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JEP - Sentencia SRT ST 142 09 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 142 09 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500985-78.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-142 de 2023

Bogotá, Nueve (9) de agosto de 2023 Expediente Legali 1500985-78.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: NANCY CONDE RUBIO Autoridades vinculadas Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

(SEJUD SAI), Procuraduría General de la Nación – División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI)-, Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

Fecha de reparto: 26 de julio de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga1, en representación de la señora 1 Profesional adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz– SAAD (Comparecientes), identificada con T.P. 252.161 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería para actuar en auto de 27 de julio de 2023, visible en el folio 23 del

expediente. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Durante el trámite, el despacho sustanciador vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) y, en virtud del fuero de atracción, a la Procuraduría General de la Nación – División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), a la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso2

3. Señaló la apoderada que el 25 de agosto de 2020, la tutelante solicitó su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP.

4. Indicó, así mismo, que mediante la Resolución SAI-SUBA-D-012-2022 del 4 de mayo de 2022, la SAI resolvió negar el beneficio de amnistía respecto del proceso 2012-0004 que se surtía en su contra. Decisión que fue revocada en sede de apelación, mediante el auto TP-SA n°. 1296 del 23 de noviembre de 2022, en la que también ordenó devolver la actuación a la SAI para que surtiera el trámite dialógico.

5. En adición, relató que a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-0132023 del 5 de enero de 2023, se ordenó realizar audiencia virtual de verificación de aporte a la verdad, la cual se adelantó el 21 de febrero siguiente.

6. Con base en lo anterior, indicó la apoderada, que solicitó a la SAI que emitiera decisión de fondo sobre su solicitud de amnistía en relación con el

2 Fol. 2, Expediente Digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por lo anterior, indicó la abogada que, aunque la señora Conde Rubio fue acreditada como exintegrante de las FARC-EP en la Resolución n°. 018 de 21 de febrero de 2023, a la fecha no ha podido acceder a la ruta de reincorporación debido a que ninguna entidad financiera ha accedido a la apertura de una cuenta bancaria, dado que las inhabilidades impuestas en la condena proferida en el expediente 50001-31-07-002-2012-0004-00 permanecen vigentes, como consta en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. Además, indicó que está activa una orden

de captura en la misma causa.

8. Señaló finalmente que la señora Conde Rubio es madre cabeza de familia y no cuenta con un trabajo estable y que, aunque fue incluida en el programa de familias en acción, le fue informado que no podían entregarle los recursos de ese programa por cuenta de las anotaciones judiciales que pesan en su contra. En ese orden, la situación afecta no solo los derechos de la accionante, sino también los de su hijo, por lo que solicitó que, como medida provisional se ordenara “la suspensión de la orden de captura y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a la señora Nancy Conde Rubio”. 2.2. Trámite de la acción de tutela

9. La acción de tutela fue presentada en la dirección info@jep.gov.co de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 24 de julio de 20234. El expediente fue repartido a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n°. 3480 del 26 de julio de 20235. 3 Fol. 3, Expediente digital. 4 Fol. 1, ibid. 5 Fol. 22, ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500985-78.2023.0.00.0001

10. En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador, mediante el auto SRTAT-CH-146 del 27 de julio de 20236, avocó la acción de tutela en contra de la SAI y vinculó al trámite a la SEJUD SAI y, en virtud del fuero de atracción que le asiste a esta Sección, a la Procuraduría General de la Nación (PGN)– División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI); a la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) a la actuación, en la medida en que también se procura la suspensión de las anotaciones y antecedentes penales y disciplinarios registrados en las bases de datos administrados por las precitadas entidades.

11. En cuanto a la medida provisional solicitada, no fue decretada por el despacho sustanciador, el cual señaló que7 “(…) los motivos alegados por la apoderada de la accionante (…) implican, en todo caso, el análisis de la cuestión de fondo que se debatirá en el trámite constitucional (…)”, a lo que se suma la inexistencia clara de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de medidas en forma previa a la sentencia.

12. Finalmente, en la misma providencia, se ordenó a la Secretaría Judicial

de la Sección de Revisión (SEJUD SR), la incorporación al expediente de las sentencias de tutela proferidas en los expedientes Legali 150046589.2021.0.00.0001 y 1500205-41.2023.0.00.0001, iniciadas previamente por la accionante.

13. Mediante el informe secretarial n°. 3650 del 1º de agosto de 2023, la SEJUD SR ingresó los informes solicitados8.

14. A través de correo electrónico allegado el 4 de agosto de 20239, ingresado al despacho sustanciador con el informe secretarial n°. 3770 de 8 de agosto de 202310, la SAI envió alcance a su respuesta a la acción de tutela. 6 Fol. 23 y ss., ibid. 7 Fol. 26, ibid. 8 Fol. 582, ibid. 9 Comunicación allegada por medio electrónico, siendo las 16:07 horas del viernes 4 de agosto de 2023 a las direcciones info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co, y visible en el radicado Conti

202301046862. 10 Fol. 587, Expediente Digital. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500985-78.2023.0.00.0001 2.3. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)11

15. La SAI señaló que no ha desconocido los derechos de la accionante comoquiera que ha tramitado en su integridad los beneficios transicionales solicitados por la señora Conde Rubio y que, en cuanto a su solicitud de amnistía, la misma está siendo debatida en este momento por la SAI, en los términos de las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, en el marco de sus competencias.

16. Para el efecto, informó que el 25 de agosto de 2020, la aquí accionante solicitó la aplicación de los beneficios de la transición. Indicó que el asunto fue asignado al despacho sustanciador el 8 de octubre siguiente. Así, señaló que el 7 de octubre de 2021 profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021 por medio de la cual se ordenó la incorporación en listados de excombatientes de las FARC-EP a la señora Conde Rubio, la cual fue cumplida por la OACP mediante la Resolución OACP n°. 018 de 21 de febrero de 2023.

17. Ahora bien, refirió que, una vez agotado el procedimiento, la Subsala A emitió decisión de fondo y le negó el beneficio de amnistía en la resolución SAI-SUBA-D-012-2022 del 4 de mayo de 2022, en relación con los delitos de

concierto para delinquir con fines de narcotráfico y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por considerar no satisfactorio su aporte a la verdad. Decisión que fue recurrida por la compareciente y revocada en sede de apelación en el auto TP-SA-1296 de 2022 del 23 de noviembre de 2022, en el que la SA además le ordenó a la SAI que adelantara un proceso dialógico previo a adoptar la decisión de fondo.

18. En ese orden, informó la SAI que mediante la Resolución SAI-AOI-TXBM-013-2023 del 5 de enero de 2023, se dispuso la realización de la audiencia de verificación del aporte a verdad plena, dentro de la cual se dispuso la realización de la interacción dialógica con el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2023. 11 Fol. 122 y ss., ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Adicionó la Sala que el 28 de abril de 2023, la apoderada de la

accionante solicitó la amnistía de la señora Conde Rubio respecto del proceso de radicado 2012-0004 y presentó derecho de petición, así como el Ministerio Público solicitó información respecto del trámite de amnistía. Las peticiones, informó, fueron contestadas en comunicaciones del 29 y 30 de mayo de 2023.

20. Finalmente, indicó la Sala que el 2 de junio de 2023 presentó proyecto de decisión de fondo a la magistratura de la Subsala A de la SAI y que el mismo a la fecha, se encuentra en debate por parte de esa colegiatura. Así, el 13 y 27 de julio de 2023, la magistrada ponente realizó ajustes solicitados por los demás magistrados, los cuales serían nuevamente debatidos el 31 de julio anterior, lo que se está surtiendo en el marco del debido proceso.

21. Por las razones expuestas, solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite.

22. Finalmente, mediante oficio de alcance a su informe, remitido el 4 de agosto de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) informó que12: (…) el día lunes 31 de julio de 2023 en sesión adelantada por los magistrados que integran la Subsala A de la Sala de Amnistía e Indulto, se discutió y aprobó el proyecto mediante el cual se resolvió la situación jurídica de la señora Nancy Conde Rubio.

Es de advertir que actualmente el asunto se encuentra en Secretaría Judicial de la Sala, para que se surtan los trámites respectivos y las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)13

23. La SEJUD SAI contestó la acción de tutela y señaló que no ha vulnerado los derechos de la señora Nancy Conde Rubio, al punto que ha dado cumplimiento a todos los trámites a su cargo. En lo demás, reiteró la exposición de hechos realizada por la SAI en su informe y requirió su desvinculación de la actuación. 12 Fol. 587 y ss., ibid. La decisión se adoptó mediante la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-021-2023 de 31 de julio de 2023, Fol. 14.400 y ss., Expediente Legali 0002229-24.2020.0.00.0001. 13 Fol. 160 y ss., ibid. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La Procuraduría General de la Nación (PGN) - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) rindió el informe solicitado y

afirmó que no ha incurrido en vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante.

25. Para el efecto, informó que de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI-, se evidencia la existencia de sanciones, principal de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de concierto para delinquir y administración de recursos con fines terroristas, impuestas en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en segunda, por el Tribunal Superior de la

Guajira en su Sala Penal15.

26. Señaló la PGN que esa información es la que se refleja en el registro de antecedentes disciplinarios y que, a la fecha no se le ha notificado decisión jurisdiccional alguna en la que la autoridad competente le haya informado de la amnistía o la suspensión de inhabilidades de conformidad con la Ley 1820 de 2016 o el Acto legislativo 01 de 2017, por lo que no aparece registrada ninguna información en ese sentido en el sistema ni en el certificado. Indicó que una vez se le informe la decisión correspondiente, procederá a actualizar la base de datos a su cargo.

2.3.4. Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol

(DIJIN)16

27. La DIJIN indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, el Decreto 0233 del 1 de febrero de 2012 y el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la DIJIN es la administradora de la base datos sobre antecedentes judiciales, de

conformidad con la información que le es reportada por las autoridades judiciales competentes y que, tales normas, leídas en conjunto con el artículo 14 Fol. 511 y ss., ibid. 15 Esta anotación corresponde al Expediente Legali 50001-31-07-002-2012-0004-00. 16 Oficio GS-2023-097280/DIJIN-ASJUD-1.5 del 31 de julio de 2023. Fol. 565 y ss., ibid. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Dicho esto, informó que en su sistema de información SIOPER, aparecen actualizadas por autoridad competente dos registros, correspondientes a la cancelación de orden de captura por los delitos de concierto para delinquir y rebelión y la extinción de la condena por amnistía de iure respecto del delito de rebelión, ordenada por la SAI, e informada en oficio del 2 de octubre de 201917.

29. En cuanto a los antecedentes pendientes de ser actualizados, señaló que aparecen registros por sentencia condenatoria vigente en el proceso 50001-3107-002-2012-0004-00, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, se registra también una orden de captura y el impedimento de salida del país vigente, reportado por la SAI el 2 de octubre de 201918.

30. Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es la SAI la autoridad judicial encargada de emitir la orden que le permita hacer la actualización de los mencionados registros. También solicitó que se declare la carencia actual de objeto en su favor, pues no existe ninguna orden judicial pendiente de cumplimiento en relación con sus competencias. 2.3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)19

31. La RNEC allegó el informe solicitado, requiriendo su desvinculación del trámite. Informó que, de conformidad con la información obrante en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se registra la cédula vigente a nombre de la accionante con pérdida o suspensión de los derechos políticos, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y 17 Este antecedente – ya eliminado del registro de antecedentes y anotaciones judicialesse derivaba del expediente identificado con el radicado de la Justicia Penal Ordinaria 50001-31-04-004-200800145-00. 18 Ibid. 19 Fol. 573 y ss., ibid. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

32. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01

de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

34. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado

previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por presuntas actuaciones y omisiones de varios de sus órganos.

36. Ahora bien, durante el trámite constitucional esta Subsección vinculó a la Procuraduría General de la Nación (PGN)–División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI)–, a la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), autoridades que no hacen parte de la JEP, en aplicación

del fuero de atracción. Esta figura jurídica permite la extensión de la competencia funcional siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción21.

37. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de la SAI y la SEJUD SAI, quienes han dado trámite a las solicitudes de naturaleza judicial del accionante y la PGN, la DIJIN y la RNEC, quienes tienen la competencia para actualizar los registros de inhabilidades y antecedentes judiciales en relación con la accionante, cuya actualización compete a los órganos judiciales de esta jurisdicción y que son los que, a juicio del accionante, le están causando un perjuicio en relación con el ejercicio de otras garantías fundamentales. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

38. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 20 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 21 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 11 anigáp

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47EB43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-5890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500985-78.2023.0.00.0001 Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada por la señora Nancy Conde Rubio, a través de su apoderada debidamente reconocida, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SAI, quien tiene a cargo el deber de adoptar la decisión que se echa de menos. Así mismo, se encuentran legitimadas, de un lado, la SEJUD SAI, pues es la llamada a dar cumplimiento a las decisiones de la SAI y, del otro, la PGN, la RNEC y la Policía Nacional – DIJIN, autoridades competentes para actualizar los registros de antecedentes y anotaciones judiciales y disciplinarias de la accionante en el marco de las actuaciones de la JEP; iii) La subsidiariedad de la acción, dado que la tutelante no contaba, para el

momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida y iv) La inmediatez, dado que ante la falta actual de pronunciamiento de la SAI, la vulneración cuenta con plena vigencia. 3.2. Cuestión previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

39. De conformidad con el expediente, se advierte que la actora en anterior oportunidad ha entablado dos acciones de tutela, tramitadas en los expedientes Legali 1500465-89.2021.0.00.0001 y 1500205-41.2023.0.00.0001. En esa medida, previo a delimitar el problema jurídico, es indispensable establecer si la accionante ha incurrido en duplicidad o temeridad. Sobre la configuración de temeridad, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse:

(i) la [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

40. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma

corporación: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de 12 anigáp al a adecca ,lasecorp

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47EB43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-5890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500985-78.2023.0.00.0001 los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”22. 3.2.1. Expediente Legali 1500465-89.2021.0.00.000123

41. La aquí accionante interpuso acción de tutela por intermedio de su apoderada judicial en contra de la SAI por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de amnistía e inclusión en los listados radicada el 25 de agosto de 2020. A la actuación fue

vinculada la SEJUD SAI.

42. En dicha ocasión, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión, mediante la sentencia SRT-ST-085 de 4 de mayo de 2021, negó las pretensiones y exhortó a la SAI a resolver en un plazo razonable la solicitud de la accionante. La decisión fue revocada por la sentencia TP-SA-250 de 2021 que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le ordenó a la SAI que resolviera en un término máximo de un mes24.

43. La accionante interpuso incidente de desacato el 9 de marzo de 202225.

Mediante auto del 20 de mayo de 2022, la Subsección Segunda de Tutelas declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela TP-SA-250 del 23 de junio de 2021 pues26: (…) es claro que la SAI y la SEJUD SAI ya agotaron (i) la totalidad de procedimientos a su cargo, a efectos de resolver la solicitud de inclusión en los listados de ex miembros de las FARC - EP de la señora Nancy Conde Rubio y (ii) de dec

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