JEP - Sentencia SRT ST 141-29 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 141-29 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500962-98.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-141/2024
Aprobada en Acta No. 042 – SUB02/24 Bogotá D.C., 29 de julio de 2024
Expediente: 1500962-98.2024.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Accionante
Apoderada: María Paula Machado Vásquez Accionada y Vinculadas: Unidad de Investigación y Acusación, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas, Unidad Nacional de Protección, Unidad para las Víctimas, Defensoría del Pueblo – sede Popayán y Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la demandante, a través de la abogada María Paula Machado Vásquez, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA)1, por la presunta 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150096298.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 3-218.
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por la demandante, quien se encuentra representada a través de la abogada María Paula Machado Vásquez, integrante
de la Corporación Caribe Afirmativo.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS
VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la SRVR y la UIA. Al delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), a la Unidad para las Víctimas
(en adelante UV) y a la Defensoría del Pueblo – sede Popayán (en adelante DP
Popayán)2. Aunado a ello, en el curso del trámite constitucional se decidió llamar a la actuación a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ)3.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. Se afirmó en el escrito que la accionante fue reclutada en el año 2011, cuando contaba con la edad de 12 años por el Frente 30 del Bloque Occidental de las extintas FARC-EP. Asimismo, que fue víctima de violencia sexual por parte de un miembro de la estructura al margen de la ley.
5. Señaló la profesional del derecho que, el 10 de abril de 2015, en medio de una operación militar fue recuperada la demandante en el río Naya en el municipio de López de Micay, esto conforme lo estipulado en el certificado emitido por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA).
2 Expediente Legali. Fls. 220-233. 3 Expediente Legali. Fls. 569-574. Página 2 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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adecca EXPEDIENTE: 1500962-98.2024.0.00.0001
6. Refirió la apoderada de la accionante que, con ocasión a los hechos victimizantes que sufrió su poderdante, el 5 de mayo de 2023, se presentó solicitud de acreditación como interviniente especial ante la JEP, por lo que tal requerimiento se asignó a la SRVR dentro del Macrocaso 07. El 8 de junio de 2023, mediante providencia SRVR-LRG-AV-136, se reconoció a la impetrante bajo calidad de víctima.
7. Se indicó que la accionante reside en una vereda de un municipio ubicado en el Cauca, junto con su hijo menor de edad y otros integrantes de su grupo familiar, ello dada la situación económica en la que se encuentra. Además, se refirió que en esta zona existe presencia de grupos al margen de la ley y que estando en dicho poblado se encontró con su victimario, lo que le generó afectaciones emocionales y psicológicas. Se afirmó que esto se dio porque en dicho lugar existió un espacio territorial de capacitación y reincorporación y es una zona de presencia guerrillera, por lo que la probabilidad de encontrarse a exintegrantes de las FARC-EP es alta.
8. El 13 de octubre de 2023, conforme a lo dicho en la demanda, la accionante fue retenida por parte de un grupo al margen de la ley que opera actualmente en esa zona, de lo que se conoció producto de información que le brindaron a la progenitora de esta, conociéndose el 15 siguiente que una de las personas retenidas ese día fue asesinada.
9. El 20 de octubre de 2023, se solicitó estudio de riesgo y otorgamiento de medidas de protección ante el Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (en adelante GPVTI), avizorándose las circunstancias de riesgo en las que se encontraba la accionante, por lo que se demandaba la implementación del enfoque diferencial de género teniendo en cuenta el encuentro de la accionante con su victimario y que, donde reside, es un territorio controlado por actores armados ilegales.
10. La SRVR, el 25 de octubre de 2023, profirió el auto SRVR-LRG-MC-375 de 2023 mediante el cual avocó conocimiento de la solicitud de medidas de protección y requirió a la UIA para que, de forma urgente e inmediata, tomara medidas en favor de la accionante.
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11. Producto de lo anterior, el 26 de octubre de 2023, el GPVTI adelantó
labores encaminadas a agendar entrevista con la accionante, la cual se programó para el 16 de noviembre del mismo año, llevándose a cabo en la ciudad de Popayán, no obstante, se rechazó que la demandante contara con acompañamiento de su apoderada.
12. El 12 de diciembre de 2023, el GPVTI emitió oficio con el que manifestó que los hechos por los que se solicita la medida de protección no guardan nexo causal con la asistencia de la demandante a la JEP, pues estos obedecen a situaciones derivadas de su condición de desmovilizada, así como al contexto de orden público de su lugar de residencia, el cual afecta a todos los habitantes del lugar. Aunado a ello se puso de presente que la situación sería informada a la
UNP.
13. Afirmó que la respuesta dada por el GPVTI no correspondió, en cuanto a la formalidad, al tipo de actuación, esto como quiera que se limitó a resolver en un oficio sin enunciarse los recursos procedentes contra tal determinación. No obstante, dada la situación de la demandante, se adelantó el diligenciamiento y envío del formulario dispuesto por la UNP para la ruta individual de protegidos, sin embargo, se afirmó que no se pudo llenar el campo relacionado con el grupo objeto de protección toda vez que la accionante no hace parte del proceso de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN). Indicó el escrito de tutela que, el 19 de diciembre de 2024, la UNP indicó que la impetrante no es población objeto del programa de protección de dicha entidad.
14. De manera consecuente, se dijo que el 11 de enero de los cursantes el
GPVTI notificó el resultado de las medidas de protección de emergencia dispuesta por la SRVR en la providencia SRVR-LRG-MC-375 de 2023, esbozando los elementos que sirvieron para concluir la inexistencia del nexo causal, la remisión a la UNP y la presunta revictimización y deslegitimación de la gravedad de los hechos que motivaron el análisis de riesgo. El 18 de enero siguiente se radicó memorial controvirtiendo lo dicho por el GPVTI y avizorando presuntas irregularidades encontradas por la defensa de la accionante.
15. El 22 de febrero de los cursantes, la SRVR emitió la decisión SRVR-LRGMC-002 con la que se pronunció sobre el trámite de verificación del estudio de riesgo de la accionante, dando un plazo de 15 días a GPVTI para pronunciarse Página 4 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y recomendaciones de medidas de seguridad adicionales, asimismo, se dispuso que esto se realizara con un enfoque de prevención y garantía de la participación de la víctima.
16. Por lo dicho, el 16 de abril de 2024, en la ciudad de Popayán, se desarrolló entrevista con la demandante, acompañada de una abogada, no obstante, la UIA no ha emitido el resultado de la evaluación de riesgo, por lo que la accionante continúa residiendo en dicha vereda.
17. Se precisó que, el pasado 24 de junio de 2024, el padrastro de la accionante, luego de adelantar actividades personales, fue retenido y asesinado, de lo que dio cuenta la ARN a su familia. Se afirmó en el escrito que, el 26 de junio de los cursantes, la demandante fue seguida junto a su familia mientras se desplazaba a las honras fúnebres de su padrastro, lo cual se informó a la SRVR.
18. De igual manera, se puso de presente que el 27 de junio de 2024 una camioneta arribó al inmueble donde se desarrollaban las honras fúnebres del padrastro de la demandante, vehículo en el que se encontraban miembros de grupos al margen de la ley, los cuales tildaron a la accionante de “sapa” por informar a las autoridades sobre la muerte de su padrastro, recordándole que sus acciones podrían dejar huérfano a su hijo.
19. El 28 de junio de 2024, la SRVR, mediante providencia SRVR-LRG-MC451, entre otras cosas, requirió al GPVTI para que tomara de manera urgente e
inmediata medidas de emergencia frente a la accionante y su núcleo familiar.
20. Indicó que, el 2 de julio de 2024, se había programado cita en la DP Popayán, pero por las difíciles situaciones de seguridad no se adelantó, de manera seguida, el 3 de julio pasado, se tomó declaración de la accionante ante dicha entidad, no obstante, se le infirmó de la negativa de otorgar la asistencia humanitaria inmediata solicitada en ese momento, por lo que la demandante debió regresar al municipio en el que habita, indica el escrito que a partir de ahí permanece desprotegida y expuesta a riesgos, no quedando otra alternativa para la protección de derechos más que la presente acción constitucional.
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21. Con todo lo anterior, afirmó la representante de la accionante que en el asunto no se han tomado medidas efectivas por la UIA y la SRVR de cara a
prevenir que ocurran situaciones más graves contra su prohijada, esto como quiera que no se han abordado medidas urgentes e inmediatas de cara al riesgo inminente y perjuicio irremediable en el que se puede ver la accionante.
22. Sobre el mínimo vital y la dignidad humana se aseveró que este se trasgrede como quiera que la demandante debió abandonar su hogar y empleo dada la persecución de grupos armados ilegales, además de que no puede esperar a que se profiera una decisión de fondo por la UIA en virtud de la situación de peligro ya referenciada.
23. Como pretensiones solicitó: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida, integridad personal, seguridad personal, igualdad, mínimo vital y dignidad humana en favor de… SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE a las autoridades tuteladas que cumplan con su obligación de proporcionar medidas de protección integrales y efectivas, asegurando así el bienestar y la seguridad de la víctima, como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, mientras que la SRVR decida de fondo sobre la solicitud
allegada, en los siguientes términos: 2.1. Reubicación: -Reubicación de la accionante desde el municipio de (…) a la ciudad de (…), en el Departamento del Cauca. -Del mismo modo, reubicación del núcleo familiar de la accionante, compuesto por (…), desde la vereda (…), municipio de (…), a la ciudad de (…), en el Departamento del Cauca. 2.2. Ayuda económica: Se otorgue una ayuda humanitaria de sostenimiento económico con el objetivo de abarcar todas las necesidades
básicas de la accionante y de su núcleo familiar, relacionadas con su manutención y canasta familiar, aseo personal, manejo de abastecimientos, transporte de emergencia, entre otros.
TERCERO: Que, durante el curso de la presente acción, se decreten MEDIDAS PROVISIONALES Y TRANSITORIAS para resguardar de Página 6 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Requirió que se ordene a las accionadas que se cumpla con la obligación de proporcionar medidas de protección encaminadas a asegurar el bienestar y la seguridad de la víctima. De tal manera, que se emitan medidas provisionales y transitorias para resguardar los derechos fundamentales de la accionante.
25. Sustentó la solicitud en que su representada ha sido víctima de, entre otros, amenazas y desplazamiento forzado por hechos recientes y sucesivos, lo que
hace que se encuentre en extrema vulnerabilidad, conforme con el artículo 102 del Decreto 4800 de 2011. Asimismo, se arguyó que se está ante un riesgo inminente por lo que se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para otorgar medidas de protección urgentes, acorde con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
26. Anexó copia de los siguientes documentos: • Copia del documento de identidad de la accionante5. • Certificado CODA de la demandante6. • Auto SRVR-LRG-AV-136 de 8 de junio de 20237. • Auto SRVR-LRG-MC-375 de 25 de octubre de 20238. • Solicitud de estudio de riesgo y medidas de protección9. • Memorial de aporte de poder al interior del Macrocaso 07 en favor de la Corporación Caribe Afirmativo10. • Captura de pantalla de conversación del 13 de octubre de 202311. • Oficio de respuesta de 11 de diciembre de 2023 sobre el análisis de riesgo de la accionante12.
4 Expediente Legali. Fls. 47-48. 5 Expediente Legali. Fl. 51. 6 Expediente Legali. Fl. 52. 7 Expediente Legali. Fls. 53-58 y 76-81. 8 Expediente Legali. Fls. 59-67. 9 Expediente Legali. Fls. 68-75. 10 Expediente Legali. Fls. 82-95. 11 Expediente Legali. Fls. 96-101 12 Expediente Legali. Fls. 102-105. Página 7 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4.2.1. Actuación procesal relevante
27. Mediante correo electrónico del 11 de julio de 202422, ante la Ventanilla única de la JEP, se presentó la acción de tutela por parte de la abogada María Paula Machado Vásquez en contra de la SRVR y la UIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la vida, integridad personal, seguridad personal, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, por la ausencia de una medida provisional de seguridad en favor de la accionante23.
13 Expediente Legali. Fls. 106-129. 14 Expediente Legali. Fls. 130-141. 15 Expediente Legali. Fls. 142-165. 16 Expediente Legali. Fls. 166-172. 17 Expediente Legali. Fls. 173-189. 18 Expediente Legali. Fls. 190-191. 19 Expediente Legali. Fls. 192-205. 20 Expediente Legali. Fl. 206. 21 Expediente Legali. Fls. 207-219. 22 Expediente Legali. Fl. 1. 23 Expediente Legali. Fls. 3-218. Página 8 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. El trámite fue allegado a la Secretaría Judicial de esta Sección y se repartió a esta Subsección el 15 de julio de 202424, tal como consta en
ACTA.TSR.0000489.2024.
29. Mediante Auto SRT-AT-AMG-464 de 16 de julio de 2024, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto y vincular al extremo pasivo de la actuación a la UNP, la UV y la DP Popayán, igualmente, negó la medida provisional alegada por la accionante a través de su apoderada, dada la ausencia de los elementos exigidos para concederla25.
30. Aunado a lo anterior, a través de Auto SRT-AT-AMG-532 de 22 de julio de 2024 se dispuso requerir por datos adicionales a la UIA y a la UNP, asimismo, se vinculó al extremo pasivo del trámite a la SGJ.
31. Mediante Informes Secretariales ISJ.TSR.0003776.202426 e ISJ.TSR.0003888.202427 de 19 y 23 de julio de 2024, respectivamente, se allegaron las respuestas al presente trámite.
32. Producto de la manifestación de disenso presentada por la Magistrada Claudia López Díaz, a través de Auto SRT-AT-AMG-552 de 29 de julio de 202428 se dispuso convocar a la siguiente Magistrada en turno para la discusión de la providencia. 4.2.2. Respuestas de las accionadas y vinculadas
4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
33. La SRVR contestó la acción mediante oficio de 17 de julio de 202429, en el
que indicó lo siguiente: 24 Expediente Legali. Fl. 219. 25 Expediente Legali. Fls. 220-233. 26 Expediente Legali. Fl. 568. 27 Expediente Legali. Fl. 893. 28 Expediente Legali. Fls. 947-948. 29 Expediente Legali. Fls. 254-260. Página 9 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Señaló que, mediante Auto SRVR-LRG-AV-136, de 8 de junio de 2023, se acreditó a la accionante como interviniente especial al interior del Macrocaso 07, por lo que cuenta con los derechos y prerrogativas procesales y sustanciales establecidas en los artículos 13 a 15 de la Ley 1957 de 2019. Se precisó que esta
condición le permite, además, presentar solicitudes de medidas cautelares relativas a lograr la protección de personas o colectivos.
35. Precisó que la normatividad transicional abroga la competencia de dictar medidas cautelares de protección a la JEP cuando: (i) existe un riesgo extraordinario que ponga en peligro la vida o integridad de un sujeto o interviniente de los trámites ante la JEP; (ii) el riesgo esté relacionado con su participación en esta Jurisdicción; y (iii) que la medida sea urgente y necesaria para mitigar el riesgo.
36. Aunado a lo anterior, se expusieron las consideraciones del Acuerdo 02 de 2022 adoptado por la SRVR, relacionado con la adopción de medidas cautelares o de protección y su remisión a la UIA de conformidad con lo estipulado en la Ley 1957 de 2019, normatividad que, afirmó la Sala, concedió a dicho componente la competencia para resolver sobre los medios a adoptar en favor de la protección de víctimas, testigos y demás intervinientes.
37. Por lo anterior, aseveró que el 20 de octubre de 2023 se recibió memorial donde se requirió la adopción de medidas cautelares de protección en favor de la demandante, documento en el que, además, se expusieron una serie de situaciones de riesgo ocurridas a la accionante, las cuales, presuntamente, se relacionan con su participación en la JEP, por lo que, el 25 siguiente, a través de providencia SRVR-LRG-MC-375 se ordenó adelantar el estudio en favor de la interesada y se requirió a la UIA para que adoptara medidas urgentes en el caso
particular.
38. Dijo que, el 11 de diciembre de 2023, el GPVTI presentó informe en relación con la accionante e indicó que el caso se inadmitió por ausencia de nexo causal, señalando que corrió traslado del asunto a la UNP para que se pronunciara en el marco de sus competencias. Por ello, el 18 de siguiente se profirió la decisión SRVR-LRG-MC-424, en la que se requirió al Grupo enunciado para que rindiera un informe detallado de cara a las medidas de emergencia ordenadas en la providencia SRVR-LRG-MC-375, de igual modo, se requirió el Página 10 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. Añadió que, el 11 de enero de los cursantes, el GPVTI respondió frente a la inconformidad presentada el 19 de diciembre de 2023 por parte de la apoderada de la accionante en relación con lo decidido respecto de las medidas de protección, donde se expuso lo relacionado con la inaplicación de la medida dispuesta en el Auto SRVR-LRG-MC-375 de 2023, así como lo relativo a la inexistencia del nexo causal entre los hechos y la participación de la accionante en la JEP, por lo que ratificó las disposiciones adoptadas en diciembre de 2023.
40. Adujo que, el 19 de enero de 2024, la abogada de la accionante solicitó la intervención de la Sala producto de su desacuerdo con la decisión adoptada por el GPVTI de la UIA, lo que conllevó a que, el 22 de febrero de 2024, mediante providencia SRVR-LRG-MC-002, se requiriera al enunciado Grupo para que adelantara el trámite de verificación del estudio de riesgo ordenado en favor de la accionante e informara sobre su resultado.
41. El 25 y 27 de junio del año en curso, afirmó la Sala, la abogada de la impetrante presentó información solicitando la adopción de medidas urgentes e inmediatas de protección en favor de su prohijada, esto producto de los hechos en los que murió el padrastro de la accionante y las acciones que, según se dijo, se adelantaron por un grupo de personas pertenecientes a una organización al margen de la Ley. Así, la SRVR emitió la providencia SRVR-LRG-MC-451 de 27
de junio de 2024 con la que se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la toma de medidas de protección de emergencia en favor de la demandante y su grupo familiar, asimismo, se dispuso que el GPVTI adelantara el estudio de riesgo respectivo en favor de la accionante.
42. Aseveró que, el 3 de julio de 2024, la UIA presentó los recursos horizontal y vertical contra la decisión SRVR-LRG-MC-451 de 2024 con fundamento en que la competencia para adoptar estas medidas está en cabeza de la UNP por tratarse de riesgos preexistentes que no guardan relación ni nexo causal con la participación de la accionante ante la JEP, resolviéndose de manera negativa la Página 11 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F637B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-2690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1500962-98.2024.0.00.0001 reposición y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, conforme con lo decidido en providencia SRVR-LRG-DR-460 de 2024.
43. Afirmó que de las decisiones enunciadas, todas han sido puestas en conocimiento de la accionante y su representante y concluyó indicando que a través de providencia SRVR-LRG-MC-451 de 2024 se adelantó el trámite de la solicitud de medidas de protección requeridas en favor de la demandante, ordenándose el respectivo estudio de riesgo por parte de GPVTI de la UIA, razón que llevó a afirmar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa Sala y que la presunta vulneración de derechos de la accionante deviene de la omisión de la UIA para adelantar los respectivos estudios de seguridad dispuestos por la SRVR.
44. Por todo lo anterior concluyó solicitando ser desvinculada del trámite constitucional como quiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
45. Acompañó su escrito con los siguientes documentos: • Copia del auto SRVR-LRG-MC-375 de 202330. • Copia del auto SRVR-LRG-MC-424 de 202331. • Copia del auto SRVR-LRG-MC-002 de 2024 y sus actos de publicidad32. • Copia del auto SRVR-LRG-MC-451 de 2024 y sus actos de publicidad33. • Constancias de notificación del auto SRVR-LRG-DR-460 de 12 de julio de
202434.
46. Con oficio de 23 de julio de 202435, la SRVR dio respuesta al requerimiento adicional presentado por esta Subsección, en dicho memorial realizó un recuento de las decisiones que emitió en el marco de las situaciones de seguridad reportadas por la accionante y su apoderada, así como los estudios de seguridad
y medidas de protección de emergencia ordenadas en favor de la accionante y su núcleo familiar. Precisó que, en el marco del apoyo interinstitucional se ha 30 Expediente Legali. Fls. 267-275. 31 Expediente Legali. Fls. 261-266. 32 Expediente Legali. Fls. 276-282 y 297-316. 33 Expediente Legali. Fls. 283-296 y 317-336. 34 Expediente Legali. Fls. 337-348. 35 Expediente Legali. Fls. 621-625. Página 12 de 58 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANA ,ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F637B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-2690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1500962-98.2024.0.00.0001 establecido comunicación a través de canales como teams, correo electrónico e incluso comunicación personal con el responsable de GPVTI, esto con el fin de indagar sobre el avance de las ordenes emitidas, así como para su atención de manera expedita. Sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en el auto SRVR-LRG-MC-451 de 2024, la información brindada por el GPVTI es que están
atentos a lo que se defina por la Sección de Apelación al resolver la alzada.
47. En cuanto a las razones para disponer la toma de medidas cautelares de emergencia en favor de la demandante, indicó que fue producto de lo informado por la apoderada de la accionante en relación con la muerte violenta del padrastro de la interesada, quien era firmante del Acuerdo de Paz, además de los señalamientos sobre la existencia de actores armados en el lugar de residencia de la ciudadana quienes, aparentemente, fueron los que ultimaron a su padrastro; en ese sentido, consideró que el riesgo señalado por la apoderada de quien promueve el mecanismo constitucional se materializó en cabeza de uno de los miembros de su núcleo familiar, lo que presupone la existencia de un panorama de riesgo real y concreto para la vida de la demandante la cual, además de ser excombatiente de la otrora guerrilla, es víctima acreditada ante la
JEP.
48. Afirmó que si bien no se puede presumir con lo descrito que la muerte del padrastro de la accionante se dio con la finalidad de evitar la participación de la impetrante ante la JEP, dicho suceso refleja un grave riesgo para la vida de la víctima y su asistencia ante esta Jurisdicción, lo que se agrava con los datos puestos de presente relacionados con la existencia de vehículos motorizados que estarían realizando seguimientos a la interesada. Por todo lo dicho, fue que decidió adoptar las medidas de emergencia en favor de la ciudadana y su grupo familiar mientras se adelanta el respectivo estudio por parte de la UIA.
49. Con todo, concluyó que la vulneración de los derechos de la víctima
proviene de la presunta omisión de la UIA para adelantar lo ordenado en el auto SRVR-LRG-MC-451 de 2024. Asimismo, d
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