualizados en el ADHC, entre los que se encontraba el accionante . E n términos generales , admitió la responsabilidad sobre los hechos y conductas determinados por la Sala, el señor

ARENAS ROJAS manifestó:

reconozco mi responsabilidad individual por los hechos y conductas investigados en el macrocaso 01 ya reconocidos por el Secretariado de las FARC-EP como Máximos Responsables, descritos en el AutoPágina 8 de 35

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No. 13 de 2024 por la SRVR que constituyeron las políticas de privar de la libertad a civiles y miembros de la Fuerza Pública.

28. Asimismo, reconoció que “implementé decisiones tácticas al ser comandante de El Bloquecito entre 1998 y 2006 y comandante del Frente Urbano Jacobo Arenas entre 1983 y 2006”, también admitió que era responsable por el mando por los hechos cometidos “por mis subalternos al ser el Coordinador de El Bloquecito entre 1998 y 2006, y comandante del Frente Urbano Jacobo Arenas entre 1983 y el año 2006 que desencadenaron en la comisión de hechos concurrentes y especialmente graves que constituyen, como ya lo he indicado, crímenes no amnistiables”.

29. Señaló que, el compareciente no se pronunció de manera específica sobre

desencadenaron en la comisión de hechos concurrentes y especialmente graves que constituyen, como ya lo he indicado, crímenes no amnistiables”.

29. Señaló que, el compareciente no se pronunció de manera específica sobre los hechos que le fueron atribuidos de manera individual, sino que realizó un reconocimiento general sobre su responsabilidad, razón por la que la SRVR, mediante Auto No. 20 del 12 de mayo de 2025, reiteró al accionante y a los demás comparecientes individualizados su deber de indicar los hechos sobre los cuales NO reconocían responsabilidad.

30. Mediante Auto No. 20 de 12 de mayo de 2025, convocó a audiencia y estudió las observaciones presentadas por las partes e intervinientes especiales al ADHC, en el auto la Subsala analizó los cuatro casos sobre los cuales versaban estas observaciones y concluyó que en uno de estos hechos sí se configuró el crimen de lesa humanidad de esclavitud, esto es, el correspondiente a la víctima acreditada código No. 763, tal como ya lo había calificado en el ADHC. Además, la Subsala determinó que contaba con elementos para concluir la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de las FARC-EP sobre el mismo.

31. Argumentó entonces que el caso de la víctima acreditada código No. 763 ya había sido calificado en el ADHC como esclavitud, por lo que se adicionó a la imputación, adjudicando la responsabilidad por el mando del compareciente ARENAS ROJAS, quien fue coordinador del “Bloquecito” para el momento en que se cometió el hecho, dada la configuración de los presupuestos para ello.

32. Señaló que en esta decisión no se otorgó un término adicional para que el

ARENAS ROJAS, quien fue coordinador del “Bloquecito” para el momento en que se cometió el hecho, dada la configuración de los presupuestos para ello.

32. Señaló que en esta decisión no se otorgó un término adicional para que el compareciente se pronunciara frente a los cambios en su imputación, situación que motivó solicitud de la defensa y se subsanó mediante Auto JLR01 No. 951 dePágina 9 de 35

E X P E DIE NT E : 1500617 -98.2025.0.00.0001 2025, en el que se concedió un término de quince (15) días para que el compareciente Arenas se pronunciara.

33. Informó que el accionante radicó petición el 9 de junio de 2025 en la que solicitó que se ampliara el término concedido, debido a las diferentes actividades de preparación de la audiencia de reconocimiento, en atención a esto, mediante Auto JLR01 No. 959 del 10 de junio de 2025, fue prorrogado por un plazo de seis (6) días hábiles más para que el compareciente Jesús Mario Arenas presente observaciones sobre la imputación adicionada con el Auto No. 20 de 2025.

34. Arguyó qu e el tiempo otorgado , corresponde en primer lugar, a una ponderación entre las medidas adoptadas para facilitar y asegurar la participación de sujetos procesales e intervinientes especiales y el principio de estricta temporalidad y eficiencia que rige a la JEP; en segundo lugar, la situación fáctica de la víctima acreditada código No. 763 , con base en el que se imputó el crimen de esclavitud al señor ARENAS ROJAS , fue calificado en el ADHC del 4

fáctica de la víctima acreditada código No. 763 , con base en el que se imputó el crimen de esclavitud al señor ARENAS ROJAS , fue calificado en el ADHC del 4 de septiembre de 2024 , como un hecho en el que el ant iguo BNOCC cometió dicho crimen internacional; es decir que, desde septiembre de 2024 la defensa y los intervinientes especiales tuvieron la posibilidad de conocer la calificación de esa conducta respecto del mencionado suceso, y; en tercer lugar, mediante Auto JLR01 No. 893 de 2025, se resumieron las observaciones presentadas al ADHC por las partes e intervinientes especiales, por lo tanto, la defensa tenía conocimiento desde esa decisión de las solicitudes presentadas de imputar el crimen de lesa humanidad de esclavitud. A pesar de lo anterior, la defensa se abstuvo de pronunciarse al respecto.

35. A lo anterior agregó que, el caso de la imputación del crimen de esclavitud del compareciente ARENAS ROJAS, no es análoga a la de los comparecientes del antiguo Secretariado de las extintas FARC -EP, dado que, m ientras que el Auto No. 20 de 2025 , determinó el crimen de lesa humanidad de esclavitud con base en el hecho de la víctima acreditada Código No. 763 respecto de un (1) compareciente, el Auto No. 279 de 2021 determinó este crimen en la imputación de cinco (5) comparecientes para lo cual fueron escogidos 11 hechos ilustrativos.

Por lo anterior, asegur ó que, las diferencias de término no obedecen a una determinación caprichosa , sino a la diferencia en el número de hechos e imputaciones individuales a examinar.Página 10 de 35

Por lo anterior, asegur ó que, las diferencias de término no obedecen a una determinación caprichosa , sino a la diferencia en el número de hechos e imputaciones individuales a examinar.Página 10 de 35

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36. En relación con lo anterior, indic ó que al señor ARENAS ROJAS, le corresponde aportar observaciones solo respecto de un hecho, la víctima acreditada código No. 763; mientras que, a los comparecientes del antiguo Secretariado de las extintas FARC -EP, debieron pronunciarse sobre once (11) hechos ilustrativos en los que la Sala determinó que los trabajos forzados a los que fueron sometidas las víctimas constituyeron el crimen de lesa humanidad de esclavitud.

37. Mencionó una serie de actividades, talleres y audiencias que se llevaron a cabo en el marco de la preparación de la audiencia de reconocimiento a la que fueron convocados los comparecientes individualizados en el ADHC, en las que ha participado el señor ARENAS ROJAS.

38. La SRVR prosiguió exponiendo las razones por las cuales el amparo reclamado es improcedente, dado que el accionante omitió cumplir con los requisitos específicos de la tutela en contra de providencias judiciales , es decir que, omitió argumentar y demostrar que en el Auto JLR01 No. 951 de 2025 se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

39. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indicó que es necesario que el accionante acuda a un juicio d e este derecho , herramienta

tutela contra providencias judiciales.

39. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indicó que es necesario que el accionante acuda a un juicio d e este derecho , herramienta analítica que, “permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario”21.

40. En su defensa argumentó que, esa Sala no ha establecido un precedente respecto a los términos que tienen los comparecientes para presentar sus observaciones respecto de una determinación de la Sala posterior al ADHC, pues esto solo ha sucedido una única vez, la cual fue decidida con el Auto No. 279 de

2021. A dicionalmente, indicó que no hay un trato diferenciado al establecer términos disimiles para la presentación de observaciones respecto del tiempo concedido al accionante y al que fue otorgado en el Auto No. 279 de 2021, pues no se trata de situaciones equiparables.

21 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2023.Página 11 de 35

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41. Aseguró que, el término otorgado por la Sala, una vez profiere un ADHC, no es comparable al término otorgado por ésta para estudiar una modificación puntual a una providencia de ese tipo en sede de observaciones . S umado a lo anterior, ese despacho en una única oportunidad ha variado los crímenes determinados a raíz de las observaciones de las partes, y es la que corresponde a la imputación del crimen de lesa humanidad de esclavitud a 5 exmiembros del

anterior, ese despacho en una única oportunidad ha variado los crímenes determinados a raíz de las observaciones de las partes, y es la que corresponde a la imputación del crimen de lesa humanidad de esclavitud a 5 exmiembros del Secretariado de las FARC-EP tratado en Autos No. 244 y No. 279 de 2021.

42. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que se determine que la SRVR no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

43. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Auto 244 de 29 de octubre de 202122. • Auto 279 de 17 de diciembre de 202123. • Auto JLR01 No. 959 de 10 de junio de 202524. • Auto JLR01 No. 951 de 21 de mayo de 202525 • Auto No. 13 de 4 de septiembre de 2024 de la Subsala A26. • Auto No. 20 de 12 de mayo de 2025 de la Subsala A27.

4.2.2.2. La Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas

44. La SEJUD S RVR contestó a la vinculación mediante oficio RVR.0025514.2025 de 10 de junio de 202528, argumentó que, en relación con la vinculación al trámite de tutela, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, que “hace referencia a la aptitud legal de la persona o entidad contra quien se dirige la acción, para responder por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales ”29; en el presente caso, a esa dependencia no le

causa por pasiva, que “hace referencia a la aptitud legal de la persona o entidad contra quien se dirige la acción, para responder por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales ”29; en el presente caso, a esa dependencia no le

22 Expediente Legali. Fls. 1.975 – 2.073. 23 Expediente Legali. Fls. 2.074 – 2.123. 24 Expediente Legali. Fls. 2.123 – 2.130. 25 Expediente Legali. Fls. 2.131 – 2.138. 26 Expediente Legali. Fls. 2.139 – 2.563. 27 Expediente Legali. Fls. 2.564 – 2.668. 28 Expediente Legali. Fls. 1.373 – 1.378. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-626 de 2016 (fueron citadas en la respuesta).Página 12 de 35

E X P E DIE NT E : 1500617 -98.2025.0.00.0001 corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante, pues su reproche se origina en inconformidades respecto a las cuales, no sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo.

45. De otro lado, informó que al revisar las bases a cargo de esa Secretaría y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la acción de tutela , encontró lo

siguiente:

Auto Contenido Notificación Auto No. 013 del 4 de septiembre de 2024 (ADHC) Determinar los Hechos y Conductas atribuibles a los antiguos miembros del BNOCC, por toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes no amnistiables cometidos de manera concurrente.

Determinar los Hechos y Conductas atribuibles a los antiguos miembros del BNOCC, por toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes no amnistiables cometidos de manera concurrente. Fijó Estado No. SRVR.0002285.2024 del 6 de septiembre de 2024, para notificar a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Notificó por Estado a los comparecientes del Caso No. 01 individualizados en la providencia. Auto No. 20 del 12 de mayo de 2025 Convoca a audiencia de reconocimiento y estudia las presentaciones por las partes al Auto No. 13 del 4 de septiembre de 2024. Fijó Estado No. SRVR.0001918.2025 del 13 de mayo de 2025, para notificar a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Notificó por Estado a los comparecientes del Caso No. 01 individualizados Auto No. 13 de 2023, a través de sus abogados defensores. Auto JLR01 No. 951 de 21 de mayo de 2025 Corrección Auto No. 20 de 2025 , por medio del cual se convocó a audiencia de reconocimiento y estudió las observaciones presentadas por las partes al Auto No. 13 del 4 de septiembre de 2024. Mediante OFICIOSJ.SRVR.0023021.2025. del 21 de mayo de 2025 notificó a los comparecientes del Caso No. 01 individualizados en el Auto No. 13 de 2024, a través de sus abogados defensores. Auto JLR01 No. 959 de 10 de

de mayo de 2025 notificó a los comparecientes del Caso No. 01 individualizados en el Auto No. 13 de 2024, a través de sus abogados defensores. Auto JLR01 No. 959 de 10 de junio de 2025 Dispuso prórroga del término para la presentación del reconocimiento y observaciones otorgadas en el Auto JLR01 No. 951 de 21 de mayo de 2025. En razón a que el auto fue emitido y remitido el mismo día de la respuesta, esa Secretaría adujo que fijará el Estado SRVR.0002348.2025 del 11 de junio de 2025 y se desfijará ese mismo día a las 5:30 pm, para notificar a los sujetos procesales e intervinientes especiales.

46. Sostuvo que esa Secretaría Judicial, no es responsable por acción u omisión de las conductas alegadas por el accionante , vulneradoras de los derechos fundamentales deprecados de amparo en el escrito tutelar , toda vez que las inconformidades planteadas, no se derivan de actuaciones atribuibles a dicha autoridad, ni esta se encuentra facultada para promover o resolver de fondo las situaciones alegadas.Página 13 de 35

E X P E DIE NT E : 1500617 -98.2025.0.00.0001

47. Cómo anexos allegaron los siguientes documentos:

  • Auto

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