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JEP - Sentencia SRT ST 141 09 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 141 09 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500994-40.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-141 de 2023 Bogotá, Nueve (9) de agosto de 2023

Expediente: 1500994-40.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Gloria Matilde Alvarado Tobo Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, de vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su

Secretaría Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Gloria Matilde Alvarado Tobo en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500994-40.2023.0.00.0001

2. La señora Gloria Matilde Alvarado Tobo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 49.665.464, en nombre propio presentó acción de tutela en contra de la JEP, con las siguientes pretensiones: PRIMERO: - Se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, dé respuesta de fondo a la solicitud de acreditación de víctimas y/o derecho de petición y dicha respuesta me sea notificada.

SEGUNDO: -Que se ordene que JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, me dé respuesta de fondo del estado del proceso de solicitud de acreditación de víctimas y número interno asignado por la JEP.

TERCERO: -Que se ordene a quien corresponda, me sean garantizados los derechos a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros conexos.

3. En síntesis, la demandante expuso que el 27 de enero de 2022 elevó ante la

JEP una solicitud de acreditación como víctima, por la muerte violenta a manos de agentes del Estado de su padre, el señor Blas Alvarado Colmenares. También, indicó que ella y su apoderado se han acercado a la Jurisdicción con el propósito de indagar sobre el particular, pero no han recibido respuesta. Finalmente, denunció la responsabilidad del Estado por los hechos de su victimización y llamó la atención sobre su presunta revictimización por cuenta de la negativa del Ejército Nacional de reparar los perjuicios sufridos en el marco de una acción de reparación directa que se encuentra en curso. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La demanda fue radicada a través de correo electrónico del 26 de julio de

20231. El 27 de julio siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 3539 de 20232. En consecuencia, en providencia del 28 de julio de 2023 se avocó la acción de tutela y se dispuso la vinculación al trámite de la SRVR, de la SEJUD-SRVR, de la SDSJ, de la SEJUD-SDSJ y de la SEJEP. También, se ordenó a las vinculadas que respondieran la demanda. 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 85 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500994-40.2023.0.00.0001

5. Una vez recibidas y analizadas las respuestas solicitadas, mediante auto del 3 de agosto de 2023 se requirió información adicional a la SDJS y a su Secretaría Judicial3. 2.3. Respuesta de las vinculadas 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)4

6. La SRVR explicó la trazabilidad que tuvo la solicitud presentada por la accionante desde el 27 de enero de 2022, para dar cuenta que hizo tránsito por varios despachos de esa sala de justicia. También, manifestó que en providencia del 31 de julio de 2023 reconoció a las señoras Gloria Matilde Alvarado Tobo y Gloria Marina Alvarado Tobo, al igual que al señor Carmen Alfredo Alvarado Tobo como víctimas e intervinientes especiales en el marco del Caso 03, al tiempo que reconoció personería jurídica para actuar a su apoderado. Finalmente, indicó que la decisión fue enviada directamente a los correos electrónicos dispuestos por la demandante a efectos de notificación. Por tal motivo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad,

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)5

7. La SEJUD-SRVR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, puso de presente que la solicitud de la que se reclama una respuesta con la demanda de tutela no hizo tránsito por esa dependencia y que, además, está siendo tramitada por la magistratura. Para concluir, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 2.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6

8. A través de 2 escritos explicó que la solicitud de la que se reclama una respuesta no fue dirigida a la SDSJ y tampoco le fue asignada dentro de alguno de los trámites judiciales que adelanta. También, que el 1° de agosto de 2023 se 3 Folio 178 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 110 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 132 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folios 144-145 y 146-176 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500994-40.2023.0.00.0001 incorporó oficiosamente al expediente Legali relativo al señor Dayan Alberto Leal Lara, quien comparece ante esa sala de justicia en calidad de militar retirado, investigado por el homicidio del señor Blas Alvarado Colmenares. Explicado esto, puso de presente que mediante resolución de esa misma fecha reconoció a la demandante y a otras personas como víctimas indirectas de la muerte violenta por la que se investiga al compareciente Leal Lara. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)7

9. Dio cuenta que, en relación con los hechos expuestos en la solicitud presentada el 27 de enero de 2022 por la accionante, en la SDSJ se tramita el sometimiento de los militares retirados Dayan Alberto Leal Lara y Andrés Mauricio Rosero Bravo. Al respecto, advirtió que el requerimiento de la demandante no ha sido incorporado a los expedientes respectivos y que, en todo caso, no hizo tránsito por esa dependencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 2.3.5. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)8

10. Manifestó que, en la medida en que no tuvo a cargo el trámite de la solicitud presentada por la accionante, no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. Por tal motivo, pidió ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales

3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

11. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 7 Folio 142 y ss. del expediente digital Legali.

8 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

12. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la

JEP. 3.1.2. De la competencia

13. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. De manera que, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado

previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige expresamente contra la JEP y se alega la vulneración de derechos fundamentales de una persona que tiene la pretensión de ser reconocida como víctima. 16. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues, la acción de tutela fue interpuesta, en nombre propio, por la señora Gloria Matilde Alvarado Tobo quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de esta jurisdicción y se vincularon varias de sus autoridades y dependencias; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada continuaba sin ser resuelta al momento de la interposición de la demanda, es decir, que la acción fue presentada en un término razonable y proporcional con relación al momento en el que ocurre

la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y; iv) en cuanto a la subsidiariedad debe decirse que, efectivamente, la accionante no cuenta con otro medio para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. De manera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta a consideración de la SRT. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, derecho a la información, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante. Esto, con fundamento en la presunta la falta de respuesta a una solicitud elevada con el propósito de ser reconocida como víctima en esta jurisdicción. Frente a esto, es importante aclarar que la situación denunciada está relacionada con el derecho de postulación de la señora Alvarado Tobo en el marco de un trámite judicial que debe

ser analizada a la luz del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el estudio del asunto no abordará la alegada vulneración del derecho de petición, sino que la pretensión elevada con el propósito de obtener su amparo será negada sin más, pues, aunque la demandante manifestó haberse acercado en variadas ocasiones a esta jurisdicción con el propósito de indagar sobre el estado de su solicitud, no existen elementos de prueba que soporten esa afirmación.

19. De otro lado, el relato de la demanda y los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de un trato desigual frente a otra o varias personas que se encuentren en condiciones fácticas o jurídicas similares a la de la demandante.

Tampoco un trato discriminatorio fundado en alguno de los criterios sospechosos contemplados en el artículo 13 constitucional. Por tal motivo, se negará el amparo de este derecho fundamental sin otra consideración.

20. Explicado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de acreditación como víctima de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con ese propósito, deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente el requerimiento de la señora Alvarado Tobo fue atendido de manera satisfactoria. En caso afirmativo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

21. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un

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22. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela

ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

23. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, quedó acreditado que, mediante auto n.° OPV 327 del 31 de julio de 2023, es decir, en el curso del presente trámite constitucional, la sala de justicia

accionada resolvió9: Primero. - RECONOCER a GLORIA MATILDE ALVARADO TOBO, identificada con C.C. 49.665.464 de Aguachica, Cesar; GLORIA MARINA TOBO GOMEZ identificada con C.C. 43.449.030 de Curumaní, Cesar y CARMEN ALFREDO ALVARADO TOBO identificado con C.C. 96.193.561 de Curumaní, Cesar, la condición de víctimas y, por ende, su calidad de intervinientes especiales en el marco del Caso No. 003 de la Sala de Reconocimiento. Segundo. - RECONOCER personería jurídica a al abogado LEONARDO FABIO ESCOBAR CASAS identificado con C.C. No. 79.004.246 de Guaduas y portado de la T.P. No. 333.937 del C. S. de la J. para actuar en nombre y

representación de GLORIA MARINA TOBO GOMEZ, CARMEN ALFREDO 9 Folio 131 del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALVARADO TOBO y GLORIA MATILDE ALVARADO TOBO ante todas las Salas y Secciones de la JEP. Tercero. - COMUNICAR la presente decisión a las víctimas acreditadas referidas en el numeral primero del resuelve de esta providencia, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. Cuarto. - COMUNICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Procuraduría General de la Nación. Quinto. - COMUNICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Secretaría Ejecutiva y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

24. De manera que, mediante la referida providencia, la SRVR resolvió de fondo

la solicitud de la señora Gloria Matilde Alvarado Tobo y adoptó otras determinaciones con miras a garantizar su participación en el marco del Caso 03. Además, es importante mencionar que la decisión fue notificada a la accionante en la misma fecha de su expedición, a través del correo electrónico dispuesto para esos efectos10.

25. Luego, mediante resolución n.° 2483 del 1° de agosto de 2023, la SDSJ

resolvió: PRIMERO: TENER COMO VÍCTIMAS INDIRECTAS dentro de la presente actuación a la señora Gloria Marina Tobo Gómez identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.449.030, así como a la señora Gloria Matilde Alvarado Tobo identificada con cédula de ciudadanía n.° 49.665.464, y al señor Carmen Alfredo Alvarado Tobo identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.193.561, en calidad de esposa e hijos del señor Blas Alvarado Colmenares, respectivamente, a quien le fue causada la muerte en hechos ocurridos el 1° de marzo de 2005 en la vereda El Tigre del municipio de Curumaní (César), presuntamente con la participación de integrantes del Ejército Nacional.

SEGUNDO: TENER COMO REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS Gloria Marina Tobo Gómez, Gloria Matilde Alvarado Tobo y Carmen Alfredo Alvarado Tobo al profesional del derecho Leonardo Fabio Escobar Casas identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.004.246 y tarjeta profesional n.° 333.937 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Folio 114 y ss. del expediente digital Legali.

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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que en un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión, entregue usuario y contraseña al abogado Leonardo Fabio Escobar Casas, quien tiene legitimidad para actuar, a efectos de posibilitar su acceso al expediente Legali n.° 1502206-33.2022.0.00.0001 y la consulta tanto de las decisiones, como de los documentos que lo conforman que no tengan carácter confidencial, de lo cual quedará constancia en el expediente. De acumularse la actuación se dará acceso al expediente principal. Los sujetos procesales autorizados se comprometen a guardar la reserva debida de lo que conoce de la actuación.

CUARTO: REMITIR por Secretaría Judicial el expediente Legali n.° 150220633.2022.0.00.0001 que corresponde a la solicitud de sometimiento del señor

Sv. (r) Dayan Alberto Leal Lara, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.634.586, al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, así como la información que repose asignada al despacho de la suscrita magistrada en el sistema de gestión documental Conti de la JEP, para que disponga su acumulación si así lo considera pertinente, por cuanto que por los mismos hechos le fue asignado por reparto el expediente Legali n.° 9001554-73.2018.0.00.0001 el 8 de mayo de 2018, que corresponde a la solicitud de sometimiento del señor Te. (r) Andrés Mauricio Rosero Bravo. Lo anterior, atendiendo a las razones expuestas en esta decisión. (…).

26. Es decir, además de reconocer como víctima a la demandante y personería jurídica a su apoderado, el despacho sustanciador de la SDSJ i) ordenó la creación de un usuario y contraseña de acceso al expediente n.° 1502206-33.2022.0.00.0001 donde se tramita la solicitud de sometimiento del señor Dayan Alberto Leal Lara, investigado por los hechos victimizantes denunciados por la señora Alvarado Tobo y ii) remitió el referido expediente a otro despacho de esa sala de justicia para que se estudie la posibilidad de acumularlo al expediente Legali n.° 900155473.2018.0.00.0001, que corresponde a la solicitud de sometimiento del señor Andrés Mauricio Rosero Bravo, también investigado por esos hechos. Esto último, en virtud de que el asunto del señor Rosero Bravo fue avocado por la SDSJ en un primer

momento.

27. Lo expuesto, es suficiente para considerar que la solicitud de acreditación como víctima presentada, aunque extemporáneamente, fue atendida de manera satisfactoria por las autoridades competentes en esta jurisdicción. Aún más, si se tiene en cuenta que la resolución n.° 2483 del 1° de agosto de 2023 fue notificada a la señora Gloria Matilde Alvarado Tobo el 3 de agosto siguiente. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

29. Finalmente, en relación con la desvinculación del trámite constitucional propuesto por la SEJUD-SRVR, la SEJUD-SDSJ y la SEJEP, la Subsección no accederá a lo solicitado en ese sentido. Esto, teniendo en cuenta que, si bien el

requerimiento de la accionante, en principio no hizo tránsito por las secretarías judiciales de las salas de justicia vinculadas, lo cierto es que se expidieron providencias judiciales que reconocieron su calidad de víctima en los trámites respectivos que adelantan la SRVR y la SDSJ. Por lo tanto, las referidas providencias debían ser notificadas a través de esas dependencias, como en efecto quedó acreditado en el presente asunto. Además, son las encargadas de permitir el acceso a los expedientes y de fungir como canal de comunicación entre la magistratura y la accionante.

30. Lo propio puede decirse frente a la SEJEP, ya que sus funciones de apoyo a la magistratura para contribuir a la realización de los derechos y garantías de las víctimas encuentran su sustento en el artículo 112 de la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia Interpretativa -SENIT1. De manera que, en el auto TP-SA 1125 de 2022 solo se fijó de manera detallada la fase administrativa del proceso de acreditación de víctimas que se debe surtir ante esa dependencia. Así las cosas, nada obsta para que las salas de justicia puedan apoyarse en las labores de la SEJEP en lo que respecta al reconocimiento de víctimas y, en consecuencia, en los distintos escenarios de participación que deban darse en garantía de sus derechos. Al respecto, vale destacar lo considerado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sobre este punto11: En función de la decisión adoptada por la Sala, la SE debe emprender las acciones pertinentes para garantizar la participación efectiva de las víctimas acreditadas en un caso puntual o, bien, debe disponer que se le brinde la

asesoría y acompañamiento necesario si se trata de víctimas del conflicto cuyos hechos victimizantes no coinciden, por lo pronto, con los límites espaciales, temporales o las conductas priorizadas por la SRVR. En este último evento, sin necesidad de que exista una orden judicial que así lo desponga, la SE debe establecer si los hechos victimizantes pueden clasificar para otro macrocaso por abrir o debe orientar a la víctima sobre los alcances de la decisión, y poner de presente las alternativas con las que contaría. El DAV, el SAAD-víctimas y el Ministerio Público deben concurrir, en la órbita 11 Auto TP-SA 1125 de 2022. Párrafo 49. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. La presente sentencia deberá notificarse a la accionante, así como a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Así miso, se comunicará al Ministerio Público. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de acceso a la información de la señora Gloria Matilde Alvarado Tobo.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y a las vinculadas, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la demandante, a través de la dirección de correo electrónico escobar_5@hotmail.com. CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Ór

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