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JEP - Sentencia SRT-ST-140 29-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-140 29-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600166E

RADICADO2019-000506-149

SRT-ST-140/2019

Aprobado en Acta No. 008 del 29 de abril de 2019. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación Radicado Interno 2019-000506-149 Expediente ORFEO 2019340020600166E

Asunto SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ

AGUDELO contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) y Otros. Fecha de reparto 8 de abril de 2019 La Subsección Cuarta – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, “(…) en conexidad con los [artículos] 228-229 y 230 que regulan la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la Constitución Política de Colombia de 1991”(sic)1.

1 C.O., fl. 52. Página 1 de 27

EXPEDIENTE: 2019340020600166E

RADICADO2019-000506-149

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor SERAFÍN ANTONIO GONZALEZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 98430.782, recluido en el patio 1

del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (EPMSC Cali) (Valle del Cauca), bajo el número T.D. 10.9061.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena

(Bolívar) y el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), autoridades a las que se corrió traslado en aplicación del fuero de atracción en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en materia de acción de amparo2, por cuanto se advirtió, desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela, un tipo de relación entre los asuntos de competencia de la JEP y la actuación de aquellas3.

4. Adicionalmente, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante el referido auto de 8 de abril de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial.

IV.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El accionante fundamentó su acción de tutela con base en los siguientes hechos: 5.1. Manifestó que fue capturado el 19 de julio de 2016 y privado de su libertad desde esa fecha, en el marco de una investigación adelantada en su contra por la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena (Bolívar), por la presunta 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. 3 C.O., fls. 68-70.

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EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y cohecho4. 5.2. Aseguró que los hechos por los cuales está siendo procesado fueron cometidos con ocasión de su pertenencia como miliciano a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) y, por tanto, sería potencial beneficiario de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 20165. 5.3. Señaló que lo anterior fue puesto en conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante la documentación e informes de policía judicial recolectados por la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena

(Bolívar) durante la investigación6. 5.4. En virtud de lo anterior y con el propósito de quedar a disposición de la JEP, el accionante indicó que procedió a solicitar a la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 277 de

2017, autoridad que, según su dicho, manifestó que tal decisión era de competencia del juez de conocimiento7. 5.5. Refirió que, ante su solicitud, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la cual informó que el accionante “(…) fue incluido en los listados remitidos por parte del vocero representante de las FAR-EP a esta oficina, y actualmente se encuentra en proceso de verificación” y por tanto a la fecha, no ha sido acreditado por esta autoridad como miembro del extinto grupo insurgente8. 5.6. Alegó que en el mes de septiembre de 2017 suscribió Acta de Compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP9. 4 CO, fl. 49. 5 CO, fl. 49. 6 CO, fls. 49-51. 7 CO, fl. 50. 8 CO, fl. 50. 9 CO, fl. 49. Página 3 de 27

EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 5.7. Afirmó que, mediante apoderada, presentó una solicitud de Amnistía de iure ante la JEP el día 30 de octubre de 2018, sin que a la fecha haya sido informado de pronunciamiento alguno sobre esta10. 5.8. Manifestó que ha solicitado al Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual no ha podido llevarse a cabo por diversas razones, a pesar de haberse fijado fecha en dos

ocasiones 11. 4.2. Pretensión

6. El accionante solicitó sean tutelados los derechos fundamentales

invocados (véase, supra, párr. 1) y que: (i) La Fiscalía 33 Especializada de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) remitan por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso que se adelanta en su contra12; y, (ii) El Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) fije fecha, en el menor tiempo posible, para realizar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento garantizando su presencia en la misma 13.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca)14, el cual, mediante auto del 1° de abril de 2019 proferido por una Magistrada de la Sala Penal, resolvió enviar el expediente a la JEP, por considerar que el asunto es de competencia de ésta última15. Así, el presente trámite constitucional fue recibido por esta Jurisdicción el día 8 de abril 10 CO, fl. 51. 11 CO, fl. 52. 12 CO, fl. 57 13 CO, fl. 57 14 CO, fl. 49 15 CO, fl. 62

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EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 de 2019 y repartido a este Despacho sustanciador en la misma fecha16. El Órgano

de Gobierno de la JEP, mediante Acuerdo 025 de 2019, suspendió los términos judiciales durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2019.

8. Mediante auto de 9 de abril de 201917, se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial y dispuso correr traslado de la actuación a los órganos vinculados y accionados.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES REQUERIDOS

E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Mediante oficio rad. Orfeo No. 20193400110503 de 12 de abril de 201918, indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión documental Orfeo, encontró solicitud de amnistía de iure elevada por el apoderado del señor GONZÁLEZ AGUDELO, allegada el 30 de octubre de 2018, bajo el número Orfeo 20181510336982, reasignada ese mismo día a la Secretaría de la SAI, dependencia que efectuó el respectivo reparto a un magistrado de ese órgano el pasado 12 de abril de 2019.

11. En consecuencia, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. 6.2. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

12. A través de oficio radicado Orfeo No. 20193110155581 de 12 de abril de

201919, señaló que de acuerdo con el Sistema de Gestión documental Orfeo, el accionante radicó ante la JEP, mediante apoderado, solicitud de amnistía de iure 16 CO, fl. 66 17 C.O., fls. 68-70. 18 C.O., fls. 88-89. 19 C.O., fls. 90-92. Página 5 de 27

EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 el 30 de octubre de 2018, pero, solo fue objeto de reparto al Despacho correspondiente, el pasado 12 de abril.

13. Aclaró que el accionante, en su petición inicial, solicitó lo siguiente: Ordenar la suspensión del procedimiento ley 906 y proceder con lo estipulado para el proceso a 1830 de 2016. Avocar conocimiento de los procesos seguidos al señor SERAFIN ANTONIO GONZALEZ AGUDELO, PROCESO 11001-60-00098-2013-8594 (…), el cual deberá ser tramitado por la jurisdicción especial para la paz. Solicitar al juzgado 5 penal especializado de Cali (justicia ordinaria, él envió del proceso a jurisdicción especial para la paz., para que sea esta quien resuelva su situación jurídica de forma definitiva. Proceder con la libertad vigilada para el señor GONZÁLEZ, hasta que se resuelva su situación jurídica de forma definitiva20 (SIC).

14. Adujo que es relevante recordar que la competencia de la SAI en materia de amnistías se encuentra regulada en los artículos 21 de la Ley 1820 de 2016 y

46 de la Ley 1922 de 2018, de manera que el respectivo Despacho cuenta con el término de tres (3) meses para para resolver.

15. Finalmente, solicitó “[d]ecretar la improcedencia, respecto de la SAI, de la presente acción de tutela (…)”21 por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante por parte de ese órgano de la JEP. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

16. Respondió el día 12 de abril de 2019, a través de oficio rad. Orfeo 2019340011101322, en el cual indicó que, consultado el Sistema de Gestión documental Orfeo, se encontró petición del accionante radicada ante la JEP el 30 de octubre de 2018, asignada a esa dependencia el mismo día y repartida al Despacho correspondiente de la SAI, el 12 de abril de 2019: (…) en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela SRT-SR-096/2019

(sic), que entre otras determinaciones ORDENO “…a la SAI a través de su Secretaría, a partir de la notificación del presente proveído y en el término 20 C.O., fl. 90. 21 C.O., fl. 91. 22 C.O., fl. 99. Página 6 de 27

EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 de quince (15) días hábiles, reparta a los despachos, por orden cronológico de llegada y atendiendo las reagrupaciones pertinentes, las 225 solicitudes de libertad que se encuentran clasificadas, según lo indicó en uno de sus

informes…”. 6.4. Fiscalía 33 Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena (Bolívar) - Fiscalía General de la Nación

17. Adjuntó oficio (sin No. radicado), al correo electrónico enviado 12 de abril de 201923, en el cual respondió al requerimiento del Despacho sustanciador en el

presente trámite, indicando que: (i) El Despacho adelantó una investigación por narcotráfico contra el ciudadano SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes agravado y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya acusación correspondió al conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), proceso que se encuentra en fase de Juicio Oral. (ii) Arguyendo la calidad de ex miembro de las otrora FARC-EP, el accionante solicitó a ese Despacho Fiscal la remisión de su proceso a la JEP, respecto de lo cual se le respondió que la Fiscalía “(…) ni puede hacer reconocimiento de dicha condición y mucho menos remitir la actuación a la JEP pues la Constitución y la Ley fincaron esas competencias en otras entidades”24. (iii) La OACP informó mediante oficio de 6 de julio de 2018 que el accionante se encuentra en un listado allegado por un delegado de las FARC-EP, pero, adicionó que no se ha expedido el Acto Administrativo definitivo porque no se ha surtido el trámite de verificación conforme al Decreto 1174 de 2016, presunta omisión que no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.

18. Finalmente, solicitó que se dispusiera la vinculación al presente trámite de tutela, de la OACP para que indique las razones por las cuales no ha cumplido su deber. 23 C.O., fls. 93-94. 24 C.O., fl. 94.

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EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 6.5. Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del

Cauca)

19. Mediante correo electrónico de 12 de abril de 2019 dio respuesta al requerimiento en el trámite bajo examen25, anexando oficio en el cual informó

que:

20. El Despacho conoce del proceso penal adelantado contra el accionante por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado y cohecho propio por dar u ofrecer, que actualmente se encuentra en fase de juicio oral.

21. Pese a que en el expediente ya se han adelantado diferentes audiencias públicas, propias del procedimiento penal de Ley 906 de 2004, en ninguna de ellas el accionante o su apoderado han solicitado el traslado por competencia de la actuación a la JEP. Sin embargo, en atención a los documentos pertinentes aportados, el Despacho ha requerido en varias ocasiones a la OACP para que informe si el señor GONZÁLEZ AGUDELO, acusado en el proceso, se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP, frente a lo cual se ha respondido que esa oficina se encuentra adelantado el respectivo proceso de verificación.

22. Así las cosas, afirmó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que ese Despacho ha actuado de conformidad con la ley vigente. 6.6. Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca)

23. A través de informe secretarial No. 748 de 23 de abril de 201926, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz informó que el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali

(Valle del Cauca), accionado en el presente trámite, no dio respuesta al 25 C.O., fls. 108-110. 26 C.O., fl. 71. Página 8 de 27

EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 requerimiento, pese a ser notificado mediante correo electrónico enviado el 11 de abril de 201927.

6.7. Intervención del Ministerio Público

24. La delegada del Ministerio Público, en calidad de interviniente especial, a través de oficio (sin número de radicado)28 adujo que, como se desprende del auto mediante el cual se avoca conocimiento de la acción de tutela, entre las autoridades referidas no se encuentra la Procuraduría General de la Nación, de manera que, una vez éstas alleguen las respuestas correspondientes, podrá pronunciarse. A la fecha ese interviniente no se ha manifestado.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

25. El accionante acompañó el escrito de tutela de los siguientes documentos: - Copia del informe de investigador de campo del Cuerpo Técnico de

Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación No. 9-73943 355 13-100757, de enero 12 de 201829. - Copia de la constancia (sin firma) en la cual la Dirección de Espacios Transitorios de Capacitación y Reincorporación (ETCR) indica que el señor “Cerafin González Agudelo” (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 98.430.78230 fue miliciano externo de las FARC-EP. - Copia del Acta de Compromiso -Libertad Condicional (art. 12 Decreto 277 de 2017) ante la JEP, suscrita por el accionante31. - Copia del Informe de investigador de campo del CTI de la Fiscalía General de la Nación 13-1216262609-12928 de 12 de enero de 201832. - Copia de certificación suscrita por Arnoldo Medina Urcue, como comandante del Frente 30 de las FARC-EP, en la cual menciona que el señor SERAFÍN GONZÁLEZ AGUDELO fue miembro de esa organización33. 27 C.O., fl. 81. 28 C.O., fl. 102. 29 C.O., fls. 1-4. 30 C.O., fls. 5-6. 31 C.O., fl. 7. 32 C.O., fls. 8-10. 33 C.O., fl. 11. Página 9 de 27

EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 - Copia de oficio suscrito por Jader Ancízar Chillambo, como EX Coordinador de la ZVTN-La Variante Tumaco (N), en el cual se dirige a la

Fiscalía 33 de Cartagena (Bolívar) e informa que el señor GONZÁLEZ AGUDELO fue relacionado por las FARC-EP como miembro de esa organización34. - Declaración juramentada del señor Jader Ancízar Chillambo ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (Nariño), en la cual refiere que: “El señor CERAFIN GONZALES AGUDELO (sic) fue reconocido como integrante de las FARC como miliciano externo por el comandante JAIRO SALCEDO (…)”35 - Copia del oficio No. OFI17-00006778 / JMSC111300 de la OACP de 25 de enero de 2017 con Referencia “AUTORIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JADER ANCIZAR CHILLAMBO QUIÑONES CON C.C. No. 98.428.45636. - Copia de la petición dirigida a la OACP, suscrita por Luz Ángela Mosquera, quien aduce ser apoderada del señor SERAFÍN GONZÁLEZ AGUDELO37. - Copia del oficio OFI118-00074185 / JMSC 112000 emitido por la OACP, con asunto: “EXT18-00059601 Solicitud de información”38. - Copia de la solicitud de audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, suscrita por Luz Ángela Mosquera Muñoz, aduciendo la calidad de apoderada de SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO39. - Copia de solicitud de amnistía de iure radicada ante la JEP, de fecha 30 de octubre de 201840.

  • Copia del acta de 13 de marzo de 2019, mediante la cual se deja constancia que la Audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en el caso del señor GONZALEZ AGUDELO ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), no se llevó a cabo41. 34 C.O., fl. 12, 35 C.O., FL. 14. 36 C.O., fls 18-28. 37 C.O., fls. 29-31. 38 C.O., fls. 32-34. 39 C.O., fls. 3537. 40 C.O., fls. 38-47. 41 C.O., fl. 48.

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26. Durante el trámite de la presente acción constitucional, las autoridades accionadas y vinculadas allegaron los siguientes documentos: - Copia del pantallazo del Sistema de Gestión Documental Orfeo donde consta la trazabilidad del radicado número 2018151033698242. - Copia del informe de la Secretaría Judicial de la SAI de 12 de abril de 2019, mediante el cual se repartió al Despacho correspondiente de esa Sala la solicitud del señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO43. - Copia de piezas procesales relacionadas con el proceso penal radicado número 110016000098201380594 que se adelanta ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca)44.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

27. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela45, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante46; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado47. 42 C.O., fl. 89. 43 C.O., fl. 92. 44 C.O., fls. 108-176. 45 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 46 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 47 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella

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28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera48. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias49.

29. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante, pese a no accionar directamente a un órgano de la JEP, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en una omisión de esta Jurisdicción en relación con la respuesta a su petición de amnistía de iure (ver, supra, num. 5.7.).

30. Adicionalmente, en el presente trámite constitucional se ha activado el fuero de atracción de la Sección de Revisión en materia de acción de tutela50 para conocer de los presuntos hechos por los cuales, autoridades ajenas a la JEP han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en atención a que, una vez recibidas las respuestas de los órganos vinculados a la actuación y verificados los hechos, para la Subsección es claro que las alegadas omisiones de las ya referidas autoridades de la justicia ordinaria tienen relación directa con aquellas alegadas por el accionante contra la JEP. 48 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 49 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 50 La Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”

(Subrayado fuera del texto original). Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRTST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. Página 12 de 27

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31. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”51. Así las cosas, escindir esta clase de trámites constitucionales, cuando son accionadas entidades ajenas a esta Jurisdicción, infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen, precisamente, las acciones de tutela, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”52. 8.2. Legitimación en la causa

32. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los

incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

34. En el caso bajo estudio, el señor GONZÁLEZ AGUDELO interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio como titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, de manera que se encuentra legitimado en la causa por activa. 51 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. 52 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo.

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EXPEDIENTE: 2019340020600166E RADICADO2019-000506-149 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

35. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas durante el traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor SERAFÍN ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, acusado en la Jurisdicción Ordinaria por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado y cohecho propio por dar u ofrecer, aduciendo la calidad de miembro

de las extintas FARC-EP: (i) ha puesto en conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito

Especializado de Cali (Valle del Cauca) y de la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena (Bolívar) su intención de que las actuaciones en su contra sean remitidas a la JEP, con la pretensión de acceder a los beneficios establecidos en la legislación especial de paz, pero, no ha obtenido una respuesta positiva por cuanto dichas autoridades han alegado: falta de competencia para el efecto, en el caso de la Fiscalía, y carencia del elemento probatorio que lo acredite, efectivamente, como miembro de las FARC-EP, en cuanto al Juzgado; (ii) ha solicitado al Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual no ha podido llevarse a cabo por diversas razones, a pesar de haberse fijado fecha en dos ocasiones; (iii) ha solicitado ante la JEP la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 e igualmente, que esta Jurisdicción: 1. ordene la suspensión del procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 por el cual se encuentra sub judice; 2. avoque el conocimiento de los procesos seguidos en su contra en la Justicia Ordinaria; 3. solicite al juzgado 5 penal especializado de Cali la remisión del proceso en el que es acusado para que sea decidido en la JEP; y 4. proceda a conceder su libertad vigilada, hasta que se resuelva su situación jurídica de forma definitiva; y, Página 14 de 27

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(iv) la referida petición ante la JEP fue radicada el 30 de octubre de 2018, asignada a la Secretaría Judicial de la SAI en esa misma fecha, pero solo fue objeto de reparto al Despacho correspondiente de esa Sala el pasado 12 de abril.

36. En esa medida, de acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: si durante el trámite impartido a las solicitudes del señor GONZÁLEZ AGUDELO ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), la Fiscalía 33

Especializada de Cartagena (Bolívar), el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y la JEP, relacionadas con la remisión del proceso penal que se sigue en su contra en la Justicia Ordinaria y la obtención de los beneficios de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ¿se advierte acción u omisión de las autoridades accionadas y vinculadas que implique la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad?

37. Así las cosas, con el fin de resolver el referido problema jurídico, a continuación, esta Subsección estudiará: (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el trámite para remitir los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria a la JEP; (ii) el derecho a la igualdad; y (iii) el caso concreto.

8.4. Los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia

38. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”53. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza

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39. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho

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