JEP - Sentencia SRT ST 140 2024-26 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 140 2024-26 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-140/2024
Aprobada en Acta No. 040 – SUB02/24 Bogotá D.C., 26 de julio de 2024
Radicación: 1500965-53.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas Secretaría Judicial Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Secretaría General Judicial Secretaría Ejecutiva
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta directamente por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, reparación, Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM
OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2036B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.35-5690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001 reconciliación y garantías de no repetición según lo narrado en el escrito de tutela1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada de manera directa por el señor Ever de Jesús
Orozco Grisales, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.778.152.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS
3. La demanda fue dirigida de manera general contra la JEP2, pero no se dispuso su vinculación, puesto que no se advirtió una relación funcional de este componente de justicia transicional, con los hechos que motivaron el reclamo constitucional, por lo que conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo del trámite constitucional, a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), a la Secretaría Judicial Sala de la Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SEJUD SRVR), a la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, adicionalmente, se requirió a la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión3.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. En los antecedentes de este trámite se tiene que el señor Orozco Grisales, presentó escrito de tutela en contra de la JEP4, indicó que, el 2 de junio de 2024 envió manifestación de ser víctima de un delito, con el fin de iniciar “el debido 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150096553.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2 - 4 2 Ley 1957 de 2019. Art. 112. Núm. 28. 3 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-465 del 16 de julio de 2024. Fls 478 - 484. 4 Expediente Legali. Fls. 2 – 4.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2036B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.35-5690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001 proceso parte uno, dos, tres y cuatro” (sic)5 y que a la fecha de la presentación de
esta demanda no ha recibido respuesta.
5. Por lo anterior, consideró que se está vulnerando su derecho a la verdad, reparación, reconciliación y garantías de no repetición.
6. Como pretensiones solicitó: (i) se amparen derechos de la población desplazada, derecho a la verdad, a la reparación, a la reconciliación y a la no repetición; y (ii) que se ordene a la JEP autorizar y materializar la manifestación expresa de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones adelantadas por la JEP dentro del proceso 3.
7. Anexó los siguientes soportes a sus manifestaciones: • Copia del acto administrativo 01 de 2017 Congreso de la Republica6. • Copia de la sentencia 027 de 2018 Corte Constitucional7. • Copia de la Ley 1957 de 20198. • Pantallazo de correo electrónico enviado del servicio al ciudadano del ministerio de transporte9. • Copia de la respuesta de un derecho de petición de la Concesión RUNT 2.0 S.AS de 2 de julio de 202410. • Consulta de placa en el Registro Único Nacional de Transporte11. • Fotografías de varios vehículos12. • Escrito con listado de placas de vehículos13. • Consulta de placa en el Registro Único Nacional de Transporte14 • Partida de defunción del señor Walter de Jesús Orozco Grisales15 5 Expediente Legali. Fl. 3. 6 Expediente Legali. Fls. 8 – 20. 7 Expediente Legali. Fls. 21 – 165. 8 Expediente Legali. Fls. 166 – 207. 9 Expediente Legali. Fls. 209 y 210.
10 Expediente Legali. Fl. 2211. 11 Expediente Legali. Fls. 213 y 214. 12 Expediente Legali. Fls. 215 – 221. 13 Expediente Legali. Fl. 222. 14 Expediente Legali. Fl. 223 – 224. 15 Expediente Legali. Fl. 227 Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2036B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.35-5690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001 • Pantallazo de correo electrónico con el asunto: manifestación expresa de ser víctima de un delito para iniciar el debido proceso parte cuatro16. • Correos de recepción de la JEP del 2 de junio 202417. • Escrito sobre la masacre de Mesopotamia18 • Registro civil de nacimiento de Viviana María Orozco19. • Registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía de Ever de Jesús Orozco Grisales20. • Copia de cedula de ciudadanía de Viviana María Orozco Grisales21 • Registro civil de defunción y cedula de ciudadanía de María Margarita Grisales de Orozco22 • Registro civil de defunción y cedula de ciudadanía de Jose Omar Orozco23.
4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante
8. A través del correo electrónico de la JEP, el pasado 12 de julio de 202424 se recibió de la Oficina Judicial Seccional Antioquia, la acción de tutela presentada por el señor Orozco Grisales.
9. El asunto fue repartido a la Subsección el 15 de julio de 2024, de conformidad con lo indicado en el acta No. TSR.0000492.2024 de la misma fecha25.
En esta constancia la Secretaría de la Sección afirmó que revisó su base de datos de reparto e identificó que, con el nombre de Orozco Grisales, se ha presentado en previa oportunidad un amparo ante la Sección bajo el expediente No. 150156108.2022.0.00.0001. 16 Expediente Legali. Fl. 228 17 Expediente Legali. Fl. 229 18 Expediente Legali. Fls. 230 – 232. 19 Expediente Legali. Fls. 234 - 236 20 Expediente Legali. Fls. 236 y 246. 21 Expediente Legali. Fls. 237 y 238. 22 Expediente Legali. Fls. 239 – 241. 23 Expediente Legali. Fls. 243 – 245. 24 Expediente Legali. Fl. 1. 25 Expediente Legali. Fl. 6. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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10. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-465 del 16 de julio de 2024, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular a la SRVR, la SEJUD SRVR, la SGJ y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, adicionalmente, se requirió a la Secretaria Judicial de esta Sección26.
11. Con la constancia secretarial No ISJ.TSR.0003794.2024 del 19 de julio de 202427 la Secretaría Judicial de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas. 4.2.2. Respuestas de las autoridades 4.2.2.1. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la
Jurisdicción Especial para la Paz
12. La SRVR contestó la demanda mediante Oficio PJLR-125-2024 del 17 de julio de 202428, indicó que procedió a revisar la base de datos con las que cuenta la SRVR, en la cual se evidenció que el accionante ha realizado cuatro solicitudes de acreditación, las cuales fueron radicadas bajo los Conti No. 202401029712, No. 202401043793, No. 202401043796, No. 202401043797 y No. 202401043798,
respecto de las cuales actualmente se encuentra surtiendo el trámite administrativo de acreditación de víctimas en el Departamento de Atención a Víctimas (DAV).
13. Afirmó que, a la SRVR no se le ha remitido el estudio del caso de acreditación de víctima del accionante, por lo que no tiene competencia frente a la misma.
14. Asimismo, indicó que esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que no han recibido petición por parte de este, a más de que, las solicitudes objeto de la acción de tutela son competencia del DAV, ya que no se ha agotado la fase administrativa. 26 Expediente Legali. Fls. 478 – 484. 27 Expediente Legali. Fls. 819. 28 Expediente Legali. Fls. 547 – 548.
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15. Solicitó declarar que esa Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia desvincularla de la acción de tutela.
16. Al libelo de respuesta no presentó anexó.
4.2.2.2. La Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento De Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas
17. La SEJUD SRVR contestó mediante oficio SJ.SRVR.0019565.2024 del 18 de julio de 202429, lo que realizó en los siguientes términos:
18. Expuso que, no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante, pues su reproche se origina en la falta de respuesta de unas solicitudes que no son atribuibles a esa dependencia, toda vez que, de un lado, no las conocía y de otro, en cualquier caso, no sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo.
19. Sostuvo que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental Conti encontró el radicado No. 202401029712 del 12 de abril de 2024, por medio del cual el señor Orozco Grisales allegó derecho de petición solicitando ser acreditado como víctima, dicho radicado fue evacuado por el DAV, el cual presenta el comentario: “se da respuesta mediante oficio 202402008872”.
20. Destacó que, el radicado No. 202402008872 de 17 de abril de 2024. respondió a la solicitud de radicado No, 202401029712 el cual recibió el trámite respectivo. Al respecto se indicó que la petición fue respondida y está suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas.
21. Indicó que, con el radicado No. 202401043793 de 2 de junio de 2024, el señor Orozco Grisales allegó alcance de la solicitud No. 202401029712, con la nota
que tiene relación y se complementa con los radicados: No. 202401043793, No. 202401043796, No. 202401043797 y No.202401043798; de estos se refiere, que se encuentran en trámite en la Oficina Asesora de Atención a Víctimas. 29 Expediente Legali. Fls. 811 – 818. Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2036B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.35-5690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001
22. Señaló que el radicado No. 202401043796 de 2 de junio de 2024, refiere sobre el alcance a la solicitud de acreditación como víctimas del señor Orozco Grisales, junto con su núcleo familiar, al que se le impartió el trámite, siendo evacuado por el DAV con el comentario: “Se evacua la tarea dado a que se le dará trámite mediante el radicado en mención” -202401043793-.
23. Añadió que, con radicado No. 202401043797 de fecha 2 de junio de 2024, refiere a otro alcance de la solicitud de acreditación como víctima, el cual tiene
como trámite impartido que fue evacuado por el DAV con el comentario: Se relaciona con la solicitud de acreditación con radicado 202401043793. Se evacua la tarea dado a que se le dará trámite mediante el radicado en mención.
24. Especificó que, con radicado No. 202401043798 de fecha 2 de junio de 2024, refiere que allega cuarto alcance a la solicitud de acreditación como víctima, el cual tiene como trámite impartido que fue evacuado por el DAV con el comentario: Se relaciona con la solicitud de acreditación con radicado 202401043793.
Se evacua la tarea dado a que se le dará trámite mediante el radicado en mención.
25. Precisó que, las peticiones referidas, relacionadas con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, nunca hicieron tránsito por esa Secretaría, sino que fueron remitidas directamente a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la JEP (anteriormente Departamento de Atención a Víctimas), para el trámite pertinente.
26. Agregó que esa dependencia no es responsable por acción u omisión de las conductas que el accionante considera vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, su reproche se origina en la falta de respuesta a unas solicitudes que no son atribuibles a esa dependencia y, en cualquier caso, tampoco sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo, por lo que finalmente, solicitó su desvinculación.
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27. La Secretaria Ejecutiva contestó mediante oficio No. 202403034567 del 18 de julio de 202430, indicó que consultado el sistema de gestión documental CONTI, evidenció que el señor Orozco Grisales presentó solicitudes para ser acreditado como víctima, bajo los radicados No. 202401043793, No. 202401043796, No. 202401043797 y No. 202401043798 todos del 2 de junio de
2024.
28. Agregó que, el 4 de junio de 2024, los cuatro radicados mencionados fueron remitidos por VU (Ventanilla Única), a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (en adelante OAAC), en esa misma fecha la OAAC remitió las solicitudes a la Oficina Asesora de Atención a las Víctimas (en adelante OAAV).
29. Refirió que el 11 de junio de 2024, los radicados 202401043796, 202401043797 y 202401043798, fueron evacuados en el sistema CONTI, por ser complementarios al radicado 202401043793 y debido a que contenían anexos
adicionales a la solicitud inicial.
30. Dijo que, frente a las solicitudes presentadas la OAAV inició la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas de conformidad con lo establecido en el auto TP-SA-1125 de 2022 y la Resolución 154 de 2023.
31. Afirmó que, el 17 de julio de 2024 remitió al señor Orozco Grisales a través del correo electrónico oficio de confirmación de recepción de solicitud de acreditación con Radicado 202402017790, el cual cuenta con certificado de notificación electrónica.
32. Informó que, el 18 de julio de 2024, fue remitido mediante oficio No. 202403034510 el informe de acreditación No. 1098 BNOCC dirigido al Caso 10: “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”31. 30 Expediente Legali. Fls. 549 – 554. 31 Expediente Legali. Fls. 805 – 808.
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EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001
33. Manifestó que, las solicitudes de acreditación de víctimas ante la JEP son de naturaleza judicial y se rigen por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, y no por los términos de la Ley 1755 de 2015 por lo que, si bien no existe un plazo legal específico para resolver esas solicitudes, la SR ha establecido que deben ser atendidas en un tiempo razonable, que se ha estimado como máximo de seis (6) meses.
34. Expresó que la fase administrativa de la ruta de acreditación adelanta el registro en ambiente digital de las solicitudes de acreditación con la información de identificación y caracterización de las víctimas, información sobre los hechos victimizantes y la representación judicial, así como cualquier mención a posibles riesgos debido a la participación en la JEP.
35. Indicó que, posteriormente realizan la verificación y alistamiento de la información para complementar las solicitudes de acreditación, según los requisitos de acreditación establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
36. Señaló que, finalmente, elaboran un informe de acreditación agrupado con destino a los despachos judiciales según el macro caso, recomendando o no la acreditación de las víctimas e identificando los elementos más relevantes que puedan facilitar la toma de decisiones en la fase judicial del trámite.
37. Expuso que, esta acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que respeta a la Secretaría Ejecutiva, toda vez que realizó el trámite de su competencia frente a la solicitud de acreditación con diligencia, garantizando
durante las diversas etapas del procedimiento la información al solicitante sobre la gestión adelantada.
38. Sostuvo que, ese órgano no ha incurrido en acción u omisión que dé lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, por lo anterior, deprecó para que se declare que la Secretaría Ejecutiva no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y niegue el amparo
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39. Al escrito de contestación anexó los siguientes documentos: • Radicado Conti No. 202401043793 del 2 de junio de 2024 y anexos32. • Radicado Conti No. 202401043796 del 2 de junio de 2024 y anexos33. • Radicado Conti No. 202401043797 del 2 de junio de 2024 y anexo34. • Radicado Conti No. 202401043798 del 2 de junio de 2024 y anexos35. • Radicado Conti No. 202402017790 del 17 de julio de 202436
- Informe de la acreditación No.1098 BNOCC. Caso 10: "Crímenes no amnistiables cometidos por Miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano"37. • Informe sobre la Ruta de Acreditación en Fase Administrativa38
4.2.2.4. Secretaria General Judicial
40. La SGJ allegó respuesta con radicado Conti No. 202403034381 del 17 de julio de 202439, en la que expuso que la información suministrada la extrajo del Sistema de Gestión Documental Conti y del Sistema de Gestión Judicial Legali,
relacionó los resultados así: (i) Radicado No. 202401029712, referencia: el señor Orozco Grisales allega derecho de petición, por medio del cual, solicita ser acreditado junto con su núcleo familiar como víctima de las Farc-Ep, con fecha de radicación 12-04-2018 en VU y reasignado el 15-04-2024 al SE-DACDAV, no hizo tránsito por la SGJ. (ii) Radicado No. 202401043793, referencia: el señor Orozco Grisales allega alcance a solicitud de acreditación recibida bajo radicado No. 202401029712, relacionado con los radicados No. 202401043793, No. 202401043796, No. 202401043797 y No. 202401043798, con fecha de radicación 2-06-2024 en VU y reasignada el 4-06-2024 a la SE-DACDAV, no hizo tránsito por la SGJ.
32 Expediente Legali. Fls. 563 – 577. 33 Expediente Legali. Fls. 578 – 589. 34 Expediente Legali. Fls. 590 – 591. 35 Expediente Legali. Fls. 592 – 803. 36 Expediente Legali. Fls. 804. 37 Expediente Legali. Fls. 805 – 808. 38 Expediente Legali. Fls. 555 – 562. 39 Expediente Legali. Fls. 545 – 546. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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alcance al radicado No. 202401029712, petición por medio del cual solicitó ser acreditado junto con su núcleo familiar como víctima, con fecha de radicación 02-06-2024 en VU y reasignada el 04-06-2024 a la SE-DAC-DAV, no hizo tránsito por la SGJ. (v) Radicado No. 202401043798, referencia: el señor Orózco Grisales allega parte cuatro, alcance al radicado No. 202401029712, respecto a la petición de ser acreditado como víctima de las Farc-Ep, con fecha de radicación 02-06-2024 en VU y reasignada el 04-06-2024 a la SE-DACDAV, no hizo tránsito por la SGJ.
41. Señaló que la Secretaria Ejecutiva través de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas conoció de las solicitudes del accionante en virtud del redireccionamiento de la Oficina Asesora de Atención al Ciudadano, por lo que ninguna solicitud paso por la SGJ.
42. Reiteró que esa Dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, por lo que solicitó ser desvinculada al trámite.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
43. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los artículos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), debido a que las autoridades que fueron
vinculadas y conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, la SRVR, la SEJUD SRVR, la Secretaría Ejecutiva y la SGJ hacen parte de la JEP40 y se les 40 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2036B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.35-5690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001 atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
44. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor Orozco Grisales impetró una acción de tutela previa a esta ante la JEP, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
45. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos41 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual
duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, cuando se detecta la presentación plural de demandas de amparo. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
46. En tal sentido, esta Sección42 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política43. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”44. 41 Ver. Tribunal para la Paz, sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 42 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2036B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.35-5690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500965-53.2024.0.00.0001
47. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber45: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o, sobre todo, el amparo de un mismo derecho fundamental.
48. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la
temeridad a pesar de concurrir en un caso concreto los tres (3) elementos. Así, se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción46, para lo cual se determinó que: (…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”47 (Subraya fuera de texto original).
49. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T1103 de 28 de octubre de 2005.
46 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. Página 13 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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50. A continuación, se presenta una breve descripción del trámite de tutela promovido de manera previa por el actor, para determinar si en este caso se configura o no la duplicidad o la temeridad.
51. En el 2022, el accionante presentó acción de tutela en contra del Ejercito Nacional y la JEP, la cual tuvo como radicado Legali No. 150156108.2022.0.00.0001. Los hechos de esta demanda consistieron en haber presentado una solicitud de acompañamiento y protección como familia retornada en la Unión - Antioquia, por amenazas realizadas, al parecer, por un grupo BACRIM, sin que, al momento de presentar la acción de tutela, se le hubiera ofrecido
respuesta, en el trámite se estableció que existía ante la JEP requerimientos pendientes por resolver del accionante; contrario escenario se encontró respecto de la actuación del Ejército Nacional, pues al no contestar la demanda de tutela, se aplicó la presunción de que efectivamente se había radicado una petición ante el Ejército Nacional el 1 de agosto de 2022, toda vez que el accionante aportó el soporte del correo electrónico como anexo al escrito de tutela.
52. Por consiguiente, mediante sentencia de primera instancia SRT-ST140/2022 del 26 de agosto de 2022, se ordenó amparar el derecho fundamental de petición, y en segunda instancia, la Sección de Ape
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