JEP - Sentencia SRT ST 140 26 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 140 26 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-140/2022
Aprobada en Acta No. 023 – SUB06/22 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022
Expediente: 1501561-08.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia.
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales y Johana Díaz
Montoya.
Accionadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, Departamento de Atención a Víctimas de la
Secretaría Ejecutiva.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por los señores EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES y JOHANA DÍAZ MONTOYA en contra del Ejército Nacional y la JEP1. 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, expediente con radicado No. 1501561-08.2022.0.00.0001
(en adelante: Expediente Legali.) folios 9 a 11. Pági na 1 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C5262 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-1651051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. El señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES se identifica con la cédula
de ciudadanía No. 1.036.778.152; la señora JOHANA DÍAZ MONTOYA cuenta con cédula de ciudadanía No. 1.000.305.194.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
2. El escrito de tutela se dirigió de manera general a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: JEP)2. Al avocar conocimiento se vinculó al extremo pasivo de la acción a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante: SRVR) y su Secretaría Judicial (en adelante: SEJUDSRVR), al Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva (en adelante: SEJEP), a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante: UIA) y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
3. Respecto de los antecedentes fácticos, los demandantes afirmaron que el 1 de agosto se envió solicitud de acompañamiento y protección como familia retornada en la “Unión”, Antioquia, por amenazas realizadas, al parecer, por un grupo BACRIM y que, a la fecha, no se les ha brindado ningún tipo de protección en la zona rural donde se encuentran.
4. Indicaron, asimismo, que en la zona de la “Unión”, Antioquia, así como en “Sonsón”, “Abejorral”, Nariño, y en otros municipios se han presentado varios homicidios tanto en el año 2021 como en lo corrido del año 2022, esto, por presencia de alias “Yira”, del clan de oriente, del clan del golfo y del meza, según lo manifestado en el escrito de tutela.
5. Como peticiones, los demandantes señalaron las siguientes: 2 Expediente Legali, folio 9. 3 Expediente Legali, folio 102 a 110.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001 i) Se pide que el ejército nacional autorice y materialice la protección mía y de mi familia en zona rural en específico en la vereda San Juan de la Unión, Antioquia como entidad perteneciente al snariv de unidad de víctimas. ii) Se pide medida provisional para evitar un perjuicio irremediable pues alias yiran perteneciente a “los pamplona” de Rionegro el mismo nos quiere asesinar y ya han atentado con nuestras vidas acá en este municipio de la unión Antioquia. Donde hemos estado se ha visto la presencia de integrantes de alias yiran armados y otras bandas ii) Se pide que el ejército nacional nos dé las garantías de no repetición como víctimas del conflicto armado estamos cansados de tanta guerra y no queremos repetirla. iii) Se pide que la jef (sic) nos garantice el apoyo en sus funciones para conocer los delitos que nos están cometiendo los delincuentes y que nos de garantía para que los mismos no se repitan de manera urgente intervengan.
6. Con el escrito de tutela, se allegaron los siguientes anexos4: - Copia cédula de ciudadanía - Certificado unidad de víctimas - Constancia de envió solicitud al ejército nacional - Mensajes amenazantes - Otros 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Radicación y reparto
7. La acción de tutela se remitió por el Juzgado 16 administrativo de Antioquia, Medellín, según lo ordenado en auto de 12 de agosto de los corrientes5, siendo radicada a través del correo institucional de la JEP y sometida
4 Expediente Legali, folio 12 a 100. 5 Expediente Legali, folio 3 a 5. Pági na 3 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C5262 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-1651051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001 a reparto con Informe Secretarial No. 24436, correspondiendo su conocimiento a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Avocamiento y actos procesales posteriores
8. El 18 de agosto de 2022, con el Auto de Sustanciación No. 1977 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada, se integró el contradictorio y se procedió al decreto de pruebas pertinente.
9. La SEJUDSR dio cuenta de las respuestas ofrecidas por las autoridades y dependencias vinculadas al trámite constitucional, mediante Informes Secretariales No. 25018 y 25049, ambos, de fecha 22 de agosto hogaño. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas
10. La SRVR contestó la acción de tutela mediante oficio de 19 de agosto de
202210. Para dichos efectos, realizó un breve estudio sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SRVR, así como la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes e indicó, que una vez revisadas las bases de datos de la Sala así como los sistemas de información CONTI y LEGALI, ninguno de los accionantes se encuentran acreditados como víctimas ante dicha autoridad o ante los macro-casos priorizados, ni tampoco se han recibido requerimientos relacionados con lo manifestado en el escrito de la demanda.
11. Que, como consecuencia de lo anterior, no existe legitimación en la causa por pasiva ni mucho menos, vulneración de los derechos fundamentales de los señores EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES y JOHANA DÍAZ MONTOYA, como quiera que, a la fecha, la Sala no ha conocido de ninguna solicitud de 6 Expediente Legali, folio 101. 7 Expediente Legali, folio 102 a 110. 8 Expediente Legali, folio 144. 9 Expediente Legali, folio 160. 10 Expediente Legali, folios 134 a 137.
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le y 1000.00.0.2202.80-1651051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001 protección o seguridad; agregando, además, que tampoco tiene asociado en sus patrones de investigación los hechos relacionados en la zona rural de la vereda “Unión” Antioquia y que al parecer ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
12. Por lo descrito, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
13. La SEJUDSRVR respondió la demanda de tutela con oficio de 22 de agosto de 202211. Al respecto, consideró que no se cuenta con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las actuaciones de los demandantes no le son atribuibles a esa dependencia, en tanto no conoció ni tampoco repartió a la SRVR solicitudes que se relacionen con estas personas.
14. Informó que, luego de verificar en el sistema CONTI, encontró los siguientes documentos relacionados: i) Solicitud radicada el 14 de julio de 2021 que corresponde al radicado Conti No. 202101034499; con el asunto: “Ever De Jesús Orozco Grisales CC.
1036778152Víctima Del Conflicto Armado, Solicita Verdad, Justicia Y Reparación, Para Dac”; el cual fue gestionado por el Departamento de
Atención al Ciudadano. Se adjunta historial de movimientos.
15. Manifestó que esa dependencia no es responsable de las acciones u omisiones que al parecer de los demandantes vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación. 4.2.2.3. Unidad de Investigación y Acusación
16. La UIA dio respuesta12 a la vinculación realizada mediante Auto de Sustanciación No. 197, con oficio de 19 de agosto de 2022. Realizó preliminarmente algunas consideraciones sobre el programa de protección a su 11 Expediente Legali, folios 138 a 139. 12 Expediente Legali, folio 128 a 133.
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17. Sobre el caso particular de los señores OROZCO GRISALES y DÍAZ
MONTOYA, indicó que la UIA no ha conocido a la fecha de ninguna solicitud de protección que haya sido radicada por estas personas o remitida por alguna de las Salas o Secciones de la JEP, de manera que los accionantes no han sido sujetos de evaluación de riesgo por el Grupo de Protección a Víctimas Testigos y demás Intervinientes.
18. A partir de lo expuesto, solicitó que se le desvincule de la demanda de tutela que se encuentra en trámite. 4.2.2.4. Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la
JEP
19. El Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP contestó la acción de tutela con oficio de 22 de agosto de 202213, en atención a la vinculación que se realizó al Departamento de Atención a Víctimas de esa dependencia.
20. Respecto a las solicitudes aludidas en el escrito de la demanda indicó que, verificados los sistemas de información no se encontraron requerimientos relacionados con la señora JOHANA DÍAZ MONTOYA y que, en lo que atañe al demandante EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, se verificó que el 14 de julio de 2021 remitió una comunicación con número de radicado No. 202101034499 y
referenciada con el siguiente asunto:
BUENOS DÍAS ME LLAMO EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES
CÉDULA 1036778152 SOY VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO LA
PETICIÓN EN SI ES COMO HAGO PARA SOLICITAR VERDAD JUSTICIA Y REPARACIÓN. 13 Expediente Legali, folios 145 a 147.
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21. Que el correo electrónico recibido no contaba con ningún texto adicional ni tampoco con documentos anexos que contuvieran alguna otra petición; que, por lo anterior, se dio respuesta mediante oficio con radicado 202102009260 de 28 de julio de 2021, informándole al peticionario los objetivos de la JEP, los mecanismos de participación de las víctimas a través de la presentación de informes y de la solicitud de acreditación. La respuesta, según se expuso, fue enviada al correo electrónico grisalesdeorozco@gmail.com desde el cual se recibió la petición.
22. Asimismo, la vinculada al trámite argumentó que la solicitud en comento no tiene relación con el proceso de acreditación como víctimas del conflicto armado, medidas de protección, acompañamiento jurídico o retorno y ubicación de los accionantes, ni con los hechos relacionados en la demanda de tutela. En ese sentido, manifestó no haber incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo
que solicita ser desvinculada del trámite de tutela. 4.2.2.5. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
23. Pese a la vinculación realizada, el Ejército Nacional no emitió ningún pronunciamiento.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
24. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por los señores EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES y JOHANA DÍAZ MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 147 Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), debido a que la mayoría de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP14. 14 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.
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25. Aunado a lo anterior, y frente al fuero de atracción en materia competencial, la Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores a partir de los cuales es posible asignar la competencia en materia de tutela, es decir, los factores territorial, subjetivo y funcional15; precisando que, en virtud del factor subjetivo, la JEP debe conocer las acciones de tutela cuando: (i) estas se dirijan expresamente contra alguno de los órganos que componen la JEP o en contra de sus providencias; o (ii) cuando el juez ordinario o contencioso administrativo luego de analizar la demanda advierte que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de la JEP o sus decisiones16.
26. La Sección de Revisión también se ha ocupado del denominado “Fuero de Atracción”, a partir del cual, en los casos donde la acción de tutela advierta de la presunta violación de derechos fundamentales por parte de distintas autoridades que incluso no hacen parte de la JEP, deberá existir un pronunciamiento respecto de la acción u omisión de todas estas, siempre que exista conexidad de su actuar con el de los órganos que conforman este sistema17.
27. Sobre este asunto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha decantado que el análisis de competencia que debe adelantar la Sección de Revisión frente a las acciones de tutela se concreta en verificar si la demanda de tutela se direcciona de manera inequívoca contra alguno de los órganos de la jurisdicción o contra las providencias de esta y si, por tanto, le corresponde ejercer la competencia constitucional respectiva18.
28. Así las cosas, el presente asunto debe ser asumido, no solo bajo las consideraciones antes señaladas, sino también porque de cara al Ejército Nacional, su vinculación se ha dado porque sus intervenciones o eventuales omisiones frente a los demandantes pueden, eventualmente, estar relacionados con el trámite de la solicitud que se radicó en el año 2021 ante la SEJEP, siendo aplicable en este caso el fuero de atracción. De otro lado, debe tenerse en cuenta igualmente que los derechos invocados por los accionantes tienen que ver con el 15 Corte Constitucional. Auto 239 de 2019, párr. 2. 16 Corte Constitucional. Auto 239 de 2019, párr. 3. 17 Un estudio detallado sobre el criterio de conexidad que ha desarrollado esta Sección se puede consultar en las sentencias SRT-ST-024 del 8 de mayo de 2018, SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018 y SRT-ST-050 del 18 de febrero de 2019. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 094 del 20 de diciembre de 2018.
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001 derecho a la vida, integridad y seguridad personal que consideran en grave riesgo, tanto así que incluso solicitaron la adopción de medidas provisionales, circunstancia esta que fortalece los motivos para que se asumiera la acción con relación a este componente de la fuerza pública que ejerce presencia en la región donde residen los demandantes y del cual, según informa el escrito de tutela, solicitaron intervención. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
29. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados con ella, así como de las respuestas recibidas de parte de las autoridades vinculadas, es claro para esta Subsección que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a solicitudes de acompañamiento y protección, al parecer, por amenazas de grupos BACRIM y bajo la calidad de familia víctima del conflicto armado que retornó a la zona de la “Unión”, Antioquia. Sin embargo, luego de establecer el contradictorio y a partir de las respuestas y pruebas allegadas al trámite, aparte de la petición dirigida al Ejército Nacional, al parecer la única petición que existe en la jurisdicción y que se relaciona con los señores OROZCO GRISALES y DÍAZ MONTOYA fue radicada el 14 de julio de 2021, tal como se verá adelante, por lo que el estudio constitucional que aquí se pretende tendrá en consideración dicha situación.
30. La demanda de tutela se dirige a la protección de los derechos
fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad personal y familiar y el derecho a un retorno con seguridad; sobre este último, es necesario indicar que no corresponde al plexo de prerrogativas constitucionales que de manera directa puedan valorarse desde el ámbito previsto para las Acciones Constitucionales de Tutela, por lo que cualquier análisis que se pretenda sobre el particular o la conceptualización que se propone, podrá ser valorado desde la amenaza o la vulneración de derechos con la categoría de fundamentales.
31. De otra parte, y teniendo en cuenta la existencia de una solicitud radicada ante la JEP, será necesario abordar el estudio del derecho fundamental de petición, con el propósito de determinar su amenaza o vulneración. Igualmente, dada la calidad aludida por los accionantes y el referente fáctico expuesto en la Pági na 9 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Así las cosas, el problema jurídico para desatar será el siguiente: ¿La SRVR, su secretaría judicial, la UIA, el DAV de la SEJEP y el Ejército Nacional, vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida, la integridad física, la seguridad personal y familiar en el trámite dado a las solicitudes que al parecer radicaron los demandantes como víctimas del conflicto armado durante el año 2021 y 2022 sobre acompañamiento, protección, seguridad personal y familiar?
33. Así las cosas, el esquema a desarrollar será el siguiente: (i) De la entidad de la acción de tutela; (ii) Participación de las víctimas ante la JEP: acreditación como interviniente especial; (iii) Derecho fundamental de petición; (iv) Derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad personal y familiar; y (v) Caso concreto. 5.3. De la acción de tutela
34. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular19. Esta tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional20, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley21. 5.4. Participación de las víctimas ante la JEP y acreditación como interviniente especial
35. La centralidad de los derechos de las víctimas es uno de los pilares esenciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No
Repetición (en adelante: SIVJRNR)22; en los procesos judiciales, el derecho a la 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 22 El principio de centralidad de los derechos de las víctimas se deriva de los artículos transitorios 1, 5 y 12 del AL 01/17, los artículos 1, 2, 9, 13, 14 y 15 de la LEJEP, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018, entre varias otras disposiciones. Pági na 10 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante: LEJEP), que indica: ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017 y como mínimo con los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP.
36. Su participación cumple un rol decisivo en la garantía de sus derechos, y en la consolidación de la paz, puesto que, desde el conocimiento de las víctimas, así como de su propia experiencia, es posible contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial, además de posibilitar el óptimo funcionamiento del SIVJRNR26.
37. De acuerdo con lo expuesto, y en consonancia con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP, las víctimas ostentan la calidad de “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables27; esto es, el derecho a ser reconocidas en el proceso judicial,
a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y 23 Constitución Política de 1991. Artículo 29. 24 Constitución Política de 1991. Artículo 229. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 8 (1) y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 2 (3) y 14). Véase, asimismo, Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 66. 26 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 69. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. Pági na 11 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad28.
38. Por su parte, la Ley 1922 de 2018 regula los mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la jurisdicción, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como “interviniente especial” y, en su artículo 27D, una lista no taxativa de actuaciones a realizar en ejercicio del derecho a la participación.
39. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP29 (en adelante: SA), los siguientes son los requisitos a verificar por las respectivas Salas o Secciones de la JEP, al momento de acreditar a las víctimas: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.
40. Respecto a la acreditación, la Corte Constitucional ha dicho que “el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”30.
41. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que ésta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance, a la luz del principio
constitucional de buena fe31.
42. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Por consiguiente, en la valoración del cumplimiento de estos, se debe verificar que la información cumpla con el 28 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 30 Corte Constitucional. Ver nota al pie n ¡Error! Marcador no definido.. Pág. 350 31 Constitución Política de Colombia, art. 83.
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aclaró, entre otros aspectos, los siguientes: i) La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP; ii) Una persona víctima de varios hechos victimizantes puede ser acreditada en más de un caso que cursa trámite ante la JEP; iii) La condición de víctima acreditada se ejerce y conserva independientemente de la situación jurídica del compareciente – presunto responsable de la violaciónante la JEP; y iv) La víctima se acredita respecto de uno o más patrones de macro criminalidad.
43. Finalmente, frente a los recursos33 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 5.5. Del derecho fundamental de petición
44. El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante autoridades y a obtener respuesta con prontitud. Este derecho ha sido considerado como fundamental para el modelo de Estado democrático de derecho por habilitar canales de diálogo entre la administración y los administrados34 y por posibilitar la materialización de otros derechos constitucionales35. 32 JEP, Comisión de Participación, “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción
Especial para la Paz”, Bogotá D.C., 2020, disponible en:
https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf, p. 78. 33 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-230 de 2020, T-251 de 2009, entre otras. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-129 de 2001, entre otras. Sobre el derecho de petición como
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