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JEP - Sentencia SRT-ST-141 29-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-141 29-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-141/2019

Aprobada en Acta No. 009 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 29 de abril de 2019

Radicación: 2019340020600167E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: Héctor Gilber Romo Melo Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO, en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI) y Unidad de Investigación y Acusación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. HÉCTOR GILBER ROMO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.445.851 expedida en Puerto Asís (Putumayo), privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca

(COJAM), en donde podrá ser notificado. Página 1 de 33

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III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LA

DEPENDENCIA VINCULADA A LA ACTUACIÓN

2. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz, la Sala de Amnistía o Indulto y la Unidad de Investigación y Acusación. Del análisis del escrito de tutela, y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y además esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la OACP a la SAI y SEJUD de la SAI. La

dirección para notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 6 -54 y Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C, respectivamente.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

4. El accionante fue condenado en dos oportunidades por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, penas que fueron acumuladas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quedando tasadas finalmente en 270 meses y 22 días de prisión.

5. El 6 de septiembre de 2017, suscribió “Acta de compromiso respecto de Libertad Condicionada o Amnistía de Iure de la Ley 1820 de 2016, donde de manera libre y espontánea me Sometí a la Jurisdicción Especial para la Paz” (Sic)2.

6. Una vez suscrita la respectiva acta de compromiso, el 11 de septiembre de 2017, elevó petición de libertad condicionada o amnistía de iure ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, quien ofició a OACP para que acreditara si se encontraba en los listados de integrantes de las FARC-EP.

Una vez recibió respuesta, le fue negada la solicitud de libertad condicionada mediante auto No. 1579 del 03 de octubre de 2017. 1 Cuaderno Original (C.O.), folios del 1 al 10. 2 C.O. Folio 2 ordinal 2. Página 2 de 33

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7. El 17 de agosto de 2018 radicó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, certificación expedida por la señora NELLY TROMPETA YATACUE, integrante del sexto frente de las FARC-EP, quien declaró, bajo la gravedad del juramento ante notario público, que el accionante fue integrante y colaborador de ese grupo armado, que cumplía funciones de financiación y logística, aseguramiento de tropas e inteligencia financiera, entre otras tareas, que le eran asignadas por la organización.

8. En el mismo sentido, hizo llegar al mismo Juzgado declaración del señor ABRAHAM CARDOSO MEDINA, alias HERLY, comandante del frente 3 de las FARC-EP, quien además declaró que el accionante era conocido con el

seudónimo de RIGO, en razón a las tareas y misiones que cumplía, y que fue condenado por conductas cometidas por causa y con ocasión del conflicto armado3.

9. El 28 de agosto de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali, “por solicitud de la secretaria del Alto Comisionado para la Paz”, remitió el proceso ante la

Jurisdicción Especial Para la Paz.

10. El 28 de septiembre de 2018, presentó petición ante la SAI de la JEP, en el sentido que se le informara sobre su situación jurídica y la solicitud de libertad condicionada o amnistía de iure, toda vez que desde que suscribió el acta de sometimiento a la JEP no había obtenido respuesta alguna.

11. Reveló que debido a que no obtenía respuesta sobre sus solicitudes de libertad condicionada impetró habeas corpus, sin indicar el resultado de dicha acción.

12. Posteriormente, el 16 de octubre y a través de apoderado judicial, solicitó ante la JEP que le sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas, procediendo a contratar un investigador para que tomara declaraciones a los comandantes de las FARC-EP, encontrándose a la espera de las respuestas, luego del aporte de esas pruebas, así como de los repetidos derechos de petición presentados ante la JEP4. 3 (C.O). ordinales 4 y 5. 4 (C.O.). ordinales 6 a 9.

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13. La OACP, el 2 de noviembre de 2018 mediante oficio OFI-18-00144856/IDM

112000, le dio respuesta a su apoderada en el sentido de indicarle que fue excluido de los listados de integrantes de las FARC-EP por la misma organización con fundamento en las facultades que estas tienen, de conformidad con lo acordado con el Gobierno Nacional, exclusión que se formalizó mediante Resolución No. 127 de agosto 3 de 2018.

14. Señaló el accionante que, desde la suscripción del acta de compromiso y hasta la fecha, no le han sido debidamente notificadas las decisiones de fondo que se han tomado respecto de su proceso.

15. Argumentó además que por las anteriores razones, tanto el Alto Comisionado Para la Paz como la SAI, le han vulnerado su derecho constitucional al debido Proceso, dado que, no solo, no le responden sus derechos de petición, sino que no le han dado la oportunidad de controvertir e interponer los recursos de ley, además de no ordenar la práctica de pruebas, documentales y testimoniales y mucho menos han comisionado para que lo entrevisten y con ello poder demostrar su pertenencia a las FARC-EP5.

16. Al escrito de tutela adjuntó el accionante los siguientes documentos:6 (1) copia del acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP y que ostenta el número 104486; (2) comunicación, dirigida a la JEP, suscrita por NELLY TROMPETA YATACUE en la cual certifica la pertenencia del accionante a las FARC-EP; (3) comunicación dirigida a la JEP por ABRAHAM CARDOSO MEDINA indicando la pertenencia del actor a las FARC-EP y (4) constancia del director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí

(COJAM) sobre el comportamiento del accionante al interior de dicho establecimiento. 5 (C.O). párrafo 2. 6 C.O. folios del 11 al 15. Página 4 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Recepción y reparto

17. El señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO interpuso la acción de tutela el día 5 de abril de 20197, habiendo sido repartida a la Subsección Quinta8 de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el día 8 de abril de 2019, según informe secretarial No. 00670. 4.3.2. Auto de avocamiento

18. Mediante Auto No. 069 del 9 de abril de 20199, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la OACP y la Unidad de Investigación y Acusación, vinculándosele al trámite a las dos primeras así como a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por considerar que habían podido intervenir en el trámite de las solicitudes relacionadas con el accionante, lo que no se evidenció con relación a la Unidad de Investigación y Acusación por lo que no se consideró pertinente vincularla.

19. Al órgano y dependencias vinculadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO. También

se ordenó la notificación al accionante.

20. De igual manera, en este Auto se dispuso solicitar información a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial de la JEP sobre el conocimiento que hayan tenido de solicitudes del accionante y del trámite impartido a ellas. 7 (C.O). Folio 1 a 10 demanda de tutela radicada ante la ventanilla de correspondencia de la JEP el día 5 de abril de 2019. 8(C.O). Folio 16. 9(C.O) Folios 17 a19.

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EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)10

21. A través de documento con radicado en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO No. 201934001482291, de abril 10 de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a través de la Magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMAN, rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos:

22. El día 31 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe y asignó a ese Despacho el radicado Orfeo No. 20181510103682, a través del cual el señor Héctor Gilber Romo Melo solicitó libertad condicionada.

23. Posteriormente, el 5 de marzo de 2019, la SEJUD de la SAI entregó un nuevo informe, con radicado Orfeo No. 20181510103682, para el trámite de la

libertad condicionada del señor Romo Melo, asociado con los radicados Orfeo números: 24. 20181510253642, poder especial otorgado por el señor Héctor Gilber Romo Melo a la abogada Millerlandy Marín Hernández, para actuar ante la JEP, documento ingresado el 4 de septiembre de 2018. 25. 20181510268822, poder especial otorgado por el señor Héctor Gilber Romo Melo al abogado Uldarico Flórez Peña, para actuar ante la JEP, documento ingresado el 14 de septiembre. 26. 20181510268822, 20181510314572, 20181510418402, 20181510413782 y 20191510091182, que, según la accionada, corresponden a “memoriales del abogado Uldarico Flórez Peña, en los cuales deprecó información del estado actual de libertad condicionada” y además anexó certificaciones de exmiembros de las FARC-EP quienes reconocen al señor Romo Melo como colaborador del grupo antes mencionado.

27. Dijo la accionada que a través del radicado Orfeo No. 20181510244472, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz, mediante escrito del 27 de agosto de 10(C.O). Folios 47 A 69

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EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 2018, les informó que por medio de la Resolución No. 127 del 03 de julio de 2018 excluyó el nombre del señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 97.445.851, de los listados de sus integrantes

entregados por las FARC-EP11.

28. Señaló que el Orfeo No. 20181510349932 contiene la remisión, por parte de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario de Jamundí, de la notificación personal realizada al accionante el 06 de noviembre de 201812, de la Resolución No. SAI-AOI-LRG-0402018 del 3 de septiembre de 2018, mediante la cual se avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía13.

29. En el mismo sentido y al dar respuesta al interrogante dos, formulado en el ordinal segundo del auto de avocamiento del 9 de abril de 2019, señaló que:

30. El 31 de julio de 2018, la SEJUD de la SAI, asignó a ese despacho la solicitud de libertad condicionada del señor ROMO MELO, radicada bajo Orfeo No. 20181510103682, avocándola el 10 de agosto de 2018 mediante Resolución No.

SAI-LC-LRG-098-2018.

31. Agregó que el 03 de agosto de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía realizada por el señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO mediante

Resolución No. SAI-AOI-LRG-040-2018.

32. A través de la Resolución No.SAI-LC-LRG-067-2019, de marzo 8 de 2019, dentro del trámite de libertad condicionada suscrita por el accionante y una vez valoradas las pruebas y los documentos allegados al expediente mediante informe secretarial del 5 de marzo de 2019 decidió que; (...) Con la información remitida y que cuenta hasta el momento no se

cumplen con las condiciones de complejidad e integralidad del expediente, las cuales son necesarias para decidir de fondo, en derecho y respecto de las garantías fundamentales del compareciente. Lo anterior, pues, no se cuenta con la fase de conocimiento del proceso penal por el cual se solicitó el beneficio de la libertad condicionada14. 11 (C.O). Folio 47 vto. Párrafo 5 12 (C.O). Folio 63. 13 (C.O). Folio 56 a 58. 14 (C.O). Folio 48. Página 7 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 (...) 9. Una vez cumplido lo anterior, a partir del día siguiente a la remisión a este Despacho de la totalidad de la información procesal necesaria para decidir, remitida por las autoridades judiciales competentes, se iniciará el término de los 10 días para decidir de fondo la solicitud de libertad15.

33. Manifestó que debido a lo antes enunciado no se ha decidido de fondo la solicitud de libertad condicionada del señor Héctor Gilber Romo Melo, además relata que sobre las demás peticiones radicadas por el accionante y por su apoderado judicial, mediante las cuales solicitó información del estado actual del trámite de libertad condicionada, fueron puestas a disposición del Despacho sustanciador a través de informe secretarial del 5 de marzo de 201916.

34. Afirmó que la comunicación y el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-LC-LRG-098-2018 del agosto 10 de 2018, SAI-AOI-LRG-040-2018 de septiembre 3 de 2018 y SAI-LC-LRG-067-2019, según lo ordenado en ellas, se

realiza por Secretaría Judicial de la SAI, dependencia a la que se le entregó copia de dichas resoluciones el 13 de agosto y el 6 de septiembre de 2018 y el 13 de marzo de 2019, respectivamente, para su trámite y cumplimiento17.

35. Igualmente señaló que no ha sido posible para dicho Despacho resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada debido a que de la valoración que se hizo dentro de la Resolución No. SAI-LC-LRG-067-2019 de marzo 8 de 2019, aún no se cuenta con la totalidad de los expedientes de la justicia ordinaria, en los cuales fue condenado el señor HECTOR GILBER MELO ROMO y por los cuales solicitó el beneficio de libertad condicionada18.

36. Informó, respecto del criterio o lineamiento para el reparto de las solicitudes, que la SAI procede conforme lo dispone el artículo 66 del reglamento general de la Jurisdicción Especial Para la Paz, (acuerdo 001 del 2018), así mismo, la Secretaría Judicial de la SAI procede a realizar el reparto a los despachos de los 15 (C.O.) Folio 48. 16 (C.O), Folio 49 párrafo 12 y 13, respuesta a los derechos de petición del apoderado y del accionante debidamente notificados al apoderado judicial. 17 (C.O.) Folio 49 numeral 7. 18 (C.O.) Folio 49 vto.

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Magistrados conforme los lineamientos No. 003 de enero 24 de 2019 aprobados por la plenaria de la SAI19.

37. Finalmente, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela y se decrete la improcedencia de esta por no haberle vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 4.3.5. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP20

38. A través de Oficio 20191200149491 de abril 10 de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a quien solo se le solicitó información sin encontrarse vinculada a la acción, rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes

términos:

39. Que revisado el sistema de gestión documental Orfeo, halló las siguientes radicaciones relacionadas con el accionante: 20171510061782 de agosto 4 de 2017, solicitud de suscripción de acta de compromiso, respondida el día 9 de agosto de 2017 bajo el radicado No. 20171100029721, donde se le indicó al solicitante que debía dirigir su solicitud ante el Juez o Fiscal que tuviera el conocimiento de su proceso21.

40. Radicado Orfeo No. 20171510077232 del 15 de agosto de 2017, solicitud hecha por el señor Hernando Nate Mosquera, donde reclama las notificaciones del acta de compromiso requeridas por el señor ROMO MELO22.

41. Radicado Orfeo No. 20171510105842 del 1 de septiembre de 2017, mediante oficio No. 20171200117061 del 24 de noviembre de 2017 se le dijo al señor Nate Mosquera que la información que solicitaba era de carácter confidencial por lo que se le solicitó los poderes para poder actuar en nombre del accionante23. 19 (C.O.) Folio 65 a 67. 20 (C.O) Folio 33 a 34 y cd anexo.

21 (C.O) Folio 34 recuadro 1, ver constancias de acuse de recibo de notificación en el cd anexo. 22 (C.O) Folio 34 recuadro 2, ver constancias de notificación cd anexo. 23 (C.O) Folio 34 recuadro 2, ver acuse de recibo de la respuesta cd anexo. Página 9 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 4.3.5. De la Secretaría General Judicial de la JEP24

42. A Través del oficio No. 20193400109573 de abril 11 de 2019, la Secretaría Judicial General de la JEP, tampoco vinculada al trámite, respondió al

requerimiento de la siguiente manera:

43. Luego de realizar la búsqueda con los datos de identificación del señor Héctor Gilber Romo Melo, se encontró la solicitud de suscripción del acta de compromiso elevada por su apoderado, allegada el 4 de agosto de 2017, bajo el radicado Orfeo 20171510061782, siendo respondida por la Secretaría Ejecutiva el 9 de agosto de 2017 mediante oficio No. 2017110002972125.

44. Señaló que también se halló solicitud de información elevada por el apoderado del accionante con fecha 15 de agosto de 2017, con número Orfeo 20171510077232 siendo atendida por la Secretaría Ejecutiva mediante oficio No. 20171200117061 el 24 de noviembre de 201726.

45. Dijo que, encontró solicitud de acta de compromiso del 9 de mayo de 2018, con radicado Orfeo No. 20181510103682, siendo asignada a la SEJUD General de

la JEP el 10 de mayo del mismo año y reasignada en la misma fecha a la SEJUD de la SAI, quien la repartió el 31 de julio de 2018 al Despacho de la Magistrada de turno.

46. Señaló que, a través de radicado Orfeo No. 20181510139002 de junio 12 de 2018, se encontró memorial suscrito por la señora Nelly Trompeta Yatacue, quien certificó al accionante como miembro de las FARC-EP, siendo asignada a la SEJEP quien la respondió a través de oficio No 2018200127861 de julio 9 de 2018.

47. Agregó que mediante Resolución SAI-LC-LRG-098-2018, de fecha 10 de agosto de 2018, la SAI avocó el conocimiento de la solicitud de libertad del señor Romo Melo. 24 (C.O) Folio 35 a 36. 25 (C.O) Folio 35. Ver cd anexo a la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Jep. 26 (C.O.) Folio 35 vto. Ver cd anexo a la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Jep.

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48. Igualmente, señaló que se encontró expediente físico proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali Valle, allegado el 4 de septiembre de 2018, asignándosele el radicado Orfeo No. 20181510254122, el que se le asignó a la SEJUD General de la JEP el 5 de septiembre y entregado de manera física el 3 de octubre de 2018 a la SEJUD de la

SAI.

49. Manifestó que halló la solicitud de definición de la libertad condicionada, elevada por el apoderado del accionante del 14 de septiembre de 2018 con número en Orfeo 20181510268822, siendo asignada la SEJUD General de la JEP el día 17 de septiembre y, ese mismo día, reasignado a la SEJUD de la SAI procediendo a remitirlo ante el Despacho de la Magistrada de conocimiento.

50. Además manifestó que, se encontraron las solicitudes que pretenden agilizar el trámite de la libertad condicionada del señor Romo Melo, allegadas el día 16 de octubre, 24 de diciembre de 2018 y 1º de marzo de 2019, bajo los radicados de Orfeo Nos. 20181510314572, 20181510413782 y 20191510091182, siendo reasignadas a la SEJUD General el mismo día de su radicación y de manera inmediata las reasignó a la SEJUD de la SAI quien las remitió el 5 de marzo de 2019 al Despacho de la Magistrada correspondiente27.

51. Finalmente solicitó que sea desvinculada de la acción por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 4.3.5. De la Secretaría Judicial de la SAI28

52. Con oficio No. SAI-07035 de abril 12 de 2019, la SEJUD de la SAI respondió de la siguiente manera al requerimiento de la acción de tutela:

53. Consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró solicitud a nombre del señor ROMO MELO, radicada en Orfeo bajo el No. 20181510103682

de mayo 9 de 2018, de acta de compromiso, la cual fue reasignada por la SEJUD 27 (C.O) Folio 35 vto. Párrafo final. 28 (C.O) Folios 35 a 36. Página 11 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 a la SAI el 10 de mayo de 2018 y repartida a la Magistrada de turno el 31 de julio de 201829.

54. Señaló que, mediante Resolución No. SAI-LCLRG-098-2018, de agosto 10 de 2018, el Despacho de conocimiento avocó la solicitud de libertad condicionada y solicito ampliar la información para poder proveer.

55. Dijo que las comunicaciones se libraron el 22 de agosto de 2018, ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, solicitando la remisión del expediente bajo radicado No. 11001600009620060003100, además de solicitar la información correspondiente a las diferentes autoridades, conforme lo ordenado por el despacho sustanciador30.

56. Agregó que con Resolución SAI-AOI-LRG-040-2018 del 3 de septiembre de 2018, la Magistrada asignada avocó el conocimiento del trámite de amnistía del señor Héctor Gilber Romo Melo, ordenando oficiar entre otros, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General, Contraloría General de la Nación y otras entidades con el fin de tener la información necesaria para decidir de fondo sobre dicha solicitud31.

57. Manifestó que una vez recaudada la información solicitada por el Despacho de conocimiento, y remitidas ante el mismo el 5 de marzo de 2019 para su estudio, se emitió la Resolución No. SAI-LC-LRG-067-2019, a través de la cual se dispuso ampliar la información y ordenó requerir a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), para que remitieran copia integral de los expedientes que contra el accionante cursan en esos Juzgados con el fin de hacer el estudio integral de las pruebas para poder tomar las decisiones de fondo correspondientes32.

58. Aseguró que, la resolución está en trámite de las comunicaciones respectivas, pues por la cantidad de trabajo que recae sobre dicha Secretaría, a 29 (C.O.) Folio 45 recuadro. 30 (C.O.) Filio 55 Resolución de agosto 10 de 2018 31 (C.O) Folios 56 a 58 Resolución del 10 de septiembre de 2018. 32 (C.O.) Folios 59 a 62 Resolución del 8 de marzo de 2018 ampliando información para poder decidir de fondo sobre las peticiones de libertad y de amnistía del accionante.

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EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 pesar de la colaboración del personal de la UIA, ha sido imposible ponerla al día, manifestando que es “Humana, técnica y físicamente imposible tramitar al día todas los trámites (sic) de la Sala, aunque dedica 15 horas diarias a la labor

encomendada…”33.

59. Culminó su intervención solicitando que se despache desfavorable la acción de tutela, toda vez que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

4.3.6. De la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz34

60. A través del oficio No. OFI19-00043485/IDM1201000 de abril 12 de 2019, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz dio respuesta al requerimiento de

tutela de la siguiente manera:

61. Que dicha entidad, en cumplimiento de la Constitución Política y del Acuerdo Final, como de la normatividad que la faculta para acreditar a las personas entregadas en los listados, puede optar por no acreditar a una persona, en el marco de dos situaciones: (i) casos en los cuales una persona haya sido incluida en los listados, pero que las FARC-EP en cumplimiento de sus compromisos con el acuerdo final, verifican y excluyen presentando solicitudes de exclusión a esta Oficina, en cumplimiento del Ejercicio de Contrastación que realiza sobre los listados basados en la cooperación y la información que aporta el Comité Técnico Interinstitucional de verificación conforme al Decreto 1174 de 2016(sic)35.

62. Más adelante manifestó que, respecto del caso en concreto y conforme lo dispone del parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, recibió de buena fe de parte del miembro representante autorizado de la organización FARC-EP un listado en el que se relacionó el nombre de HÉCTOR GILBER ROMO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.445.85136.

33 (C.O.) Folio 46 párrafos 2,3 y 4. 34 (C.O) Folios 73 a 113. 35 (C.O) Folio 75 párrafo 2 del acápite de consideraciones. 36 (C.O.) Folio 75. Página 13 de 33

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63. Dijo que la OACP, encontrándose en el trámite de verificación de los nombres relacionados en dicho listado, entregado por el miembro autorizado por las FARC-EP, recibió un nuevo comunicado de dicho miembro donde le informaron sobre la exclusión de algunas personas de los listados antes entregados, dentro del cual se encontraba el señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.445.851.37

64. Manifestó que, como consecuencia de la información recibida por el miembro representante de las FARC-EP, la OACP, mediante Resolución No. 127 del 03 de agosto de 2018, excluyó de los listados entregados por esta organización el nombre del señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO38.

65. Agregó que, dicha Oficina procedió a realizar la correspondiente exclusión de los listados del accionante, quien además nunca fue acreditado por la OACP, (…), sino que su nombre se encontraba en proceso de verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional, cuando el miembro representante designado solicitó su exclusión de los listados entregados por él mismo con anterioridad. De lo anterior se desprende que el señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO, nunca adquirió ningún derecho, y ni siquiera una expectativa de derechos, por lo que el hecho de su exclusión

de los listados, tampoco lo despoja de derecho alguno.

66. Aclaró además que, aunque en un primer momento el nombre del señor HÉCTOR GILBER ROMO MELO, se encontraba incluido en los listados entregados a la OACP por el miembro representante designado para ello, posteriormente, fue solicitada su exclusión expresamente por el mismo representante, por lo que al no encontrarse en los listados, no siguió surtiendo el proceso de verificación, pues el hecho de haber sido retirado de los listados, implica su NO reconocimiento como miembro de la organización FARC-EP y, de esta manera, no podía continuarse el proceso de verificación y posterior acreditación.

67. Señaló que, se debe tener en cuenta que el demandante, a través de la presente acción de tutela, confirmó su total conocimiento acerca de la exclusión, como se puede extraer de los hechos con los que argumentó la demanda.

68. Culminó su respuesta manifestando que la OACP no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Héctor Gilber Romo Melo, toda vez que desplegó, 37 (C.O.) Folio 75 párrafo final y 76. 38 (C.O.) Folio 76 párrafo 3.

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EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 en cumplimiento legal del Acuerdo de Paz, su competencia al recibir y aceptar los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP.

69. Como anexos a la respuesta adjuntó, EXT17-00110648 contestado con Oficio No. OFI17-00130143 del 21 de octubre de 2017, EXT17-00135549 con Oficio No.

OFI17-00157406 del 11 de diciembre de 2017, EXT1800085760 con Oficio No. OFI18-00102619 del 27 de agosto de 2018, EXT18-00113037 con Oficio No. OFI1800144856 del 02 de noviembre de 2018, documentos acompañados de las pruebas de envío correspondientes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

70. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto que involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es

competente en los siguientes eventos:

71. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

72. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho, o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y

(ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

73. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

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EXPEDIENTE: 2019340020600167E RADICADO: 2019-000507-150 5.1.1. Competencia de la Sección de Revisión en acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP

74. Conforme se indicó en sentencia de tutela de esta misma Subsección (Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta de Tutelas, se

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